Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, primero (01) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 150º

Expediente Nro.: NP11-2008-001156

Demandante: C.E.S.C., B.J.G., T.A.S.C., R.A.A., T.R.H., F.B.G., V.A.R.R., J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades Nº V- 17.486.784, 10.308.157, 11.600.208, 6.745.451, 3.789.753, 10.837.561, 25.274.229, 9.899.746, respectivamente,

Apoderado Judicial: Abog. S.D., M.F., L.O., EVA VELASQUEZ Y J.C., e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 80.321, 100.685, 80.768, 72.853 y 121.280 respectivamente.

Demandada: SURE, C.A, CONSTRUCTORA RR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de esta circunscripción Judicial en fecha 25 de octubre, bajo el N° 20, Tomo A-4 Y AL CIUDADANO C.A.R.

Apoderado Judiciales: Abogados E.C. BEJA Y R.C.R. inscritos en el IPSA bajo los Nos 7.345 Y 99.422 respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTCIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 21 de abril de 2009, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos C.E.S.C., B.J.G., T.A.S.C., R.A.A., T.R.H., F.B.G., V.A.R.R., J.R.R., y de este domicilio contra las empresas SURE, C.A, CONSTRUCTORA RR, C.A Y AL CIUDADANO C.A.R..

Alegatos de los actores

- Que ingresaron a prestar servicios en la empresa Sure, C.A en fechas: El ciudadano C.E.S. el 14-01-2007, desempeñándose con el cargo de Obrero, devengando un salario de Bs. 26,66. El ciudadano B.J.G. el 13-04-2006, desempeñándose con el cargo de Albañil, devengando un salario de Bs. 26,66. El ciudadano T.A.S.C. el 07-01-2008, desempeñándose con el cargo de Obrero, devengando un salario de Bs. 26,66. El ciudadano R.A.A. el 08-01-2006, desempeñándose con el cargo de Obrero, devengando un salario de Bs. 26,66. El ciudadano T.R.H. el 09-03-2006, desempeñándose con el cargo de Plomero, devengando un salario de Bs. 28,00. El ciudadano F.B.G. el 14-02-2005, desempeñándose con el cargo de Albañil, devengando un salario de Bs. 33,00. El ciudadano V.A.R. el 07-01-2007, desempeñándose con el cargo de Obrero, devengando un salario de Bs. 26,66. El ciudadano J.R.R. el 10-01-2008, desempeñándose con el cargo de Obrero, devengando un salario de Bs. 26,66. Ahora bien ellos realizaban labores de construcción de viviendas en la Urbanización Doña Gladis, con un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. Al momento de su ingreso no firmaron ningún contrato. Es el caso que fueron despedidos sin justa causa, el día 16-06-2008 por parte de su patrono el ciudadano C.A.R.R., en su condición de dueño y patrono de la empresa.

- Que los Conceptos reclamados son: Antigüedad; Utilidades; Vacaciones; Bono por asistencia puntual y perfecta; Cesta Ticket; Dotación de equipos de Seguridad; Tiempo de Mora; Diferencia Salarial; Indemnización por despido injustificado en algunos de los casos.

Que las sumas de todas y cada una de las prestaciones reclamadas alcanzan un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 475.839,96), más las costas.

