Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de Mayo de 2010.

200º y 151º

Recibido previa distribución, constante el escrito libelar de trece (13) folios útiles y los recaudos acompañados constantes de setenta y un (71) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Visto el escrito de solicitud de Recurso de A.C., presentado por el ciudadano V.R.B.G., con cédula de identidad N° 9.480.015, asistido por el Abogado E.R., inscrito en el I.P.S.A con el N° 122.744; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o inadmisión, observa lo siguiente:

PRIMERO

Aduce el quejoso en Amparo que por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa expediente N° 12.284, en el que Morantes G.A. y Monduc de Morantes Carmen, interpusieron demanda contra Bermúdez G.V.R., por Desalojo alegando la falta de pago de los canones arrendaticios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009; que en fecha 24/02/2010 el Tribunal admitió la demanda librando las correspondientes boletas de notificación; que en fecha 11/03/2010 contestó la demanda; que posteriormente promovió pruebas; que en el contrato de arrendamiento celebrado no se estableció si la forma de pago era mensual, bimensual, trimestral, semestral o anual; que el Tribunal de la causa no valoró los depósitos por emanar de un tercero ajeno al juicio; que el Tribunal no verificó si la demandante dispuso de los fondos que le fueron depositados; que el 14/04/2010 el Tribunal admitió totalmente las pruebas de la parte demandada, incluyéndola de informes y que pese haberla acordado en la sentencia obvió dicha prueba, violentando – a su decir- el debido proceso.

Continua exponiendo que la sentencia desaplicó reglas expresas que se traducen en el quebrantamiento de sus derechos constitucionales, al haber decidido sin esperar las resultas de la prueba de informes; que la sentencia le impide ejercer los recursos por haber sido tramitada en única instancia impidiéndosele apelar porque la cuantía es inferior a 500 unidades tributarias; que la juzgadora le causó un gravamen por cuanto ordenó desalojarlo dejándolo sin un sitio a donde trasladarse; que la no valoración de las pruebas trajo como consecuencia que fuese condenado en costas y que la Juzgadora no se percató que en el contrato de arrendamiento no se estableció la forma de pago.

Denuncia como violado el artículo 49 Constitucional y solicita la nulidad por inconstitucionalidad de la sentencia definitiva de fecha 26/04/2010; que se deje sin efecto el desalojo; que se anule la decisión y se reponga la causa al estado de promover y evacuar pruebas.

SEGUNDO

Vistos los hechos narrados por el quejoso en Amparo, llama poderosamente las atención a éste Tribunal, que el accionante señala que el procedimiento de desalojo incoado en su contra ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, por tener una cuantía inferior a 500 unidades tributarias, se tramitó en una única instancia lo que le impidió el ejercicio del recurso de apelación.

Efectivamente, al folio 36 riela el auto de admisión de la demanda de fecha 24/02/2010 donde se dispuso la comparecencia del demandado para el “…SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente…”, esto es, que la tramitación de la causa se hizo por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código Adjetivo Civil.

En tal sentido dispone el artículo 891 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 891: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (resaltado propio del Tribunal).

Por su parte la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Alto Tribunal, en su artículo 3 modificó la cuantía señalada en el artículo 891 ejusdem, fijándola en 500 unidades tributarias.

Dispone el artículo 49 Constitucional:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1….. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Interpretando armónicamente los artículos anteriores, no puede concluirse que se niegue la posibilidad de la apelación a las causas cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, pues ello implicaría desconocer la garantía constitucional de la doble instancia, prevista en el artículo 49 Constitucional.

Así lo ha afirmado la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia de fecha 09/10/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando señaló:

…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado. ..

(resaltado propio del Tribunal).

Así mismo es importante puntualizar, que en el ordenamiento jurídico Venezolano existen muchos textos legislativos que son pre Constitucionales, estando los jueces en el deber de interpretar las leyes y Códigos en sintonía con el texto Constitucional del año 1999; en éste sentido ya el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, cuando en sentencia N° 2283 de fecha 18 de diciembre de 2007, de la Sala Constitucional, señalo:

…si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.

Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

En consonancia con los criterios antes expresados, se concluye que cuando el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, señala: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”; debe entenderse que se está refiriendo a que la sentencia definitiva tiene apelación en doble efecto cuando es interpuesta temporáneamente y cuando la cuantía del asunto supere las 500 unidades tributarias; caso contrario, esto es, cuando la causa sea inferior a 500 unidades tributarias, la apelación se admitirá en el sólo efecto devolutivo, siempre que se interponga en el lapso útil.

En el caso bajo estudio, se desprende del escrito libelar que la cuantía fue de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 8.800), equivalente a 135,38 unidades tributarias, es decir, inferior a las 500 unidades tributarias a que se refiere el artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009; situación que conlleva a que contra la sentencia de fecha 26/04/2010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 12.284, cabía el recurso ordinario de apelación en el efecto devolutivo, siempre que se interpusiera en el lapso útil. Así se decide.

TERCERO

La Sala Constitucional entre otras, en sentencia de fecha 27/07/2000 -caso Segucorp C.A., desarrolló los requisitos que deben configurarse para la procedencia de la Acción de Amparo:

“…Así, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo como intento de reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional..”

En el caso de autos, se observa que la parte querellante pretende con la acción incoada, revisar un asunto que ya fué resuelto judicialmente, contra el cual pudo ejercer el Recurso ordinario de Apelación, en el que debió invocar todos los vicios -que a su decir,- contiene la decisión dictada; admitir lo pretendido por la parte accionante sería atentar contra la inmutabilidad de la decisión proferida. Así se establece.

