Decisión nº GH022006000050 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintiuno (21) de Febrero del año dos mil seis (2006)

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.D. COLINA, JINDER MOTA, J.P., A.P., A.A., S.R. y H.S..

APODERADO: R.R..

DEMANDADA: VEVAL, C.A (sustituta de K.C.V. de Venezuela, C.A) y solidariamente al GRUPO VEPACO (conformada por PUBLICIDAD VEPACO, VEVAL, C.A, IMAGEN PUBLICIDAD, C.A, ROSTRO, C.A, VEPACO, C.A).

APODERADO: M.M.C..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000854.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos R.D. COLINA, JINDER MOTA, J.P., A.P., A.A., S.R. y H.S., titulares de las cedulas de identidad Nº 15.607138, 14.924.464, 8.837.703, 12.030.806, 15.975.035, 14.259.858 y 13.960.671, respectivamente, debidamente representados judicialmente por el Profesional del Derecho R.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.238, en contra de las empresas VEVAL, C.A (sustituta de K.C.V. de Venezuela, C.A) y solidariamente al GRUPO VEPACO (conformada por PUBLICIDAD VEPACO, VEVAL, C.A, IMAGEN PUBLICIDAD, C.A, ROSTRO, C.A, VEPACO, C.A)., representados por la Abogada M.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.616.

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES:

A los folios del 29 al 37, consta subsanación a la demanda ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Que los accionantes son trabajadores de la empresa KCV de Venezuela, la cual se dedica a la elaboración de vallas y avisos publicitarios hasta el día 04 de abril de 2001, fecha en la cual la Gerente de Administración A.V., les manifestó que intencionalmente y en forma conjunta habían ocasionado desperfectos y daños a las maquinas de estampado, razón por la cual los despidió conforme al literal “g” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

R.D.

Ingresó el 17-08-1999 y se retiró justificadamente el día 22-03-2002 Solicitó calificación de despido ante el Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín, y obtuvo sentencia favorable en fecha 26-11-2001, en la cual se ordena la ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos, calculado a razón de BS. 5.967, 36.

J.P..

Ingresó el 14-03-1995 y se retiró justificadamente el día 26-03-2002. Solicitó calificación de despido ante el Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín, y obtuvo sentencia favorable en fecha 26-11-2001, en la cual se ordena la ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos, calculado a razón de BS. 7.172, 93.

Jinder Mota

Ingresó el 16-03-1998 y se retiró justificadamente el día 26-03-2002. Solicitó calificación de despido ante el Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín, y obtuvo sentencia con lugar en fecha 05-12-2001, en la cual se ordena la ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos, calculado a razón de BS. 6.605, 12.

Á.P.

Ingresó el 29-06-1992 y se retiró justificadamente el día 26-03-2002. Solicitó calificación de despido ante el Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín, y obtuvo sentencia con lugar en fecha 05-12-2001, en la cual se ordena la ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos, calculado a razón de BS. 7.172. 93.

A.A.

Ingresó el 02-12-1997 y se retiró justificadamente el día 26-03-2002. Solicitó la calificación del despido ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín sentenciando a favor de, en fecha 18-12-2001, a razón de BS. 7.172, 93.

S.R.

Ingresó el 29-09-1999 y se retiró justificadamente el día 26-03-2002. Solicitó la calificación del despido ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín sentenciando a favor de, en fecha 18-12-2001, a razón de BS. 6.605, 12.

H.S.

Ingresó el 17-08-1999 y se retiró justificadamente el día 26-03-2002. Solicitó la calificación del despido ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín sentenciando a favor de, en fecha 14-01-2002, a razón de BS. 5.900, 00.

Que la empresa mantuvo a los trabajadores en la oficina sindical, sin encomendarles labor alguna por la eliminación de un turno, pretendiendo así la empresa eludir la obligación de reincorporarlos a sus labores y que ante la ausencia de recursos económicos para incluirlos en la nomina, ofreció pagarles las prestaciones sociales hasta el 04-04-2001 en 8 cuotas mensuales con el salario devengado para dicha fecha, sustrayendo la antigüedad, vacaciones, utilidades generada en el tiempo transcurrido durante los litigios, oferta esta que fue rechazada, conviniendo todos los trabajadores en continuar asistiendo a sus sitios de labor hasta tanto se normalizara la situación.

