Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda de DIVORCIO (2da CAUSAL) interpuesta por el ciudadano R.E.M., venezolano, mayor de edad, residenciado en los Cocos, Calle Principal, Nº 3, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-5.076.703; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.H.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.355, contra la ciudadana J.D.L.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.190.171.

Alega el accionante en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:

LOS HECHOS

Contraje matrimonio por ante la autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, El día Veintidós (22) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta Y Ocho (1.988), con la ciudadana J.D.L.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.190.171, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada e identificada con la letra “A”. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en Fe y Alegría, Bloque 12, Apto 00-04, Municipio Sucre del Estado Sucre. En nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijos que llevan por nombres E.J.M.V., R.G.M.V. y S.J.M.M.V., quienes son mayores de edad, según consta en Actas de Nacimiento marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, es el caso ciudadana Juez, que desde Enero de dos mil siete, estamos separados de hecho hasta la presente fecha cada uno viviendo en domicilio separado, la primera en Fe y Alegría, Bloque 12, Apto 00-04, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en los Cocos, Calle Principal, Nº 3, Estado Sucre, situación esta que perfectamente se subsume en abandono voluntario, desde Enero de 2007, hasta la presente fecha.

Ahora bien, ciudadana juez, el marido y la mujer se deben fidelidad, cohabitación, asistencia, protección y socorro mutuo por lo anteriormente expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad a DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO a la ciudadana J.D.L.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.190.171 para que convenga en el Divorcio con fundamento en la Causal 2da del artículo 185 del Código Civil de Venezuela, es decir abandono voluntario por no cumplir con sus deberes conyugales que le impone la ley, sin justificación alguna. Ciudadana Juez vista todos los alegatos de hecho y de derecho aquí invocados solicito a usted y a su competente autoridad declare con LUGAR la presente demanda de divorcio con todos los pronunciamientos de ley basado en el Código Civil de Venezuela, en su artículo 185 causal 2da, en concordancia con el artículo 137 ejusdem y la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 78.

En cuanto a la citación de la demandada se hiciere en la siguiente dirección: Fe y Alegría, Bloque 12, apto 00-04, Municipio Sucre,

Igualmente pido la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia

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En fecha 14 de Noviembre de 2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la presente causa y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que una vez conste en autos dicha notificación por parte del Alguacil de este Tribunal, se procederá a librar la respectiva Boleta de citación a la demandada. En la misma fecha se libró la referida Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

Comparece por ante este Tribunal, en fecha 07 de Diciembre de 2.012, el Alguacil Temporal, ciudadano J.M.M. A., y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Ver folio (09 y 10).

Corre inserto al folio 11, auto mediante el cual el Tribunal ordenó el emplazamiento de la demandada mediante Boleta, librando a tal efecto boleta de citación y compulsa respectiva; ello en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 31 de Enero de 2.013, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Temporal, ciudadano J.M.M. A, y consigna diligencia, mediante la cual expresó que se traslado en tres (03) oportunidades a la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 12, apto 00-04, residencia de la demandada, siendo imposible citarla por cuanto la primera vez 18/01/2012, le fue imposible ubicar el apartamento con exactitud; la segunda vez el día 30/01/2012, logró ubicar el apartamento y al tocar la puerta le atendió su hija informándole que su mamá no se encontraba y la Tercera ocasión el día 31/01/2012 al tocar la puerta nadie atendió, es por ello que procedió a consignar la respectiva compulsa de citación. Ver folio 17.

Riela al folio 18, diligencia fechada 06 de Febrero de 2013, suscrita por el ciudadano R.E.M., ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.355, mediante la cual solicito la Citación mediante Cartel a la ciudadana J.D.L.C.V..

En fecha 14 de Febrero de 2013, el Tribunal dicta auto de mediante el cual acuerda la citación por carteles de la demandado, los cuales deberán ser publicados en REGION y ULTIMAS NOTICIAS. Se libró dicho cartel de citación. Ver folios 19 y 20.

En fecha 18 de febrero de 2.013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano R.E.M., parte demandante asistido por la Abogada en ejercicio M.H.P., mediante la cual recibió Cartel de citación para ser publicada en la Prensa. Ver folio (21).

Comparece por ante este Tribunal, en fecha 26 de Febrero de 2.013, el ciudadano R.E.M., parte demandante asistido por la Abogada en ejercicio M.H.P. y estampó diligencia, mediante la cual, consigna Carteles de citación debidamente publicados en los diarios REGION y ULTIMAS NOTICIAS, a los fines de que sean agregados al expediente, los cuales fueron agregados al expediente, mediante auto de esa misma fecha. Ver folios 22 al 26.-

Cursa al folio 27, diligencia fechada 11 de Abril de 2.013, suscrita por el Secretario Temporal de este Tribunal, Abogado A.S. y consignó diligencia mediante la cual deja constancia haberse trasladado a la Urbanización Fe y A.B. 12, Apartamento 00-04, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y fijó Cartel de Citación conforme a la pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 28 y 29, diligencia de fecha 21 de Mayo de 2.013, suscrita por la ciudadana J.D.L.C.V. DE MARQUEZ, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio J.G.R., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.308, para que la represente y sostenga todos los derechos y acciones en la presente causa.

En fecha 27 de Mayo de 2.013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejo constancia que estuvieron presentes la parte actora acompañado por su abogado y amigos, la parte demandada de igual manera fue acompañada por su apoderado y amigos, NO estuvo presente la representación Fiscal. ( ver folios 32 y 33).

En fecha 12 de Julio de 2.013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, estando presente la parte actora, ciudadano E.M.C., antes identificado y debidamente asistido por el Abogado D.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 184.144 e insistió en el procedimiento; asimismo estuvo presente la parte demandada, J.D.L.C.V., debidamente asistida del Abogado J.G.R., ampliamente identificados; y en dicho acto se fijó las 11:00 a.m. del 5º día de Despacho siguiente a esa fecha, para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, todo lo cual consta de acta cursante a los folio 34 y 35.

Siendo fecha y hora previamente fijada, (19/07/2013) tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda y anunciado como fue el mismo, se hizo presente la parte actora, ciudadano R.E.M., asistido del abogado D.B.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 184.144, asimismo se dejo constancia de la comparecencia al presente acto la ciudadana J.D.L.C.V. DE MARQUEZ, parte demandada en el presente juicio asistida por el abogado M.A.G.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.679; quien procedió a consignar en un folio útil escrito de contestación a la demanda, mediante el cual manifiesta lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por mi cónyuge ciudadano R.E.M. por la causa 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por abandono voluntario, por cuanto no es cierto que yo abandone el hogar común donde demostraré que sigo viviendo en nuestro último domicilio conyugal. Ciudadana juez, el primero de agosto del año 2009, mi esposo sin razón alguna recogió todas sus cosas personales y sin darme explicación abandonó el hogar que tanto esfuerzo nos costo levantar, en ese acto de abandono ocurrido a horas del mediodía se encontraba presente mi hija S.M., quien puede dar fe de ello y otros testigos que señalaré en su oportunidad.

Ahora bien, debo señalar que con anterioridad al abandono toda la familia éramos objeto de maltratos tanto física como morales, a tal extremo que yo lo denuncie ante la Fiscalía, Inamujer y CICPC, lo cual demostraré en su debida oportunidad…

En fecha 17 de Septiembre de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fueron producidos en el presente expediente escritos de pruebas presentados por ambas partes. (Ver folios del 41 al 48).

Al folio Cuarenta y Nueve (49) corre inserto escrito de fecha 13 de agosto de 2013, suscrito por el abogado en ejercicio J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.308, Apoderado Judicial de la ciudadana J.D.L.C.V.R., mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva oficiar e su oportunidad al C.IC.P.C., INAMUJER e igualmente a LA FISCALIA SUPERIOR, para que informara por los excesos y sevicias que hacia el ciudadano R.M. contra su representada. (ver folio 49).

En fecha 25 de Septiembre de 2013, este Tribunal dicto auto, mediante el cual el Tribunal, procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, sólo las promovidas en los Capítulos I, y V de dicho escrito; e INADMITE las promovidas los Capítulos II y III. Asimismo se ADMITE sólo las promovidas en el Capítulo I, del escrito de pruebas, presentado por la parte demandada. Con respeto a la prueba de Informes, promovida por la representación judicial de esta parte, acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones de Ciencias Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C); INAMUJER y al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a fin de que se sirva informar a este Órgano Jurisdiccional si existe denuncia alguna formulada en contra del ciudadano R.E.M., parte actora, por los motivos de Excesos y Sevicias en contra de la ciudadana J.V.R., parte demandada. Fueron Librados los correspondientes oficios. (Ver folios 50 y 51).

DE LAS PRUEBAS

Prueba testimonial (parte actora):

En fecha 02 de Octubre de 2013, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada por éste Tribunal para la evacuación del testigo H.L., titular de la cedula de identidad N°. V.24.690.499, se declara DESIERTO el acto por cuanto el ciudadano antes identificado no se hizo presente. Ver folio (55).

En fecha 02 de Octubre de 2013, rindieron sus declaraciones los siguientes testigos; ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.652.564, de la forma siguiente:

“PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.E.M. y a la ciudadana Y.D.L.C.V.?, Contestó: si.- SEGUNDA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que desde hace varios años la señora J.D.L.C.V. dejo de cumplir con los deberes maritales sin explicación alguna?. Contesto: si algunas veces iba a la institución a decirle que no le iba a lavar, a cocinarle, hacerle sus cosas. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que ambas partes tienen domicilio separado? Contesto: si. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que de esa unión matrimonial se procrearon tres hijos, mayores de edad?. Contesto: si. QUINTA: Diga la testigo, si el tiempo que dice conocer al señor R.M., el a tenido conducta agresivas con la señora J.D.L.C.V. en presencia de usted ?. Contesto: NO. Cesaron.. (VER Folio 56 y 57).

Siendo las Diez 10:00 a.m., declaró el ciudadano L.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.461.773.

PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.E.M. y a la ciudadana Y.D.L.C.V.?, Contestó: si, si los conozco.- SEGUNDA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que desde hace varios años la señora J.D.L.C.V. dejo de cumplir con los deberes maritales sin explicación alguna?. Contesto: si algunas veces iba a la institución a decirle que no le iba a lavar y no quería vivir con el y se lo gritaba en todas partes, a cocinarle, hacerle sus cosas. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que ambas partes tienen domicilio separado? Contesto: si, mas o menos Quince (15) años CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que de esa unión matrimonial se procrearon tres hijos, mayores de edad?. Contesto: si, dos varones y una hembra. QUINTA Y ULTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si el tiempo que dice conocer al señor R.M., el a tenido conducta agresivas con la señora J.D.L.C.V. en presencia de usted ?. Contesto: NO. Para nada el mas bien ha sido un hombre ecuánime, amable y una persona humanitaria Cesaron. Ver Folios, (58 y 59).

Prueba testimonial (parte demandada):

En fecha 02 de Octubre de 2013, siendo las 10:30, a.m, oportunidad para rendir sus deposiciones el testigo JOHARYS MERCHAN, titular de la cedula de identidad N°. V- 13.539.271, el Tribunal declara DESIERTO el acto por cuanto el ciudadano antes identificado no se encontró presente en el mismo. Ver folio (60).

En fecha 03 de Octubre de 2013, siendo las 9:00, a.m, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración de la testigo M.F.M., titular de la cedula de identidad N°. V- 5.081.523, el Tribunal declara DESIERTO el acto por cuanto la ciudadana antes identificada no se encontró presente en el mismo. Ver folio (61).

En fecha 03 de Octubre de 2013, siendo las 9:30, a.m, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración de la testigo M.A., titular de la cedula de identidad N°. V.5.472.194, el Tribunal declara DESIERTO el acto por cuanto la ciudadana antes identificada no se encontró presente en el mismo. Ver folio (62).

En fecha 03 de Octubre de 2013, siendo las 10:00, a.m, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración del testigo OCRRAMAFI LISTA, titular de la cedula de identidad N°. V.10.953.340, el Tribunal declara DESIERTO el acto por cuanto el ciudadano antes identificado no se encontró presente en el mismo. Ver folio (63).

En fecha 03 de Octubre de 2013, siendo las 10:30, am, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración de la testigo S.M., titular de la cedula de identidad N°. V.10.953.340, el Tribunal declara DESIERTO el acto por cuanto la ciudadana antes identificada no se encontró presente en el mismo. Ver folio (64).

En fecha 09 de Octubre de 2.013, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Temporal, ciudadano J.A.F. y estampó diligencia mediante la cual consigna copia de los oficios dirigido a INAMUJER, DIRECTOR DE CUERPO DE INVESTIGACION CINTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICA (C.I.C.P.C.) y Al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO. Ver folios de (65 al 68).

Al folio 69 corre inserto oficio Nº FS.19-3968-2013, de fecha 24 de Octubre de 2013, emanado de la Fiscalía del Ministerio Publico, dando respuesta a la prueba de informe solicitada en su oportunidad legal. Ver folio (69).

Al folio 70 corre inserto oficio Nº FS.19-3968-2013, de fecha 06 de Noviembre de 2013, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, Instituto Autónomo de Atención a la Mujer. ver folio (70).

En fecha 13 de Noviembre de 2013, se recibió oficio Nº 0-12-0174-NA-011663, de fecha 24 de Octubre de 2013, del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística, dando respuesta a la prueba de informes solicitada. Ver folio (72 y 73).

Al folio 74 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano R.E.M.C., mediante el cual solicita se oficie nuevamente a INAMUJER. Ver folio (74).

En fecha 05 de Diciembre de 2013, se dicto auto mediante la cual se señala a la parte actora que el lapso probatorio ha fenecido en demasía para realizar tal petición. Ver folio (75).

El Tribunal dicta auto fechado 05 de Diciembre de 2013, mediante el cual declara abierto el término para que las partes soliciten la constitución con Asociados y que vencido dicho lapso de cinco (05) días sin que las partes hayan ejercido ese derecho, se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presenten sus informes.

En fecha 15 de Enero de 2.013, el Tribunal dicta auto, mediante el cual dijo “VISTOS” sin informes de las partes y se reservó el lapso para dictar Sentencia.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PARA QUE ESTE TRIBUNAL DICTE SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA LO HACE PREVIO LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES

Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente la cónyuge lesionada probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada, en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad no configuran la causal invocada.

Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.

Por lo tanto, antes de pronunciarse esta Jurisdiscente sobre los medios promovidos por las partes, debe reseñar lo siguiente:

ANÁLISIS DOCTRINARIO

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a la causal invocada por la parte actora, esta jurisdicente se permite establecer:

Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes, la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Jurisdiscente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Así mismo, el M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De las pruebas promovidas por la parte actora:

- Libelo de Demanda, que señala los hechos que dieron lugar a este procedimiento de Divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; Abandono Voluntario. Esta Juzgadora aprecia y le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

- Acta de Matrimonio, cursante al folio 03 de este expediente. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto dicho documento hace plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.E.M. y J.D.L.C.V.R.; y el mismo emana de un funcionario público, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.

- Partida de Nacimiento de los hijos nacidos de dicha unión conyugal, ciudadanos E.J.M.V., R.G.M.V. y S.J.M.M.V. cursantes a los folios 04, 05 y 06 de este mismo expediente. Esta Sentenciadora les da pleno valor probatorio por cuanto dicho documento hace plena prueba del nacimiento de unos hijos procreados durante el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.E.M. y J.D.L.C.V.R.; y el mismo emana de un funcionario público, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.