La demanda fue recibida en fecha 23 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la misma se dejó constancia que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de prueba, dicha audiencia se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2008, dejándose constancia que la parte demandada no compareció, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos, y en virtud de la sentencia AA60-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, incorporándose a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandada en su oportunidad, y se remite el expediente al Juez de Juicio. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 12 de enero de 2009, procediéndose a la admisión de las pruebas de ambas partes, y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, concurrieron ambas partes y la presente audiencia se ventiló con sujeción a la Presunción de Admisión de los Hechos, por cuanto la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar. Se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte actora, en primer término con las testimoniales, dejándose constancia expresa de la comparecencia de los testigos ciudadanos D.A. C.I 3.694.724, A.J.B. C.I 13.250.012 y C.A.C. C.I 3.406.762, quienes rindieron sus declaraciones, y de la no comparecencia de los ciudadanos L.B.V., J.A.A.L., J.J.G., E.R.N. y J.M.N., se declararon desiertos; continuándose con las pruebas de los capitulo III y IV de la parte actora con respecto a las exhibiciones, a las cuales ambas partes realizaron las observaciones que a bien tuvieron lugar, señalando el apoderado judicial de las empresas demandadas, que la empresa Constructora RR, C.A no las exhibe por cuanto no eran trabajadores de ésta, y en relación a la empresa SURE, C.A admite que hasta la presente fecha no se le ha cancelado las prestaciones sociales y por eso que no exhibe recibo alguno solamente los aportados por ellos en el periodo correspondido. En fecha 14 de abril de 2009 se reanuda la audiencia continuando con la evacuación de las pruebas de la parte actora, de la inspección judicial, a la cual ambas partes hicieron las observaciones correspondientes. Acto, seguido se procedió a la evacuación de las pruebas de las empresas demandadas, en cuanto a la prueba de informe no hubo respuesta, se instó al demandado para que aporte las copias certificadas del mencionado oficio. Respecto a las documentales la parte actora impugnó, la marcada con la letra “a” y las marcadas con las letras “d, e, f, g, h, i, j, k, por cuanto desconocen las firmas y el contenido, insistiendo la parte accionada en dicho documento, en tal sentido la parte demandada promovió la prueba de cotejo, de las numerales 1 marcada con la letra “A y B”, la numeral 4 marcada con la letra “F”, y la numeral 5 marcada con la letra “L” señalando como documento indubitado el poder otorgado a la apoderada judicial de los actores por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín. Quedó aperturada la incidencia. Se realizó la declaración de parte en los demandantes presentes y el ciudadano C.R., por la parte demandada. Reanudada la audiencia en fecha 17 de febrero de 2010, se ventiló la prueba de cotejo, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. Acto seguido se le concede a las partes oportunidad para que realizaran las conclusiones finales del proceso. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el tiempo establecido para Dictar el Dispositivo del Fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio expone: Vista las pruebas aportadas por ambas partes, considera esta Juzgadora prudente diferir el dispositivo del fallo, en consecuencia se difiere para el día Lunes Veintidós (22) de Febrero de 2010, a las Doce Meridiano (12:00 m), quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. Llegada la oportunidad y revisadas como han sido las actas procesales, las pruebas aportadas y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por los ciudadanos C.E.S.C., B.J.G., T.A.S.C., R.A.A., T.R.H., F.B.G., V.A.R. y J.R.R., contra las empresas SURE, C.A, CONSTRUCTORA RR, C.A y el ciudadano C.A.R.R.. La Sentencia será publicada, en el lapso que señala la Ley adjetiva Laboral

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega los actores les adeudan las empresas SURE, C.A, CONSTRUCTORA RR, C.A y el CIUDADANO J.R.R. por los servicios prestados por los actores y que se dan aquí por reproducidos.

En cuanto a la las empresas SURE, C.A, CONSTRUCTORA RR, C.A Y AL CIUDADANO J.R.R. no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 15 de diciembre de 2008, por lo que se dio la conclusión a la misma y aplicando la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, conforme a la Sentencia AA60-S-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2005, y este Tribunal acoge en toda su integridad dado el carácter vinculante, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la jurisprudencia ha tenido un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley Adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una Justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial. Es así, que en fecha 15 de octubre del año 2005, mediante sentencia No. 1300, la referida Sala considero necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando lo siguiente:

...La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)...

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En razón del criterio jurisprudencial citado, se hace necesario desplegar la actividad probatoria de las partes respecto a la verdad de sus proposiciones.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

- Del merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

- Testimoniales de los ciudadanos L.B.V. C.I. 10.308.050, T.R.H. C.I. 3.789.753, J.A.A.L. C.I. 16.026.364, D.A. C.I. 3.694.724, J.J.G.R. C.I. 19.381.470, Eleicer R.N.G., C.I. 16.701.814, J.M.N.G. C.I. 12.268.310, A.J.B.A. C.I 13.250.012, C.A.C.A. C.I. 3.406.762; solo rindieron declaración los ciudadanos D.A., A.J.B.A., C.A.C.A., por lo que el Tribunal declaró desierto los actos del resto de los testigos y respecto de ellos no tiene méritos que valorar.

