Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2013-000482

DEMANDANTE: A.R.B.A.

DEMANDADA: TALLER ESCUELA SIGLO XXI, C.A

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se contrae el presente expediente a solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.R.B.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-8.269.830, en contra de la sociedad mercantil TALLER ESCUELA SIGLO XXI, C.A.-

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año en curso, el ciudadano A.R.B., ya identificado, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y consignó escrito contentivo de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos., manifestando lo siguiente:

Que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Taller Escuela Siglo XXI, C.A, bajo la supervisión u orden del ciudadano C.B., desempeñando el cargo de Supervisor de Almacén, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo de 08:00a.m a 12:00m y de 01:00p.m a 05:00p.m..

Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de tres mil quinientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.530,00).

Que en fecha doce (12) de septiembre de 2013, siendo la 01:00p.m fue despedido por el ciudadano C.B., en su carácter de supervisor directo, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que estando dentro del lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras concurre a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido, y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, que es competencia de los tribunales del trabajo conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral”; no obstante, es menester acotar que nuestra Constitución Nacional estipula los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad laboral, instituciones consagradas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (Capitulo VI, De la Estabilidad en el Trabajo, artículo 85 y siguientes, y artículos 418, 422 y 425 correspondientes a la sección novena del Capítulo I del Título VII de la Ley, respectivamente), la cual dispone el procedimiento a seguir, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos. En este sentido, tenemos que la inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, sin la posibilidad para el patrono de despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador de su entidad de trabajo, amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sin la previa autorización del Inspector del Trabajo, mediante el agotamiento del procedimiento de calificación de falta instaurado por el patrono; protección especialísima por parte del estado hacia los trabajadores inamovibles.-

Al respecto, el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 9.322, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.077 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, el cual en su artículo primero, establece la inamovilidad entre el 1° de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ambas fechas inclusive, el cual dispone en su artículo quinto textualmente:

(…) Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública

. (Resaltado nuestro).

En el presente caso, la parte actora ciudadano A.B., antes identificado, manifestó que comenzó a prestar servicios en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, culminando la relación laboral en fecha doce (12) de septiembre de 2013, - fecha del despido -, por tanto, para el momento de su despido tenia más de un (1) mes de trabajo ininterrumpido y que si bien se desempeñaba en el cargo de “supervisor de almacén”, no se observan elementos de convicción que creen la certeza en esta Juzgadora de que en el desempeño de la labor tuviese atribuidas funciones de dirección. Así las cosas, considera esta instancia que el accionante goza de inamovilidad laboral protección especial y superior que la estabilidad, debiendo acudir ante el órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo) a solicitar el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, pues tiene preeminencia la figura de la inamovilidad, por resultar más garantista de la preservación del puesto de trabajo y estar íntimamente ligada al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en nuestra Carta Magna; y así se declara. Por tanto, el trabajador ha debido acudir por ante el órgano administrativo, - Inspectoría del Trabajo -de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley sustantiva laboral y al mencionado decreto de inamovilidad laboral, e interponer el procedimiento de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por cuanto este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conforme a lo preceptuado en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, carece de Jurisdicción para conocer el presente asunto.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCION del poder judicial para conocer del presente asunto, en el procedimiento incoado por el ciudadano A.R.B.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-8.269.830, contra la sociedad mercantil TALLER ESCUELA SIGLO XXI, C.A, conforme lo prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente y Líbrese oficio una vez haya transcurrido el lapso de Ley. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).

La jueza provisoria,

Abg. E.E..

La secretaria,

Abg. L.C.R.

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