Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO : AH24-L-2000-000108

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.A.D., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.230.502.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 14.904.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el NO. 387, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero e la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el día 07 de junio de 1.999, bajo el número 75, Tomo 107-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.T., C.P.P., M.D.C.L., M.S.P., E.L., R.T., A.G.J., M.E.P.P., E.P.L. y Otros y otros; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.273, 72.029, 79.492, 78224, 6.715, 21.177, 26.429, 39.320 y 53.899, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano, P.B.M., contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 02 de octubre de 2000, por concepto de SOLICITUD DE BENEFICIO DE JUBILACION, la cual fue admitida en fecha 26 de octubre de 2000 por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 08 de diciembre de 2000 los apoderados judiciales de la empresa COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) presentaron escrito de contestación a la demanda. En fecha 19 de diciembre de 2000 ambas partes consignan sendos escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2000.

Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa, se fija oportunidad para que las partes presenten sus escrito de informes el día 17 de octubre de 2006. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Al interponer la presente acción, el demandante alegó: Que comenzó a prestar servicios para CANTV en el año 1988 bajo la figura de Comisión de Servicios, continuando adscrito como Jefe de la División Técnica de Radiodifusión, en la Dirección General Sectorial de Comunicaciones, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), pero trabajando y cobrando por la CANTV, para justificar este Régimen se creó la figura denominada Proyecto Conjunto “MTC-CANTV”, manteniéndose en esa situación hasta febrero de 1992, fecha en la cual la Gerente de Organización y Recursos Humanos de la CANTV le informó que debían optar por incorporarnos físicamente a la Cía., o renunciar a su cargo, e integrarnos a CONATEL, siendo su decisión la de quedarse en la empresa CANTV. Que su representado siguió desenvolviéndose en los cargos que le correspondía, representando a la CANTV en diversos escenarios internacionales, lo que le valió ascensos y hasta el premio a la excelencia, no obstante la compañía al delinear su ilegal política de retiros convenidos empezó a ejercer presión contra su representado, indicándole que su cargo sería eliminado y quedaría fuera de la empresa por despido y cobrando sencillo, razón por la cual su representado trato de conseguir otra ubicación en la misma empresa, lo que fue imposible y dado su carácter de profesional no podía arriesgarse a que lo despidieran, optando en consecuencia por aceptar y firmar la ilegal e irrita acta, la cual es NULA de NULIDAD ABSOLUTA., en virtud que se hizo preexistiendo la relación laboral y no al terminó de esta, no se pueden renunciar derechos no disponibles irrenunciables, y en todo caso debe indicarse que derechos se renuncian, en que circunstancia recibe a cambio y como lo beneficia, el Acta debe ser homologada por el Inspector del Trabajo, quien previo a su homologación debe constatar que el trabajador firma sin apremio ni coacción y que la transacción cumple con todos los requerimientos de ley. Por lo que amén de la nulidad de esa Acta demanda se le reconozca el derecho que tiene a la jubilación especial establecida ene. Anexo “C”; Capitulo II, Artículo 4, ordinal 3 , con todos los derechos y beneficios inherentes a dicha jubilación. Que en razón de su jubilación la empresa debe pagarle la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 293.149,67), mensual de por vida, por contar con 17 años de antigüedad, lo que le corresponde a razón de 4,5% por cada año de servicio dando un total de de 76,5% del total de su sueldo ordinario mensual siendo estimado en Bs. 383.202,19, por cuanto al sueldo básico hay que añadirle el promedio del bono vacacional acertadamente por la empresa en la cantidad de Bs. 34.175,53 y así mismo hay que añadirle lo correspondiente al doceavo de las utilidades Bs. 87.256,66. Que la empresa la CANTV por concepto de su prensión desde el 01 de diciembre de 1997 hasta el día 01 de octubre de 2000 la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 9.967.088,70), cantidad que me adeuda por concepto de pensiones acumuladas, más las que se sigan acumulando, hasta que ocurra efectivamente su pago, así como también todos los beneficios que le corresponden como jubilado; se condene en costas a la demandada y se ordene pagar intereses sobre prestaciones sociales y la correspondiente corrección monetaria. Para finalmente estimar su demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00)

