Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (6) de marzo de 2012

201 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2010-004115

PARTE ACTORA R.B., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.134.327.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.090.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el N°36, tomo 15-A-Sgdo., la cual fue ordena liquidar mediante resolución N° 776 de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 384.447 publicada en fecha 29 de marzo de 2011.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.826

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano R.B. contra la empresa Seguros Banvalor C.A., en fecha 12 de agosto de 2010, la cual fue admitida por auto de fecha 13 de agosto del mismo año por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en 30 de noviembre de 2011 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar, remitiéndose posteriormente el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se dio por recibido en fecha 17 de enero de 2012, admitiéndose las pruebas por autos de fechas 20 de enero del mismo año y en fecha 24 de enero de 2012 se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de febrero de 2012 a las 10:00 am.

El 28 de febrero de 2012 a las 10:00 am, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes, llevándose a cabo el debate de alegatos y la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y finalmente, dictándose el dispositivo de Ley.

Estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo que fue contratado el 01 de octubre de 2006, por la empresa Seguros Banvalor C.A.; que al ingresar devengaba un salario de Bs. 635.588,00 (bolívares débiles), ejerciendo el cargo de Delegado de Seguridad más un bono de Bs. 201.667,00 (bolívares débiles); que en fecha 01 de septiembre de 2007 fue ascendido al cargo de Investigador, generando un salario de Bs. 1.297.000,00 (bolívares débiles), más un bono atípico de Bs. 259.400,00 (bolívares débiles), el cual le fue aumentado en fecha 1° de octubre de 2008 a Bs. 2.541,00 (bolívares fuertes), y el bono de atípico a Bs. 859,00 (bolívares fuertes), salario este que le era pagado quincenalmente, y los primeros días de cada mes eran cancelados los bonos atípicos, a la cuenta corriente numero 0162-0102-27-0000116581 del Banco Banvalor Banco Comercial C.A.; que en esa empresa devengaba 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional de acuerdo a su tiempo de servicios; que ejercía sus labores en un horario comprendido desde las 8.00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes hasta las 4:30 p.m., con una hora de descanso que era de 12:00 p.m a 1:00 p.m.; que el 30 de septiembre de 2009 por problemas personales, presentó la renuncia al cargo, cancelándosele por prestaciones sociales la cantidad de Bs.11.737,74. por los conceptos de: fidecomiso julio 2009 la cantidad de Bs.10.022,53; por concepto de prestaciones de antigüedad artículo 108 la cantidad de Bs.1.150,51; por concepto de antigüedad artículo 108 la cantidad de Bs. 1.035,46; vacaciones fraccionadas 2009-2010 Bs. 1.319,91; por bono vacacional fraccionado 2009-2010 Bs.698,78; por concepto de utilidades ejercido económico septiembre 2009 Bs.7.623,00; y por intereses de prestaciones sociales 2008-2009 la cantidad de Bs.24,44, por un sub-total de Bs. 21.874,62, deduciéndole lo siguiente: fideicomiso julio 2009 Bs.10.022,53; descuento del 1% LVH sobre utilidades Bs.73,23; INCES 0,50 la cantidad de Bs.38,11, quedando en total la cantidad de Bs.11.737,74; que la empresa tenía que cancelarle 170 días por el salario integral devengando en el mes respectivo con un total de Bs. 15.526,70, siéndole cancelado la cantidad de 10 días, lo cual dio una cantidad de Bs. 1.150,51, quedando por cancelar la cantidad de Bs. 14.376,19; en las utilidades fraccionada le cancelaron la cantidad de Bs.7.623,00 cuando le tenían que pagar la cantidad de Bs. 12.466,30; en las vacaciones fraccionadas existe diferencia por cuanto fue calculada a Bs. 1.319,91, cuando debió ser por Bs. 1.765,68 y en cuanto al bono vacacional fraccionado existe diferencia por cuanto fue calculado al monto de Bs. 698,78 cuando debió ser el total de Bs. 934,97; motivos éstos por lo cual demanda la suma de Bs. 20.606,83 por diferencia de prestaciones sociales obtenido de restar los anticipos de prestaciones sociales al resultado de la suma de los conceptos discriminados anteriormente.

Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda.

De los alegatos efectuados por la parte actora en la audiencia oral de juicio: El accionante reprodujo todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito libelar en los mismos términos.

