Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: R.E.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.147.067.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados R.S.G., J.V.S.O., J.V.S.R. y YELITZER MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.498, 1.497, 58.906 y 61.856, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.859.563 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados L.V.V. y M.N.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.095 y 51.052, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de PARTICION y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano R.A.E. en contra de la ciudadana D.C.M., ya identificados.

    Alega el accionante que estuvo casado con la ciudadana D.C.M.O. desde el día 05.11.1993 hasta el día 23.11.2001 fecha en la cual dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única – Juez Unipersonal N° 2; que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vinculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que había existido entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal; que no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición, por lo cual ha decidido demandar la partición de los bienes que integran la comunidad conyugal los cuales se señalan a continuación: ACTIVOS: 1.- Casa – Quinta ubicada en la calle Miranda de la población de San J.B.d. nombre LA CHINA, construida sobre un terreno protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado el día 30.11.1998, bajo el N° 5, folios 10 al 15, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de 1998. 2.- Apartamento N° 2-031 situado en la tercera planta del Edificio N° 2 en el Conjunto Parque Residencial Don Bosco, Primera Etapa de la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Circuito N° 2, bajo el N° 8, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 39, Segundo Trimestre de 1991. 3.- Acción en el Complejo Turístico Vacacional M.I.R., una semana tipo A en Las Villas. 4.- Acción en el Resort M.L.M. identificada con el N° 402125. 5.- Acción en Star Island Resort and Country Club, Condominium Association Inc., identificada como Unit 1131w, week 52. 6.- Acción N° Z00217 en la Operadora La Trucha Azul. 7.- Camioneta marca Ford, tipo Pick Up, color rojo, año 1991, placa N° 79PRAB, serial N° AJF1NR15395. 8.- Automóvil marca Toyota, modelo Starlet HatchBack XL, año 1998, placa N° 004086, Puerto Libre, serial de carrocería EP90-0012320, color verde oscuro. 9.- Ahorros en el Instituto de Previsión Social del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo a nombre del ciudadano R.E.A.E.. 10.- Cuenta Corriente en el Banco del Caribe N° 222-9-005823. PASIVOS: 1.- Crédito Hipotecario sobre el apartamento N° 2-031 del Edificio Don Bosco por la cantidad de trescientos mil treinta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 300.035,89). 2.- Crédito en la Caja de Ahorros del Instituto de Previsión Social del Profesor Universitario por la cantidad de diecinueve millones seiscientos veintiséis mil quinientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.626.539,20). 3.- Tarjetas de crédito: a.- MasterCard del Banco del Caribe N° 5401-3235-1200-3831 de fecha 07.06.2002 por Bs. 2.642.548,15. b.- Visa del Banco del Caribe N° 4541-3935-2200-6607 de fecha 28.04.2002 por Bs. 4.651.137,49. c.- Visa del Banco DelSur N° 4334-8600-0191-9121 de fecha 29. 04.2002 por Bs. 815.137,86. d.- Rattan del Banco Banesco N° 8244010000043040 de fecha 25.07.2001 por Bs. 956.427,00. e.- MasterCard del Banco DelSur N° 5418420001245104 de fecha 28.04.2002 por Bs. 718.620,91. f.- Visa del Banco Provincial N° 4540420218969466 de fecha 15.04.2002 por Bs. 2.108.962,93. g.- MasterCard del Banco Provincial N° 5406280120899387 de fecha 15.04.2002 por Bs. 1.901.949,48. h.- MasterCard del Banco Unibanca N° 5401391050097986 de fecha 15.04.2002 por Bs. 4.231.543,11. i.- Visa del Banco Unibanca N° 4966383030191989 de fecha 29.05.2002 por Bs. 3.469.126,41. j.- American Express del Banco Corp Banca N° 377019676582005 de fecha 20.05.2002 por Bs. 404.979,69. k.- Visa de CitiBank N° 4487420001210008 de fecha 29.04.2002 por Bs. 2.201.672,90. l.- MasterCard del Banco de Venezuela N° 54***************015 de fecha 28.02.2002 por Bs. 395.591,86 arrojando como total Bs. 24.497.697,79. 4.- Credi-Cheque de Citibank por la cantidad de tres millones novecientos setenta y nueve mil seiscientos noventa y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 3.979.692,02) y que como quiera que la exconyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal es por lo que solicita se proceda a la liquidación de la misma.

    Fue recibida para su distribución el 16.07.2002 (f. 4), correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado previo sorteo.

    Mediante diligencia de fecha 22.07.2002 (f. 5) comparece la parte actora y consigna recaudos de la demanda.

    Por auto de fecha 29.07.2002 (f. 65), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana D.C.M., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 07.10.2002 (f.66) la parte actora presenta diligencia consignando copias simples para la elaboración de la compulsa correspondiente.

    En fecha 14.10.2002 (f. 67), se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 29.10.2002 (f. 68), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó recibo de citación por cuanto no pudo localizar a la parte demandada D.C.M..

    En fecha 04.11.2002 (f. 74), compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se sirva ordenar los carteles respectivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 07.11.2002 (f. 75 y 76) el Tribunal acuerda librar cartel de citación a la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la publicación y consignación del cartel en el diario S.d.M. y La Hora, con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, a darse por citado en la presente causa. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel.

    En fecha 02.12.2002 (f. 77 al 79), comparece la parte actora y consigna ejemplares del diario S.d.M. y La Hora.

    En fecha 03.12.2002 (f.80) el Tribunal ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada.

    En fecha 12.12.2002 (f. 81) la parte actora consigna diligencia solicitando se emplace a la demandada para que ocurra al Tribunal para la continuidad del juicio.

