Decisión nº PJ0042014000655 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiocelis Janeth Perez Barreto
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000094

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano J.R.B.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.428.497, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.352, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO, en la persona del ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad No. 3.905.748.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogados J.C.E.Q.C. e YVANA BORGES ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.550 y 75.509 respectivamente.

VINDICTA PUBLICA: ciudadano J.L.Á., en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

MOTIVO: A.C.

- I -

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

La presente acción de a.c. se inició mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2014, por el abogado J.R.B.V., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO.

Dicha acción le correspondió ser conocida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente, el cual procedió a su admisión en fecha 08 de agosto de 2014, ordenando la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, en virtud que permanecerá de guardia durante el receso judicial comprendido entre los días 15 de agosto de 2014, hasta el día 15 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive; de conformidad con las Resoluciones Nos. 2014-026, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y No. 003-2014, de Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Al folio 108 del expediente cursa diligencia del alguacil mediante la cual hizo constar en autos la notificación del Ministerio Público.

En fecha 04 de septiembre de 2014, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la Junta de Condominio del Edificio Centro Ejecutivo en la persona del ciudadano J.R.M., a tal efecto consigno acuse de recibo debidamente firmado..

Notificadas como fueron las partes por auto de fecha 05 de septiembre de 2014, el Tribunal fijó para la una de la tarde (1:00 p.m.), del 09 de septiembre de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

En fecha 09 de septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la presente causa, a la cual comparecieron el ciudadano J.R.B.V., parte presuntamente agraviada; el abogado J.C.E.Q.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO, presunto agraviante y el ciudadano J.L.Á., en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, se le tomo declaración testimonial a la ciudadana E.L., titular de la cédula de identidad No. 23.694.477. Concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral, sus replicas y la consignación de recaudos, la Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a solicitud del Representante del Ministerio Público del lapso de veinticuatro (24) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, señaló que se emitiría pronunciamiento de fondo y se publicaría el fallo el día 11 de los corrientes, para lo cual quedaron notificadas las partes.

En fecha 10 de septiembre de 2014, se recibió escrito contentivo de la Opinión del Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, donde, entre otras determinaciones, solicita se declarara Inadmisible la presente acción.

En fecha 10 de los corrientes compareció el presunto agraviado y formuló alegatos.

Consignada por escrito la opinión fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, y lo hace en los siguientes términos:

- II -

DE LOS TÉRMINOS EN QUE SE PLANTEÓ LA

ACCIÓN DE A.C.

El presunto agraviado en su escrito de a.c., señaló lo siguiente:

Que es propietario de un inmueble distinguido con el No. 45, ubicado en el piso 4 del Edificio Centro Ejecutivo.

Que la junta de condominio tiene a la comunidad entre copropietarios, inquilinos y empleados en Street (Sic) permanente.

No puede entrar antes de las 7:00 a.m ni salir del Edificio después de las 7:00 p.m.

Alega violación de los artículos 19, 44, 47, 50, 55, 59, 82, 83, 87, 89, 102, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita se le haga entrega de copia de las llaves de la reja y puerta nueva que dan acceso del Edificio…

.

En la audiencia de a.c., ambas partes hicieron uso de su derecho a hacer observaciones a la exposición del adversario, en esa oportunidad, la representación de la parte accionante en amparo manifestó lo siguiente:

Que soy propietario de un inmueble ubicado en el centro ejecutivo, tengo 35 años aproximadamente viviendo en la propiedad desde el año 1994, venia trabajando de manera normal en el mes de junio como el primero de junio de 2.014, regresaba de la universidad y al tratar de abrir la puerta se me partió la llave dentro de cilindro, al día siguiente el día 2 de junio una vecina me recupera la llave, tenia yo una audiencia y le pidió a la vecina que me recupere la llave rota dentro del cilindro, la señora Elda estaba de testigo y recuperamos la llave y al yo regresar de una audiencia me dice que la perdió, así que me dirijo al presidente de la junta de condominio por ser una llave especial le pide que le autorice al proveedor que le de el código, el presidente le indica que este asunto no era con él, la administradora le interrumpe, y le dice sí la Sra. Inés me entrego la llave y yo la tire a la basura, que trate ese asunto con la señora Mercedes o con la persona que no recuerda, bajo a hablar con ella para la llave y le dicen que no hay copia y que van a cambiar la teja, al día siguiente llegue como a las 9 de la noche, y al tratar de entrar había otra reja para entrar al edificio, prosigue, pero tengo el los derecho que tenemos cada uno es el de disfrutar cada uno del bien, con el asunto de la llave no se puede entrar después de la siete , soy una persona de alto riesgo con un ACV, soy hipertenso, los accidentes existen y en cualquier momento puede tener una accidente y tengo derecho a tener una llave, eso expone el motivo principal de este amparo. Me perjudica en mis derechos, es un estrés, tengo que estar explicando a mis clientes, yo estudio los sábados y domingos y me veo impedido por el tema de la reja, es una situación irregular que se presenta ahí, y que se puede solucionar amistosamente.