De los alegatos efectuados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio: La demandada por su parte señaló que de conformidad con la Ley de la Actividad Aseguradora, se ha solicitado la calificación de las acreencias de los trabajadores, las cuales fueron revisadas a partir del 23/12/2011, y la calificación de las acreencias que interpuso el accionante fue debidamente aprobada como aparece en la página web de la Junta Liquidadora de la empresa accionada; que en poder de la empresa no se encuentra el expediente personal del trabajador demandante.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Así pues, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, el caso que nos ocupa en esta oportunidad versa sobre una controversia donde la parte actora alega que la demandada no tomó en cuenta el salario que se alega en el libelo para calcular los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, y que respecto a la antigüedad la empresa pagó menos días de lo que realmente le correspondían. Por su parte, la demandada no contestó la demanda, no promovió pruebas, no alegó hechos nuevos, ni rechazo y contradijo los hechos esgrimidos en el escrito libelar en la oportunidad de la comparecencia a la audiencia de juicio.

Vista la pretensión aducida por la parte actora, y teniendo como contradicha la demanda, dado los privilegios de los cuales goza la demandada, corresponde a la parte actora demostrar incluso la prestación del servicio, tomando en cuenta que han quedado como contradichas todas y cada una de las pretensiones del escrito libelar, y se invertirá la carga de la prueba en la demandada a los fines de desvirtuar los otros hechos vinculados a la relación de trabajo y la pretensión de la parte demandante. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 129 y 130, originales de constancia de trabajo a nombre del actor, emanadas de la demandada, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la accionada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas el Cargo de Delegado de Seguridad, el salario mensual de Bs. 635.588,00 (bolívares débiles) y el salario de eficacia atípica mensual de Bs. 201.667,00 (bolívares débiles), para la fecha: 18/01/2007 y el Cargo de Investigador, el salario mensual de Bs. 2.541,00 (bolívares fuertes) y el salario de eficacia atípica mensual de Bs. 859,00 (bolívares fuertes), para la fecha: 25/09/2009. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 131 al 186, recibos de pago a nombre del actor, emanados de la demandada, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la accionada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el pago del salario y descuentos de ley. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 187 y 188, recibos de pago de vacaciones a nombre del actor, emanados de la demandada, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la accionada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos el pago de vacaciones, bono vacacional, sábados en vacaciones, domingos en vacaciones, feriados en vacaciones en los periodos del 16/08/2007 al 07/09/2007. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 189 y 190, liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del actor, emanada de la demandada, la cual no fue impugnada en forma alguna por la accionada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el pago de la prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados, todo por un monto neto de Bs. 11.737,74. Así se establece.

    D).- Cursa en el folio 191, copia de carnet de identificación y cédula de identidad del demandante, la cual no fue impugnada en forma alguna por la accionada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el cargo de Investigador para la demandada. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 192 al 201, impresión de consulta de movimiento de cuenta a nombre del actor, emanado de la demandada, la cual no fue impugnada en forma alguna por la accionada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma las notas de crédito por las cantidades señaladas en el escrito libelar como “Bono Atípico”, Bs. 859,00 para enero a octubre de 2009. Así se establece.

    F).- Cursan en el folio 202, copia de finiquito de fideicomiso a nombre del actor, emanado de la demandada, la cual no fue impugnada en forma alguna por la accionada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el pago neto de Bs. 4.981,43 por concepto de fideicomiso de antigüedad para la fecha 16 de octubre de 2009. Así se establece.

  2. Prueba de Exhibición:

    Solicitó que la demandada exhibiera originales de los recibos de pago que consignó en copia y de la planilla de liquidación. La demandada al momento de exhibir contestó que la empresa no tenía el expediente del trabajador. No obstante la declaración señalada, se observa que la demandada al momento de controlar las documentales aportadas por la parte actora, reconoció todos los instrumentos aportados, motivo por el cual al ya haber sido analizados estos documentos con anterioridad, se da por reproducida aquí su motivación. Así se establece.

  3. Prueba testimonial:

    Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos L.P. y N.E., en calidad de testigos, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no aportó medio de prueba alguno.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez efectuado el análisis a las pruebas documentales cursantes en el expediente, se observa que quedó demostrada la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa Seguros Banvalor, C.A.; por otra parte, en atención a la distribución de la carga de la prueba, correspondía a la demandada desvirtuar los otros hechos vinculados a la relación de trabajo y la pretensión de la parte demandante, pues la prerrogativa de la cual goza el ente demandado no se extiende a la carga de la prueba, pues aún y cuando se entiende que la demanda fue contradicha en todas sus partes, le correspondía a la accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva; de igual forma, se señala especialmente que la accionada en la audiencia oral y pública de juicio, manifestó que existe una acreencia a favor del demandante; motivos por los cuales, le resulta forzoso declarar la procedencia de los conceptos demandados en este juicio en cuanto sean procedentes en derecho, lo cual se hará de seguidas. Así se establece.

