Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2012-000157

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: J.R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.377.586, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector 2, vereda 11, casa Nº 03, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: DORAIMA R.A.U. y H.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.114.666 y V-9.861.635, residenciados en el Sector San J.A., vía la Horqueta, casa sin número, punto de referencia la cuarta casa cerca de la escuela, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

En fecha 25-07-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la demanda de Impugnación de Reconocimiento, presentada por el Ciudadano J.R.B.G., titular de la cédula de identidad número: V-5.377.586, asistido por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, quien expuso: “En el año 2006, mantuve una relación con: DORAYMA R.A.U. (…) de la cual procreamos una hija de nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual según acta de nacimiento ya señalada, fue presentada por el Ciudadano H.J.C.R. (…) a los fines de demostrar la filiación que poseo con la identificada niña, solicito la realización de la Prueba de Filiación de Paternidad (ADN) por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, se gestione y tramite la realización de la misma, en beneficio de mi hija, a los fines de que se determine la paternidad, goce de todos los derechos previstos en las Leyes y se desarrolle en el seno de su familia de origen (…) demando formalmente la Acción de Impugnación de Paternidad de la niña, la cual fue presentada durante la unión de hecho de los Ciudadanos H.J.C.R. y la progenitora DORAYMA R.A.U. (…)”.

En fecha 27-07-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 15-10-2012, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada Ciudadanos H.J.C.R. y DORAYMA R.A.U..

En fecha 06-11-2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14-03-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se acordó fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, en fecha 10-04-2013.

En fecha 10-04-2013, tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio, procediéndose a suspender la misma en virtud de que no constaba en autos las resultas de la prueba de indagación biológica solicitada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 12-05-2014, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa: Literal a) Filiación (…)”.

Observa quien aquí decide que la parte demandante denomina la acción propuesta de Impugnación de Paternidad, consistiendo su pretensión en que se impugne el reconocimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando que es el padre biológico de la misma, en tal sentido la acción correspondiente es la Impugnación de Reconocimiento, por lo que esta Juzgadora lo adecua a la situación concreta.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:

Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)”.

El Código Civil establece:

Artículo 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

El Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 509 “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 25: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Artículo 450: “La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: literal K, L.P.. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.

La presente demanda versa sobre Impugnación de Reconocimiento, al respecto es oportuno señalar:

Sentencia Nº 2207, dictada en fecha 01-11-2007, por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que indica:

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran: (…) La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad (…)

.

Sentencia Nº 2321, dictada en fecha 18-12-2006, por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que indica:

En materia de Niños, Niñas y Adolescentes debe prevalecer el Interés Superior del Niño, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías

.

De allí que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8 establezca: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar (…) d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente (…) Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la Prueba Testimonial:

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte demandante no hizo comparecer a los testigos promovidos.

Prueba documental:

• Copia simple del acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de la niña respecto a los Ciudadanos H.J.C.R. y DORAIMA R.A.U..

DE LA PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL MEDIANTE PROMOCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Original de la comunicación sin número, de fecha 07-03-2014, suscrita por la Adm de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante la cual hacen constar que el Ciudadano J.R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.377.586, compareció por ante esa unidad el día 07-03-2014, a las 9:50 a.m., para la toma de muestras sanguíneas para realizar una prueba de filiación biológica, solicitada por el Tribunal la cual no fue posible debido a que la Sra DORYALIT CARREÑO, no se presentó a la referida cita. Esta Juzgadora evidencia que la madre Ciudadana DORAIMA R.A.U., no hizo comparecer a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la toma de la referida muestra para la realización de la Indagación de la Filiación Biológica entre la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el Ciudadano J.R.B.G. y que su no concurrencia impide la realización de la prueba.

DE LA OPINION DE LA NIÑA:

Mediante auto de fecha 21-03-2014 y en el acta de diferimiento de la audiencia juicio de fecha 04-04-2014, se fijaron las oportunidades para oír a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el acta de la audiencia se dejó constancia que la Ciudadana DORAIMA R.A.U., no hizo comparecer a la niña por ante este Tribunal.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, se evidencia que la situación planteada es la Acción de Impugnación de Reconocimiento, realizada por el Ciudadano J.R.B.G., respecto a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta Juzgadora, considera que se hicieron todas las gestiones pertinentes para que las partes se realizaran la prueba de indagación biológica por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y la progenitora no hizo comparecer a la niña, por lo que su no concurrencia impidió la realización de la prueba que se considera determinante en el juicio a que se contrae la presente causa, razón por la cual, no se logró demostrar durante el proceso que la niña de autos, no es hija del Ciudadano H.J.C.R., en virtud de que la presunción no es suficiente para que pueda prosperar la pretensión deducida por cuanto la acción intentada es de estricto orden público y no se logró desvirtuar el vínculo filiatorio y probar que el Ciudadano H.J.C.R., que reconoció a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no es su progenitor. En tal sentido, esta Juzgadora, de conformidad con lo alegado y probado en autos, considera improcedente la demanda de Impugnación de Reconocimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, interpuesta por el Ciudadano J.R.B.G., titular de la cédula de identidad número: V-5.377.586, en contra de los Ciudadanos DORAIMA R.A.U. y H.J.C.R., titulares de las cédulas de identidad números: V-14.114.666 y V-9.861.635 y de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cúmplase.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal y Remítase copia certificada de esta sentencia al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A..

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los catorce (14) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º y 155º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

La Secretaria,

ABOGº M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 9:13 AM

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