El deponente, D.A., conoce a los actores por era jardinero en esa Urbanización, y acudía casi todos los días y los veía, en laborales de obreros. Al ser repreguntado, fue conteste en sus dichos, que él trabajaba en el jardín y le cancelaba MARITZA, en la Urbanización Doña Gladis, contratado por el condominio. Tampoco se contradice cuando es interrogado por el Tribunal, entre otros señalamientos, que le consta que los trabajadores reclamantes laboraron ahí, porque lo veía cuando iba a su trabajo de jardinero, en la mañana a las 7:00, y salían a la 1, les pagaban semanalmente el Sr. C.R. a todos, a mi el dueño de la jardinería, siempre veía a todos trabajando albañilería, Se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

El ciudadano A.J.B., señaló que conoce a los actores por que también fue albañil, que la ciudadana L.E. le daba la ordenes, que las empresas que están en esa Urbanización son Sure y Constructora RR, cobraban en la casa modelo, ahí mismo ambas sedes, los materiales los entregaban L.E., y que ella es ingeniera, los pagos se hacían los viernes, Bs. 200,00 en efectivo, los entrega C.R. o la Ingeniero, no entregan recibos. El testigo, cae en contradicción al informar la fecha de su ingreso y el conocimiento que tiene respecto de algunos de los reclamantes que entraron antes o después que él, por lo que en sana crítica, este Tribunal no le da méritos a su deposición a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

El ciudadano C.A.C.A., declaró igualmente que conoce a los actores por también laboró en la Urbanización Doña Gladis, laboró para SURECA, desde el año 2005 se retiró en el 2007, la empresa se dedica a la construcción de casas, sus ordenes las daba C.R., pero más que todo la Ingeniero L.E. que lleva el plano, la que siempre estaba con uno, diciendo que íbamos hacer, que cobraban en la casa modelo que servía de las oficinas de SURECA Y CONSTRUCTORA RR y ahí no habían más empresas, que eran aproximadamente más de 30 trabajadores, siempre hubo más de 20 trabajadores, no entregaban recibos, reclamábamos pero no nos hacían caso, se trata trataba de nuestro servicio, que ahí no hubo culminación de obra; que el duró aproximadamente 1 año 9 meses, que solo cancelaban la semana de lunes a viernes de 7 a 12 y 1 a 5, C.R., o si no la Ingeniero Espinoza. La ingeniero daba las órdenes, nunca pagaron vacaciones.

Su testimonio es conteste en sí mismo y con los dichos del ciudadano D.A. y lo alegado por cada uno de los actores en su libelo de demanda y el resto de las probanzas, por lo que el Tribunal debe otorgarle todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “B”, un recibo de pago emitido por la empresa Constructora Sure, C.A, a nombre del ciudadano R.A.. Así mismo solicita la exhibición de todos los recibos de pagos originales que se encuentran en poder de la empresa sure, c.a. (Folio 50). El mismo no fue aceptado por el representante de las empresas demandadas, en especial que ese supuesto recibo no fue entregado por la empresa SURECA, sino QUE FUE CONSIGNADO UNILATERALMENTE por el actor.

Al respecto, observa el Tribunal que mismo no se encuentra firmado por la empresa ni aparecen ni sellos, solo una firma ilegible, por lo que mal puede ser opuesto a la parte demandada ni menos que deba ser exhibido; no tiene ningún valor probatorio. Así se decide.

- De la EXHIBICIÓN de los documentos:

- De las planillas o recibos de pagos de las prestaciones sociales a la fecha de la terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos: C.E.S.C., B.J.G., T.A.S.C., R.A.A., T.R.H., F.B.G., V.A.R. Y J.R.R..

- De la nómina de pago de los trabajadores, empleados y obreros, debidamente presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, años: 2005, 2006, 2007 y 2008.

- De los contratos por tiempo determinado de la Obra construcción de viviendas urbanización Doña Gladis.

- De las planillas de inscripción y afiliación ante el seguro social obligatorio, Ince y Ley de política habitacional y pago de cesta ticket.