    Por auto de fecha 19.12.2002 (f. 82 y 83) la Jueza Temporal designada se aboca al conocimiento de la presente causa y revoca de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 07.11.02 y todas las actuaciones sucesivas a este, por cuanto el abogado R.S.G., actuó careciendo de cualidad requerida para gestionar por sí mismo, en atención a lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 20.01.2003 (f. 84) comparece la parte demandante, debidamente asistido y otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio R.S.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.498.

    En fecha 20.01.2003 (f. 85) comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se sirva emitir cartel de citación a la parte demanda.

    Por auto de fecha 23.01.2003 (f. 86 y 87) la ciudadana Jueza Titular se aboca al conocimiento de la causa y acuerda librar cartel de citación a la parte demandada; siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 10.02.2003 (f. 88 y 89) comparece la parte actora y consigna las publicaciones del cartel de citación; siendo agregadas al expediente dichas publicaciones por auto de esa misma fecha (f. 90).

    En fecha 17.02.2003 (f. 91) comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal proceda a la fijación del cartel de citación.

    Por auto de fecha 20.02.2003 (f. 92 al 94) se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta a los fines de que se sirva fijar cartel de citación en el domicilio o morada de la parte demandada. En esa misma fecha se libró comisión y oficio.

    En fecha 25.03.2003 (vto. f. 95), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 30.04.2003 (f. 102) el apoderado judicial de la parte demanda solicita al Tribunal se sirva designar defensor judicial.

    Por auto de fecha 07.05.2003 (f. 103 y 104) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado ROLMAN CARABALLO, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.

    El día 22.05.2003 (f. 105 y 106) comparece el ciudadano Alguacil del Juzgado y mediante diligencia consigna debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial.

    En fecha 28.05.2003 (f. 107) el defensor judicial designado mediante diligencia acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo.

    En fecha 26.06.2003 (f. 108 al 111) comparece la parte demandada y asistida de abogado se hace parte en la presente causa, solicita copias certificadas de todo el expediente y a su vez otorga poder apud-acta a los abogados L.V.V. y M.N.M..

    En fecha 02.07.2003 (f. 112) el Tribunal acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de todo el expediente, una vez sean suministradas las copias simples para su certificación.

    En fecha 04.07.2003 (f. 113) comparece la apoderada judicial de la parte demandada y solicita copia certificada de los folios 112, 113 hasta esta fecha, jura la urgencia del caso.

    En fecha 08.07.2003 (f. 114 al 124), compareció el abogado L.V.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora.

    Por auto de fecha 10.07.2003 (f. 225) el tribunal dicta auto admitiendo la reconvención planteada por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y emplaza a la parte actora-reconvenida para que sin necesidad de citación, conteste en el quinto día de despacho siguiente, la reconvención.

    En fecha 16.07.2003 (f. 226) comparece el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente y mediante diligencia deja constancia de recibir las copias certificadas solicitadas.

    En fecha 18.07.2003 (f. 227 al 233) la parte actora-reconvenida a través de su apoderado judicial, presenta escrito contentivo de contestación a la reconvención.

    En fecha 28.07.2003 (f. 247) la parte demandada-reconviniente presenta diligencia impugnando las copias simples consignadas por la contraparte junto al escrito de contestación a la reconvención propuesta y solicita que las mismas se tengan como no presentadas.

    En fecha 30.07.2003 (f. 248) comparece la parte actora-reconvenida y mediante diligencia solicita al Tribunal con base al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar medida de secuestro sobre los inmuebles que a continuación identifica: Primero: El inmueble identificado como apartamento N° 2-031, situado en la tercera planta del edificio N° 2, en el Conjunto Residencial Don Bosco, Primera Etapa de la Urbanización La Granja, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Circuito N° 2, bajo el N° 8, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 39, Segundo Trimestre de 1991. Segundo: Casa-quinta ubicada en la calle Miranda, Población San J.B.d. nombre “La China”, construida sobre un terreno protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Díaz, el día 30.11.1998, bajo el N° 5, folios 10 al 15, Protocolo 1°, Tomo N° 10, Cuarto Trimestre de 1998.

    En fecha 18.08.2003 (f. 249 al 255) la parte demandada-reconviniente consigna escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 21.08.2003 (f. 278) el tribunal ordena abrir un cuaderno separado de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la liquidación de los siguientes bienes: un apartamento N° 2-031, ubicado en la tercera planta del edificio N° 2 del Conjunto Residencial Don Bosco, Primera Etapa de la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C., el crédito hipotecario sobre el mencionado apartamento por la cantidad de Bs. 300.035,89, el crédito de la caja de ahorros del Instituto del Profesor Universitario, el pasivo por las tarjetas de crédito Master Card, Visa del Banco del Caribe, Visa del Banco del Sur, Rattan del Banco Banesco, Mastercard del Banco del Sur, Visa del Banco Provincial, Master Card del Banco Provincial, Master Card de Unibanca, Visa de Unibanca, American Express de Corp-Banca, visa de Citibank, Master Card del Banco de Venezuela y el credi-cheque de Citibank. En cuanto a la liquidación de la casa quinta denominada la China, ubicada en la Calle M.d.S. LA vega en San J.B., Municipio Díaz, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., a fin de que tuviera lugar el nombramiento del partidor.

    Por auto de fecha 21.08.2003 (f. 279) el tribunal ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre el decreto de la medida de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida; siendo aperturado el cuaderno en esa misma fecha.

    En fecha 26.08.2003 (f. 280 al 282), compareció el abogado L.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual consigno pruebas documentales.

    En fecha 26.08.2003 (f. 305), compareció el abogado L.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó documentales.

    En fecha 01.09.2003 (f. 322 al 329), compareció el abogado L.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que la providencia contenida en el auto del 21.08.2003 sea reformada.