Que el viernes 22-03-2002, los trabajadores no recibieron el complemento de los salarios de la semana en curso y se les informó que la empresa no estaba en condiciones de acatar sentencias y por tal motivo estaban excluidos de la nomina, en consecuencia de ello los accionantes procedieron a retirarse en forma justificada a partir de esa fecha y así se lo manifestaron al Gerente de Administración Licenciada Aleida Velasco.

Que reclaman lo siguiente: 1) antigüedad, 2) utilidades, 3) 125 Ley Orgánica del Trabajo, 4) vacaciones, 5) Salarios retenidos, 6) Cesta Tickets, 7) diferencias de incremento de salarios, 8) Intereses sobre las prestaciones sociales.

La empresa KCV de Venezuela cesó sus actividades, siendo sustituida en la misma dirección y empleando las mismas maquinarias, equipos y recursos humanos por la empresa VEVAL, C.A quien junto a las empresas PUBLICIDAD VEPACO, IMAGEN PUBLICIDAD, C.A, ROSTRO, C.A y VEPACO, C.A, conforman el denominado GRUPO VEPACO, desarrollando un conjunto de actividades que evidencian su integración.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Alega como punto previo la prescripción de las acciones ejercidas por los accionantes, por cuanto los accionantes fueron despedidos y prestaron sus servicios hasta el 04-04-2001, por lo que introducen procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarado con lugar; el 27-02-2002 fueron reenganchados, luego el 22-03-2002 proceden a retirarse por razones que alegan los demandantes fueron justificadas, y han transcurrido desde entonces, 3 años 1 mes y 26 días hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 18-05-2005.

Que admite como cierto lo siguiente:

 Que los accionantes prestaron servicios personales.

 Que fueron despedidos el 04-04-2001.

 Los salarios alegados en el libelo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:

De la actora:

  1. A los folios 105 al 152, marcadas de la “A a la D”, consta copias certificadas de las sentencias de R.D., Á.P., Zinder Mota y J.p. contra KCV de Venezuela. Tienen pleno valor probatorio por ser documentos públicos.

  2. A los folios del 153 al 168, marcadas “E y F”, consta copia certificada de las sentencias declaradas con lugar de los actores A.A. y H.S.. Tienen pleno valor probatorio por ser documentos públicos.

  3. A los folio del 169 al 175, consta sentencia de calificación de despido declarada con lugar del actor S.R.. Se aprecia con valor probatorio.

  4. A los folios del 176 y 177, original consta informes elaborado por el Inspector Conciliador de los Municipios Guacara. Tiene pleno valor probatorio por ser documento público administrativo.

  5. A los folios 38 al 74, consta contrato colectivo. Tiene valor probatorio.

  6. Solicitó Inspección Judicial. No consta su resulta.

    De la demandada:

  7. Alegó la prescripción de las acciones.

    PUNTO PREVIO

    El Tribunal observa que la parte demandada alega como punto previo la prescripción, por lo cual debe pronunciarse de forma previa por ser ésta materia de orden público y lo hace de la siguiente manera:

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    La accionada alega a su favor la prescripción de la acción; quien decide analizadas las actas procesales constata que, la relación de trabajo entre las partes, terminó el 22 de marzo del año 2002, cuando los accionantes deciden retirarse justificadamente, hecho èste convenido por las partes.-

    Los accionantes acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., en fecha 18 de Marzo de 2002, tal como consta al folio 176 de èste expediente, original con sello húmedo de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en la cual se lee:

    …Me informa la Licenciada que la empresa está en una situación difícil y que les ha ofrecido a estos trabajadores llegar a un acuerdo en el pago de sus prestaciones sociales, y no están de acuerdo, porque exigen el pago completo e inmediato y la empresa no está en condiciones de hacerlo…

    Se observa que ambas partes convienen en que los actores se retiraron justificadamente el 22-03-2002. Igualmente consta al folio 22, planilla de distribución de este circuito, en la cual consta que se ingresó la demanda el día 18 de mayo de 2005.