Se insta a la parte demandada a presentar dichos documentos, y señaló que en lo que respecto a la Constructora RR no exhibe por que no eran sus trabajadores, y en relación a SURE C.A., que no los exhibe por que reconoce que no les han pagado sus prestaciones sociales y los recibos ya están aportados por los últimos 6 meses desde enero 2008 al junio de 2008, y que 2 de ellos renunciaron; en relación a las pretendidas nóminas, no exhibió Constructora RR por cuanto los actores no fueron sus trabajadores, en cuanto a SURE C.A., no se llevaba nómina. Tampoco exhibe material alguno de los pretendidos contratos, ya no existen esos contratos, y agregó que la Urbanización Doña Gladis es un desarrollo habitacional, que se ha venido ejecutando en forma paulatina y al ser la inspección se tuvo el plano de las parcelas construidas, y otros terrenos que están proyectados, y Constructora RR, vende las parcelas. En cuanto planillas de inscripción y afiliación ante el seguro social obligatorio, Ince y Ley de política habitacional, tampoco Constructora RR exhibe por que los demandantes no fueron sus trabajadores, y SURECA no hizo las inscripciones y que tampoco pago cesta tickets por que no es una empresa de grandes proporciones. Y finalmente, no exhibe orden de culminación de la Obra, ya que se trata de un conjunto habitacional donde se construye paulatinamente varias viviendas.

Para decir este Tribunal observa que en efecto, frente al reconocimiento que hace el representante de la parte demandada en cuanto a la empresa demandada SURE C.A., está exento de presentar planillas o recibos de pagos de las prestaciones sociales por ocasión de la terminación de la relación de trabajo de los actores reclamantes por que acepta que no les ha pagado, confesión que abunda en cuanto al vinculo laboral que existió entre los actores y la mencionada empresa, ya que solo había surgido a favor de éstos las presunción de admisión de los hechos, con lo cual no se requiere más pruebas; sin embrago, en relación a CONSTRUCTORA RR, C.A., la parte demandada tiene en contra la presunción de la relación de trabajo, de carácter relativo, por lo que en principio tiene el deber de exhibir los documentos que por obligatoriedad de llevar el patrono a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que con el cúmulo de probanzas, testimoniales, las declaraciones de partes, e inspección, se pudo corroborar que de las empresas que se encuentran en actividades dentro de ese conjunto habitacional, y que en general viene a ser también beneficiaria, es precisamente CONSTRUCTORA RR, C.A., por lo que no cabe duda que es solidaria en el manejo de los trabajadores que se desempeñan en los cargos de obrero, albañiles, plomeros en la construcción de las casas en esa Urbanización Doña Gladis; así mismo, llama poderosamente la atención en cuanto a las nóminas que deben ser llevadas, y de carácter obligatorias por lo que solo bastaba que los reclamantes solicitarán su exhibición, pero los representantes de estas empresas, no cumplan con ninguno de los requisitos que les impone la Ley para llevar un control de los trabajadores, sean obreros, empleados, de los horarios, etc., conforme lo señala la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, a fin de evitar fraudes a los derechos laborales de todos los trabajadores, lo cual para dichas empresas para ser el común denominador, lo cual los hace infractores y por ende merecedores de las sanciones que por Ley le pueden corresponder; y dada la falta de exhibición de las nóminas en cuestión, se han tener por ciertas a favor de los actores, tanto por la empresa SURE C.A. Y de CONSTRUCTORA RR por la presunción que hay en su contra, favoreciendo con ello a la parte actora del vinculo laboral que existió con ambas empresas. Ahora bien, en cuanto a los contratos por tiempo determinado de la Obra construcción de viviendas urbanización Doña Gladis, no cumple con los requisitos que establece la Ley Adjetiva laboral de aportar al menos una copia que hagan presumir que se encuentren en posesión de las demandadas, por lo que no producen los efectos y en relación a la faltas de exhibición de las planillas de Inscripción y Afiliación ante el seguro social obligatorio, Ince y Ley de política habitacional, debe reiterar lo esgrimido anteriormente respecto al incumplimiento por parte de dichas empresas con los deberes legales en amparo de los derechos de los trabajadores, se declaran los efectos en contra de ambas empresas. Finalmente, en cuanto a la orden de exhibir lo relativo al pago de cesta tickets, igualmente son documentos que por mandato legal deben llevar los patronos, y en este caso no se cumple, y no basta con el sólo dicho de la representación de la demandadas de autos, que no los llevan por cuanto no llena los requisitos a tenor de la Ley de Alimentación de los trabajadores, por cuanto ha quedado corroborado con la prueba testimonial, con las declaraciones de cada uno de los actores reclamantes, y que al menos más de veinte trabajadores debía tener la empresa para llevar a cabo la construcción y venta de ese conjunto habitacional, por lo cual se debe producir las consecuencias de tener por exactos dichos documentos; todo ello a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, producen méritos suficientes a favor de cada uno de los actores reclamantes en cuanto a lo desasistidos que estaban por lo que este Tribunal advierte a las empresas demandadas están obligadas a dar cumplimiento. Así se decide.