    Por auto de fecha 04.09.2003 (f. 330) el tribunal dictó auto complementario del auto de fecha 21.08.2003, incluyendo dentro de los bienes a liquidar y a partir: la acción en el complejo Turístico Vacacional M.I.R., de la acción en el Resort M.L.M. identificada con el N° 402125, por un valor de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), de la acción en Star Island Resort and Country Club, Condominium Association, Inc., identificada como Unit 1131w, week 52, de la acción N° Z00217 en la operadora La Trucha Azul, de la camioneta Marca Ford, tipo Pick Up, color rojo, año 1991, placa N° 79PRAB, serial N° AJF1NR15395, de un automóvil marca Toyota, modelo Starlet Hatchback, XL año 1998, Placa N° 004086, puerto libre, serial de carrocería EP90-0012320, color verde oscuro, de los ahorros en el Instituto de Previsión Social del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo a nombre del ciudadano R.E.A.E. por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.223.216,99), de la Cuenta Corriente en el Banco del Caribe N° 222-9-005823, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Para lo cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los siguientes bienes, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 13, ubicado en el primer piso del edificio Chulavista, construido sobre la parcela N° 8 de la Urbanización Chaguaramal de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., dos semanas tipo “B” adquirida por la comunidad en el Complejo Turístico Vacacional M.I.R., las cuales representan actualmente tener un valor aproximado de Bs. 10.000.000,00), unas semanas en temporadas doradas, baja 8/8 Villa en segunda etapa (12%) adquiridas por la comunidad por la Operadora La Trucha Azul, la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 11111089671, a nombre de R.A.E. y las acciones que tiene la comunidad en la sociedad Mercantil Miralejos C.A., se aclaró que los mismos deberían tramitarse en el cuaderno separado que se ordenó abrir por cuanto no hubo acuerdo en su partición.

    Por auto de fecha 09.09.2003 (f. 331) el tribunal aclara a las partes que el acto de nombramiento del partidor se llevará a cabo al décimo día de despacho siguiente al 04.09.03.

    En fecha 11.09.2003 (f. 332) comparece el apoderado judicial de la parte demandante-reconviniente manifestando que en el auto dictado por el Tribunal en fecha 09.09.03, no se incluyó el inmueble distinguido como apartamento N° 2-031, situado en la tercera planta del edificio N° 2 en el Conjunto Parque Residencial “Don Bosco” primera etapa de la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua, Municipio V.d.E.C..

    En fecha 17.09.2003 (f. 333) el tribunal dicta auto por medio del cual insta al diligenciante a dar lectura del auto de fecha 04.09.2003, donde se incluyó el referido bien inmueble.

    En fecha 23.09.2003 (f. 334) siendo la oportunidad fijada para el nombramiento del partidor el tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandada-reconviniente, y que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de abogado, por lo que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se convoca a los interesados para el nombramiento del partidor para el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.

    Por medio de auto de fecha 23.09.2003 (f. 335) el tribunal ordena aperturar una nueva pieza denominada segunda cerrando la anterior con un total de 336 folios útiles.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 23.09.20003 (f. 1) se apertura la segunda pieza, cerrando la anterior con 336 folios útiles.

    El día 01.10.2003. (f. 2 y 3) siendo la oportunidad fijada para el nombramiento del partidor, se encuentran presente la parte actora debidamente asistido de abogado y la parte demandada-reconviniente, a través de su apoderado judicial, y por cuanto no fueron consignadas las cartas de aceptación de los postulados y por cuanto no hubo acuerdo entre las partes en cuanto a su nombramiento el Tribunal aclara a las partes que se procederá a realizar dicho nombramiento por auto separado.

    En fecha 01.10.2003 (f. 4) el tribunal ordena corregir foliatura a partir del folio 01 exclusive.

    Por auto de fecha 13.10.2003 (f. 5) el tribunal insta a las partes a una reunión conciliatoria al tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.

    En fecha 16.10.2003 (f. 6) oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se declaró desierta la misma.

    Por auto de fecha 22.10.2003 (f. 7 y 8) el Tribunal designa como partidor en el presente juicio al ciudadano M.Á.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 0952, a los fines de que comparezca por este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación a aceptar el cargo o en caso contrario presente excusas. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.

    En fecha 05.11.2003 (f. 9 y 10) comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el partidor nombrado en esta causa.

    En fecha 11.11.2003 (f. 11) el partidor designado en la presente causa a través de diligencia acepta el cargo de partidor y jura cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 26.11.2003 (f. 12) el ciudadano partidor solicita al tribunal sirva exhortar a las partes para que le hagan entrega de las copias de los títulos de propiedad del patrimonio conyugal con el fin de cumplir con la misión que se le ha encomendado.

    Por auto de fecha 04.12.2003 (f. 13) el tribunal exhorta a las partes para que entreguen al partidor las copias de los títulos de propiedad y demás documentos que juzgue necesario para así poder cumplir con la misión que le ha sido encomendada. Del mismo modo, se le concede un término de treinta (30) días, a los fines de que cumpla su misión, que comenzará a computarse a partir de que las partes consignen los documentos exigidos o que el partidor deje constancia en autos de haberlos recibido.

    Por auto de fecha 02.07.2007 (f. 17) el tribunal ratifica el auto de fecha 04.12.2003, y en consecuencia, exhorta a las partes a que den cumplimiento a lo solicitado.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 21.08.2003 (f. 1), se ordenó ampliar la prueba en relación a la medida de secuestro con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo, se aclaró a la parte actora a que una vez cumplida esa exigencia, el Tribunal proveería sobre el decreto de la medida cautelar solicitada.

    En fecha 03.09.2003 (f. 2 al 4), compareció el abogado R.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito a los fines de dar cumplimiento al auto dictado el 21.08.2003.