    1. Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que la demandada debía pagarle 170 días a razón de los salarios mensuales integrales señalados en el libelo, es decir, para toda la relación de trabajo los salario mensuales siguientes: Bs. 635,00 + Bs. 201,67 de bono atípico desde el inicio de la relación hasta el 01/09/2007, Bs. 1.297,00 + Bs. 259,40 de bono atípico desde el 01/09/2007 hasta el 01/09/2008 y Bs. 2541,00 + Bs. 859,00 de bono atípico desde 01/09/2008 hasta el fin de su relación 30/09/2009; más la alícuota del bono vacacional, el cual el actor señaló que lo pagaban conforme a la Ley y la alícuota de utilidades, concepto éste que se evidenció de las pruebas documentales que la empresa pagaba con base a 4 meses por ejercicio anual completo. Por su parte, la demandada no demostró la cancelación del mismo mediante anticipos y/o préstamos, ni desvirtuó el salario alegado, y mucho menos se evidenció de las pruebas que haya existido acuerdo entre las partes a los fines de excluir porcentaje alguno del salario en la base de cálculo para los beneficios, prestaciones o indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo cual los montos alegado por la parte actora como “Bono Atípico”, deben tenerse en cuenta como parte del salario a los fines del cálculo de todos lo conceptos derivados de la relación de trabajo y su terminación, así mismo, los montos señalados como salario mensual, en el libelo, deben tenerse como ciertos, al igual que la fecha de ingreso y egreso alegadas 01/10/2006 al 30/09/2009, y demostradas también con las pruebas documentales valoradas. Así se establece.

      FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. BONO VAC. ALIC. UTILI SALRIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADO

      01/10/2006 836,67 27,89 0,54 9,30 37,73 0,00 0,00 0,00

      01/11/2006 836,67 27,89 0,54 9,30 37,73 0,00 0,00 0,00

      01/12/2006 836,67 27,89 0,54 9,30 37,73 0,00 0,00 0,00

      01/01/2007 836,67 27,89 0,54 9,30 37,73 0,00 0,00 0,00

      01/02/2007 836,67 27,89 0,54 9,30 37,73 5,00 188,64 188,64

      01/03/2007 836,67 27,89 0,54 9,30 37,73 5,00 188,64 377,28

      01/04/2007 836,67 27,89 0,54 9,30 37,73 5,00 188,64 565,91

      01/05/2007 836,67 27,89 0,54 9,30 37,73 5,00 188,64 754,55

      01/06/2007 836,67 27,89 0,54 9,30 37,73 5,00 188,64 943,19

      01/07/2007 836,67 27,89 0,54 9,30 37,73 5,00 188,64 1.131,83

      01/08/2007 836,67 27,89 0,54 9,30 37,73 5,00 188,64 1.320,47

      01/09/2007 1.556,40 51,88 1,01 17,29 70,18 5,00 350,91 1.671,38

      01/10/2007 1.556,40 51,88 1,15 17,29 70,33 5,00 351,63 2.023,01

      01/11/2007 1.556,40 51,88 1,15 17,29 70,33 5,00 351,63 2.374,64

      01/12/2007 1.556,40 51,88 1,15 17,29 70,33 5,00 351,63 2.726,27

      01/01/2008 1.556,40 51,88 1,15 17,29 70,33 5,00 351,63 3.077,90

      01/02/2008 1.556,40 51,88 1,15 17,29 70,33 5,00 351,63 3.429,53

      01/03/2008 1.556,40 51,88 1,15 17,29 70,33 5,00 351,63 3.781,16

      01/04/2008 1.556,40 51,88 1,15 17,29 70,33 5,00 351,63 4.132,80

      01/05/2008 1.556,40 51,88 1,15 17,29 70,33 5,00 351,63 4.484,43

      01/06/2008 1.556,40 51,88 1,15 17,29 70,33 5,00 351,63 4.836,06

      01/07/2008 1.556,40 51,88 1,15 17,29 70,33 5,00 351,63 5.187,69

      01/08/2008 1.556,40 51,88 1,15 17,29 70,33 5,00 351,63 5.539,32

      01/09/2008 3.400,00 113,33 2,52 37,78 153,63 5,00 768,15 6.307,47

      01/10/2008 3.400,00 113,33 2,83 37,78 153,94 7,00 1.077,61 7.385,08

      01/11/2008 3.400,00 113,33 2,83 37,78 153,94 5,00 769,72 8.154,80

      01/12/2008 3.400,00 113,33 2,83 37,78 153,94 5,00 769,72 8.924,52

      01/01/2009 3.400,00 113,33 2,83 37,78 153,94 5,00 769,72 9.694,25

      01/02/2009 3.400,00 113,33 2,83 37,78 153,94 5,00 769,72 10.463,97

      01/03/2009 3.400,00 113,33 2,83 37,78 153,94 5,00 769,72 11.233,69

      01/04/2009 3.400,00 113,33 2,83 37,78 153,94 5,00 769,72 12.003,41

      01/05/2009 3.400,00 113,33 2,83 37,78 153,94 5,00 769,72 12.773,13

      01/06/2009 3.400,00 113,33 2,83 37,78 153,94 5,00 769,72 13.542,86

      01/07/2009 3.400,00 113,33 2,83 37,78 153,94 5,00 769,72 14.312,58

      01/08/2009 3.400,00 113,33 2,83 37,78 153,94 5,00 769,72 15.082,30

      01/09/2009 3.400,00 113,33 2,83 37,78 153,94 5,00 769,72 15.852,02

      30/09/2009 3.400,00 113,33 3,15 37,78 154,26 0,00 0,00 15.852,02

      Así pues, teniendo en cuenta el tiempo de servicios y los salarios establecidos anteriormente, le corresponden al demandante lo siguiente:

      Ahora bien, por cuanto se observa que la demandada pagó por concepto de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las sumas de Bs. 1.150,51, Bs. 1.035,46 y un anticipo de Bs. 7.659,35, como se evidencia de la planilla de liquidación de os y de la liquidación del contrato de fideicomiso, se ordenan descontar las mismas del total a favor del demandante. Así se establece.

      Así mismo, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y por cuanto se observa que la demandada pagó por concepto de estos intereses la suma de Bs. 228,64, se ordena descontar la misma del total a favor del demandante. Así se establece.

    2. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados. Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Señala el demandante que la accionada pagó la suma de Bs. 1.319,91 y Bs. 698,78, por vacaciones y bono vacacional fraccionados, respectivamente, y que lo correcto era que le pagaran la suma de Bs. 1.765,68 y Bs. 934,97, respectivamente, tomando en cuenta 15,58 y 8,25 días fraccionados, respectivamente y con base al salario normal de Bs. 113,33. Se observa que en efecto la demandada al finalizar la relación de trabajo pagó por éstos conceptos fraccionados las sumas de Bs. 1.319,91 y Bs. 698,78, por vacaciones y bono vacacional fraccionados, respectivamente. Ahora bien, por cuanto se evidenció que la demandada pagó este concepto con base al salario diario de Bs. 84,70, sin tomar en cuenta la porción correspondiente al salario de eficacia atípica o “Bono Atípico” como lo llama el actor, cuando lo correcto era tomar en cuenta el salario diario de Bs. 113,33, el cual incluye este salario de eficacia atípica, le corresponde entonces al demandante, 24,70 días por éstos conceptos fraccionados, por un total de Bs. 2.799,25, suma a la cual se le debe deducir las sumas de Bs. 1.319,91 y Bs. 698,78, pagadas ya por la demandada. Así se establece.

    3. Utilidades fraccionadas: Señala el demandante que la accionada pagó la suma de Bs. 7.623,00, y que lo correcto era que le pagaran la suma de Bs. 12.466,30, tomando en cuenta 110 días fraccionados y con base al salario normal de Bs. 113,33. Se observa que en efecto la demandada al finalizar la relación de trabajo pagó por este concepto fraccionado la suma de Bs. 7.623,00. Ahora bien, por cuanto se evidenció que la demandada pagó este concepto con base al salario diario de Bs. 84,70, sin tomar en cuenta la porción correspondiente al salario de eficacia atípica o “Bono Atípico” como lo llama el actor, cuando lo correcto era tomar en cuenta el salario diario de Bs. 113,33, el cual incluye este salario de eficacia atípica, y una vez constatado que la demandada pagaba 120 días por este concepto, le corresponde entonces al demandante, 90 días por la fracción de este concepto, por un total de Bs. 10.199,70, suma a la cual se le debe deducir la suma de Bs. 7.623,00 pagada ya por la demandada. Así se establece.

      Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

      El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 30/09/2009 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

      En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/09/2009) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (20/10/2010) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

      CAPITULO VI

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.B. contra la Junta Liquidadora de la empresa Seguros Banvalor C.A. por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a ésta última pagar al demandante las cantidades y conceptos que se señalan en la parte motiva del fallo in extenso. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la demandada no hay condenatoria en costas.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

      Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°

      LA JUEZ

      Abg. EDHALIS NARANJO Y.

      EL SECRETARIO

      Abg. CARLOS MORENO

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      EL SECRETARIO

      Abg. CARLOS MORENO

      Expediente: AP21-L-2010-004115

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