Por su parte, la representación de la presunta agraviante manifestó lo siguiente:

En primer termino con respecto a la reclamación del presunto agraviado quiero hacer una observación en cuanto a la cuantía, por lo que considero que la misma es exagerada así solicito lo declare el Tribunal, vamos a tratar de resumir y básicamente se resumen en una presunta negativa de un duplicado y el acceso al edificio, por lo que el agraviado denuncia un irrespeto a sus derechos a la vivienda, salud educación, en cuanto al derecho al a la vivienda el edificio, este sometido al régimen de propiedad horizontal y autorizado para tener oficinas y locales comerciales únicamente en la planta baja y en la Mezanina y el agraviado es propietario de una oficina número 45, por lo tanto podemos denunciar una violación al hogar doméstico porque estamos hablando de oficinas, resulta claro que la junta de condominio y la junta de propietarios establezcan normas y reglas para asegurar la propiedad y el patrimonio de los mismos, y que por razones obvias no pueden ser iguales a un conjunto residencial o que este destinado a la vivienda, así mismo, desde hace mas de 10 años existe un control de acceso al edificio centro ejecutivo y un horario de entrada y saluda al mismo en el cual la trabajadora residencial la ciudadana E.L., es la única autorizada para poseer la llave de la puerta principal del edificio, para ratificar lo anteriormente expuesto es preciso señalar que en fecha 11 de diciembre de 2.013. se celebro asamblea general de propietarios en la cual se acordó que le horario de entrada y salida del edificio los días lunes y viernes seria de 7 de la mañana a 7 de la noche, acordado por unanimidad de los presentes a la asamblea, asimismo se acordó la instalación de una nueva reja de acceso al edifico que brindara mayor seguridad a los copropietarios, por estas razones y dada la naturaleza al cual esta destinado el uso edificio centro ejecutivo, rechazamos categóricamente que mi representada hay incurrido o violado los preceptos constitucionales contenidos en el escrito libelar del presunto agraviado, por ultimo niego, rechazo y contradigo que con anterioridad la junta de condominio haya vendido llaves de acceso a la puerta principal del edificio

.

En el derecho a replica la parte agraviada señaló

Respeto la exposición planteada por la defensa, pero no la comparto, primero, si hubo una asamblea el día 11 de diciembre de 2.013, donde se estableció instalar la reja y parámetros de seguridad, debe constar en los libros de asambleas las convocatoria a los propietarios y especial la mía, quiero pedir al Tribunal que una parte q no esta presente y no oye a la defensa ni al agraviada la cual es el testigo y se le pregunte ¿si varias copropietarios que compraron la llave por mayor precio?, permítanme señalar al Tribunal que en el piso 8 hay una venta de alimentos , otra de sindicatos , seguros , y otros servicios, y una venta de ollas en el piso 3, yo vengo por sumas de dinero, yo lo que quiero es mi llave, le coloque un monto a la demanda para dar cumplimiento a las formalidades. En cuanto a la inviolabilidad del hogar quiero decir a la oficina, no pueden decirme hasta que hora puedo trabajar en mi oficina, si me hubieran dicho lo del horario no hubiera comprado ahí, la oficina donde trabaja el Dr. Tenia una secretaria que era rumbera y influye sobre los demás, aquí han robado a todas horas, yo puedo venir los fines de semana a trabajar, la administradora tiene llave, el 24 de julio la tía de la administradora abrió el edificio, es mi propiedad , no me pueden decir que tengo que salir corriendo, es mia, estoy trabajando, de hecho tengo trabajo que solo la puedo hacer de noche, que la fundación de personas con azúcar en la sangre, les pido por favor sea revisado el caso con justicia.