    Por auto de fecha 17.09.2003 (f. 5), se negó el decreto de la medida de secuestro solicitada por el abogado R.S., con el carácter que tiene acreditado en autos.

    En fecha 18.09.2003 (f. 6), compareció el abogado R.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado el 17.09.2008; cuya apelación fue oida en un solo efecto por auto de fecha 29.09.2003 (f. 7), ordenándose remitir el cuaderno de medidas, así como las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que señale el Tribunal en su oportunidad del cuaderno principal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de este Estado, a los fines de que conozca de la referida apelación.

    CUADERNO SEPARADO.-

    Por auto de fecha 21.08.2003 (f. 1), se abrió el cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la liquidación de los siguientes bienes: un apartamento N° 2-031, ubicado en la Tercera Planta del Edificio N° 2 del Conjunto Residencial Don Bosco, Primera Etapa de la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C.; el crédito hipotecario sobre el mencionado apartamento por la cantidad de Bs. 300.035,89; el crédito de la Caja de Ahorros del Instituto del Profesor Universitario; el pasivo por las tarjetas de crédito master card, visa del Banco del Caribe, visa Banco del Sur, Rattan del Banco Banesco, master card del Banco del Sur, visa del Banco Provincial, master card del Banco Provincial, master card de Unibanca, visa de Unibanca, American Express de Corp Banca, visa de Citibank, master card del Banco de Venezuela y el credi-cheque de Citibank, el cual irá encabezado por copia certificada del libelo de la demanda y del escrito de contestación.

    Por auto de fecha 04.09.2003 (f. 17), se admitió el cuaderno separado de liquidación y partición de bienes, y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano R.A.E., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Por auto de fecha 15.09.2003 (f. 19), se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada; siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 22.09.2003 (f. 20), compareció el alguacil temporal del Tribunal y mediante diligencia consignó el recibo, copias y compulsa de citación librado a la parte demandada por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 15.10.2003 (f. 36), compareció el abogado L.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 20.10.2003 (f. 37) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 04.11.2003 (f. 39), compareció el abogado L.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación; las cuales fueron agregadas al expediente por auto dictado en esa misma fecha (f. 44).

    En fecha 19.12.2003 (f. 45), compareció el abogado L.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento del juez y que se fijara el cartel librado a la parte demandada en su domicilio.

    Por auto de fecha 13.01.2004 (f. 46), el Juez Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.

    En fecha 27.01.2004 (f. 49 al 54), compareció el abogado J.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicita se acuerden los pedimentos contenidos en el mismo ordenando la reposición que corresponda declarando las nulidades respectivas todo de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17.02.2004 (f. 59), compareció el abogado L.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza del Tribunal.

    En fecha 17.01.2004 (f. 60), compareció el abogado L.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual entre otras exposiciones y peticiones invoca la normativa legal vigente y jurisprudencial en beneficio de la causa de su representada.

    En fecha 16.03.2004 (f. 67), compareció el abogado L.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó su diligencia del 17.02.2004 a través de la cual pide el abocamiento de la Jueza de este Tribunal.

    Por auto de fecha 22.03.2004 (f. 68), se abocó la Jueza Temporal del Tribunal al conocimiento de la causa y se le concedió a las partes un lapso de tres (3) días para hacer uso de los recursos a que haya lugar.

    En fecha 06.04.2004 (f. 69 al 81), compareció el abogado L.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 06.04.2004 (f. 159), compareció el abogado J.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza Titular de éste Tribunal al conocimiento de la causa y que se pronunciara sobre el escrito presentado el 27.01.2004.

    Por auto de fecha 21.04.2004 (f. 160), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se negó las peticiones formuladas por las partes y se ordenó proseguir el trámite del procedimiento que se lleva en esta pieza separada.

    En fecha 03.05.2004 (f. 161), compareció el abogado J.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló en contra de la anterior decisión.

    En fecha 05.05.2004 (f. 162), compareció el abogado L.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se negara la apelación solicitada por el abogado J.S. y que se ordenara un computo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de abril al 03 de mayo.

    Por auto de fecha 14.05.2004 (f. 164), se ordenó practicar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos por ante éste Tribunal desde el 27.01.2004 (exclusive) hasta el 04.03.2004 (inclusive), asimismo desde el 04.03.2004 (exclusive) hasta el 22.03.2004 (inclusive) y desde el 30.03.2004 (inclusive) hasta el 06.04.2004; dejándose constancia de que habían transcurrido 20, 9 y 4 días de despacho.

    Por auto de fecha 14.05.2004 (f. 165 al 168), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado L.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M. y ordenándose librar oficio a Fondo Común, Banco Universal, a la Caja de Ahorros del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, al Banco Caribe, al Banco Del Sur, al Banco Banesco, al Banco Provincial, al Banco Unibanca, al Banco Corp Banca, al Banco Citibank, al Banco de Venezuela, al Hotel M.I. II C.A., al Hotel M.L. C.A., al Hotel La Trucha Azul C.A., al Banco Mercantil, al Registrador Mercantil Primero de este Estado, al Hotel Star Island Resort And Country Club C.A., se ordenó exhortar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.C., a los fines de que le tomara declaración a los ciudadanos L.T., B.S., I.D. y TERCY MONTIEL, y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano R.A.E., con la finalidad de que absolviera las posiciones juradas que le formularía la parte promovente; siendo librados los oficios, exhorto y boleta en esa misma fecha. Asimismo, se negó la admisión de la inspección judicial solicita por cuanto no se indicaron los particulares sobre los cuales se basaría dicha prueba.