- Asimismo, la parte actora, para demostrar sus afirmaciones promovió la prueba testimonial de los ciudadanos H.L., A.M., L.M.R. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.690.499, V-8.652.564 Y 10.451.773, respectivamente; de los cuales, solo se hicieron presentes a rendir sus declaraciones, los dos últimos de los mencionados, las cuales a pesar de ser constes entre si, nada aportan a la demostración de la causal invocada. En consecuencia les niega valor probatorio. Y así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

- Prueba Testimonial: la parte demandada, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: JOHARYS MERCHAN, M.C., M.F.M., M.A., OCRRAMAFI LISTA, S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-13.539.271, 9.982.141, 5.081.523, 5.472.194, 10.953.340, 22.626.684, respectivamente; los cuales no acudieron a este Órgano Jurisdiccionales a rendir sus declaraciones como testigos; por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Y así se decide.

- Prueba de Informe: la representación de la parte demandada, solicitó al Tribunal se oficiara al Cuerpo de Investigaciones de Ciencias Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C); INAMUJER y al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial; Dichos oficios fueron librados y recibidos en las distintas instituciones, tal y como puede verificarse de autos; recibiéndose durante todo el período de evacuación de pruebas, solo respuesta de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante el cual; informo a este despacho, que no cursaba denuncia alguna en contra del ciudadano R.E.M., lo cual se puede constatar de comunicación cursante al folio 69. Los medios probatorios mencionados, no pueden ser apreciados por quien aquí decide, toda vez, no se logró probar lo invocado por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda.

Se dejó sentado en la parte motiva de esta decisión que corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.

Ahora bien, siendo que la prueba testimonial, es el medio probatorio que tiende a producir en quien sentencia la certeza o convicción sobre la ocurrencia o existencia de un hecho o hechos debatidos en un juicio por haber sido éstos presenciados o percibidos a través de su actividad sensorial, los cuales deben haber ocurrido antes de producirse la declaración, es decir, que deben ser hechos pasados.

En el presente caso, quedó evidenciado que la parte actora no logró probar la existencia de la causal en la cual basó su demanda, es decir, el abandono voluntario; pero a pesar de ello, no es menos cierto, que la demandada de autos nada probó de lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, con los medios de prueba traídos a los autos; y tanto más cuanto que no logro desvirtuar lo alegado por el accionante en su escrito libelar.

Para esta sentenciadora, queda claro el severo deterioro de la relación entre los cónyuges, lo que evidencia la ruptura del lazo matrimonial.

Ahora bien, en torno al rompimiento del vínculo matrimonial, nace una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio.

Sobre este caso particular, divorcio remedio, la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció criterio reiterado, pronunciándose al respecto y realizando las siguientes consideraciones:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación injuriosa dada por el Juez a la expresiones y actos de la demandada; por el contrario hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo matrimonial…

…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

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En virtud de lo antes expuesto y acogiendo el criterio del divorcio remedio, aplicado por la Sala de Casación Social en la sentencia de fecha 26 de Julio de 2001, parcialmente transcrita anteriormente; es por lo que se hace imperativo para esta Sentenciadora declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano R.E.M. contra la ciudadana J.D.L.C.V.; lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, esto es, Abandono Voluntario; interpuesta por el ciudadano R.E.M., venezolano, mayor de edad, residenciado en los Cocos, Calle Principal, Nº 3, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-5.076.703; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.355, contra la ciudadana J.D.L.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.190.171, debidamente asistida por Abogados de su confianza. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, el día Veintidós (22) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta Y Ocho (1.988), entre los ciudadano R.E.M., C.I. Nº V-5.076.703; y J.D.L.C.V., C.I. Nº V-4.190.171. Y ASÍ SE DECIDE.

Advirtiéndosele a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, líbrense los oficios respectivos a las autoridades Civiles correspondientes, remitiéndosele copias debidamente certificadas de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los DIEZ (10) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. M.D.L.A.A..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. R.P.R.

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:00 p.m previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. R.P.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL FAMILIA

EXP. Nº 7221-12

MDAA/bmda.-

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