- Solicita inspección judicial en la sede de las empresas Constructora Sure, C.A. y la Empresa Constructora RR, C.A. (Folio 227 230).

Dicha inspección se materializó en fecha 20/02/200, en la cual se dejó constancia de:

(…) Primero: (…) La Constructora RR, C.A, es la dueña del Conjunto y la actividad de ella es la venta de parcelas, de lo cual en el mismo expediente se puede constatar de Acta de asamblea extraordinaria que riela a los folios 55 al 61. Segundo: De acuerdo a lo que informa la notificada se han construido en este urbanismo 210 casas aproximadamente, por varias empresas. La empresa Constructora RR, C.A., única y exclusivamente, se encarga de la venta de parcelas y el proyecto como tal, que incluye, en ese paquete un juego de planos que especifica el modelo de vivienda a construir, y estas serán construidas por diferentes empresas o personas naturales, cualquier persona puede adquirir una parcela, hago entrega en este acto de copia de plano de urbanismo del proyecto del plano que vende la Constructora RR, C.A, (…). Tercero: Se deja constancia que son casas de construcción convencional que se lea indica a los clientes que deben realizar, los cuales son bloques, friso, columnas, techo machihembrado, losa y otros. (…). Quinto: No se visualiza oficina de personal, ni de recursos humanos y de acuerdo a lo que informa la notificada no se maneja personal, ni le pagan a trabajadores, no llevan ninguna nómina en consecuencia. En este estado interviene la parte promoverte e insiste en la evacuación del presente particular, por cuanto los trabajadores han manifestado que durante toda su relación laboral, se le cancelan sus semanas de trabajo por ante esta oficina, (…). En este estado interviene el apoderado judicial de Constructora RR, C.A. y expone: en mi carácter de apoderado judicial, me opongo al pedimento de la contraparte, por cuanto pretende tener acceso a información confidencial de Constructora RR, C.A. y se excede de los solicitado específicamente en el particular quinto, y habida cuenta que la notificada ha manifestado al Tribunal que esta sede trabajan solamente, ella y otra persona, en consecuencia no tiene Constructora RR, C.A. porque exhibir nominas de pago de otras empresas por cuanto no las tiene. Es todo. En este estado este Tribunal a efectos de garantizar la seguridad jurídica en el proceso (…) por cuanto en la sede donde se encuentra constituido el Tribunal en efecto existe un gavetero o archivador insta a la notificada en este acto para que muestre a este Tribunal la existencia de algún material que pueda tener en el mismo todo ello, para que el Tribunal pueda corroborar o no cualquier existencia de una nómina. Acto seguido la Jueza procedió conforme a lo ordenado y con la colaboración de la notificada a revisar el material que se encontraba en dicho archivador y en el mismo no se pudo encontrar o visualizar registro de nomina alguno. Sexto: En cuanto a que se deje constancia si es el mismo personal obrero y administrativo que labora para ambas empresas, el Tribunal puede constatar que se encuentran laborando la notificada arriba indicada y otra trabajadora, de lo cual se le requirió a la notificada información, señalando la misma lo siguiente, existen solo dos trabajadores para Constructora RR, C.A. Séptimo: En cuanto a que el Tribunal deje constancia que si la empresa otorga recibos de pago, la notificada informa que la Constructora RR, C.A, le deposita en una cuenta nomina del Banco BOD, y ella a su vez le cancela a la otra trabajadora y los gastos de la limpieza de la oficina. Octavo: En cuanto al número de trabajadores que laboran en ambas empresas la notificada informa que solo existen o laboran dos (02) trabajadores para la Constructora RR, C.A. y en la empresa Sure, C.A, desconozco cuantos trabajadores laboran. Noveno: (…). Es todo. En este estado interviene el apoderado judicial de las empresas demandadas y expone: estimo pertinente aclarar que el ciudadano C.A.R., no es el representante legal de ambas empresas demandadas, solamente de Sure, C.A. ya que el representante legal de Constructora RR, C.A, es el ciudadano R.T., y C.R. solo es uno de los apoderados de Constructora RR, C.A. (…).