    Por auto de fecha 14.05.2004 (f. 189), se ordenó efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el 21.04.2004 (exclusive) hasta el 03.05.3004 (inclusive); dejándose constancia de que habían transcurrido seis (6) días.

    Por auto de fecha 14.05.2004 (f. 190), se negó oir la apelación interpuesta por el abogado J.S., por cuanto la misma era extemporánea.

    En fecha 03.06.2004 (vto. f. 193), se agregó a los autos el oficio N° 89 de fecha 28.05.2004 emanado del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 08.06.2004 (f. 219 y 220), compareció el abogado L.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se subsanan los errores cometidos en el despacho de pruebas así como en el oficio librado al Gerente del Hotel Star Island Resort And Country Club, Condominiun Association, Inc.; lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 14.06.2004 (f. 221) y siendo librado el nuevo exhorto y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 15.06.2004 (vto. f. 226), se agregó a los autos el oficio N° 0902/2004 de fecha 03.06.2004 emanado del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo.

    En fecha 15.06.2004 (vto. f. 227), se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 10.06.2004 por el Banco Provincial.

    En fecha 17.06.2004 (vto. f. 230), se agregó a los autos el oficio N° 3858-04 de fecha 10.06.2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se ordenó participar que por auto dictado el 10.06.2004 se acordó notificar que al tercer (3°) día siguiente a las 11:00 de la mañana, de que conste en autos la última notificación que de éste Tribunal, del Fiscal Primero del Ministerio Público y de la parte demandada en el juicio principal de partición y división de bienes comunes, es decir, la ciudadana D.M., se practique se llevará a cabo la audiencia oral en el juicio de amparo constitucional que cursa por ante ese Juzgado interpuesto por el ciudadano J.S., actuando en representación del ciudadano R.E.A.E., contra los autos dictados por éste Juzgado en fechas 04.09.2003 y 21.04.2004. Asimismo, se participa que se decretó medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del auto dictado por éste Juzgado en fecha 21.04.2004; cuyo oficio se ordenó agregar al expediente por auto de fecha 17.06.2004 (f. 242) y asimismo, se ordenó remitir copia certificada de ese auto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el mismo en esa fecha.

    En fecha 18.06.2004 (f. 244), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró al ciudadano R.A.E..

    En fecha 22.06.2004 (vto. f. 246), se agregó a los autos el oficio N° GSB-294/04 de fecha 10.06.2004 emanado de DELSUR, Banco Universal.

    Por auto de fecha 28.06.2004 (f. 261), se ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que aclarara a la brevedad posible el alcance de la medida decretada, y si la misma impide el tramite y evacuación de las pruebas admitidas en su oportunidad. Asimismo, se suspendió la evacuación de la prueba de posiciones juradas hasta tanto dicho Juzgado emitiera la aclaratoria solicitada; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 28.06.2004 (vto. 263), se agregó a los autos el oficio N° GRC-2004-6564 de fecha 04.06.2004 emanado del Banco de Venezuela.

    En fecha 29.06.2004 (vto. f. 264), se agregó a los autos el oficio N° 3913-04 de fecha 28.06.2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 02.07.2004 (f. 266 al 271), se ordenó declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 21.08.2003 con la exclusión del auto dictado en fecha 21.04.2004 mientras se mantengan vigentes los efectos de la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual riela al folio 165 del cuaderno separado. Asimismo, se ordenó remitir mediante oficio al mencionado Juzgado copia certificada de ese auto.

    En fecha 02.07.2004 (vto. f. 272), se agregó a los autos oficio N° 17679 de fecha 18.06.2004 emanado del Banco Mercantil C.A., Banco Universal.

    En fecha 06.07.2008 (f. 322), se dejó constancia de haberse librado oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 12.07.2004 (f. 324), se cerró la primera pieza del expediente y se ordenó aperturar una nueva denominada segunda.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 12.07.2004 (f. 1), se abrió la segunda pieza del cuaderno separado.

    En fecha 12.07.2004 (vto. f. 2), se agregó a los autos la comunicación librada en fecha 15.06.2004 por La Trucha Azul, International Resort.

    En fecha 15.07.2004 (f. 3 al 17), compareció el abogado L.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 02.07.2004 o en su defecto la reforma del mismo.

    En fecha 15.07.2004 (vto. f. 18), se agregó a los autos la comunicación librada en fecha 21.06.2004 por Banesco, Banco Universal.

    En fecha 15.07.2004 (vto. f. 24), se agregó a los autos la comunicación librada en fecha 21.06.2004 por Banesco, Banco Universal.

    En fecha 20.07.2004 (vto. f. 28), se agregó a los autos el oficio N° 3971-04 librado en fecha 13.07.2004 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 21.07.2004 (vto. f. 32 y 33), fueron agregados a los autos las comunicaciones emitidas en fecha 26.06.2004 por CITIBANK.

    Por auto de fecha 22.07.2003 (f. 70 y 71), se le advirtió a las partes que habiendo cesado la causa que suspendió el presente proceso, el lapso probatorio previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, destinado a que las partes demuestren sus argumentos en torno a las objeciones realizadas sobre la partición de algunos bienes, comenzó a transcurrir a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 23.07.2004 (f. 72), compareció el abogado L.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia hizo exposición en torno al auto dictado en fecha 22.07.2004 y que se pronunciara en relación a la misma con el objeto de garantizar el orden público constitucional.

    Por auto de fecha 29.07.2004 (f. 73), se ratificó el contenido del auto de fecha 22.07.2003 que riela a los folios 70 y 71 del expediente.

    En fecha 02.08.2004 (vto. f. 74), se agregó a los autos el oficio N° DAASB-GRC-UIC-4.737/2004 de fecha 18.06.2004 emitido por el Banco del Caribe.