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, negó que el actor haya comenzado a prestar servicios para la empresa CANTV a partir del año 1980, así como también que se le haya presentado la oportunidad de reingresar a la empresa en el año 1988, negando así todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar aduciendo que lo cierto es que en febrero de 1992, fue cuando se le propuso al actor prestara servicios para la empresa, ya que desde 1988 hasta febrero 1992, prestaba servicios para el Ministerio de Transporte y Comunicación, aun cuando se encontraba físicamente en las oficinas de CANTV, para lo cual era necesario que renunciara al cargo que venía desempeñando para el Ministerio anteriormente referido. Reconoció que para el mes de enero de 1997 el actor devengaba un salario de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 203.600,00). No obstante negó que el último salario devengado por el trabajador haya sido la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON 19/100 CENTIMOS (Bs. 383.202,19). Expreso que en fecha 29 de octubre de 1997, el actor renunció al cargo que desempeñaba para su representada con efectividad desde el día 1° de diciembre de 1997, y en consecuencia su representada en esa misma fecha suscribió con el demandante un acta donde aceptaba la renuncia del actor, y se le pago una bonificación especial además de todo lo que le correspondía de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Negó que el actor haya argumentado su intención de obtener la jubilación especial, cuando lo cierto es que en todo caso dicho beneficio era improcedente para el actor ya que no cumple con los requisitos previstos en la Convención Colectiva de CANTV para poder optar por dicho beneficio. Negó que su representada le haya hecho una proposición de retiro convenido y al actor no le haya quedado otra alternativa que aceptar la supuesta proposición. Negó que su representada haya adoptado alguna Política Laboral denominada “Retiro Convenido” o “Mutuo Consentimiento” encaminada a ejecutar un despido masivo de sus trabajadores, por la que el actor haya egresado de la empresa. Negó que su representada haya suscrito una serie de transacciones contenidas en actas y posteriormente mediante supuestos retiros convenidos donde el trabajador recibiera una bonificación especial a cambio de su renuncia. Negó que la empresa haya realizado alguna acta que haya sido declarada nula por considerarse violatorio del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, En todo caso el acta suscrita entre el actor y su representada nunca pretendió ser, ni es una transacción, por lo cual, no es necesario que cumpla con los requisitos de formalidad previsto en el mencionado artículo Negó que la CANTV le haya negado el beneficio de jubilación al accionante. Asimismo negó que su representada le haya realizado el ofrecimiento al actor de manera imperativa o ilegal. Negó que el actor tenga derecho al beneficio de Jubilación especial así como todos los demás beneficios que le confiere tal condición.