Al hacer uso de la contrarréplica la parte presuntamente agraviante expuso:

En atención a los argumento del presunto agraviado ejerzo el derecho de contrarreplica en los siguientes términos, sobre el cuestionamiento celebrada el 11 de diciembre de 2013, consigno en este acto copia de la misma y solicita se deje constancia el secretario que tuvo a vista el original del libro de asambleas, para dejar constancia que la misma es copia fiel y exacta de la original, igualmente se señala que todas las convocatorias, asambleas de propietarios de edificio, se realizan por prensa y se colocan en la cartelera del edificio, por otra parte en relación a la afirmación de hecho de que existen varios propietarios con llaves de acceso al edificio es preciso resaltar que en caso de ser cierto dichas llaves nunca han sido otorgadas ni vendidas por los miembros de la junta de condominio, en cuyo caso reafirma o justifica las medidas tomadas por la junta de colocar una nueva reja de acceso con el fin de prevenir ciertas irregularidades. En relación al lo referido en el articulo 47 de la constitución de que todo recinto es inviolable, en ningún momento mi representada ha violado, infligido la oficina del presunto agraviado. De igual manera es preciso señalar lo contenido el el articulo 545 de código civil que señala que el derecho de propiedad es aquel que permite el uso, goce y disposición de cualquier bien con las restricciones contenidas en la ley, bajo este supuesto señalo que estamos bajo el supuesto de un inmueble de propiedad h.p.l. tanto los propietarios deben someterse al contenido a la leyes asi como lo contenido en el documento de condominio y resoluciones aprobadas por las asambleas de copropietarios.

En escrito de opinión del Ministerio Público solicitó se declare inadmisible la acción de amparo.

-III-

DE LA COMPETENCIA

La presente Acción de Amparo ha sido intentado por el ciudadano J.R.B.V. contra a Junta de Condominio del Edificio Centro Ejecutivo alegando que es propietario de un inmueble distinguido con el No. 45, ubicado en el piso 4 del Edificio Centro Ejecutivo, que no puede entrar antes de las 7:00 a.m. ni salir del Edificio después de las 7:00 p.m., por lo que solicita se le haga entrega de las llaves de la reja de la nueva puerta de entrada del Edificio; en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales está consagrado como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar que:

Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Sin un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

.

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.

Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:

…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)..

Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional…

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(Negrillas del Tribunal).

En congruencia con lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones denunciadas, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo, y así se establece.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:

La parte presuntamente agraviada, fundamenta la presente solicitud de A.C., en los siguientes artículos establecidos en la Carta Magna, cuyo contenido se transcriben a continuación:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable… “

Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna...

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social....

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal Constitucional considera imprescindible traer a los autos, lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.-(Negrillas del Tribunal).

En este sentido, el autor R.J.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:

(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 122/01, de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado el siguiente criterio:

(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada

La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por la Sala Constitucional en el siguiente sentido:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”). (Subrayado y Negrillas propias del Tribunal)

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. L.E.M.L., señaló lo siguiente:

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de hecho no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.

Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso de hecho, y lo dejó extinguir por la falta de impulso procesal, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara

.

Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el a.c., sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao.

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no consta que el quejoso que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, siendo que disponía de los medios ordinarios para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, cuya tramitación es ventilable ante los Juzgados de la Jurisdicción Ordinaria antes de acudir a la acción especial de amparo, a saber, como lo es la nulidad del acta de asamblea , y toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya agotado los recursos que la Ley tiene previstos para ello, es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se establece.

Asimismo en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo establece que las causas de inadmisibilidad son de orden público, y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso B.A.G.O.). Resuelta la inadmisibilidad, este Tribunal no entra a valorar las pruebas promovidas y el resto de los alegatos de orden legal planteados por la quejosa y la presunta agraviante, pues con el anterior pronunciamiento se encuentra agotada la jurisdicción de este Tribunal en este asunto. Así se decide.

- V -

DISPOSITIVA

En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (actuando en sede constitucional) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, ha decidido:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la presente acción de a.C., ejercida por el ciudadano J.R.B.V. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO, ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

NO SE HACE ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la acción de amparo bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en la parte in fine del artículo 33 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ CONSTITUCIONAL

Abg. DIOCELIS P.B.E.S.

Abg. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ

En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ

DJPB/LERR

AP11-0-2014-000094

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