    En fecha 10.08.2004 (f. 123), compareció el abogado J.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 10.08.2004 (f. 124), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado J.S., apoderado judicial de la parte actora-reconvenida.

    En fecha 17.08.2004 (f. 126), compareció el abogado J.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 17.08.2004 (f. 127), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por los abogados J.S.O. y J.S.R., apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida.

    En fecha 19.08.2004 (f. 128), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado L.V., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 23.08.2004 (f. 129), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por los abogados J.S.O. y J.S.R., apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida.

    En fecha 23.08.2004 (f. 142), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado L.V., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 25.08.2004 (f. 165 y 166), compareció el abogado L.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.

    Por auto de fecha 02.09.2004 (f. 167), se desestimó la oposición hecha a las pruebas dirigidas a un Juzgado cuya denominación no es la que actualmente tiene el Tribunal que conoce de la causa, así como a la admisión y aplicación de las probanzas y todo lo planteado en los cuaderno principales que contiene el presente juicio por estar estas promovidas en la incidencia abierta en el cuaderno separado. Asimismo, en cuanto a la oposición hecha en relación a que la partida de nacimiento consignada establece la fecha de inicio de la comunidad concubinaria, el Tribunal aclaró que la misma sería dilucidada al momento de dictar la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 02.09.2004 (f. 168), se admitieron las pruebas promovidas por los abogados J.S.O. y J.S.R., apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida.

    Por auto de fecha 02.09.2004 (f. 169 al 173), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado L.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M. y ordenándose librar oficio al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 2, al Gerente de Fondo Común C.A., Banco Universal, al Presidente y demás miembros de la Caja de Ahorros del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, al Gerente del Banco del Caribe, al Gerente del Banco Del Sur, al Gerente de Banesco, al Gerente del Banco Provincial, al Gerente del Banco Unibanca, al Gerente del Banco Corp Banca, al Gerente del Banco Citibank de este Estado, al Gerente del Banco de Venezuela, al Gerente del Banco Citibank del Estado Carabobo, al Hotel M.I. II C.A., al Hotel M.L. C.A., al Hotel La Trucha Azul C.A., al Banco Mercantil, al Registrador Mercantil Primero de este Estado, al Hotel Star Island Resort and Country Club C.A., Condominiun Association, Inc., se ordenó librar boleta de citación al ciudadano R.A.E., con la finalidad de que absolviera las posiciones juradas que le formularía la parte promovente, se ordenó exhortar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.C., a los fines de que le tomara declaración a los ciudadanos L.T., B.S., I.D., S.E.J.A., G.R., SMITII TELLERIA y R.A.M.; siendo librados los oficios, exhorto y boleta en esa misma fecha. Asimismo, se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente a las 2:30 p.m., a los fines de la practica de la inspección judicial solicitada.

    En fecha 09.09.2004 (vto. f. 196), se agregó a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Por auto de fecha 10.09.2004 (f. 218), se reformó el auto dictado el 02.09.2004 en virtud de que se inadmitió la prueba de inspección judicial solicitada.

    En fecha 22.09.2004 (vto. f. 219), se agregó a los autos el oficio N° ROOF-4253-04-4512 de fecha 14.09.2004 emanado del Banco Provincial.

    En fecha 22.09.2004 (vto. f. 220), se agregó a los autos el oficio N° DAASB-GRC-UIC-5.335/2004 de fecha 16.09.2004 emanado del Banco Del Caribe.

    En fecha 22.09.2004 (vto. f. 222), se agregó a los autos el oficio N° 185 de fecha 13.09.2004 emanado del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 27.09.2004 (f. 247), se negó lo solicitado por el abogado L.V., con el carácter que tiene acreditado en autos, en su escrito presentado en fecha 19.08.2004.

    En fecha 28.09.2004 (vto. f. 248), se agregó a los autos el oficio N° GRC-2004-8158 de fecha 15.09.2004 emanado del Banco de Venezuela.

    En fecha 28.09.2004 (vto. f. 249), se agregó a los autos la comunicación de fecha 15.09.2004 emanado de Fondo Común, Banco Universal.

    En fecha 11.10.2008 (vto. f. 253), se agregó a los autos el oficio N° 1483/2004 de fecha 28.09.2004 emanado del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo.

    En fecha 14.10.2004 (f. 256 al 264), compareció el abogado L.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria y reforma por contrario imperio de la providencia fechada 27.09.2004 cursante al folio 305 de la segunda pieza del cuaderno separado y que a todo evento complemente dicho auto pronunciándose sobre los efectos del incumplimiento por parte del actor reconvenido de la normativa contenida en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, solicitado esto desde la contestación de la demanda el 08.07.2003. Asimismo, solicitó la nulidad de la providencia o auto que aparece fechada 27.09.2004.

    En fecha 21.10.2004 (vto. f. 265), se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 05.10.2004 por el Banco Mercantil.

    Por auto de fecha 25.10.2004 (f. 318), el Tribunal instó al abogado L.V. a estudiar el contenido y alcance del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el de los fallos que transcribió in extenso en su escrito del 14.10.2004.

    Por auto de fecha 27.10.2004 (f. 319), se ordenó cerrar la pieza y abrir una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 27.10.2004 (f. 1), se abrió la tercera pieza del cuaderno separado.

    En fecha 29.10.2008 (f. 2), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de citación que se le libró al ciudadano R.A.E. por cuanto no lo pudo localizar.

    En fecha 09.11.2004 (vto. f. 6), se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 30.09.2004 por Citibank.

    En fecha 09.11.2004 (vto. f. 62), se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 30.09.2004 por Citibank.