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO EMPRESA CONSTRUCTORA RR., C.A.

- Capitulo I Del merito de los autos. Fuente de la prueba el Libelo de la demanda, merito de las afirmaciones de los demandantes en el sentido de que eran trabajadores al servicio de SURE C.A. y no de Constructora RR, C.A. Al respecto, debe este Tribunal reiterar el criterio antes señalado por no constituir medio de pruebas idóneo alegaciones de los autos.

- Capitulo II A) Registro de Comercio Constante de 7 folios útiles, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RR, C.A. ( Folio 55 al 61). Celebrada en fecha 17 octubre de 2006, inscrita En dicha asamblea se planteó que la compañía ha dejado de explotar el ramo de parcelamiento y construcción de Obras de Urbanismo, civiles eléctricas y arquitectónicas, dedicándose fundamentalmente a la comercialización de inmuebles, por lo cual se acordó reformar la cláusula 2da. De los Estatutos sociales...: SEGUNDA: El objeto de la compañía será la compra y venta de bienes inmuebles, y la intermediación inmobiliaria, y cualquier otra actividad de lícito comercio, conexa con el objeto.

Y además se dispuso que el Presidente es el ciudadano R.A.T.Y..

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe observar, que si bien es cierto se trata de un cambio de objeto, no cabe duda, sin embargo, debe soslayar quien suscribe, que la misma realmente fue inscrita en el año 1990, por ante el Registro que llevaba el Juzgado Primero en lo civil, mercantil del tránsito y del trabajo de esta circunscripción judicial, anotado bajo el número 186, y reformada en varias oportunidades, y que en principio su objeto lo fue el parcelamiento, y construcción de obras de urbanismos, civiles, eléctricas y arquitectónicas, así como también la compra u venta de bienes muebles e inmuebles; en razón de eso hay que tomar en cuenta que por tratarse de un litis consorcio activo, algunos de los reclamantes ya estaban laborando para el momento en que se cambia el objeto de esta empresa, aunado a la falta de participación e información en general para no defraudar los derechos de los trabajadores, que no están obligados a conocer en detalles el nombre o la denominación de sus patronos, se atribuye todo el valor probatorio en aras de la solidaridad de ambas empresas respecto al reclamo que hacen los trabajadores reclamantes identificados plenamente en actas del presente expediente. Así se decide.

- Copia del DIARIO EL BOLETÍN, Edición Nº 3.667 correspondiente a los días 28, 29 y 30 de octubre 2006, donde aparece publicada dicha Acta (Folio 62 y 63). El mismo fue promovida para demostrar que CONSTRUCTORA RR. C.A., no explota el ramo de la construcción y que su objeto es la explotación del ramo de la comercialización de inmuebles, que el representante es el ciudadano R.A.T.Y. y que al tener un objeto distinto al de construcción, no puede existir inherencia y conexidad con la co demandada SURE CA, que son dos compañías de comercio diferentes, con distintos objetos. Al respecto se reitera lo anteriormente esgrimido. Así se decide.

-B) Poder otorgado por CONSTRUCTORA RR, C.A., --- se aprecia que el Presidente es el ciudadano R.A.T.Y., que el ciudadano C.R., no tiene ningún cargo directivo en la compañía, no es su representante legal, y sólo es un apoderado de la misma para realizar las actividades específicas.

Poder otorgado en fecha 21 octubre del año 1995

Así mismo que el ciudadano C.R. solo ejerce funciones de apoderado en la gestión y administración de los bienes que le pertenecen a la RR, y para representarla en juicio, siendo el ciudadano R.T. su representante legal y el administrador de sus operaciones normales en el cumplimiento de su objeto social. … Carlos R no tiene ingerencia alguna en las actividades de SURECA y que cualquier conducta que hubiese asumido ante los trabajadores de dicha compañía de comercio, no lo hizo en representación de Constructora RR, C.A.

Capitulo III De la Falta de cualidad

Con ello pretende desvirtuar la solidaridad alegada contra esta empresa, ya que afirman en la demanda los actores que prestaron servicios para SURE C.A. y fue esta empresa la que supuestamente los despidió, por Órgano de su Presidente C.A.R.. …() no han indicado en que se fundamenta, indistintamente de que el ciudadano C.R. sea el apoderado general de CONSTRUCTORA RR, C.A., lo cual no le está legalmente prohibido. (…) las cuales son compañías de comercio distintas

- Solicita se oficie al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se libro oficio Nº 009-2009, en fecha 19/01/2009. Consta en autos la consignación del alguacil en el folio 224 y 225 (28/01/2009).

PRUEBAS DE LA EMPRESA SURE, C.A.

-Marcado con la letra “A”, Carta de Renuncia del ciudadano T.S.C.. (Folio 66). Se opone dicho documento al actor, que no firmó, no sabe leer ni escribir ni la huella ni la firma pero sí fue a la Notaría

- Marcado con la letra “B”, carta de renuncia del ciudadano J.R.. (Folio 67). Igual que no firmó, señaló que no tiene estudios, y que sí fue a la Notaría. El promovente insistió en los documentos y promovió el cotejo y documento indubitado el poder otorgado por ante la Notaría y se apertura la incidencia

- Marcado con la letra “C”, participación al Tribunal del trabajo. (Folio 64). La misma se constató a través del sistema Iuris, que la empresa SURECA participó el despido de los ciudadanos B.J.G., F.B.G., T.R.H., V.A.R., R.A.A. y C.E.S.; dicha participación no basta por sí sola para declarar lo justificado del despido aunado al hecho de que para las fechas de la terminación de relación de trabajo se ha encontrado vigente un Decreto de inamovilidad, por lo que ha debido tramitarse por ante el ente administrativo. Así se decide.

- Marcados con las letras “D, E, F, G, H, I, J Y K”, constante de 8 folios útiles fichas de ingresos. (Folio 70 al 83).

*CARLOS E.S.C. (No sabe leer ni escribir) que firmó en blanco (C.R. o la Ingeniera), señaló que firmó en blanco

* B.J.G. que sí firmó, que estaba en blanco, 13 marzo 2006

*TIRSO SANCHEZ CHACÓN, (F 73), que no acepta, y que él ingresó el 13 enero de 2008, como obrero.

*R.A., 8 enero de 2006, no estudio, el patrono en la audiencia lo reconoce, y que siempre lo atendió personalmente.

*T.R.H., F. 78), señaló que el ingresó el 06 marzo 2006, igual al anterior el patrono C.R. lo conoce y trabaja con él, la empresa señala que ingreso el 7 enero del 2008,

*FELIX GRANADOS 14 febrero del 2005, contratado por C.A.R., esa es su firma

* V.R., (F 82) 7 enero del 2007, ayudante de albañil, reconoce la firma Ojo ficha 08 enero 2008

* J.R.R., (Folio 67-83) que no firmó dichos documentos

La representante de los actores se impugna y tachan esas fichas, por cuanto las fechas de ingresos no son las verdaderas alegadas por los reclamantes. La parte accionada insiste en as fechas de ingresos.

- Marcado con la letra “I”, 15 recibos de pago otorgados al ciudadano C.E.S.. (Folio 84 al 99). No conoce la firma, insiste promueve el cotejo

- Marcado con la letra “M”, 22 recibos de pago otorgados al ciudadano B.J.G.. (Folio 100 al 121). Reconoce donde están las huellas y no donde no estampó sus huellas...

- Marcado con la letra “N”, 21 recibos de pago otorgados al ciudadano R.A.A.. (Folio 122 al 142). Admite unos y otros no, según son diferentes firmas Según la actora ver 132 134 135

- Marcado con la letra “Ñ”, 17 recibos de pago otorgados al ciudadano T.R.H.. (Folio 143 al 160). Ojo el primero no… reconoce indeciso

- Marcado con la letra “O”, 18 recibos de pago otorgados al ciudadano F.B.G.. (Folio 161 al 178). Si los firmó

- Marcado con la letra “P”, 18 recibos de pago otorgados al ciudadano V.R.. (Folio 179 al 196).

