Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 30 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001080

ASUNTO: RP11-P-2013-001080

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado del fecha: 29 de Marzo del 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. C.M. y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos: G.R.A.O. Y I.A.F.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Nickson S.P. y los imputados previo traslado de la Guardia nacional Destacamento N° 78 Tercera Compañía Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando G.R.A.O.N. contar con abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala al defensor Público penal de Guardia Abg. Wilmal Zapata y fue impuesto de las actuaciones y Manifestando I.A.F.R. tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala a el Abg. L.A.I., quien acepta el cargo, jura cumplir fielmente con todo lo inherente al caso y es impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, coloco a su disposición a los fines de se individualizado a los ciudadanos: G.R.A.O., quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley sobre hurtos y robo de vehículos automotores y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, visto y sancionado en el artículo 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y I.A.F.R. quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, visto y sancionado en el artículo 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos reflejados en el acta policial de fecha: 27-03-2013, donde funcionarios adscritos a la Guardia nacional Destacamento N° 78 Tercera Compañía Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, siendo las 16:15 horas, salió una comisión de Guardia nacional Destacamento N° 78 Tercera Compañía Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre dirigida al sector Guayana Municipio Libertador con la finalidad de constatar información resultado de una llamada en el cual por seguridad la persona no se identificó con el funcionario, informando que cerca del centro de acopio PDVSA GAS había un vivienda abandonada y un señor de nombre G.A. quién se dedicaba al desvalijamiento de vehículos una vez que los funcionarios encuentran en el sitio al ciudadano le solicitan autorización para Inspeccionar la vivienda y las adyacencias, percatándose que detrás de la vivienda a 4mts de distancia de la casa, se encontraba unas instalaciones viejas y abandonadas donde al momento de la inspección pudieron observar en el interior de uno de sus cuartos se encontró una moto Marca Bera totalmente desvalijada contestando este que no sabia de quien era eso y en el otro cuarto dos puertas de Carro contestando que el que sabia de las puertas era I.A. el ciudadano dirigió a los funcionarios hasta donde podían conseguir a Irvis y una vez que lo consiguieron se dirigieron al sitio y le preguntaron a Irvis si tenia conocimiento de las puertas y el dijo que eso era de un CICPC que le dijo que les dejara esas puertas ahí que el después la pasaba buscando, luego de indagar procedieron a detener a los ciudadanos G.R.A.O. Y I.A.F.R.; vista que de la revisión de las presentes actuaciones no consta suficientes elementos de investigación que permitan establecer responsabilidad sobre el ciudadano G.R.A.O. Y I.A.F.R., razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra imputado, quien dijo ser: G.R.A.O., venezolano, natural de Guayana, Municipio Libertador del Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.291.212, nacido en fecha en: 22-05-1979, hijo Ramón azocar y L.O., de profesión u oficio: herrero, domiciliado en: Sector Guayana, calle MTC, casa s/n, centro de acopio de Gas, parroquia campo Elías, Municipio Libertador del Estado Sucre. Quien manifestó: “no deseo declarar, es todo. El segundo de ellos I.A.F.R., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., de estado civil: soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.414.478, nacido en fecha en: 24-04-1985, hijo Trida Rodríguez y S.F., de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Sector Guayana, calle MTC, casa s/n, a 10 mts de la Planta de Gas Municipio Libertador del Estado Sucre. Quien manifestó: “no deseo declarar, es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público Penal, quien expone: “revisadas como ha sido las presentes actuaciones y por cuanto de la misma se desprende que el hecho ocurrió en fecha anterior al momento de la detención de mi defendido con o cual no esta configurado el articulo 234 que habla sobre la aprehensión en flagrancia, además de que el mismo no fue detenido en o durante la comisión de algún hecho punible es por lo que considero que no se encuentra llenos los extremos de ley para decretar ninguna medida de coerción personal, como la solicitada por la representación fiscal, es por ello que de conformidad con los artículos 8 y 9 del COPP sobre el principio de inocencia y afirmación de libertad solcito una libertad sin restricciones para mi defendido, además tampoco se contó en el procedimiento con la presencia de ningún testigo que avalara la actuación de los funcionarios. Solicito copias del acta, Es todo.” Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. L.A.I., quien expone: en primer lugar ejerzo recurso de nulidad de conformidad a los articulo s174 y 175 del COPP en virtud de que los funcionarios actuantes privaron ilegítimamente a mi defendido en franca violación del articulo 44 de la CRBV y de los artículos 229 y 234 del COPP ya que el mismo fue privado de libertad sin que hubiera una orden Judicial en su contra y sin haber flagrancia ya que de las mimas catas procesales se desprende particularmente al folio 2 que fue detenido en un lugar distinto a donde los funcionarios realizaron el procedimiento policial. Mi defendido nada tiene que ver con el vehiculo que se menciona en las actuaciones d este expediente tampoco tiene que ver con las puertas de vehiculo automotor halladas en el lugar donde se practico el procedimiento ya que el propietario de las puertas de vehiculo mencionadas es H.J.G. sobrino de mi defendido, quien incluso en el día de ayer hizo entrega de las facturas a los funcionarios de la Guardia Nacional destacamento 78 de Yaguaraparo el cual puede ser citado en la dirección de mi defendido por lo que no hay elementos ni fundamentos que hagan suponer un vinculo o relación con hecho delictivo alguno, nada tiene que ver con acción alguna que indique desvalijamiento de vehículo, es por ello que solicito a favor de I.F. al libertad plena y sin restricciones. Pido se me expida copia simple de la totalidad de este expediente así como del acta de esta audiencia, es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia de presentación, oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la libertad sin restricciones del imputado: G.R.A.O., quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley sobre hurtos y robo de vehículos automotores y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, visto y sancionado en el artículo 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y I.A.F.R. quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, visto y sancionado en el artículo 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención de que en el curso de la investigación surjan nuevos elementos que puedan comprometer su responsabilidad penal, caso en el cual decretaré una medida de coerción personal que considere pertinente y escuchado como ha sido los alegatos de la defensa; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley sobre hurtos y robo de vehículos automotores y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, visto y sancionado en el artículo 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 27-03-2013. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 27-03-2013, en el cual se deja constancia funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Gral. J.F.B., siendo las 16:15 horas, salió una comisión de Guardia nacional Destacamento N° 78 Tercera Compañía Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre dirigida al sector Guayana Municipio Libertador con la finalidad de constatar información resultado de una llamada en el cual por seguridad la persona no se identificó con el funcionario, informando que cerca del centro de acopio PDVSA GAS había un vivienda abandonada y un señor de nombre G.A. quién se dedicaba al desvalijamiento de vehículos una vez que los funcionarios encuentran en el sitio al ciudadano le solicitan autorización para Inspeccionar la vivienda y las adyacencias percatándose de una vivienda a 4mts de distancia de la casa del ciudadano y donde en uno de los cuartos se encontró una moto Marca Bera totalmente desvalijada contestando este que no sabia de quien era eso y en otro cuarto dos puertas de Carro contestando que el que sabia de las puertas era I.A. el ciudadano dirigió a los funcionarios hasta donde podían conseguir a Irvis y una vez que lo consiguieron se dirigieron al sitio y le preguntaron a Irvis si tenia conocimiento de las puertas y el dijo que eso era de un CICPC que le dijo que les dejara esas puertas ahí que el después la pasaba buscando, luego de indagar procedieron a detener a los ciudadanos G.R.A.O. Y I.A.F.R.C. al folio 02 y su vto y folio 3. Denuncia, de fecha 28 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano Y.R.Q.G., en el cual deja constancia que el día 16 de marzo en el sector denominado platanito arriba Municipio Libertador “yo venía del pilar cuando me percate de unos obstáculos yo me frene y la moto se me fue y me caí y enseguida salieron dos tipos hicieron dos disparos al aire y me quitaron la moto, yo les dije que se la llevaran pero que no me dejaran ahí y no me hicieron caso y se fueron en la moto, no pude colocar la denuncia antes porque primero estaba mi salud ya que no podía mover la rodilla” cursante al folio 4 y su vto. Constancia médica, al folio 5 donde deja constancia de la lesión sufrida por el ciudadano Y.Q.. Certificado de Origen, cursante al folio 11. Factura a nombre del ciudadano Y.Q., cursante al folio 12. Reseña fotográfica en el lugar de los hechos al folio 13. Reseña fotográfica en el el Comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo al folio 14. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Carúpano, mediante el cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención de los Ciudadanos G.R.A.O. Y IRVISALEXANDER FERMENAL R.C. al folio 15. Acta de inspección técnica donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, cursante al folio 10. Momorandum Nº 9700-184-179, donde se deja constancia que los ciudadanos G.R.A.O. Y IRVISALEXANDER FERMENAL RODRIGUEZ, no presentan registros policiales. Cursante al folio 17. Ahora bien como punto previo a la presente decisión vamos a tomarse en cuenta la solicitud de la defensa y considerando de la revisión de las actas procesales en especial del acta policial las mismas no carecen de ninguna desestimación de carácter legal ni violación d norma constitucional en razón de lo antes expresado quien expone considera que no están dados los requisitos establecidos en 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la solicitud de nulidad al igual que la libertad sin restricciones. Ahora bien elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre; así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de G.R.A.O., venezolano, natural de Guayana, Municipio Libertador del Estado Sucre, de estado civil: soltero, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.291.212, nacido en fecha en: 22-05-1979, hijo Ramón azocar y L.O., de profesión u oficio: herrero, domiciliado en: Sector Guayana, calle MTC, casa s/n, centro de acopio de Gas, parroquia campo Elías, Municipio Libertador del Estado Sucre. Y I.A.F.R., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., de estado civil: soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.414.478, nacido en fecha en: 24-04-1985, hijo Trida Rodríguez y S.F., de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Sector Guayana, calle MTC, casa s/n, a 10 mts de la Planta de Gas Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: G.R.A.O., APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley sobre hurtos y robo de vehículos automotores y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, visto y sancionado en el artículo 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y I.A.F.R. presuntamente por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, visto y sancionado en el artículo 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide; Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. D.M..

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