    Por auto de fecha 18.11.2004 (f. 65 al 67), se ordenó ratificar los oficios librados al juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 2, al Banco del Sur, al Banco Banesco, al Banco Unibanca, al Banco Corp Banca, así como a los Hoteles M.I. II C.A., M.L. C.A., La Trucha A.I.H. y Resort, y al Hotel Star Island Resort and Country Club C.A., Condominiun Association Inc., así como solicitar la remisión de las resultas del exhorto librado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, se indicó que una vez recibidas las resultas se iniciaría el lapso para presentar informes; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios.

    En fecha 19.11.2004 (vto. f. 78), se agregó a los autos el oficio N° GSB-0590/04 de fecha 29.10.2004 emanado de DELSUR, Banco Universal.

    En fecha 06.12.2004 (vto. f. 88), se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 02.11.2004 por Banesco, Banco Universal.

    En fecha 06.12.2004 (vto. f. 94), se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 02.11.2004 por Banesco, Banco Universal.

    En fecha 12.01.2005 (vto. f. 108), se agregó a los autos el oficio N° GSB-0707/04 de fecha 23.12.2004 emanado de DELSUR, Banco Universal.

    En fecha 31.01.2005 (vto. f. 110), se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 06.01.2005 por Banesco, Banco Universal.

    En fecha 26.04.2005 (vto. f. 113), se agregó a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    En fecha 30.05.2005 (vto. f. 145), se agregó a los autos el oficio N° 0970-6392 de fecha 23.05.2005 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 26.09.2005 (vto. f. 156), se agregó a los autos el oficio N° 0638-05 de fecha 24.01.2005 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única – Juez Unipersonal N° 2.

    En fecha 03.11.2005 (f. 326), compareció el abogado L.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se precisara el estado actual en que se encuentra el presente procedimiento.

    Por auto de fecha 08.11.2005 (f. 327), se ordenó cerrar la pieza y abrir una nueva.

    CUARTA PIEZA.-

    Por auto de fecha 08.11.2005 (f. 1), se aperturó la cuarta pieza del cuaderno separado.

    Por auto de fecha 08.11.2005 (f. 2), se le observó al abogado L.V., que el auto dictado el 18.11.2004 cursante a los folios 65 al 67 de la tercera pieza era suficientemente claro al establecer que el lapso de evacuación se encontraba vencido, y que la causa estaba a la espera de las resultas de las pruebas promovidas por las partes y que una vez recibidas dichas resultas se procedería a fijar informes.

    Por auto de fecha 14.11.2005 (f. 3), se ordenó ratificar el contenido de los oficios Nros. 12.873-04, 12.874-04, 12.875-04, 12.876-04, 12.877-04 y 12.878-04 de fecha 18.11.2004 librados al Gerente del Banco Unibanca, Corp Banca, del Hotel M.I. C.A., M.L. C.A., La Trucha Azul C.A. y Star Island Resort and Country Club C.A., Condominium Asocciation Inc.; siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.

    En fecha 26.01.2006 (vto. f. 11), se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 15.06.2004 por La Trucha Azul, International Resort.

    En fecha 30.03.2006 (vto. f. 12), se agregó a los autos el oficio N° 14.404-05 librado en fecha 14.11.2005 por éste Tribunal al Gerente del Hotel Stara Island Resort and Country Club C.A., Condominium Association Inc., el cual fue devuelto por Ipostel por presentar la dirección insuficiente.

    En fecha 16.05.2006 (vto. f. 14), se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 07.04.2006 por Corp Banca C.A., Banco Universal.

    En fecha 16.05.2006 (vto. f. 16), se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 07.04.2006 por Corp Banca C.A., Banco Universal.

    En fecha 06.02.2007 (f. 19), compareció el abogado J.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se ratificaran los oficios dirigidos al Banco Unibanca, M.I. C.A. y M.L. C.A., según auto del 14.11.2005; lo cual fue acordado por auto de fecha 12.02.2007 (f. 20) y librándose los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 12.03.2007 (f. 24), compareció el abogado J.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se oficiara nuevamente al Banco Unibanca, M.I. C.A. y M.L. C.A. Asimismo, solicitó se convocara a una reunión conciliatoria.

    Por auto de fecha 12.03.2007 (f. 25), se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la parte demandada, a las 11:00 de la mañana, con el objeto de llevar a cabo la reunión conciliatoria solicitada.

    En fecha 26.062007 (f. 29), compareció el abogado J.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia convino en cualquier efecto que el promovente de la prueba quiera demostrar con los oficios librados a los Hoteles M.I. C.A: y M.L. C.A., como son la existencia de una participación en las villas del Conjunto M.I.R., distinguidas con los Nros. 0258 y 0259 y de un derecho de subusufructo en el Complejo Turístico Hotelero Lagunamar. Igualmente, aceptó las consecuencias positivas que se deriven de la solicitud dirigida a las instituciones Hotel Star Island Resort y Banco Unibanca.

    Por auto de fecha 02.07.2007 (f. 30), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al cumplimiento de la notificación de la parte demandada para presentar informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 03.08.2007 (f. 32), compareció la alguacil temporal del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana D.M. por cuanto no la pudo localizar.

    En fecha 13.08.2007 (f. 35), compareció el abogado J.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles de la ciudadana D.M.; lo cual fue acordado por auto de fecha 18.09.2007 (f. 36) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 10.10.2007 (f. 39), compareció el abogado J.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación que se le libró a la ciudadana D.M.; cuya publicación fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 42).

    En fecha 30.10.2007 (vto. f. 43), se agregó a los autos la comunicación emitida en fecha 21.08.2007 por Banesco, Banco Universal.

    Por auto de fecha 28.11.2007 (f. 44), se ordenó efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 10.10.2007 exclusive al 30.10.2007 inclusive, y desde el 30.10.2007 exclusive al 22.11.2007 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido diez (10) y quince (15) días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 28.11.2007 (f. 45), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 22.11.2007 exclusive.