    Analizando todo lo antes expuesto, en consecuencia se tiene, que si bien es cierto, la co-demandad en la Inspectoria del Trabajo reconoció la deuda pendiente con los accionantes J.P., A.P., R.D. Y JINDER MOTA, el reconocimiento de la deuda se produjo antes del vencimiento del lapso de prescripción, en consecuencia, a través de dicho reconocimiento se produjo una renuncia anticipada de la prescripción, por lo que de conformidad con la doctrina pacíficamente aceptada, por ser una renuncia ANTICIPADA, la misma se tiene por inexistente y así se deja establecido, con fundamento a la doctrina que sigue:

    …Renuncia de la prescripción:

    La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

    Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tacita, siendo esta ultima resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Art.1957). Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier otra garantía, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

    La renuncia puede ser pura y simple, o estar acompañada de condiciones, o limitada por reservas. Cuando es expresa queda sujeta a las mismas reglas que rigen el reconocimiento como causal de interrupción de la prescripción, contemplado en el artículo 1973 del Código Civil.

    Como la renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción), es lógico que se exija al renunciante la misma capacidad que requiere para disponer de ese derecho, es decir, la capacidad de enajenar. Así está consagrado en el articulo 1955 del Código Civil: “Quien no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción”. Giorgi sostiene que la renuncia a la prescripción extintiva no es nunca un acto de enajenación, sino que como tal renuncia equivale al no ejercicio de un derecho que la ley permite conservar, el legislador la equipara a la enajenación en cuanto a la capacidad que debe exigirse al renunciante.

    De lo dispuesto por el artículo 1955 se deduce que la renuncia expresa no puede ser jamás efectuada por los que no tiene capacidad de enajenar. (…). En cuanto a sus efectos, la renuncia a la prescripción se rige por lo mismo que hemos anotado respecto del reconocimiento como causal de interrupción.

    La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. La renuncia anticipada, efectuada antes de haber ocurrido la prescripción, no tiene valor alguno. Así lo dispone el articulo 1954 del Código Civil: “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”. La presunción del legislador se explica porque de permitirse dicha renuncia anticipada, perdería toda la utilidad la institución de la prescripción, pues se convertiría en uso muy frecuente ser pautada por las partes en el momento de contraer la obligación…” (Resaltado de este tribunal)

    (Curso de Obligaciones Derecho Civil III, E.M.L., paginas 368 y 369).-

    En consecuencia, se evidencia en el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, que el demandado admite que les adeuda a los accionantes J.P., A.P., R.D. Y JINDER MOTA, sin embargo, tal aceptación equivalente al reconocimiento de la deuda y por ende, equivale a la renuncia de la prescripción, no obstante, dicho reconocimiento ò renuncia fue anticipada (18-03-2002), en consecuencia, la renuncia anticipada a la prescripción es inexistente y así se deja establecido.-

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es forzoso para ésta juzgadora constatar: Por cuanto transcurrió más de un (1) año entre, la fecha de terminación de relación de trabajo (por retiró justificado el (26-03-2002), y la introducción de la demanda (18 de mayo del 2005), debe forzosamente ésta juzgadora, decretar como en efecto decreta, que la presenta acción se encuentra prescrita, todo de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen que la acción laboral prescribe al cumplirse 1 año contado desde la terminación de la prestación de servicios, y que la prescripción de la acción laboral se interrumpe, conforme a lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constando en autos ninguno de estos supuestos.-

    En èste orden de ideas, establece Artículo 1952 del Código Civil que la “prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.- y el artículo 64 Ejusdem que “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamación contra la Republica u otras entidades de carácter publico;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguiente; y

    d) Por las otras causas señaladas e el Código Civil.