- Marcado con la letra “Q”, 16 recibos de pago otorgados al ciudadano J.R.. (Folio 197 al 212).

En cuanto a la incidencia de los documentos Respecto a las documentales la parte actora impugnó, la marcada con la letra “a” y las marcadas con las letras “d, e, f, g, h, i, j, k, por cuanto desconocen las firmas y el contenido, insistiendo la parte accionada en dicho documento, en tal sentido la parte demandada promovió la prueba de cotejo, de las numerales 1 marcada con la letra “A y B”, la numeral 4 marcada con la letra “F”, y la numeral 5 marcada con la letra “L” señalando como documento indubitado el poder otorgado a la apoderada judicial de los actores por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín. En este estado la Jueza que preside la audiencia expone: Dada la incidencia surgida en la presente causa se apertura la misma. Visto que la parte demandada señaló como documento indubitado el poder que le fuera otorgado por sus representados, el cual corre inserto al folio 20 y su vuelto específicamente. Se ordenó lo conducente. Riela en autos a folios 368 al 402 la respuesta dada por la Brigada de Documento logia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, la cual en conclusión señala:

  1. - Las firmas que suscribe como EL TRABAJADOR” y Atentamente”, observables en los documentos con las letras “A y F”, y que rielan en los folios números 278 y 280 del expediente que nos ocupa, fueron elaborados por el ciudadano S.C.T.A., … 02.- La firma presente en el reglón “Recibí Conforme” de los recibos que rielan del 261 al 276, como así también la firma que suscribe como “Atentamente” el documento que riela en el folio número 279 (..) fueron elaborados por el ciudadano R.J. RAFAEL… 03.- La firma de Recibí Conforme” del Documento del folio 260, fue elaborado por el ciudadano S.C.C.E., (…).

Este Tribunal, en razón de las resultas arrojadas por la prueba de Experticia Documentológica N° D-0285-09, con su respectiva evidencia, le resta otorgarle todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Solicita inspección judicial en la caseta de vigilancia situada en la entrada de la Urbanización Doña Gladis. No se practico, no hay méritos que valorar.

DECLARACIONES DE PARTE

En atención a las atribuciones conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió el Tribunal a declarar durante toda la audiencia a cada unos de los actores reclamantes, ciudadanos C.E.S.C., B.J.G., T.A.S.C., R.A.A., T.R.H., F.B.G., V.A.R.R., J.R.R., quienes fueron ratificando todos y cada uno de los hechos alegados en su libelo de demanda, siendo contestes entre sí y no caer en contradicción, salvo el hecho de los ciudadanos S.C.T.A., R.J.R. y S.C.C.E., quienes negaron haber firmados los documentos que el Tribunal opuso, lo cual denota contrariedad a la hora de valorar, sin embargo, lo cual no es excusa, la apoderada actora se apoya en el hecho de que estos ciudadanos no saben leer ni escribir.

Por la empresa SURE C.A., rindió declaración el ciudadano C.A.R., el cual fue conteste en relación a la vinculación que unió a los demandantes para la empresa SURE C.A., reconoce a los trabajadores y muchos de ellos han continuado laborando.

MOTIVA

Efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, surte efecto la admisión de los hechos en contra de las empresas demandadas, que no pudo desvirtuarla, quedando en consecuencia admitida la relación de trabajo, especialmente de los actores con la empresa SURE C.A., y con la empresa CONSTRUCTORA RR. C.A., por no haber desvirtuado dicha presunción, en razón de lo cual se declara solidaria en la presente acción; quedó demostrados los cargos desempeñados, los salarios bases diarios alegados por cada uno de los actores reclamantes, los cuales detallaran más adelante, por cuanto a pesar del rechazo por parte de las empresas durante el debate probatorio de que fuesen esos los monto del último salario, no aportó prueba alguna que los desvirtuara, razón por cual se concluye que el salario efectivamente devengado por los actores en la relación de trabajo fueron los señalados por ellos en su libelo, y su horario de trabajo fue de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

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