Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, Tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: RP31-L-2012-000525

SENTENCIA

DEMANDANTE: J.R.G., C.M.M., L.B.P.M. y M.A.V.N. , venezolanos y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.925.283, 3.336.707, 3.338.007 y 6.380.569, respectivamente, con domicilio en Cumaná.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BERENICE LA RIVAS Y L.S., abogados en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 35.797 y 43.762, respectivamente. Representación que consta de Poder- Apud-acta de fecha 31 de julio de 2013 que corre inserto al folio 70 y 71.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE UDO, Instituto de Educación Superior creado por decreto Ley Nro. 459 de fecha 21/11/1958, proferido por la junta de gobierno de la Republica de Venezuela, actualmente Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 25835 del 06/12/ 1958, representada por M.D.V.B.D.R., en su carácter de Rectora de la Universidad de Oriente

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. y J.C., abogados en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 84.209 y 54.416, respectivamente. Representación que consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica de cumana de fecha 11 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 16 Tomo 179, de los libros de autenticaciones y corre inserto al folio 130 al 132 de las actas procesales del presente expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.88.317,58)

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 21/12/2012, por los abogados M.G. Y E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 170.832 y 168.904, respectivamente, en representación de los ciudadanos J.R.G., C.M.M., L.B.P.M. y M.A.V.N. , venezolanos y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.925.283, 3.336.707, 3.338.007 y 6.380.569, respectivamente, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (U.D.O), quien la distribuyó y recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución, Del Trabajo de este Circuito Laboral, como se evidencia en auto de fecha 08/01/2013, que riela al folio 28 y en fecha 10-01-2013, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, y de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su notificación de la presente causa, Sin suspensión de la causa por cuanto la cuantía no supera las 1000 Unidades Tributarias, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Certificadas las notificaciones practicadas tanto de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (U.D.O), como de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en fecha 18/07/2013, como consta al folio 66., comenzó a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 02/08/2009, hora fijada para que se efectuara la Audiencia Preliminar Primitiva, se celebró la misma, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora y dejándose constancia que la parte demandada, no compareció, ni por si ni por medio de representación alguna, la parte actora consigno su escrito de promoción de pruebas y sus medios probatorios, mediante acta que corre inserta al folio 71.

En fecha 09/08/2013, se consigno el escrito de contestación de la demanda, la cual riela del folio 110 al 117, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los jueces de juicios, mediante auto de fecha 16/09/2013, que corre inserto al folio 133.

En fecha 24/09/2013, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 137 y en fecha 25/09/2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 140, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 18/11/2013, mediante autos de fechas 08/10/2013 que rielan del folio 141 al 143; celebrándose la misma y se difirió el dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente a la audiencia, según acta que riela al folio 144 al 145, y en fecha 25 de noviembre de 2013 se dicto el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCION Y SIN LUGAR LA DEMANDA, publicándose la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo, la representación judicial de la parte actora aducen lo siguiente:

Mis mandantes empezaron a laborar en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (U.D.O), en calidad de obrero, en diversas dependencias del rectorado y núcleo de sucre, relación que se mantuvo de manera ininterrumpida desde la fecha que en cada caso individual a continuación se señala y hasta la fecha de sus respectivas jubilación, … devengando como ultimo sueldo mensual, los montos que de seguidas se indican:

  1. - M.A.V.N.:

    Fecha de jubilación: 30-06-2006, oficio CU-0797

    Salario Integral: 1.783.582,31

  2. -J.R.G.

    Fecha de jubilación: 01-06-2000, oficio CU-0724

    Salario Integral: 440.115,32

  3. -L.B.P.M.

    Fecha de jubilación: 16-11-2006, oficio CU-1056

    Salario Integral: 2.039.554,63

  4. -C.M.M.

    Fecha de jubilación: 30-11-2000, oficio CU-1087

    Salario Integral: 600.316,08

    M.A.V.N.

    Diferencia de prestaciones sociales Bs. 10.280,93

    Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 10,18

    Indexación de los anteriores conceptos Bs. 10.291,11

    J.R.G.

    Diferencia de prestaciones sociales Bs. 60.276,25

    Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 21.570.478,05

    Indexación de los anteriores conceptos Bs. 21.630.745,30

    L.B.P.M.

    Diferencia de prestaciones sociales Bs.149.650,89

    Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 15.818.179,93

    Indexación de los anteriores conceptos Bs. 15.967.830,82

    C.M.M.

    Diferencia de prestaciones sociales Bs. 74.877,77

    Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 50.633.831,35

    Indexación de los anteriores conceptos Bs. 50.708.708,66

    M.A.V.N.

    Fecha de jubilación: 30-06-2006.

    Anticipo: 89.196.115,00

    Diferencia de prestaciones sociales: 3.550.165,02

    J.R.G.

    Fecha de jubilación: 01-06-2000.

    Anticipo: 19.405.996,50

    Diferencia de prestaciones sociales: 3.480.000,00

    L.B.P.M.

    Fecha de jubilación: 16-11-2006.

    Anticipo: 131.130.605,00

    Diferencia de prestaciones sociales: 3.480.000,29

    C.M.M.

    Fecha de jubilación: 30-11-2000.

    Anticipo: 29.465.804,13

    Diferencia de prestaciones sociales: 550.000,00.

    Una vez que les fuera acordada la jubilación a nuestros representados, se les hizo el calculo de las prestaciones sociales a los fines de su liquidación, así les fue notificado al momento de su retiro, pero el pago de las mismas se hizo, parcialmente, con una fecha posterior a dicho calculo y a su retiro real de la institución, transgrediendo y violando flagrantemente las disposiciones iuslaborales, conforme a las cuales se debe hacer el calculo definitivo y subsiguiente pago o finiquito de las prestaciones sociales por antigüedad, al momento de producirse la terminación de la relación laboral; siendo que aun, en algunos casos se les adeudan una diferencia de prestaciones sociales, cuyo recalculo y pago se pretende mediante la presente demanda… Se ordene la experticia complementaria del fallo para determinar los intereses de mora, se acuerde la corrección monetaria de las cantidades demandadas mas las que resulten de la experticia complementarias del fallo. Así mismo se ordena pagar las costas y costos procesales conforme al artículo 59 de la Ley Procesal Del Trabajo, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a Derecho. (…)

    DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA (UNIVERSIDAD DE ORIENTE) EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    En nombre de nuestra representada oponemos la prescripción de la acción y solicitamos al tribunal verificar la tempestividad de las demandas presentadas por los ciudadanos M.A.V.N., J.R.G., L.B.P.M. y C.M.M., ello en virtud de que como lo manifiestan sus jubilaciones se efectuaron los días: 30-06-2006, 01-06-2000, 16-11-2006 y 30-11-2000, respectivamente y en sus escritos libelares expresaron: (…) De que se evidencia que nuestra representada la UNIVERSIDAD DE ORIENTE le cancelo las prestaciones sociales, lo que constituiría un hecho no controvertido y que consta de planilla de recibos de cheques de pago de prestaciones sociales anexas a los expedientes por lo que se evidencia que a la fecha de interposición de la demanda han transcurrido mas de un (01) año esto es que desde el momento que los trabajadores recibieron su pago de prestaciones sociales y el momento que presentaron las demandas de interés moratorios ante el tribunal laboral ha operado la prescripción de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Por ultimo solicitamos a este tribunal que la presente contestación sea admitida, sustanciada y valorada conforme a derecho y apreciada en la definitiva.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

    PARTE DEMANDANTE:

    PRUEBA DOCUMENTAL

  5. -M.A.V.N.: Carta del profesor E.O. secretario del Concejo Universitario, Hoja de Calculo de Liquidación de Prestaciones Sociales Por Jubilación, copia de cheque por la cantidad de Bs.89.196.115,00, Recibo De Cheque de Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 89.196.115,00, la cual riela del folio 73 al 80; 2.-J.R.G.: Oficio CU No. 724, Liquidación De Prestaciones Sociales Hoja De Calculo De Liquidación De Prestaciones Sociales Por Bs. 19.405.996,50 C.d.R.D.P.S. al no estar de acuerdo, la cual riela del folio 81 al 90;

    L.B.P.M.: Notificación donde concede la jubilación 16/11/2006, Recibos De Cheques De Pago De Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 131.130.605,00 y Bs.18.668.925,00; la cual riela del folio 91 al 101;

    C.M.M.: Comunicación del 30/11/2000, Hoja De Calculo De Liquidación De Prestaciones Sociales por Bs.29.465.804,13, C.D.R.D.R.D.L.D.P.S. de fecha 26/09/2005, Recibo De Cheque De Pago De Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 29.465.804,13; la cual riela del folio 102 al 109,.

    Estas documentales son de la establecida en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnado tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que queda demostrado con las mismas el beneficio de jubilación de cada uno de lo demandantes, hoja de calculos de prestaciones y su pago con los respectivos cheques, de fecha 26/09/2005, los 2 primero, el tercero en fecha 17/01/2008, y el cuarto en fecha 26/09/2005, a cada uno de los demandantes respectivamente.. Así se establece

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandante promueve la testimonial de los Ciudadanos: E.D.J.B.R., L.A.A.B., A.M. VILLARROEL, LEONELLI SOTILLO DECAN, F.J.C.Q. y A.M.C.D.R.. Ante la manifestación de voluntad de la representación judicial de la parte actora, cuando señala que los testigos no se encuentran, este tribunal Declaro desierto el acto de la testimonial, en consecuencia nada tiene a que pronunciarse.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demanda no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia no consigno escrito de pruebas ni elementos probatorios.

    DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    De acuerdo a los alegatos de la parte actora expuestos en el libelo de la demanda y a la contestación a la demanda, queda controvertido si la pretensión está prescrita o no, Todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, de conformidad con lo contenido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa aunado a las pruebas aportadas así como a los alegatos y defensas, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

    Con relación al alegato de PRESCRIPCION, opuesto como defensa perentoria por la parte demandada cuando señala:” que nuestra representada la UNIVERSIDAD DE oriente les cancelo las prestaciones sociales en las fechas señaladas supra, lo que constituiría un hecho no controvertido y que consta de planillas de recibo de cheques de pago de prestaciones sociales anexas y que la demanda de intereses moratorios de prestaciones sociales fueron presentadas en fecha 21/12/2012, por lo que es evidente que a la fecha de interposición de la demanda han transcurrido mas de un año esto es ,que desde el momento que los trabajadores recibieron el pago de sus prestaciones sociales, y el momento en que presentan la demanda de pago de diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios ante el tribunal laboral, ha operado la prescripción de la acción según lo establecido en el articulo 61 de la ley orgánica del trabajo que se encontraba vigente para el momento”

    En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada,esta operadora de justicia trae a colación la sentencia No. 2010-1120 de fecha 25 de octubre de 2011 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena caso R.V.B. Y OTRO vs COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINIOSTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) QUE SEÑALA: “ Para decidir, esta Alzada estima oportuno traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social, en la cual puntualizó:

    "Al respecto, esta Sala de Casación Social, en diferentes fallos, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Establece esta sentenciadora Indudablemente, que la prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo, la cual se puede oponer tanto en el escrito de promoción de prueba como en la oportunidad procesal de contestar al fondo la demanda y esta prescripción se basa exclusivamente en el transcurso del tiempo, en la inacción del trabajador en reclamar lo que le corresponda con ocasión a la terminación de la relación del trabajo, y al consumarse el tiempo establecido, ha señalado las reiteradas sentencias y jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, de nuestro m.t. de la Republica, por inacción, sin que el trabajador haya dado cumplimiento a las exigencias contempladas en ésta, indudablemente conlleva a la pérdida del derecho de exigir al patrono cualquier derecho derivados con ocasión del vinculo jurídico laboral por el transcurso del tiempo.

    Así las cosas, estamos en presencia de una reclamación por diferencia de prestaciones sociales, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales o de las diferencias de las mismas, observa esta sentenciadora lo siguiente: Que desde la fecha de terminación de la relación laboral, por beneficio del derecho a la jubilación del ciudadano M.V. , fue concedido el 30 de junio de 2006, y el pago de prestaciones sociales según cheque fue en fecha 14/12/2007, del ciudadano J.R.G., se le concedió el derecho a la jubilación en fecha 01/06/2000 y el pago de prestaciones sociales, fue según cheque en fecha 26/09/2005, L.P., se le concedió el derecho a la jubilación el 16 de noviembre de 2006, y el pago de prestaciones sociales fue según cheque en fecha 14/12/2007, y del ciudadano C.M. , se le concedió el derecho a la jubilación el 30 de noviembre de 2000, y el pago de prestaciones sociales, fue según cheque en fecha 26/09/2005, bien sea por cualquier causa de terminación de la relación y la fecha del pago de las prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición de la presente reclamación, la cual fue en fecha 21/12/2012, han transcurrido en demasía el lapso de un (01) años , para su reclamación, ya que de las misma pruebas aportadas por la actora , las cuales fueron reconocida por ambas y no fue un punto controvertido en ninguno de los demandante, señalaron, la fecha del beneficio de la jubilación y la fecha de pago de prestaciones sociales.

    En efecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios, o del pago de los mismos.

    Esta operadora de justicia comparte el criterio de la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, que sostiene con respecto a la declaratoria de prescripción, motivado a que el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vínculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó a computarse desde el pago de sus prestaciones sociales, en fechas 14/12/2007, 26/09/2005, 14/1272007 y 26/09/2005, y la reclamación fue interpuesta el 21/12/2012, en consecuencia es evidente que entre las fecha de pago, a la interposición de la demanda han transcurrido en demasía el lapso de un (01) año, establecido en el artículo 61 de la ley orgánica del trabajo que se encontraba vigente para el momento, operando así la prescripción de la acción. Por lo que es forzoso para esta sentenciadora concluir que esta consumada de hecho y de derecho la prescripción de la pretensión. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara :

PRIMERO

CON LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN, alegado por la representación judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD DE ORIENTE en la presente causa incoada por los ciudadanos J.R.G., C.M.M., L.B.P.M. y M.A.V.N., venezolanos y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.925.283, 3.336.707, 3.338.007 y 6.380.569, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.R.G., C.M.M., L.B.P.M. y M.A.V.N. , venezolanos y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.925.283, 3.336.707, 3.338.007 y 6.380.569, respectivamente contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

CUARTO

No hay especial condenatoria en COSTAS, en razón a la naturaleza del fallo.

QUINTO

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO a LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con el articulo 86 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación de la Procuradora General de la Republica, se suspenderá la causa por 30 días continuos, los cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) día del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. A.C.M..

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

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