    Por todo lo antes expuesto, ésta Juzgadora forzosamente declara la prescripción de la acción, por cuanto, la Prescripción es materia de Orden Público, haciendo suyo el Criterio jurisprudencial que ha establecido que existe una diversidad de actos idóneos y legales previstos por el legislador laboral a los fines de que produzcan como consecuencia de los mismos la interrupción de la prescripción los cuales como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) son una afirmación del derecho y tienen como requisito imprescindible ser ejercidos por su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral. ASI SE DECLARA.

    Es por todo lo antes expuesto que los accionantes debieron interrumpir oportunamente la prescripción, y siendo que en dos oportunidades, en audiencia de juicio según consta en actas de fechas 16-11-2005 y 12-01-2006, este Tribunal solicitó lo siguiente:

    …visto que la parte actora ha señalado en audiencia que demandó en el año 2003 a la empresa K.C.V en Caracas y que en dicha causa hay sentencia de perención, en consecuencia se ordena la parte actora que en el lapso de 2 días de despacho contados a partir de hoy, consigne todos los datos y la información necesaria a los fines de que este Jugado oficie al Juzgado que dicto la sentencia de perención, para que este Juzgado envíe copia certificada de todo el expediente…

    …se ordena a la parte actora consignar copia certificada del expediente íntegro que contienen la presunta demanda incoada en el año 2.003 contra una de la co-demandada K.C.V. de VENEZUELA, C.A., consignación que debe hacer a más tardar el día de la reanudación de la audiencia de juicio…

    En consecuencia, constatado que en esta primera Instancia no existe prueba de interrupción valida de la prescripción, esta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la prescripción de la acción, ASI SE DECIDE.

    Respecto al alegato de la parte actora según el cual la Constitución establece como lapso de prescripción laboral 10 años, dicho alegato se desestima por cuanto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio según el cual el lapso de prescripción continúa siendo de 1 año para intentar reclamo de las prestaciones sociales, hasta tanto se modifique la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con el mandato contenido en la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se ha establecido:

    …En primer término, es necesario reiterar el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia N° 138 del 9 de marzo de 2004 (caso: O.A.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, según el cual las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo continúan rigiendo en materia de prescripción laboral.

    En este sentido, la Sala precisó que, cuando la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la continuidad del régimen actual de prestaciones sociales, ello incluye lo relativo al lapso de prescripción, por lo cual, mientras no sea reformada de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y se modifique lo relativo a dicho lapso, siguen siendo aplicables las normas que al respecto contiene ésta última.

    Determinado lo anterior, se constata de autos que la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada finalizó el 14 de julio de 1999, quedando interrumpido el lapso de prescripción mediante el registro, el 14 de julio de 2000, de la demanda incoada el 12 de ese mismo mes y año ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Sin embargo, con posterioridad a esa fecha transcurrió con creces el lapso de prescripción, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demanda bajo examen fue presentada el 15 de enero de 2004, sin que conste ninguna circunstancia interruptiva de dicha prescripción.

    En este orden de ideas, visto que continúa rigiendo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en materia de prescripción de las acciones laborales, resulta indiscutible que la acción incoada por el ciudadano P.O.P.Z. se encuentra prescrita…

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpusieron por los ciudadanos R.D. COLINA, JINDER MOTA, J.P., A.P., A.A., S.R. y H.S., titulares de las cedulas de identidad Nº 15.607138, 14.924.464, 8.837.703, 12.030.806, 15.975.035, 14.259.858 y 13.960.671, respectivamente, contra de VEVAL, C.A (sustituta de K.C.V. de Venezuela, C.A) y solidariamente al GRUPO VEPACO (conformada por PUBLICIDAD VEPACO, VEVAL, C.A, IMAGEN PUBLICIDAD, C.A, ROSTRO, C.A, VEPACO, C.A).

    Se exoneran de costas a los accionantes, por ser un hecho convenido que todos devengan menos de 3 salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA, en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN VALENCIA A LOS VEINTIUNO (21) DÌA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

    EL JUEZ

    DIANA PARES DE SERAPIGLIA

    LA SECRETARIA

    LOREDANA MASSARONI

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM).

    LA SECRETARIA

    EXP. GP02-L-2005-854.

    DPdeS/LM/Amarilys Mieses.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR