Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, 10 de junio de dos mil Trece

203º y 154º

ASUNTO : RP31-L-2012-000500

SENTENCIA

En día hábil diez (10) de junio del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 03 de junio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora J.R.C., titular de la cedula de identidad N°9.975.595, asistido por la abogada E.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº29.596, plenamente identificados en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada S.B. AIRLINE, C.A, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante J.R.C., manifiesta haber prestado sus servicios personales como agente de plataforma (porter), con fecha de inicio el 10 de septiembre de 2001, hasta el 15 de mayo de 2007, fecha de su retiro, devengando una remuneración diaria de Bs.20,49; reclamando las indemnizaciones derivados de la enfermedad ocupacional, prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica de Trabajo, articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y Daño Moral. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por indemnización derivado por enfermedad ocupacional y daño moral, corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El trabajador J.R.C., comenzó a prestar sus servicios para S.B. AIRLINE, C.A, el día 10 de septiembre de 2001, hasta el 15 de mayo de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora, en vista de las características que revisten el presente caso, aún cuando se este en presencia de una admisión de los hechos alegados por el actor, éste tiene la caga procesal de demostrar, conforme lo ha establecido de forma reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la enfermedad ocupacional, propiamente dicha, así como que su ocurrencia fue con ocasión a la condiciones de la actividad laborar realizada a la empresa demandada, a los fines de la procedencia de la responsabilidad objetiva del patrono que genere o cause a través de los pagos de la indemnizaciones correspondiente; así como determinar la conducta dolosa e ilícita del patrono, en la ocurrencia del hecho en cuestión que le produjo al trabajador la enfermedad ocupacional y en este sentido, en atención al fundamento de la apelación de la recurrente, este Juzgador basará su pronunciamiento, respecto de la procedencia de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional reclamada:

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño moral corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 10-09-2001

Fecha de egreso: 15-05-2007

Tiempo de servicios: 05 años, 07 meses, y 5 días.

Observa esta Juzgadora, que en virtud de la presunción de la admisión de los hechos declarada por la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia preliminar; los hechos aducidos en el escrito libelar respecto de la forma en que se configuró la relación de trabajo se consideran admitidos por la demandada; Ahora bien, en el caso específico, por cuanto el accionante reclama indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, en virtud de las características particulares que se deben analizar para la procedencia de dichas indemnizaciones, cuyos hechos para una justa indemnización deben ser demostrado por el accionante, se hace necesario el ejercicio del control de la prueba; en consecuencia, este juzgador deberá determinar si el actor, logró demostrar la enfermedad que aduce padecer, así como la relación de causalidad entre las condiciones en que prestaba servicios para la empresa demandada como causante de enfermedad, el daño propiamente ocasionado; así como la culpa, negligencia inobservancia del patrono en la normas de seguridad e higiene en el trabajo. Así las cosas, en cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora el tener como admitidos los siguientes hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a: 1) La existencia de la relación de trabajo alegada .; 2) la existencia de la enfermedad ocupacional,; 3) Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15-05-2007; 4) Que el cargo desempeñado por el mencionado ciudadano fue de Agente de plataforma (Porter). De seguida pasamos a discriminar los conceptos reclamados:

Así se analizan los siguientes conceptos demandados:

De La enfermedad ocupacional.

A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados con motivo de la enfermedad ocupacional, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los Tribunales del Trabajo, bien, por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito,.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Este tribunal antes de analizar su procedencia considera menester realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina laboral acoge la tesis de la responsabilidad objetiva contenida en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo requisito indispensable que el actor pruebe que el accidente se produjo como consecuencia del servicio prestado o con ocasión al mismo; es decir, que demuestre el nexo de causalidad.

De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social; sin embargo en el presente caso, el régimen aplicable es el previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se desprende de la narración de los hechos que el trabajador demandante se encontrare inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia del accidente.

Considerando que quedo admitido por el demandado al no comparecer a desvirtuar que la enfermedad padecida por el actor es de origen ocupacional o con ocasión al trabajo desempeñado, el empleador debe indemnizarlo como consecuencia de la responsabilidad objetiva del patrono, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien observa esta juzgadora que el actor califica su enfermedad como ocupacional y identifica la incapacidad como absoluta y permanente, Asimismo, dado que ha quedado admitido que el accionante está incapacitado absoluta y permanentemente para el trabajo, este Tribunal ordena el pago de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el equivalente al salario de dos (02) años . Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco salarios mínimos sea cual fuere la cuantía del salario. En consecuencia, no habiéndose evidenciado la existencia de alguna de la causales eximentes de responsabilidad objetiva establecidas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe proceder la reclamación relativa a la responsabilidad objetiva de la demandada y por cuanto la disposición legal realiza la tarifa de esta indemnización en el equivalente al salario de dos (02) años y establece un limite de la indemnización la cual no excederá de 25 salarios mínimos, lo cual deberá calcular el experto siguiendo los parámetros indicados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 ORDINAL 3 DE LA LEY DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO (LOPCYMAT): Ahora bien, en el presente caso es importante señalar que la parte actora indica que la enfermedad ocupacional, es el resultado de que la empresa no dotaba, de equipos o aperos de seguridad y sin capacitación referentes a seguridad e higiene industrial , por lo que le es imputable a la empresa las consecuencias inmediatas y futuras de su enfermedad; tampoco corrigieron las condiciones inseguras que existen en las labores desempeñadas por los trabajadores de dicha empresa, lo que produjo la enfermedad, que pudo evitarse si el patrono hubiera tomado las medidas preventivas necesarias evitando el resultado de la referida enfermedad que concluyó con una incapacidad absoluta y Permanente. La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 130, creó un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y del establecido en la Ley Orgánica del Seguro Social. Igualmente aparece de una naturaleza diferente a las indemnizaciones por hecho ilícito reguladas por el derecho civil, presentando características propias de las indemnizaciones del Derecho del Trabajo. Así pues nace, que toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar, y es así que el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establecen que al trabajador le beneficia una indemnización que no será menos de tres años ni más de seis años de salario, Así las cosas, del estudio de las actas procesales se constata y, así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos, que el acciónate de autos presentó DISCAPACIDAD VISUAL PRODUCTO DE UNA PARALISIS DEL MUSCULO RECTO EN EL OJO, COMO RESULTADO POSITIVO DE LA BACTERIA STAFILOCOCUSS AEREUS lo que le ha ocasionado una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE AL TRABAJO HABITUAL.