Asimismo alegó que el actor pretende ser beneficiario de la jubilación especial prevista en el Contrato Colectiva, previsto en el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” del Contrato Colectivo, sin embargo el actor no tiene, ni tuvo nunca la opción de acogerse a dicho beneficio por cuanto no prestó servicios para la empresa CANTV por un lapso mayor o igual a catorce (14) años, toda vez que es a partir de enero de 1992 cuando ingresó a CANTV, todo lo cual nos indica que la antigüedad del demandante para el momento de la terminación de la relación de trabajo era de cinco (05) años, once (11) meses, no obstante la empresa le reconoció un periodo de siete (07) años, once (11) meses y quince (15) días, del tiempo que presto servicios en la administración pública, a los solos efectos del beneficio de la jubilación, lo cual, da un periodo total de, para poder optar por el beneficio de jubilación de trece (13) años, diez (10) meses y quince (15) días, no cumpliendo así con el requisito de tiempo previsto en el Contrato Colectivo para optar por dicho beneficio. Asimismo manifestó que el otro requisito previsto en la convención colectiva de trabajo de CANTV para poder optar por la jubilación es que el actor haya sido despedido en forma injustificada, es decir, por causa no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando así que el demandante no fue despedido por la empresa, menos aun por causa injustificada, lo cierto es que el actor de forma unilateral decidió renunciar al cargo que venía desempeñando para la empresa con efectividad desde el 1° de diciembre de 1997 , no cumpliéndose así los requisitos necesarios y concurrentes para poder optar por el beneficio de la jubilación Alegó que el actor escogió de conformidad con lo establecido en el mismo numeral 3ero. del artículo 4 anexo “C” del Contrato Colectivo recibir el pago de la indemnización o bonificación, en vez de acogerse al beneficio de jubilación, por lo que al recibir tal bonificación excluyó el otorgamiento del Beneficio reclamado, en el caso que tuviera derecho al mismo, ya que como fue expresado el mismo no tenía derecho para optar a tal beneficio. Negó que el actor haya cambiado la jubilación que supuestamente le correspondía al actor por una bonificación, que a su decir, es menos favorable. Para finalmente negar que el actor tenga derecho a una pensión de jubilación mensual de por v.d.B.. 293.149,67, y que por concepto de supuestas pensiones mensuales de jubilación acumuladas hasta el 1° de octubre de 2000 la cantidad de Bs. 9.967.088,70, mas la correspondiente indexación o corrección monetaria Por otro lado opuso como defensa subsidiaria la defensa de prescripción de la acción propuesta conforme a lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil.

Visto los términos en que fue contestada la demanda, en la cual la representación judicial de la empresa demandada opuso la defensa de prescripción de la acción propuesta por el ciudadano R.A.D.A., quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente demanda considera preciso dilucidar previamente lo concerniente a esta institución procesal.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Por cuanto el objeto de la presente demandada es la solicitud del Beneficio de la Jubilación Especial, previsto en el anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo, Régimen Especial de Jubilación, suscrita por CANTV y sus trabajadores, considera pertinente quien decide dilucidar tal defensa perentoria señalando los lineamientos establecidos al efecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al lapso de prescripción a tomarse en consideración en estos casos:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un plazo periódico menor al año (artículo 1980 C.C.); o que prescribe al año conforme lo prevé la Ley especial sustantiva, por ser su causa un vinculo de trabajo (artículo 61 LOT).

Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que se derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vinculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que señala que prescribe a los 3 años, todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social (Sentencia 14-06-2000 B.A. Alvarez contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)).

Establecido lo anterior, considera este Juzgador, que lo aplicable en el caso que nos ocupa es el lapso de prescripción previsto en el artículo 1980 del Código Civil, normativa que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción aplicable es el equivalente a tres (03) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo. Ahora bien, en el caso de autos, debe observarse que tal y como fue expresado por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente reconocido por la demandada en su contestación, ciertamente, el trabajador dejó de prestar servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) en fecha primero (01) de diciembre de 1997, logrando desprenderse del folio 18 primera pieza del expediente, que la demanda se interpuso en fecha dos (02) de octubre de 2000, vale decir, en tiempo hábil conforme lo establecido en el artículo anteriormente referido, vale decir, para la fecha en que fue interpuesta la demanda faltaban casi dos (02) meses para que operara la prescripción alegada por la empresa accionada en la contestación a la demanda.

No obstante a juicio de quien decide, es preciso determinar si se interrumpió el lapso de prescripción conforme a lo establecido en el articulo 64 de la ley in comento el cual establece: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen: A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

A tal efecto, este Juzgador observa que la citación de la empresa demanda se practicó en fecha 04 de diciembre de 2000, según logra desprenderse de diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal de esa misma fecha, folio 38 primera pieza del expediente, vale decir, dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción previsto en el articulo antes trascrito, toda vez que el actor tenía para citar a la empresa hasta el día 01 de febrero de 2001, razón por cual debe este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA en su escrito de contestación de demanda en cuanto a la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTROVERSIA

Establecido la anterior y una vez dilucidado por este Juzgador el punto correspondiente a la prescripción de la acción, la controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si efectivamente el Acta suscrita, por el ciudadano R.A.D.A. y la empresa demandada, mediante la cual el actor renuncia al Beneficio de Jubilación y por el contrario recibe una bonificación especial por parte de la empresa demandada se encuentra viciada de nulidad y en consecuencia, deban ser restituidos todos los derechos contractuales entre ellos la JUBILACIÓN (y cancelación de una pensión vitalicia) y los beneficios socioeconómicos adicionales para los jubilados, en el supuesto que en efecto el actor tuviera derecho a ser beneficiado del mismo conforme a lo previsto en la Convención Colectiva, toda vez que la representación judicial de la empresa demandada aduce que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en la referida convención para optar por dicho beneficio, resultando controvertida la fecha de ingreso del actor y como consecuencia de ello el tiempo efectivo de trabajo, circunstancia esta que en efecto corresponde probar a la empresa demandada conforme al criterio reiterado por nuestro m.t., respecto a la distribución de la carga de la prueba, quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y Así se establece.-

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

Conjuntamente con el libelo de la demanda

Manual de Beneficios de la empresa CANTV, folios 21 al 57 primera pieza del expediente, del cual logran desprenderse los diversos beneficios socioeconómicos acordados por la empresa CANTV a sus trabajadores, a la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil y Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcadas “1”, “3”, “7”, “8”, referidas a Copias simples de Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, de fecha 4 de febrero de 1988, (folio 58 primera pieza del expediente), Comunicación dirigida al actor por la Gerencia Nacional de Atención Laboral de fecha 20 de noviembre de 1996, (folio 61 primera pieza), Comunicación de fecha 23 de mayo de 1996 y 22 de febrero de 1996, (folios 65 y 66 primera pieza), logrando desprenderse de la primera la fecha de ingreso y fecha de egreso de la empresa CANTV, así como también el último salario devengado por el trabajador y de la segunda el reconocimiento realizado por la empresa demandada en cuanto el tiempo efectivo de servicio, observa este Juzgador que dichas documentales carecen de valor probatorio ya que las mismas no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se Decide.-

Marcada “2”, Comunicación dirigida por el actor a la Gerencia Nacional de Atención Laboral, de fecha 05 de mayo de 1997, quien decide observa que la referida documental emana del propio actora circunstancia esta que viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, razón por la cual este juzgador la desecha del debate probatorio Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcadas “4”, “5” y “6”, referidas a premio de la excelencia que le fuere otorgado al actor en fecha 29 de diciembre de 1995, (folios 62 al 64 primera pieza del expediente), quien decide observa que las referidas documentales nada aportan al presente procedimiento, razón por la cual este juzgador las desecha del debate probatorio y Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcadas “9” y “10”, insertas a los folios 67 y 68 primera pieza del expediente, quien decide observa que las referidas documentales emanan de terceros que no forman parte del presente procedimiento y que las mismas no fueron ratificadas conforme a la Ley, razón por la cual este Juzgador las desecha del debate probatorio y Así se establece.-

En su debida oportunidad procesal la actora promovió la siguientes pruebas:

Invoco el merito favorable que emerge de autos a favor de su representada. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, se analizara en los términos contenidos en el presente fallo y Así se decide.-

De las documentales

Marcada “A”, Copia Certificada de la Convención Colectiva de Trabajo, de fecha 23 de junio de 1995, observa este Sentenciador que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

Marcadas “B”, “C” y “D” Copia del acuerdo emanado del Congreso de la República (Camara de Diputados) de fecha 14 de julio de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la fecha antes citada bajo el No. 310.304, Copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la CANTV en el juicio que por el mismo motivo incoó la ciudadana M.M. y Copia certificada del Informe presentado por el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), a juicio de quien decide tales instrumentales fueron promovidas por la parte actora los únicos efectos de ilustrar a este Juzgador en el presente procedimiento, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual emitir valoración y Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcadas “E”, y “F”, referidas a Copias fotostáticas de circulares emitidas por la CANTV signadas con el No. 44, 55 y Guía de la entrevista y Memorando emanado de la Dirección de Relaciones Industriales de la CANTV, de fecha 11 de mayo de 1994, cuya exhibición fue solicitada por la representación judicial de la parte actora, quien decide observa que llegada la oportunidad para que la representación judicial de la parte demandada procediera exhibir las referidas documentales, la misma compareció manifestando que en cuanto a las circulares marcadas “E”, las mismas carecen de los requisitos necesarios para que sea considerado como documento toda vez que se trata de papales impresos que carecen de firmas autógrafas y en cuanto a la segunda documental negó que la misma se encontrara en poder de su representada, no obstante a juicio de quien decide las referidas documentales nada aportan a la solución del presente procedimiento en los términos en que fue planteada la litis en la presente causa, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-

Marcada “G”, Acta firmada por la Republica de Venezuela, representada por el Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), por una parte y la otra la CTV, quien decide observa que la referida nada aporta al presente procedimiento conforme a los términos en que fue planteada la litis, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-

Marcada “H”, Copia fotostática de comunicación emanada del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) contentiva de información del Programa de Participación Laboral de CANTV Observa quien decide que tal documental no aporta medio alguno a la solución del presente conflicto, por lo que esta Juzgadora no le confiere ningún valor probatorio a la misma. Así se decide.-

Marcada “I”, Copia fotostática artículo publicado en el periódico Contacto de de fecha 1 al 15 de septiembre de 1997, publicado quincenalmente por la CANTV, a juicio de quien decide tal documental nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo que este Juzgador las desestima y Así se establece.-

De la prueba de exhibición

Promovió la exhibición de las documentales marcadas “E”, “F”, anteriormente descritas a los cuales este Juzgador da por reproducida la valoración realizada con antelación y Así se establece.-

En cuanto a la exhibición solicitada por la parte actora del Acta firmada por el actor y la empresa CANTV, para terminar la relación de trabajo, quien decide observa que en la oportunidad para la exhibición de la misma, la representación judicial de la demandada procedió a reconocer su contenido, por lo que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-

DE LA TESTIMONIAL

En cuanto a la testimonial del ciudadano O.O.H., plenamente identificado a los autos, considera quien decide después de analizada la deposición del testigo, que el mismo fue conteste en establecer que el actor prestaba servicios para la empresa CANTV, no obstante tal situación no resulta un hecho controvertido por las partes, y en cuanto al resto de los hechos por el manifestados los mismos no aportan medio alguna para la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador desestima tal deposición y Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Invocó el merito más favorable de los autos, a lo cual este Sentenciador da por reproducida la valoración realizada con antelación y Así se establece.-

En cuanto a las documentales:

Marcada “A” Copia simple del Laudo Arbitral FETRATEL-CANTV, firmado el 09 de junio de 1997 y publicado en Gaceta oficial Extraordinaria el 18 de junio de 1997 bajo el No. 5.151, el cual regulaba la relación laboral entre la CANTV y sus trabajadores observa este Sentenciador que la referida documental se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

Marcada “B”, promovió Original de Carta de fecha 29 de octubre de 1997, enviada por el actor al Coordinador Nacional de Asuntos Laborales de CANTV, mediante la cual manifestó su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando en la empresa, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada “C”; Original de Acta firmada por el ciudadano R.A.D.A. con la empresa CANTV en fecha 29 de octubre de 1997, de la que se evidencia que las partes decidieron dar por terminada la relación de trabajo, así como también la cantidad percibida por el actor por concepto de Bonificación Especial, a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil por cuanto está suscrita por ambas partes e igualmente fue reconocida por ellas. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN.

Visto los alegatos esgrimidos por la parte demanda en su escrito de Contestación, en el cual manifiesta la improcedencia del beneficio de jubilación especial reclamada por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que la misma no cumple con los requisitos contemplados en el Contrato Colectivo para optar por tal beneficio, debido a que la relación de trabajo culminó, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por efecto de voluntad común de las partes materializada en acta suscrita por ambas partes en fecha 29 de octubre de 1997, con efectividad a partir del 01 de diciembre de 1997 este Tribunal pasa a determinar sobre la procedencia o no del derecho que tiene el actor del Beneficio reclamado.