Es evidente que la accionante pretende por vía del amparo, impedir el cumplimiento de una decisión, contra la cual pudo ejercitar el Recurso ordinario de Apelación e invocar ante el Juzgado Superior respectivo, todos los vicios que aquí denuncia por la vía del A.C.. Por lo tanto, no puede la accionante pretender crear por la vía del A.C., otra instancia judicial para revisar la sentencia dictada, cuando ello pudo alegarlo con la interposición o.d.R.O.d.A. y no por la vía extraordinaria del a.c..

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, en sentencia de fecha 03/08/2000, Caso M.R.C. y otros, estableció:

“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). ….; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

De igual forma estableció:

… la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes

(Cursivas y subrayado propios del Tribunal).

De lo transcrito se desprende que en el presente caso, la posibilidad de revisar a través del amparo la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, resultaría una violación directa de la cosa juzgada, ya que los puntos aquí controvertidos no son compatibles con lo que debe ser objeto de discusión en las acciones de A.C., además, que la decisión aquí cuestionada, ante la falta del ejercicio oportuno del recurso de Apelación quedó firme; y por ello, cuenta con los principios de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad antes señalados. Así se decide.

CUARTO

Igualmente observa el Tribunal, que la parte accionante pretende a través de la acción de Amparo interpuesta, que éste Tribunal en sede Constitucional examine puntos de fondo de la causa, como lo es la valoración de las pruebas, la forma de pago establecida contractualmente, la condenatoria en costas, solicitando inclusive la reposición de la causa al estado de promover y evacuar pruebas, para con todo esto pretender obtener una decisión que se pronuncie sobre la improcedencia de la causal de desalojo invocada por el actor en la controversia ventilada ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en el expediente 12.284.

En éste contexto y para reafirmar lo expuesto, la Sala Constitucional en decisión de fecha 19/07/02, Exp. Nº 313, afirmó lo siguiente:

… No es materia propia del conocimiento del juez de amparo, el fondo de las controversias ni la determinación de las situaciones de titularidad o afectación que pesen sobre los bienes cuya entrega se ordenó. Tampoco está dirigida la acción de amparo a producir directamente nulidades de actos procesales, sino que, en ocasiones, esa nulidad se produce como efecto de la declaratoria de haberse verificado alguna infracción constitucional como consecuencia de un acto procesal que, por ello, resulta anulado; o cuando todos los actos procesales posteriores a él resulten, también, anulados

Se colige claramente del texto copiado, que está vedado a los jueces de Amparo revisar el fondo de las causas ya sustanciados, pues esto implicaría que el Juez Constitucional se convirtiera en un Juez de sustanciación y conocimiento, lo cual riñe abiertamente con los principios que informan el procedimiento extraordinario de Amparo.

QUINTO: En sentencia de la Sala Constitucional Nº 1496, -caso G.A.R.R., de fecha 13/08/2001, se puntualizó lo siguiente:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…).

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

Examinando el caso de autos a la luz de los postulados y requisitos exigidos por la Jurisprudencia; se observa que el accionante disponía de otra vía y/o Recurso para impugnar la decisión ya comentada; remedio judicial éste que debió ser ejercido por vía ordinaria y a través del cual podía denunciar ante el Tribunal Superior respectivo, los vicios-que a su decir- adolece la sentencia de fecha 26/04/2010, dictada por el ya mencionado Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira; razón por la cual, mal pudiera éste Tribunal admitir la presente acción de Amparo, cuando los supuestos de hecho planteados, se circunscriben al ejercicio de otro tipo de Recurso, cuyos supuestos de hecho no son subsumibles por la vía del A.C.. Así se establece.

Por otra parte, tal como se expuso en el punto TERCERO, los puntos controvertidos en el presente caso, ya fueron objeto de decisión judicial, con carácter definitivamente firme; y en consecuencia, no es susceptible de ser revisada por la vía del A.C., pues ello sería atentar contra la institución de la cosa juzgada. Así se decide.

SEXTO

El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….

El autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, p. 249, apunta lo siguiente:

En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…

El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”

Concluye éste Operador de Justicia; en primer lugar; que la parte accionante dispuso del recurso ordinario de apelación para atacar el presunto acto lesivo de sus derechos, en el que – se reitera- pudo denunciar ante el Tribunal de alzada los vicios que hoy aduce, pero el querellante pretende justificar su omisión en el hecho que la causa fue tramitada en una única instancia; situación que dista de la realidad jurídica por las razones que suficientemente fueron expuestas en el punto SEGUNDO de ésta decisión. En segundo lugar; que no se verificaron la infracciones de orden constitucional aducidas, porque de la revisión de las actas procesales se observa que el procedimiento fue sustanciado conforme al procedimiento breve, otorgándole a ambas partes el ejercicio legítimo del derecho a la defensa y debido proceso; y en tercer lugar, que los hechos que motivan la acción aquí ventilada, ya fueron conocidos, discutidos y decididos ante el Tribunal natural de cognición; en consecuencia, el medio aquí invocado y utilizado es inidóneo; por lo que es forzoso para éste Tribunal conforme al artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE in limine litis la Acción de A.C. interpuesta. Así se decide. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo). firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo). firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.

JMCZ/MAV

Exp. 20.883

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