Decisión nº DH312015000053 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, 23 de marzo de 2015

204º Y 156º

Asunto: DP31-L-2015-000035

Parte Actora: R.A.O.P.

Parte Demandada: MANTENIMIENTO Y SERVICIOS MD-11, S.R.L. Y PROVEGRAN C.A.

Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Visto el despacho saneador emanado de este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2015, a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:

…1.- Debe indicar el demandante los datos concernientes al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, y estatutarios o judiciales de la demandada y de la demandada solidariamente a los fines de su notificación. …

(Fin de la cita)

El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.

Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en donde pudiese haber una condena en contra de la demandada, donde se pudiera crear un expectativa de una sentencia definitivamente firme, revestida con el carácter de Cosa Juzgada, sin que fuese así por tener el procedimiento un vicio en la notificación, siendo entonces la eventual sentencia susceptible recurso, el cual de ser declarado con lugar repondría la causa al estado de nueva notificación, lo cual se traduciría en un perjuicio para quien hoy demanda sus derechos.

El apoderado actor en fecha 26 de marzo de 2015, consigna escrito de subsanación del libelo de la demandada, en donde expresa que:

(Cito) …“Me Doy por Notificado y Renuncio al lapso de comparecencia y Subsano lo solicitado por este Honorario Tribunal Respetuosamente solicito que la Entidad de Trabajo “MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS MD-11, SRL” Solidaria con la Entidad de Trabajo “PROVEGRAN C.A.” sea notificada en cualquiera de las personas de H.A.B.F., titular de la cédula de identidad V- 3.559.998 o S.D.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.811.898, en la siguiente dirección CARRETERA PANAMERICANA, VÍA LOS TEQUES, SECTOR CAÑAOTE, LAS TEJERÍAS MINICIPIO S.M.E.A.. Es justicia, que espero en la ciudad de La V.E.A..-” … (fin de la cita) Lo subrayado del Tribunal.-

Ahora bien, se puede observar que el apoderado actor en dicho escrito de subsanación indica que la notificación de la entidad de trabajo “MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS MD-11, SRL” se realice en cualquiera de las personas allí señaladas, sin que se indique el carácter de cada una de ellas dentro de la entidad de Trabajo, es decir no estable si los ciudadano son los representantes legales, y estatutarios o judiciales de la demandada, así como no se establece en el mismo a las personas sobre las cuales o sobre el cual deberá recaer la notificación de la demandada en forma solidaria “PROVEGRAN C.A.”.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es por lo considera este Juzgador que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. En consecuencia, se tiene como no subsanado el escrito de demanda en los términos en que fue requerido; de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la Pretensión; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho, y así se decide. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la INADMISIBILIDAD de la Pretensión, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Así se decide.

Publíquese. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

El Juez;

Abg. S.O.F.R.

El Secretario;

Abg. A.C.

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