Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2012-000518

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.R.C. y D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.17.899.696 y 17.898.686, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano E.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 44.645.

PARTE DEMANDADA: Empresas INSTALACIONES ELECTRICAS WILLIAMS F.P, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Junio del año 2011, anotado bajo el Nro. 130, tomo 2-B. y SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 9675, C.A., Inscrita en el Registro Primero de Porlamar, de fecha 11 de Octubre de 2006, anotado bajo el N° 75, Tomo 52-A

Apoderados de la Parte Demandada: Ciudadanos RAFAEL FIGUEROA, SCHLAYNKER FIGUEROA P. e EYGLYNER FIGUERO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.369, 123.369 y 80.073, respectivamente.-

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTECESDENTES PROCESALES

En fecha 26 de Septiembre de 2012, se inició el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por los ciudadanos J.R.C. y D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.17.899.696 y 17.898.686, respectivamente, por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de las empresas INSTALACIONES ELECTRICAS WILLIAMS, F.P, e INVERSIONES 9675, C.A; en fecha 28 de Septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abstuvo de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el Numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no especificó las fechas en las cuales laboró y se hizo acreedor del Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. En fecha 03 de Octubre de 2012, la parte accionante procedió presentar escrito de subsanación a la demanda, la cual fue admitida en fecha 04 de Octubre de 2012, ordenándose la notificación de la empresa demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 09 de Noviembre de 2012, prolongándose en cinco (5) oportunidades.

En fecha 22 de Febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, informándole a la parte demandada que deberá consignar escrito de Contestación de la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, lo cual ocurrió en fecha 05 de marzo de 2013.

En fecha 14 de marzo de 2013, se da por recibido el expediente en este Juzgado y se ordena darle su respectiva entrada, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 19 de marzo de 2013, y fija la audiencia en fecha 21 de marzo de 2013, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Trigésimo (30°) día hábil siguiente, la cual se celebró en fecha 20 de mayo de 2013, siendo diferido dictar el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, lo cual se produjo el día 27 de Mayo de 2013, declarando el Tribunal en su dispositivo del fallo PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos J.R.C. y D.C., contra el ciudadano W.R.G.C., y Sin Lugar la responsabilidad solidaria de la empresa INVERSIONES 9675 C.A.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Manifiestan los accionantes que comenzaron a prestar servicios personales como ayudantes de Electricidad, el ciudadano J.R.C. A., el día 04 de Junio de 2012, y el ciudadano D.C., en fecha 09 de junio de 2012, para la persona jurídica Empresas INSTALACIONES ELECTRICAS WILLIAMS F.P, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Junio del año 2011, anotado bajo el Nro. 130, tomo 2-B., la cual gira bajo la dependencia del ciudadano W.R.G.C., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 13.848.366; que ejecutaron sus servicios en el área de electricidad, realizando entre otras las siguientes labores: colocación de tubería eléctricas, metiendo el cableado en las mismas, llevándolos hasta los tableros, así como a los puntos de electricidad, colocando e instalando lámparas de iluminación, las cuales las realizaron específicamente en el CENTRO COMERCIAL COSTAZUL, situado en la Avenida J.V., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que devengaban un salario básico semanal de SETECIENTOS VEINTE Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 726, 67), para un salario diario de CIENTO TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 103, 81), para un salario mensual de TRES MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.114, 30); que durante el tiempo que duro la relación laboral, siempre cumplieron a cabalidad con sus funciones; que con el horario jamás faltaron, es por ello, que conforme al CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, en su CLAUSULA 37, se pacta un Bono por la Asistencia puntual y perfecta, que represente el pago de seis días adicionales como bono los cuales multiplicados por el salario, le correspondían la cantidad de Bs. 622, 86, que debieron ingresar mensualmente a sus patrimonios, por lo tanto al sumar estas dos cantidades se tendría como resultado la cantidad de Bs. 3.737, 16, el cual sería el salario mensual normal, siendo el diario de Bs. 124, 57, salario al cual se debe efectuar el cálculo de los derechos laborales, a objeto de evitar un enriquecimiento sin causa a favor del patrono; que dichas labores las desempeñaron en una Jornada diurna, en el horario comprendido de lunes a viernes desde las 08:00 a.m., hasta las 12:00 m, y de la 01.00 p.m., hasta las 05:00 p.m., para un total de 40 horas semanales, las cuales fueron ejercidas hasta el día 03 de Septiembre de 2012, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente por la parte patronal; que el patrono realizaba trabajos a través de su persona, de los accionantes, sus empleados, en beneficio y provecho de la propietaria y ejecutante de la obra del CENTRO COMERCIAL PARQUE COSTAZUL, la empresa Mercantil INVERSIONES 9675, C.A., inscrita en el Registro Primero de Porlamar, de fecha 11 de Octubre de 2006, anotado bajo el N° 75, Tomo 52-A, que a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es solidaria con la contratista, es decir, con los trabajadores que prestan o prestaron servicios personales para su obra; que durante el tiempo que duro la relación laboral, jamás recibieron cancelación o pago de algún beneficio pactado tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como el CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN; que solamente recibieron el pago semanal; que jamás le fueron cancelado el Bono Alimenticio, pactado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, así como lo establece la cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente, que establece, que debe pagarse el 0.35% de la Unidad Tributaria, y el cual se debe honrar al valor de la última Unidad Tributaria, los cuales proceden en reclamarlos; que los trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Nueva Esparta, se rigen por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cual entro en vigencia a partir de mayo de 2011, la cual contempla diversos beneficios su favor, tales como: Bono de asistencia, dotación de botas y bragas, antigüedad, Vacaciones, cesta ticket o bono de alimentación, útiles escolares, utilidades, bono vacacional, los cuales so mejores que los pactados en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; que la empresa les adeudan a la presente fecha las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, dotación de bragas y trajes de trabajo, bono de asistencia contemplada en la cláusula 57, el cual nunca le fue pagado, bolo de alimentación según cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción; que desde que dejaron de prestar servicio para la firma antes señalada, han realizado innumerables gestiones tendentes para que le sean cancelado sus derechos laborales, lo cual siendo infructuosa; que en vista de la renuencia del pago, acuden a la vía jurisdiccional para demandar como en efecto demandan a la firma personal que gira bajo la denominación de INSTALACIONES ELECTRICAS WILLIAMS F.P, y solidariamente a la empresa Mercantil INVERSIONES 9675 C.A., para que convengan en pagarle al ciudadano J.R.C. A., los siguientes conceptos y montos que se señalan a continuación: 1). Antigüedad, conforme a la cláusula 46, Bs. 3.363, 66. 2). Vacaciones fraccionadas 2012, según la cláusula 43, Bs. 2.488, 90; 3). Utilidades Fraccionadas, cláusula 44, Bs. 3.114, 25; 4). Dotación de Botas y Trajes, Cláusula 57, Bs. 750, 00; 5). Bono de Asistencia, Cláusula 37, Bs. 1.868, 58; 6). Preaviso, Bs. 726, 67; 7). Cesta Ticket o Bono de Alimentación, según Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el Literal “A” de la cláusula 16, Bs. 2.079,00; 8). conforme a la cláusula 47, demanda 22 días de atraso en el pago de las prestaciones sociales, Bs. 2.699, 06, para un total de DIECISIETE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 17.105,12); el ciudadano D.C., reclama los siguientes conceptos y montos: 1). Antigüedad, según cláusula 46 de la convención colectiva, Bs. 3.114, 25. 2). Vacaciones fraccionadas 2012, según la cláusula 43, Bs. 2.488, 90; 3). Utilidades Fraccionadas, cláusula 44, Bs. 3.114, 25; 4). Dotación de Botas y Trajes, Cláusula 57, Bs. 750, 00; 5). Bono de Asistencia, Cláusula 37, Bs. 1.245,72; 6). Preaviso, Bs. 726, 67; 7). Cesta Ticket o Bono de Alimentación, según Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el Literal “A” de la cláusula 16, Bs. 2.079, 00; 8). Conforme a la cláusula 47, demanda 22 días de atraso en el pago de las prestaciones sociales, Bs. 2.699, 06, para un total de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.361, 04); que fundamenta sus pretensiones en las cláusulas 16, 37, 43, 44, 46, 47, 46 y 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, estimando la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.32.151, 16), más la penalidad devenida por el atraso en el pago de las Prestaciones Sociales.-