En este sentido, se puede constatar que efectivamente corre inserta a los autos del presente expediente, Acta suscrita en fecha 29 de octubre de 1997, desprendiéndose de su lectura que las partes manifestaron poner fin al contrato de trabajo que les unió, cuya terminación según lo acordado se haría efectiva a partir del día 01 de diciembre de 1997. Dicha acta está conformada por cuatro cláusulas: en la primera de ellas, el reclamante solicita la terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento y por estar la empresa de acuerdo con lo solicitado, las partes ratifican su voluntad común de poner fin al contrato de trabajo; en la segunda cláusula, la empresa demandada se compromete a cancelar, al hoy demandante los conceptos que le corresponden derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cláusula tercera, el demandado ofrece al trabajador el pago de una bonificación especial de OCHO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIETOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.057.532,58); y finalmente en la cláusula cuarta, el actor manifiesta no tener más nada que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo y declaran homologar dicha acta por ante la Inspectoría del Trabajo.

Se puede observar con claridad que el Acta en cuestión no reúne plenamente todos los requerimientos establecidos por el Legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendidas, por lo que dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil.

Del estudio realizado este Juzgador concluye, que ciertamente las partes dieron por terminado el contrato de trabajo que les unió y que el trabajador recibió al momento de la suscripción de dicha acta una bonificación especial, sin embargo es evidente que dicha acta transaccional se firmo en menoscabo de los derechos laborales del trabajador consagrados tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Convención Colectiva suscrita entre CANTV y sus trabajadores, vigente para la fecha en que se puso fin a la relación laboral, siendo que la demandada en forma unilateral decidió reconocerle el beneficio de la bonificación especial prevista en dicha convención, sin entrar a considerar cual era el benefició que mas le convenía al trabajador, dado los años de servicios que tenía prestando para la empresa y con ello pretender que no pudiera optar por el beneficio de la Jubilación; es evidente que esta no es más que otra de las maniobras empleada por la empresa CANTV, a fin de eludir responsabilidades u obligaciones ya contraídas con sus trabajadores a través del Contrato Colectivo y de esta manera reducir los pasivos laborales infringiéndose normas de carácter Legal y Contractual.

Vistas así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión del actor relativa a la jubilación especial, motivado a que tal como fue establecido con antelación el actor manifiesta que comenzó a prestar servicios para la empresa CANTV para el año 1988, por el contrario la empresa demandada aduce como fecha de ingreso del actor en el mes de febrero del año 1992, circunstancia esta que constituye un hecho nuevo que como tal correspondía probar a la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y siendo que a los autos no costa elemento probatorio alguna que desvirtué lo aducido por el actor, y que ratifique la defensa por ella esgrimido, debe este Juzgador en efecto establecer, que la relación de trabajo entre el actor ciudadano R.A.D.A. y la empresa CANTV , se inició en el año 1988 y siendo que se tiene como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 01 de diciembre de 1997, hecho este reconocido por ambas partes se establece que el actor tiene un tiempo efectivo de servicio para dicha empresa de nueve (09) años y Así se decide.-

No obstante, cabe destacar que la propia representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda le reconoce expresamente al actor siete (07) años, once (11) meses y quince (15) días del tiempo que prestó servicios para la Administración Pública, a los efectos de que si cumplía con lo otros requisitos de la necesarios para poder optar por alguno de los tipos de jubilación previstos en la Convención Colectiva, le faltara ese tiempo o menos para cumplir con el requisito de antigüedad, pudiera sin embargo optar por el Beneficio de la Jubilación especial previsto en el anexo “C”, del Contrato Colectivo, en consecuencia a los fines de determinar si en efecto el actor cumple con el requisito de tiempo de servicio previsto para poder optar a dicho beneficio de jubilación especial se le debe sumar la antigüedad real, Nueve (9) años de servicio, mas el tiempo trabajado en la Administración Pública, reconocido por la empresa demandada, a saber, siete (07) años, once (11) meses y quince (15) días, lo que equivale a un total de dieciséis (16) años, once (11) meses y quince (15) días, tiempo este que supera al establecido en la Convención Colectiva para optar por la Jubilación Especial y Así se establece.-

Establecido como ha sido por este Juzgador la antigüedad del trabajador, determinando así que si cumple con el requisito del tiempo de servicio para optar por el beneficio de la jubilación especial, considera importante señalar quien decide lo que establece el numeral 3 del artículo 4 del Contrato Colectivo del trabajo, referido al beneficio de la Jubilación el cual es del tenor siguiente:

JUBILACION ESPECIAL

: Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) años o mas de servicios para la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “pago de Beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo, mas cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación) solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”

De acuerdo a los parámetros establecidos en el articulo antes trascrito, en el cual se señalan dos (2) requisitos concurrentes para poder optar al beneficio de la jubilación como lo son: que el trabajador tenga acreditados catorce (14) años o mas de servicio y que se haya resuelto su despido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este Sentenciador que en el caso en especie el actor en efecto cumple con los extremos convencionales establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo para optar por dicho beneficio; en primer lugar por cuanto tal como fue establecido con antelación al trabajador le fue reconocido un tiempo de servicio de dieciséis (16) años, once (11) meses y quince (15) días, y en segundo lugar la relación laboral que existió entre el actor y la demandada no culmino por haber incurrido el trabajador en alguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pudiera considerarse como despido justificado, en consecuencia y dada la naturaleza del derecho que se reclama, constituyendo este un Derecho Social irrenunciable que por tener rango Constitucional y Legal es de orden público y no puede bajo ningún concepto ser relajado en forma unilateral por el patrono, ni puede ser cambiado por una bonificación a todas luces menos favorable para el trabajador, este Juzgador declara procedente la solicitud realizada por el actor en su escrito libelar en cuanto a que se le otorgue el beneficio de la Jubilación Especial establecida en la Convención Colectivo de Trabajo vigente. Así se decide.-

Ambas partes reconocieron el Contrato Colectivo que aparece suscrito entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), al cual se le otorgó pleno valor probatorio, así mismo hicieron valer el contenido del Anexo “C” del Plan de Jubilaciones, cada uno a su manera, restando a este Sentenciador entrar a determinar los límites de su aplicación.

En este sentido debemos remitirnos al artículo 10 del mencionado Anexo “C” de la Contratación Colectiva, en donde se explanan los derechos que por este Juzgado, en la misma se estableció:

“FIJACIÓN DE LA PENSIÓN: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente a los trabajadores que devenguen “COMISION” se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto (Comisión) haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. 3.- El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000)”.- del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”

Adminiculando el articulado anteriormente referido, al caso bajo estudio, debe este Juzgador establecer que el porcentaje que le corresponde al trabajador por concepto de jubilación es del setenta y seis punto cinco por ciento (76. 5%), habida cuenta que el trabajador de autos contaba con una antigüedad a los efecto de este beneficio de dieciséis (16) años, once (11) meses y quince (15) días y Así se establece.-

Establecido lo anterior debe este Juzgador determinar el salario que servirá de referencia para obtener el monto de la jubilación, y al respecto el contenido del artículo 10, numeral 2, del Anexo “C”, de la Convención Colectiva del Trabajo celebrado entre las partes, establece que el salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación del servicio y comienzo del disfrute de la jubilación , y siendo que en el escrito libelar la parte actora expreso que devengaba una salario mensual de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 203.600,00) salario este que fue reconocido por la representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de contestación corresponde a este Juzgador en efecto establecer que será este el monto que servirá de base a los fines de estimar la pensión de jubilación acordada, cantidad ésta que habrá que calcularle el 76,5% que es el porcentaje que le corresponde al accionante por sus 17 años de servicios en aplicación analógica de la cláusula 10 de la Contratación Colectiva, de acuerdo a su antigüedad, lo cual resulta un monto de Bs. 155.754,00, dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, vale decir, el primero 01 de diciembre de 1997 y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, asimismo, deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo. Así se establece.