Razón por la cual este tribunal condena a la demandada, Por concepto de la indemnización prevista en el numeral Cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Tres años, contados por días continuos 365 días por 4 años lo que da como resultado 1460 días, a razón de un salario diario de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (BS. 20,49) lo que da un total de Sesenta y seis mil setecientos cincuenta y un bolívares (Bs 29.915,4). Así se decide.

EN CUANTO AL DEL DAÑO MORAL RECLAMADO: Por lo que concierne al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “… Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima…”

En el caso bajo examen, resulta establecido que el actor sufre de una Discapacidad Total y Permanente producto de una enfermedad ocupacional que se generó con ocasión del trabajo, debido a la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito por parte del patrono, lo que hace procedentes las indemnizaciones reclamadas.

En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades Ocupacionales, y una vez establecida la existencia de la Enfermedad Ocupacional que causa la referida Discapacidad del acciónate, he de observarse que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por la parte demandada en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

Dado que se ha declarado procedente la indemnización del daño moral reclamado por el actor, pasa este jurisdicente, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional razona y motivada.

Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) el trabajador sufre de DISCAPACIDAD VISUAL PRODUCTO DE UNA PARALISIS DEL MUSCULO RECTO EN EL OJO, COMO RESULTADO POSITIVO DE LA BACTERIA STAFILOCOCUSS AEREUS, lo cual le produce una Discapacidad Total Permanente al trabajo habitual. En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que el acciónate presenta discapacidad Parcial y permanente, a consecuencia de la enfermedad, lo que le ocasiona al trabajador una limitación para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma adecuada y adoptar posturas forzadas del tronco ocasionándole trastornos neurológicos, secuelas funcionales éstas, que traen como consecuencia menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afecta su psiquis.

1) Grado de educación y cultura del reclamante: Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempañaba como técnico.

2) Grado de participación de la victima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionarse voluntariamente la enfermedad, por lo contrario advirtió a su patrono de los probables daños que ocasionaría a al población y al ambiente.

3) Grado de culpabilidad de de la accionada. Como corolario de la admisión de los hechos quedó acreditado que la demandada no elaboró un Programa de Prevención de Accidentes o enfermedad, ni suministró al trabajador acciónate equipos de protección personal, lo que demuestra la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en la Enfermedad ocupacional.

4) Posición social y económica del reclamante: Es un hecho no contradicho que el demandante es casado y padre de dos hijos y era el sostén económico de su hogar.

5) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en este caso, se desprende de las actas procesales que la patología sufrida por el demandante, le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es decir, que el daño físico es considerable y es lógica su influencia en el ámbito psicológico de éste.

6) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues solo cumplía con sus labores de trabajo habituales.

Ahora bien, esta Juzgadora, tomando como referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto, por el daño moral sufrido por el acciónate de autos, considera como retribución satisfactoria para éste, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de SETENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. 70.000, 00), por lo que esta Juzgadora considera justa y equitativa una indemnización por daño moral. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentada por J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.975.595 en contra de S.B. AIRLINE, C.A.SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de indemnización derivada por enfermedad ocupacional y daño moral, para el demandante J.R.C.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Se condena en costas, a la parte demandada por haber vencimiento total.

TERCERO

De conformidad con la Jurisprudencia laboral reiterada, se ordena la corrección monetaria de la indemnización condenada, a partir de la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha del cumplimiento del fallo, es decir, la ejecución del fallo, Asimismo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenada por daño moral, se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, a partir el momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir para el caso de una ejecución forzosa, se solicitara ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda o este de oficio ordenará la indexación a partir del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal 2) A los fines del cálculo de las indexación acordada el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos en el país, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo de la cantidad que arroje la indemnización condenada y en relación a la cantidad condenada por daño moral se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, a partir el momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir para el caso de una ejecución forzosa, se solicitara ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda o este de oficio ordenará la indexación a partir del Decreto de Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social. Se deberán excluir de los lapsos las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputable a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes junio del año dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Abg. Z.L.R.

El Secretario,

Abg. T.S.

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