ALEGATOS DEL CIUDADANO W.R.G.C.:

Que es una persona natural, de profesión técnico en electricidad, desempeñando su actividad profesional, realizando trabajos de instalaciones eléctrica, mantenimiento preventivo y correctivo, entre otras actividades para diferentes personas naturales y jurídicas; que fue contratado por el Ingeniero A.L., para realizar trabajos de electricidad en unos locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Costa Azul, para lo cual contrató como ayudante a los accionantes, cuya relación de Trabajo se iniciaron el 04 de junio de 2012, en el caso del Sr. J.R.C., y el 09 de Junio de 2012 en el caso del señor D.C., mediante contrato de trabajo para una obra determinada que culminó en fecha 03 de septiembre de 2012, percibiendo un salario diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51, 60); que convinieron que los actores cobrarían cada mes el equivalente a una semana de trabajo, como anticipo como Prestaciones Sociales; que como persona natural, no estaba obligado a cancelar los beneficios laborales consagrados en la convención colectiva de la construcción, ya que sus servicios habían sido contratado en forma personal, además de que nunca manifestaron que pertenecían a algún Sindicato de la Construcción, ni que estuviera obligaciones de cumplir con la convención colectiva; niega, rechaza y contradice, el salario alegado por los actores de Bs. 726, 60, semanal, de Bs. 103, 81, diario y de Bs. 3.114, 30, mensuales; que el hecho cierto es que devengaban un salario mínimo de Bs. 51, 60; niega, rechaza y contradice, que este obligado a cancelar los beneficios de la Convención Colectiva, que el hecho cierto por ser una persona natural, que presta servicios independientes como Técnico Electricista, con sus propios equipos y herramientas, para diferentes personas naturales y jurídicas y que no está obligado a cancelar los beneficios de la convención colectiva, la cual nace de una reunión normativa laboral, a la cual no fue convocado y que no suscribió, y no ha sido extendida para las empresas del sector, no los accionantes pertenecen a ningún sindicato de la construcción, por lo tanto este obligado a cancelar el Bono de Asistencia; niega, rechaza y contradice, que haya prestado servicios para beneficio y provecho de la empresa INVERSIONES 9675, C.A., la cual no conoce, ni ha mantenido relación alguna; que el hecho cierto es que fue contratado por el Ingeniero A.L., para realizar trabajos de electricidad en algunos locales comerciales del Centro Comercial Costa Azul; niega, rechaza y contradice, que este obligado a cancelar los montos reclamados por beneficios establecidos en las cláusulas 46, 43, 44, 57, 37, 16, 47, 44, 57, de la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto dichos beneficios nacen de una reunión normativa laboral, a la cual no fue convocado, que no suscribió y que no ha sido decretada por extensión para las empresas del sector, ni los accionantes pertenecen a ningún sindicato de la construcción.

ALEGATOS DE LA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 9675, C.A:

La representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 9675, C.A., alegó como punto previo, la falta de cualidad de Cualidad de su representada para sostener el presente juicio; alego hecho negativo absoluto; a todo evento no admite ningún hecho alegado por los demandantes como cierto; niega, rechaza y contradice la existencia de relación laboral entre la empresa Inversiones 9675, C.A., y los demandantes, por cuanto nunca han prestado sus servicios personales a la empresa, ni por cuenta propia ni bajo dependencia de ningún tipo; que nunca han estado subordinados a las ordenes de la empresa, ni han recibido de forma alguna ningún tipo de remuneración por parte su representada; niega, rechaza y contradice que exista responsabilidad solidaria con las obligaciones que eventualmente pudiera tener la demandada principalmente Instalaciones Eléctrica Williams F.P., para con los reclamantes, por cuanto la empresa INVERSIONES 9675, C.A., es únicamente dueña del terreno donde se edificó el Centro Comercial Costa Azul, y por ello fue necesario la contratación de una gran cantidad de empresas especializadas en diversas áreas, entre ellas, instalaciones eléctricas; que la actividad que desarrolla la empresa INVERSIONES 9675, C.A., nada tiene que ver con instalaciones eléctricas; que la actividad que desarrolla la firma personal Instalaciones Eléctrica Williams, no constituye de forma alguna, parte de ningún proceso productivo de la empresa INVERSIONES 9675, C.A; que entre su representada y la firma personal, no existe relación íntima, no están vinculados entre sí, salvo por una contratación que existió entre ellos en el momento específico de la edificación del centro Comercial Parque Costa azul, que no revistió carácter exclusivo ni permanente, ya que la firma personal Instalaciones Williams, tuvo y tiene la libertad de prestar sus servicios a cualquier persona (natural o jurídica), quien lo requiera, al igual que su representada, como hubiese sido necesarias para la edificación del Centro Comercial sobre el terreno de su propiedad; que es indiscutible que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por las demandadas, en consecuencia, no existe de forma alguna responsabilidad solidaria entre la empresa INVERSIONES 9675, C.A., para con las obligaciones que eventualmente pudiera tener la demandada principal Instalaciones Eléctrica Williams F.P.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar los siguientes puntos:

En Primer Lugar: En virtud de que en el presente asunto, la representación de la empresa INVERSIONES 9675,C.A., demandada solidariamente, niega y rechaza que haya existido vinculo de alguna naturaleza entre los accionantes y su representada, ha quedado establecido el hecho negativo absoluto por dicha accionada, en cuanto a la prestación personal del servicio alegado por los accionantes, en consecuencia, a la parte actora le corresponde en la fase probatoria, la carga de probar que efectivamente trabajó para la empresa antes señalada o que existe la solidaridad alegada entre aquella y el accionado W.R.G.C., con lo cual se derivan obligaciones por parte del empleador. En segundo lugar, determinar establecer el motivo de la culminación de la relación laboral. Y en tercer lugar, determinar si a los accionantes de autos, le corresponden los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción correspondiente al periodo 2010-2012, tal como fueron reclamados, y una vez determinado lo anterior, si los conceptos y montos reclamados por los actores, deben ser calculados en base a la convención colectiva o conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandada W.R.G.C..

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, cabe destacar que de acuerdo a los limites como ha quedado trabada la controversia se hace necesario establecer la carga probatoria en el presente asunto, en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”… Omisis… Asimismo la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso S.M.G. contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A.) en la que se señaló:

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado y Negritas del Tribunal).-

En virtud de que en el presente asunto, la representación de la empresa co-demandada INVERSIONES 9675, C.A., negó, rechazó y contradijo que haya existido vinculo de alguna naturaleza entre los accionantes y su representada, ha quedado establecido el hecho negativo absoluto por la parte de la co-demandada, en cuanto, a la prestación personal del servicio alegado por los accionantes, en consecuencia, a la parte actora le corresponde en la fase probatoria, la carga de probar que efectivamente trabajó para la empresa co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES 9675, C.A., con lo cual se derivan obligaciones por parte del empleador, tal como lo señala la doctrina a través de las máximas de Couture:

Quien pretende algo ha de probar los hechos

Constitutivos de su pretensión

(Subrayado y Negritas del Tribunal)

A tales efectos, a continuación el tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

1). Promovió, Marcado “A” (Folio, 69). Copia simple de fotografía tomada de cheque librado de la Cuenta Corriente Nro. 0102-0511-59-0000061162, del Banco de Venezuela. La representación del ciudadano W.R.G.C., la impugnó, desconoció y rechazó, por tratarse de copia simple y no emanar de su representado. La parte accionante no la hizo valer, en virtud de ello, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por tratarse de copia simple, y carece de valor probatorio. Así se establece.-

2). Promovió, Marcado “B” (Folio, 70), copia simple del Tabulador de sueldos, salarios y horas de sobre tiempo. Documental impugnada, desconocida y rechazada por la representación del ciudadano W.R.G.C., por tratarse de copias simple y no emanar de su representada. Este Tribunal visto que se trata de tabulador contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, lo cual se constituye en Ley entre las partes, por lo que conforme al Principio Iura Novit Curia el Juez es conocedor del derecho, motivo por el cual no le otorga valor probatorio. Así se establece.

3). Promovió, Disco Compacto que contiene Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Industria de la Construcción comprendido del periodo 2010 al 2012. (Folio, 71). La representación del ciudadano W.R.G.C., manifestó que es una reproducción que no cumple con la Ley, así mismo, alegó el mismo argumento esgrimido en las anteriores documentales. Este Tribunal le otorga la misma consideración y apreciación que la marcada “B”, ut supra. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

1). Promovió, Prueba de informes a la Dirección de la Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado. Consta resulta a los folios desde el 156 al 170, según oficio Número 2013-0258, de fecha 02 de Mayo de 2013, mediante el cual el Inspector del Trabajo, en respuesta del oficio N° 0247-2013, informa que revisado los archivos de la Inspectoria Nacional del Sector Privado pudo constatar que riela al expediente signado bajo el Nro. 082-2009-04-00013, Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción correspondiente a los años 2010-2012, consignado a los diez (10) días del mes de mayo de 2010, así mismo, remitió copias certificadas de los tabuladores de sueldo, así como de los beneficios legales solicitados. La accionada las observó alegando que no existe ninguna vinculación de que dicha convención colectiva, se le aplique a su representado o a todo el sector de la construcción, y así solicita sea valorada. Este Tribunal visto que las copias remitidas son parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, de conformidad con el Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el Derecho y debe aplicarlo sin alegación de las partes, por lo cual no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

2). Promovió, prueba de informes a la Empresa DISECA 84. No consta resulta de la información requerida por este Tribunal mediante oficio Nro. 0248-2013, de fecha 19 de Marzo de 2013, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

3). Promovió, prueba de informes a la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A. (consta resulta al folios 130 al 152). Se obtuvo respuesta mediante oficio GDC-2013-26638, de fecha 23 de Abril de 2013, en la cual informa lo siguiente: A). Cuenta Corriente N° 0102-0511-59-00-00061162, a nombre del ciudadano W.R.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.848.366. B). Cumplen con informar que la cuenta antes mencionada fue aperturada en fecha 26-05-2006. C). Anexa movimientos certificados desde febrero hasta septiembre de 2012. D). Así mismo, notifican que en revisión efectuada en el mes de Agosto de 2012, no se evidencia el cheque por la cantidad de Bs. 3.900, 00, agradecen verificar a fin de dar una respuesta satisfactoria a los requerimientos, así mismo, informan que en la búsqueda efectuada en los cheques emitidos en el periodo comprendido desde el 08 de Junio, hasta el 31 de agosto de 2012, no se evidencia la emisión de cheques a favor de los ciudadanos J.R.C. y D.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.899.696 y V-17.898.686, respectivamente. La representación del ciudadano W.R.G.C., manifestó, que de la lectura del informe no existe ninguna vinculación que establezca que su representada haya tenido alguna vinculación con los accionantes, ni que se aplique la convención colectiva de la cosntrucción, además de establecer que no existe los cheques mencionados. Este Tribunal, le otorga valor probatorio a la información suministrada, quedando establecido que el ciudadano W.R.G.C., no emitió cheque alguno a favor de los accionantes de autos ciudadanos J.R.C. Y D.C., por la cantidad de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 3.900, 00). Así se establece.

4). Promovió, prueba de informes a la Cámara Venezolana de la Construcción del Estado Nueva Esparta. Consta resulta al folio 122, mediante la cual informa que las empresas INVERSIONES 9675, C.A., y ELECTRICAS WILLIAMS F.P, no están debidamente inscritas en la dicha Institución, por lo cual no d.f.d. su trayectoria. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, quedando establecido que las accionadas de autos, no están afiliadas a la Cámara de la Construcción del Estado Nueva Esparta. Así se establece.

5). Promovió, Prueba de Informes a la CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN. No consta resulta, en razón de ello, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PROMOVIÓ PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

1). Promovió, prueba de exhibición del Contrato de Trabajo y de los recibos de los pagos, realizados a favor de los accionantes. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intimó a la parte accionada exhibir los documentos requeridos. La representación del ciudadano W.R.G.C., manifestó, que la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el contrato de trabajo es preferentemente por escrito, es decir, que puede ser oral, que en el presente caso no se ha negado la relación laboral ni el tiempo de servicio prestado, y que no le puede solicitar la exhibición conforme a la Ley. Por su parte la representación de la Empresa INVERSIONES 9675, C.A., manifestó, no poder exhibir dichas documentales, por cuanto no existen tales documentos, en virtud de que no existió relación laboral alguna entre su representada y los accionantes. Este Tribunal, en cuanto a la no exhibición del contrato de trabajo por parte del ciudadano W.R.G.C., observa quien decide, que el accionado admitió la relación laboral, el tiempo de servicio prestado por los accionantes, así como el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional devengado por los actores, todo lo cual adminiculado con los demás elementos probatorios cursante en autos, quien decide no considera necesario la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la no exhibición por parte de la empresa INVERSIONES 9675, C.A., quien alegó un hecho negativo absoluto, no le acarrea las consecuencias jurídicas consagrada en la norma ejusdem, en virtud de que la parte accionante por la negativa absoluta, es quien tiene la carga de probar sus alegatos. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió, pruebas testimoniales de los ciudadanos A.C., J.L.M., L.A.S.R., G.L., E.O., J.A.G., M.M., A.R. y N.V.. Venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 17.987.308, 23.182.490, 19.317.556, 13.848.802, 12.253.024, 13.424.416, 17.899.801, 4.649.442 y 14.763.718, respectivamente.

Los ciudadanos: A.C., J.L.M., G.L., E.O., J.A.G. y N.V., antes identificados, no comparecieron al desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran desiertos dichos actos. Así se establece.

1). En cuanto a las deposiciones del ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-4.649.442, al interrogatorio respondió: Ser Secretario de Reclamos del Sindicato de la Construcción; que conoce a los accionante desde el año 2009, por cuanto en una oportunidad se reunió con ellos y con los representantes de la sub-contratista para establecer la forma de trabajo ajustándolo al contrato colectivo de la construcción; que en el año 2009, fueron llamados a una reunión donde le informaron a todos los sub-contratistas, que debían ajustarse a la Ley Orgánica del Trabajo, a la Convención Colectiva de la Construcción, y al tabulador de sueldos y salarios; que todos los trabajadores de la Empresa INVERSIONES 9675, C.A, se encontraban amparados por la Convención Colectiva; que los trabajadores recurrieron a su persona como Secretario de Reclamos para plantearle la situación, por lo cual el se reunió con el ciudadano W.R.G.C. y su abogado, quienes le informaron que si tenían que pagar. Al ser repreguntado por la representación del ciudadano W.R.G.C., contestó; Que es representante del sindicato Único de los Trabajadores de la Construcción; que estuvo en sigo la proveeduría todos los días en la mañana desde el año 2009 al 2012; se estableció que todos los trabajadores que están en el ramo de la construcción, están protegidos por la Convención Colectiva; que los principios fundamentales del sindicato, es proteger a los trabajadores. Así mismo, al ser interrogado por la representación de la Empresa Co-demandada INVERSIONES 9674, C.A., sobre la existencia de algún acta que haya firmado su representada de la supuesta reunión realizada con su persona como representante del Sindicato, a lo cual respondió; que no hubo acuerdo firmado, pero que en su agenda tiene todo anotado fecha y hora. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración del testigo A.R., por cuanto en su condición de Representante de Reclamo del Sindicado Único de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, quien en aras de proteger los derechos laborales y sociales de los trabajadores del ramo, su declaración puede estar viciada de parcialidad. Así se establece.

2). El ciudadano L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-19.317.556, al interrogatorio respondió: conocer a los accionantes en la obra Costa Azul; que fue trabajador de Williams, como ayudante de Electricidad por un año y seis meses, colocando cable de alta tensión, que el salario siempre fue de Bs.726, 67 semanales; que nunca le entregaron recibos de pago, siempre le pagaron en efectivo. Al ser repreguntado por la representación del ciudadano W.R.G.C., contestó, que la relación de trabajo terminó porque ellos llamaron al sindicato para que se reunieran con el señor W.G., por lo que éste tomo una actitud de decirle que si no querían trabajar, se fueran a sacar sus cuentas a la Inspectoria del Trabajo. Acto seguido, el apoderado de la parte demandada W.R.G.C., solicitó al Tribunal dejara constancia de que no hubo despido, preguntándole al testigo sí trabajó para la empresa y si tiene alguna demanda contra ésta, a lo cual contestó afirmativamente. Procediendo de inmediato el apoderado del demandado, tachar al testigo por tener interés manifiesto en la resulta del proceso. Acto seguido, la parte promovente insistió en la deposición del testigo. La parte accionada, insistió en la tacha.

3). El ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.V-17.899.801, al interrogatorio respondió: conocer a los accionante, por cuanto fueron compañeros de trabajo, en cuanto a Jhonny vive cerca de su casa; que eran ayudante de electricidad, trabajaban con cable de alta tensión, en altura de cinco (5) cuerpo de andamio; que percibían Bs. 796,90, semanales. Al ser repreguntado por la representación de la parte accionada, contestó ser amigo del señor Jhonny, y haber incoado una demanda contra las aquí demandadas. La representación de la parte accionante, insistió en la declaración del testigo por ser un hecho controvertido el salario. Procediendo de inmediato el apoderado del demandado, tachar al testigo por tener interés manifiesto en la resulta del proceso.

Ahora bien, en virtud que la representación del ciudadano W.R.G.C., en la oportunidad de repreguntar ambos testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió tachar a los mismos, este Tribunal se reserva pronunciar su valoración al momento de pronunciarse sobre la incidencia de tacha. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO W.R.G.C..

PRUEBA DE INFORMES

1). Promovió, Prueba de Informes a la IMPRENTA NACIONAL. (Consta resultas al folio 154). Quien mediante oficio N° SAIGON/DG/061-13, de fecha 16 de Abril de 2013, informó que no poseen referencia de la Gaceta Oficial, en la cual conste la convocatoria de Reunión Normativa Laboral, Sector Construcción. Este Tribunal no le aporta ningún valor probatorio, por cuanto dicha información nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se establece.

2). Promovió Prueba de Informes, a la Dirección General Sectorial del Trabajo y de la Seguridad Social. No consta resultas, razón por la cual no hay materia por la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBA PROMOVIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 9675, C.A.

1). Promovió, el Principio de la Comunidad de la Prueba. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la comunidad de la prueba no es un medio probatorio propiamente dicho, sino que el Juez en búsqueda de la verdad, está en el deber de adminicular todas las pruebas aportadas por las partes, para formar un criterio real de los hechos ocurridos y resolver conforme a la verdad. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal procedió interrogar a las partes, extrayendo del ciudadano J.R.C., lo siguiente: que comenzó a prestar servicio como ayudante de Electricidad colocando instalaciones eléctricas en altura, sin protección; que la labor se efectuó en un ambiente armonioso y en compañerismo; que lo contrató el señor williams quien le propuso un salario de Bs. 726,00, semanales; que nunca se les habló de Convención Colectiva, pero que en virtud del trabajo desempeñado se le debe aplicar; que el horario era desde las 08:00 de la mañana, hasta las 12:00 meridiem, y de 01:00 hasta las 05:00 de la tarde, de lunes a viernes; que si trabajaban los días sábados se los cancelaban; que la relación laboral terminó por cuanto los demás contratistas les pagaban a sus trabajadores todos los beneficios, y ellos le solicitaron a su patrono tener esos mismos beneficios ya que realizaban las mismas labores, lo cual no fue aceptado por el patrono, quien lo mandó a sacar sus cuentas, siendo atendido por el abogado, quien le indicó que no les pagaría nada por que ellos estaban traicionando y que era mucho dinero para ellos; que el tenia un deposito en la compañía.

Por su parte, el ciudadano D.C., al interrogatorio respondió lo siguiente: Que fue a buscar Trabajo y lo metieron, que todo marchaba bien y ellos querían los mismos beneficios de los demás trabajadores conforme a la convención colectiva, lo cual no fue aceptado por el patrono, quien lo mandó al Sindicato SUTIC, para que le sacaran la cuenta y el señor Williams le dijo que era mucho dinero, y el abogado le informó que el debía pagar conforme a la Ley; que su salario fue de Bs. 726, 67, semanales.

La representación de la Empresa WILLIAMS, contestó lo siguiente: que su representada no dio por terminada la relación laboral, los trabajadores se fueron a sacar sus cuentas y no regresaron; la empresa les adeuda sus prestaciones sociales derivada de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRONUNCIAMENTO DE LA INCIDENCIA DE TACHA:

Este Tribunal antes de pasar a decidir al fondo de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede decidir la tacha de los testigos de la siguiente manera:

En la oportunidad de promover pruebas sobre la incidencia de la tacha, solo la representación del ciudadano W.R.G.C., plenamente identificado en autos, promovió copias certificadas de los asuntos Nros. OP02-L-2012-000515 y OP02-L-2012-000517, contentivo de demandas por Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, incoadas por los ciudadanos J.G., M.M. y L.A.S.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.424.416, 17.899.801 y 6.856.818, respectivamente, en contra de los aquí demandados W.R.G.C., (INSTALACIONES ELECTRICAS WILLIAMS, F.P) e INVERSIOMES 9675, C.A., siendo que en la oportunidad de su evacuación la representación de la parte accionante no las desconoció ni impugnó, por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, quedando demostrado de los mismas, que los testigos promovidos por la parte accionante M.M. y L.A.S.R., ya identificado, reclaman los mismos conceptos a los accionados de autos, es decir, que son demandas muy similares, con narración de los mismos hechos y por el mismo objeto, evidenciándose que existe un interés manifiesto en las resultas del presente juicio, ya que alegaron prestar servicios personales para los accionados de autos, por tal razón, este Tribunal forzosamente declara Con Lugar, la incidencia de tacha propuesta por la representación de la parte demandada W.R.G.C., en consecuencia, quedan tachados las deposiciones de los testigos M.M. y L.A.S.R., ya identificados, en autos. Así se establece.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, se evidencia que el hecho controvertido en el caso bajo estudio, se circunscribe en determinar en primer lugar, si existe solidaridad patronal entre los accionados W.R.G.C. (INSTALACIONES ELECTRICAS WILLIAMS F.P), con la Empresa Mercantil INVERSIONES 9675, CA, tal como fue alegado por la parte actora y negado por los codemandados; en segundo lugar, establecer la causa de finalización de la relación laboral, y en tercer lugar, si los accionantes son acreedores de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para la Industrial de la Construcción, Maderas, Conexos y Similares del Estado Nueva Esparta correspondiente a los años 2010-2012.

Ahora bien establecida como ha sido la distribución de la carga probatoria en caso bajo estudio, este tribunal pasa a decidir el fondo del asunto de la siguiente forma:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 9675, C.A

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Trabada como ha quedado la litis en el presente caso, los accionantes tienen la carga de la prueba en cuanto a la falta de cualidad que alega la empresa demandada solidariamente (INVERSIONES 9675, C.A.), por cuanto en su escrito de contestación de demanda, el apoderado de dicha empresa, niega la existencia de relación laboral alguna entre su representada y los hoy reclamantes, por cuanto nunca han prestado sus servicios personales para la empresa, ni por cuenta propia ni bajo dependencia de ningún tipo, así mismo niega que exista solidaridad alguna con las obligaciones que eventualmente pudiera tener la empresa codemandada Instalaciones Eléctricas Williams, F.P, para con los reclamantes, ya que el objeto principal de su representada nada tiene que ver con instalaciones eléctricas, ni tiene relación íntima con la firma personal Instalaciones Eléctricas Williams, manifiesta que no existe inherencia ni conexidad entre as actividades realizadas por las hoy demandadas.

En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para oponer la falta de cualidad o falta de interés del demandado para sostener el juicio, es en la contestación de la demanda, por lo corresponde a esta Juzgadora, y en base a el criterio de la Sala, pasar a verificar si entre los accionantes y una de las empresas demandadas INVERSIONES 9675, C.A., de acuerdo con lo alegado y fundamentado por la misma, existió una relación de carácter laboral o de alguna otra naturaleza, en el cual la codemandada antes mencionada, es una empresa del ramo de explotación de negocios, además de la construcción y ejecución de obras, tales como edificios, casas, centros comerciales, locales, entre otros, siendo que la representación del ciudadano W.R.G.C. (Instalaciones Eléctricas Williams, F.P), niega que haya prestado servicios para beneficio y provecho de la empresa INVERSIONES 9675, C.A., indicando que lo cierto es que fue contratado por el Ingeniero A.L., para realizar trabajos de electricidad en algunos locales comerciales del Centro Comercial Costa Azul.

Entonces, tomando en consideración que la accionada opuso la falta de cualidad en su escrito de contestación de la demanda presentada en la oportunidad legal correspondiente, alegando que los accionantes nunca mantuvieron una relación de trabajo con ella, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: En el día y horas fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin poder admitirse ya la alegación de nuevos hechos, de manera que resulta admisible la defensa de falta de cualidad opuesta por la accionada, dado que como antes se señaló, en su escrito de contestación invocó su Falta de Cualidad para sostener como accionada el presente juicio, ya que los demandantes nunca fueron sus trabajadores, negando que exista alguna solidaridad entre ella y la persona codemandada, así mismo negó, que esté obligada a pago alguno por los conceptos libelados, en virtud de que los demandantes nunca mantuvieron ningún tipo de relación laboral con ella.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel Romberg. Pág. 23).

Por su parte Chiovenda define a la Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, se puede entender como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo que su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso. En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

Así las cosas, la legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. Se indica igualmente que, legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Atendiendo a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que dispone: “Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo.” (…)”, sino también a la noción de trabajador o trabajadora, entendida como la persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem.

De tal manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

Así las cosas, de acuerdo a todo lo antes expuesto, observa esta Sentenciadora que en el caso sub examine los actores no cumplieron con su carga probatoria, pues no aportaron al proceso pruebas que permitieran presumir la existencia de una prestación del servicio a favor de la empresa demandada de forma solidaria INVERSIONES 9675, C.A, o que demostraran la supuesta solidaridad entre los demandados, ya que de los autos no cursa ningún elemento probatorio que conlleve a esta juzgadora a determinar que existía solidaridad laboral entre ambos, en virtud de que el demandado W.R.G.C. (Instalaciones Eléctricas Williams, F.P.), es una persona natural que realiza trabajos eléctricos por cuenta propia y fue contratada por otra persona natural para ejecutar unos trabajos de electricidad en algunos locales del centro comercial PARQUE COSTA AZUL, no en la construcción del centro comercial como tal.

Determinado lo anterior y adminiculando el acervo probatorio en el caso que nos ocupa, es necesario indicar que, Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, definido como aquel por el cual, en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica. Con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal. Para R.M. el tema de la veracidad (o principio de primacía de la realidad) es un instrumento procesal que debe utilizar el magistrado al momento de resolver un conflicto dentro de un proceso (entiéndase laboral); por ello para aplicar este principio no se tiene como base subjetividades, sino cuestiones objetivas, por ello una vez que los hechos son demostrados, estos no pueden ser neutralizados por documentos o formalidad alguna.(R.M., F.J., “El Principio de veracidad o principio de la realidad”, en los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano. Editado por Sociedad Peruana del Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Año 2004. p. 341.).

Por todo lo antes expuesto, y en sintonía con el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias consagrado en el artículo. 89 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a los fines de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por el imperio de la Constitución y la Ley, debe declarar que los demandantes eran trabajadores del ciudadano W.R.G.C., es decir, que éste era su patrono, quedando claro, que la empresa codemandada INVERSIONES 9675, C.A., no tiene cualidad para ser demandada en este proceso por cuanto no se demostró la solidaridad alegada entre ella y el verdadero patrono ciudadano W.R.G.C.. Así se decide.-

En cuanto a la causa de finalización de la relación laboral, alegan los actores que fueron despedidos en forma injustificada por exigir sus derechos en cuanto a la aplicación de la convención colectiva que rige en el ramo de la Construcción y sus afines; por su parte el apoderado judicial del ciudadano W.R.G.C. (INSTALACIONES ELECTRICAS WILLIAMS, F.P), indica que los trabajadores se fueron a sacar sus cuentas y no se presentaron más a trabajar. En este punto es necesario reafirmar la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, conforme con lo dispuesto en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos

De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., lo siguiente:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. (Negritas y Cursivas del Tribunal.

Conforme con la norma y la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita, en el presente juicio, una vez que los trabajadores alegan haber sido despedidos injustificadamente son ellos los que deben probar que la relación de trabajo finalizó por despido, no obstante cuando el demandado alega una causa diferente al despido, como en el caso de autos donde el accionado manifiesta que los trabajadores nunca fueron despedidos, sino que abandonaron el trabajo, se invierte la carga de la prueba en este sentido, y es al demandado a quien le corresponde la carga de probar el abandono del trabajo como causa de finalización de la relación laboral, situación ésta que a criterio de quien decide, no quedó plenamente demostrado, en virtud de que no cursa a los autos ningún procedimiento de calificación de faltas incoado por el demandado de autos en contra de los trabajadores, por haber incurrido en la causal alegada, ni tampoco fue promovida la prueba de testigos por el demandado,a los fines de demostrar su alegato, motivo por el cual esta juzgadora considera que los trabajadores J.R.C. y D.C., fueron despedidos injustificadamente, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, les corresponde la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de los trabajadores. Así se establece.-

Ahora bien, resueltos como han sido los alegatos de la parte actora y las defensas perentorias planteadas por la parte demandada, y habiéndose determinado la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y su patrono W.R.G.C. (INSTALACIONES ELECTRICAS WILLIAMS, F.P), corresponde a este Tribunal descender a la determinación del régimen aplicable para el cálculo de los montos de los conceptos demandados, y cuáles de éstos le corresponden.

Así las cosas, observa este Tribunal que los actores demandan la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción correspondiente al periodo 2010-2012, para el cálculo de sus prestaciones sociales de los siguientes conceptos reclamados en su libelo, a saber:

En cuanto al ciudadano J.R.C., con un salario mensual de Bs. 3.737,00, demanda lo siguiente:

Antigüedad: 3 meses, conforme a la Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción), Bs. 3.363,66.

Intereses de las Prestaciones Sociales, Bs. 15,00.

Vacaciones Fraccionadas del año 2012, conforme a la Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Bs. 2.488,90.

Utilidades Fraccionadas año 2012, conforme a la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Bs. 3.114,25.

Dotación de Botas y trajes, conforme a la Cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Bs. 750,00.

Bono de Asistencia, conforme a la Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Bs. 1.868,58.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. 726,67.

Bono de Alimentación, conforme a la Cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Bs. 1.984,50.

Atraso en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a la Cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Bs. 2.699,06.

Todo lo cual asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.010,62), así como las costas y costos del presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados y los intereses moratorios por el retardo en el pago.

En cuanto al ciudadano D.C. con un salario mensual de Bs. 3.737,00, demanda lo siguiente:

Antigüedad: 2 meses, conforme a la Cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción), Bs. 2.242,44.

Intereses de las Prestaciones Sociales, Bs. 15,00.

Vacaciones Fraccionadas del año 2012, conforme a la Cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Bs. 2.488,90.

Utilidades Fraccionadas año 2012, conforme a la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Bs. 3.114,25.

Dotación de Botas y trajes, conforme a la Cláusula Nº 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Bs. 750,00.

Bono de Asistencia, conforme a la Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Bs. 1245,72.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. 726,67.

Bono de Alimentación, conforme a la Cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Bs. 1.858,50.

Atraso en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a la Cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Bs. 2.699,06.

Todo lo cual asciende a la cantidad de QUINCE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.140,54), así como las costas y costos del presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados y los intereses moratorios por el retardo en el pago.

En este orden de ideas, y conforme con el principio Iura Novit Curia, es conveniente traer a colación lo siguiente: la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para el periodo 2010-2012, fue negociada y discutida por las partes en reunión normativa laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución N° 66-47 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.282 de fecha 9 de octubre de 2009 para su homologación y depósito correspondiente, celebrada entre: la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, la CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN en representación de sus afiliados, por una parte, y por la otra la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS), LA FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN , AFINES Y CONEXOS (FUNTBCAC) la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INSDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA 8FETRACONSTRUCCIÓN), la FEDERACIÓN DE TRABAJDORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (FETRAMAQUIPES) en representación de sus sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la presente convención.

Dicha Convención Colectiva en su primera cláusula establece las definiciones de.

CONVENCIÓN: Este término se refiere a la presente Convención Colectiva de trabajo de la Industria de La Construcción, negociada y discutida por las partes en reunión normativa , convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo…

CÁMARA (S): “Este término se refiere a la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la construcción en representación de los empleadores o empleadoras afiliados o que se afilien a dichas cámaras durante la vigencia de esta Convención”

PARTE (S): “Son parte (s) de esta Convención, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los Empleadores y de los Trabajadores previstos en las definiciones”.

EMPLEADOR (ES): “Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa…”

TRABAJADOR: “Este término se refiere a los Trabajdores y Trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulados de oficios y salarios que forma parte de la presente Convención…”

De dichas definiciones se evidencia que para ser parte de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, hay varios requisitos indispensables a cumplir, entre los cuales se encuentran: que la empresa haya sido llamada y que sea parte suscribiente de la reunión normativa laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, negociada y discutida, a través de alguna federación o de sus sindicatos, que el empleador se encuentre afiliado a las cámaras para el momento en que se instaló la reunión normativa y que la labor realizada por el trabajador esté contemplada en el tabulador de oficios y salarios que es parte de la Convención Colectiva.

En tal sentido, del análisis del acervo probatorio se evidencia al folio 122 oficio emanado de la Cámara de la Construcción del Estado Nueva Esparta de fecha 08 de abril de 2013, mediante el cual informa a este tribunal que las empresas INVERSIONES 9675, C.A. y ELECTRICAS WILLIAMS, FP, no están debidamente inscritas en dicha institución, sin que exista ningún otro elemento probatorio que conlleven a esta juzgadora a determinar que el ciudadano W.R.G.C. (INSTALACIONES ELECTRICAS WILLIAMS, F.P) parte demandada, se encuentre afiliada a algún sindicato que haya sido parte de la suscripción de dicha Convención, aunado a ello se trata de una persona natural que fue contratada por otra persona natural, a los fines de realizar trabajos de electricidad en unos locales comerciales.

Dicho lo anterior, es oportuno referirse al criterio de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 03 de febrero de 2009, que señaló lo siguiente:

De lo anteriormente transcrito, evidencia la Sala que tal y como lo alega la parte demandada recurrente, el sentenciador de la recurrida condenó solidariamente a la empresa CANTV de las obligaciones contractuales que tiene la empresa INCAPRO C.A., con la demandante, por considerar, por una parte, que la empresa CANTV “persigue la desagregación de la empresa a través de un programa de reengineering para convertirse en una empresa…que ciertas áreas del trabajo las delega en terceros, a través de este tipo de contratación o contrato”, y por la otra, que la accionante prestó sus servicios todo el tiempo (desde los años 2001 al 2005), en las instalaciones de la empresa CANTV, con todos los elementos que correspondían a dicha empresa, sin que la empresa INCAPRO C.A., tuviera algo que ver con la trabajadora accionante, pues, dicha empresa sólo se encargó de la búsqueda de personal, contratarlo y colocarlo a la orden de CANTV. De igual forma, consideró la recurrida que al no alegar la empresa INCAPRO C.A., los supuestos de flexibilización del artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes para el período 2001-20005, la relación laboral que sostuvo la ciudadana N.O., fue con CANTV, y que fue contratada por la empresa INCAPRO C.A., quien actuó como intermediario.

Ahora bien, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

De conformidad con lo previsto en el artículo antes transcrito, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

En este orden de ideas, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio y en cuanto a la actividad inherente o conexa, a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Ahora bien, observa que la Sala, que de acuerdo con el artículo 2 de los estatutos sociales, la empresa CANTV tiene como objeto entre otros, la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, teléfono, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones. Por su parte, se evidencia de la última modificación estatutaria cursante en el cuaderno de recaudos N° 6 (folios 115 al 161), que la Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL C.A. (INCAPRO, C.A.), conforme a su artículo 2 tiene el siguiente objeto: “prestar servicios al público en el área del procesamiento de datos, el asesoramiento en computación; la compra, venta mantenimiento y arrendamiento de equipos…”, de lo que se evidencia que entre ambas empresas no hay conexidad.

Por otro lado evidencia la Sala, que la mayor fuente de ingresos de la empresa INCAPRO, C.A., no lo constituye el servicio que le presta a la empresa CANTV, pues también mantiene otros contratos de servicios, como lo es los prestados a la compañía Electricidad de Caracas, tal como se evidencia al folio 202 de la pieza primera pieza del expediente.

Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de las co-demandadas y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa INCAPRO C.A., fue quien contrató a la actora para prestar servicios en CANTV, y de acuerdo al contrato de servicios firmados entre ambas empresas, INCAPRO C.A., “se obliga a prestar con su propio personal y a su exclusiva cuenta, servicios profesionales y de apoyo administrativo”, por lo que es forzoso concluir que la ciudadana N.C.O.H., se encuentra excluida del campo de eficacia de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la empresa CANTV y sus trabajadores.”

Ahora bien, en sintonía con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa este Tribunal, que, no se desprende de los autos y de su análisis, la existencia de prueba alguna por parte de los accionantes, que causen convicción sobre la procedencia del régimen establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, correspondiente al periodo 2010-2012, para el cálculo de los montos por los concepto demandados en el presente asunto. No se desprende de autos evidencias que puedan indicar la existencia de inherencia o conexidad entre los demandados ciudadano W.R.G.C., (Instalaciones ELECTRICAS WILLIAMS, F.P) y la empresa INVERSIONES 9675, C.A., en virtud que no demostraron las condiciones fácticas de hecho establecidas en el marco legal y jurisprudencial que eleven a esta Sentenciadora, a la convicción de que los trabajadores se encontraban amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción.

Aunado a lo anterior, se trae a colación la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1229, de fecha 07 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se pronuncia sobre la no aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a los trabajadores de Corporación Rincón y Corinoco, estableciendo lo siguiente:

(…) Para decidir la Sala observa:

Por consiguiente, el sentenciador de alzada afirmó un hecho positivo y concreto, falso e inexacto que lo condujo a incurrir en suposición falsa, lo cual hace procedente la presente denuncia.

Dada la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes delaciones efectuadas. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación, se anula el fallo recurrido y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos.

De la Sentencia parcialmente citada, se extrae que, para la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa SIDOR y la demandada ISI, a trabajadores que no son nómina de la empresa firmante de la misma, es decir, a trabajadores de empresas que hayan sido contratadas por aquella, debe necesariamente haberse pactado entre ambas empresas la obligación de hacer extensivos los beneficios que tal instrumento colectivo reconoce, y tal obligación surge producto de que el objeto social de la contratista debe ser idéntico a la realización de la actividad relacionada con la industria, en nuestro caso, del hierro, lo cual, de ser así, haría presumir a quien juzga, que, al haber coincidencia entre el objeto social de la demandada y la rama de la industria del hierro en Venezuela, podría derivarse la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, antes referida, pero este supuesto no se encuentra en la presente causa; y vale indicar que, la aplicación de la Convención Colectiva no goza del principio de presunción, sino que deben probarse las situaciones fáctica que determinan su irrestricta aplicación a un caso concreto. En el caso de autos, como ya se dijo, el actor no demostró la obligación de la empresa de aplicar la ya mencionada Convención Colectiva a sus trabajadores…”

Atendiendo a las consideraciones normativas y jurisprudenciales antes expuestas, este Tribunal considera que los accionantes de autos se encuentran excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, ya que considerar lo contrario llevaría al absurdo de pensar que cualquier persona que contrate a un obrero para realizar trabajos en su casa, o local, de albañilería, electricidad o plomería, entre otros, tendría la obligación de pagarle su mano de obra conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, en consecuencia la presente decisión conduce a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente para el momento en que finalizó la relación de trabajo, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales demandadas. Por otro lado reclaman los actores el pago del beneficio del bono de alimentación durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, no obstante observa quien decide, que de las pruebas aportadas por las partes no existe ningún elemento de convicción que demuestre que el demandado adeude a los trabajadores tal concepto, motivo por el cual dicho alegato queda desestimado. Así se decide.-

A este respecto, quien decide pasa a revisar los montos y conceptos demandados por los actores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido de la siguiente manera:

En cuanto al ciudadano J.R.C., se observa que su fecha de ingreso es el 04 de Junio de 2012 y su fecha de egreso 03 de septiembre de 2012, para un tiempo efectivo de servicio prestado de dos (2) meses y veintinueve (29) días, devengando un salario normal mensual de Bs. 2.047,52 y un salario integral mensual de Bs. 2.303,46, por lo cual de conformidad con la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 142, le corresponde los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad conforme al literal “d” del articulo 142 ejusdem, le corresponde 15 días a razón de Bs. 76,78, la cantidad de Bs. 1.151,70.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme con los artículos 190 y 192 ejusdem, le corresponde 5,72 días, a razón de Bs. 68,25, la cantidad de Bs. 390,39.

Utilidades Fraccionadas, conforme con el artículo 132 ejusdem, le corresponde 5,72 días , a razón de Bs. 68,25, la cantidad de Bs. 390,39.

Indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 ejusdem, 15 días, a razón de Bs. 76,78, la cantidad de Bs. 1.151,70.

Para un total a cobrar de TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.084,18).

En cuanto al ciudadano D.C., se observa que su fecha de ingreso es el 09 de Junio de 2012 y su fecha de egreso 03 de septiembre de 2012, para un tiempo efectivo de servicio prestado de dos (2) meses y veinticuatro (24) días, devengando un salario normal mensual de Bs. 2.047,52 y un salario integral mensual de Bs. 2.303,46, por lo cual de conformidad con la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 142, le corresponde los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad conforme al literal “d” del articulo 142 ejusdem, le corresponde 15 días a razón de Bs. 76,78, la cantidad de Bs. 1.151,70.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme con los artículos 190 y 192 ejusdem, le corresponde 5,60 días, a razón de Bs. 68,25, la cantidad de Bs. 382,20.

Utilidades Fraccionadas, conforme con el artículo 132 ejusdem, le corresponde 5,60 días, a razón de Bs. 68,25, la cantidad de Bs. 382,20.

Indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 92 ejusdem, 15 días, a razón de Bs. 76,78, la cantidad de Bs. 1.151,70.

Para un total a cobrar de TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.067,8).

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho antes esbozados, este Tribunal forzosamente debe declarar en le dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos J.R.C. y D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.17.899.696 y 17.898.686, respectivamente, en contra del ciudadano W.R.G.C., plenamente identificados en autos, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentes explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD alegada por los accionantes entre el ciudadano W.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.848.366 y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 9675, C.A., Inscrita en el Registro Primero de Porlamar, de fecha 11 de Octubre de 2006, anotado bajo el N° 75, Tomo 52-A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos J.R.C. y D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.17.899.696 y 17.898.686, respectivamente, en contra del ciudadano W.R.G.C., plenamente identificados en autos, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se condena al ciudadano W.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.848.366, pagar a los ciudadanos J.R.C. y D.C., plenamente identificados en autos, por prestaciones Sociales la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.084,18), al primero y al segundo la cantidad TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.067,8), por los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.-

CUARTO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 03 de septiembre de 2012 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta el pago efectivo del monto condenado a pagar, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 128 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 2.- En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació a los accionantes el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (03-09-2012), para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.M.S.,

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (05-06-2013), siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se público y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.

La Secretaria.

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