Reconocido como esta el derecho del trabajador a percibir el beneficio de jubilación contemplado en la Convención Colectiva de trabajo, considera quien decide que al otorgársele tal beneficio, el actor a su vez se hace acreedor de todos los demás beneficios inherentes a la misma, contemplados en la Convención Colectiva destinado al personal jubilado, en consecuencia este Juzgador declara procedente la solicitud de la parte actora y Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto la actora en la oportunidad de suscribir el acta de transacción recibió la suma de OCHO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 58/100 CENTIMOS (Bs. 8.057.532,58); en aras de que no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá en consecuencia devolver la suma recibida por concepto de bonificación especial; todo ello según lo expuesto por nuestro M.T., que estableció:

... pero también debe decirse, en aras de la justicia y la equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación... igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato

(Sent. 19-06-2000)

En relación a la solicitud de ajustes por incrementos por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones; este Tribunal siguiendo los lineamientos de nuestro M.T., la acuerda bajo la variante siguiente: Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; todo ello según el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19-06-2000, donde estableció:

“... a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el Trabajador demostrado en autos y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en el caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Indices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal procede a decretar la compensación de ambos créditos tal como lo indica el fallo trascrito, bajo las consideraciones siguientes:

De acuerdo a lo que se ha expuesto, la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, así mismo se toma del maestro Mario de la Cueva la siguiente aseveración:

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta, y a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

.

Por otra parte, se indica en el fallo, que el principal objeto de la jubilación es satisfacer requerimientos alimentarios o de subsistencia en sustitución al salario, es decir, que se le reconoce el carácter alimenticio a la obligación, circunstancia que hoy en día es aceptada universalmente. Por su condición, la jubilación se encuentra dentro de una esfera privilegiada en el mundo de las obligaciones, ya que esa cantidad establecida como pensión tiene como finalidad lograr que el hombre durante esa etapa, pueda garantizar sus necesidades mínimas de existencia (alimentación, medicina, vestido, recreación, etc.), luego de haber entregado la mayor parte productiva de su vida al trabajo. Como consecuencia de la condición teológica señalada, el Estado mediante su cuerpo normativo, le ha otorgado una protección especial a la jubilación, evitando que el monto de la pensión se convierta en prenda común de los acreedores.

En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador reguló el supuesto en comento bajo los lineamientos del artículo 1.929 del Código Civil, en el que se indica:

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:

(omissis)

4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor

.

Conforme a la norma transcrita, y al espíritu y propósito de la doctrina de la Sala Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador procede a decretar la compensación de ambos créditos, tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que se establecen para el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario. Por lo que en el presente caso la empresa demandada podrá compensar mensualmente un tercio sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo. Así se establece.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano R.A.D.A., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.230.502. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el NO. 387, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero e la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el día 07 de junio de 1.999, bajo el número 75, Tomo 107-A-Pro., en consecuencia la empresa demandada deberá cancelar la pensión vitalicia a razón de CIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 155.754,00) mensuales, es decir, el 76.5% del último salario normal devengado por el actor, dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial, más los beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que regula a las partes, dicha pensión debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo de forma vitalicia, y se ordena indexar las pensiones insolutas, mes por mes, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. SEGUNDO: Se ordena la devolución por parte del accionante de la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 58/100 CENTIMOS (Bs. 8.057.532,00), monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución del presente fallo. TERCERO: Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta Sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4º del artículo 1.929 del Código Civil. CUARTO: A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar la demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, deberá hacerse una experticia complementaria del fallo, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta sentencia. QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

Abog. KELLY SIRIT ARANGUREN

LA SECRETARIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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