    En fecha 14.07.2008 (f. 46), compareció el abogado J.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se procediera a dictar sentencia.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    TRAIDAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1. - Copia certificada (f. 6 al 13, marcada con la letra “A”) de la sentencia emitida en fecha 23.11.2001 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de la cual se infiere que se declaró con lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano R.E.A.E. en contra de la ciudadana D.C.M.O. y se declaró disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 05 de noviembre de 1993 por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Así como del auto emitido el 10.01.2002 a través del cual se declaró definitivamente firme dicho fallo. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    2. - Original (f. 14 al 18, marcada con la letra y número “B1”) del documento autenticado en fecha 17.11.1998 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 29, Tomo 55 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 30.11.1998, anotado bajo el N° 3, folios 10 al 15, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano J.R.H.B. procediendo en su propio nombre declaró que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado el 19.03.1991, bajo el N° 20, folios 91 al 94, Tomo 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1991 que dio en venta al ciudadano R.A.E. un lote de terreno situado en la población de San J.B. cuyas medidas y linderos constan en el documento antes identificado y se dan por reproducidos, y que por cuanto había recibido de R.A.E. la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) que representaban la totalidad de los adeudado por concepto de la obligación antes mencionada y que como nada quedaba a deber por capital, ni por intereses, ni por ningún otro concepto relacionado con dicha deuda declaraba cancelada la referida obligación y extinguida la hipoteca legal que para garantizarla quedó constituida a su favor en el citado documento. El anterior documento producido como se dijo en original fue impugnado, a pesar de que dicho medio de ataque está reservado solo a aquellos documentos que sean consignados en los autos en copia bien sea fotostática o certificada y por tal motivo, se desestima la impugnación formulada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido objeto de tacha se valora el mismo de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f. 19 y 20, marcada con la letra y número “B2”) del documento protocolizado en fecha 16.12.1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 40, folios 182 al 183, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano L.A.H. dio en venta al ciudadano R.A.E. un lote de terreno que forma parte de mayor extensión y distinguido con el N° 1 en documento de partición, ubicado en la población de San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en once metros (11 mts.) con terreno que es o fue de L.J.; SUR: en once metros (11 mts.) con casa y terreno de su propiedad; ESTE: en ochenta metros (80 mts.) con terreno propiedad del comprador; y OESTE: en ochenta metros (80 mts.) con terreno que es o fue de M.E.C. de González; que el inmueble vendido que forma parte del lote distinguido con el N° 1 le pertenece según se evidenciaba de documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 30.04.1987, bajo el N° 111, folios 8 al 9, Protocolo Primero Adicional, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1987; que el precio establecido para la venta fue la cantidad de quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00) que declaró recibir de manos del comprador en dinero efectivo a su entera satisfacción. El anterior documento aportado en copia certificada consta que fue objeto de impugnación por la parte demandada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora en su debido momento cumpliera con la carga procesal que le asigna la norma enunciada para que sea tenido como fidedigno, sin embargo se observa que posteriormente, el mismo documento fue producido en copia fotostática conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, lo cual además de que revela que la impugnación verificada se formuló solo con la idea de restarle valor a las pruebas documentales anexadas por la parte accionante conjuntamente con el libelo de la demanda, que el documento impugnado aportado en copia certificada es fidedigno y que en consecuencia, al mismo se le confiera valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar los hechos y circunstancias antecedentemente resaltados en este punto. Y así se decide.

    4. - Avalúo (f. 21 al 23, marcado con la letra “C”) realizado el día 11.05.1999 por Arq. V.G.d.R., Arq. G.P.d.L. e Ing. A.N.P.d.L., Gerente Técnico, Jefe de Dpto. Análisis Técnico y Coordinador Técnico Regional, respectivamente, de Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo, a la vivienda unifamiliar aislada propiedad del ciudadano R.A., situada en la calle Miranda, San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta arrojando la suma de Bs. 102.524.830 por la construcción y terreno, cuyo documento carece de firma. El anterior documento producido como se dijo en original fue impugnado, a pesar de que dicho medio de ataque está reservado solo a aquellos documentos que sean consignados en los autos en copia bien sea fotostática o certificada y por tal motivo, se desestima la impugnación formulada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no se valora por cuanto además de que carece de firma emana según se aprecia de su contenido de un tercero. Y así se decide.

    5. - Copia certificada (f. 24 al 33, marcada con la letra y número “D1”) del documento protocolizado en fecha 19.06.1991 por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., anotado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 39, Segundo Trimestre del año 1991 del cual se infiere que la ciudadana C.A.O.D.R. apoderada de la sociedad mercantil MOLINA DE BARCIA C.A. (MOBARCA), dio en venta a la ciudadana D.C.M.O. un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 2-031 de la tercera planta del edificio N° 2 que conjuntamente con el edificio N° 1 forman parte del Parque Residencial Don Bosco (Etapa 1a), ubicado en la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C.; que el referido apartamento tiene una superficie aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (78,74 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: con fachada principal del edificio; POR EL SUR: con patio interior del edificio, escalera y pasillo de circulación; POR EL ESTE: con fachada lateral izquierda del edificio; y POR EL OESTE: con apartamento N° 4 del nivel correspondiente; que el mismo consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño con artefacto de porcelana nacional, cocina-oficios, recibo-comedor, jardinera y ventanas de vidrios escarchados; que le corresponde el uso de un (1) puesto de estacionamiento; que le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero novecientos nueve mil noventa y una mil milésimas por ciento (0,909091%); que el precio de la venta es la cantidad de ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 800.000,00) los cuales recibió para su representada de la compradora en dinero efectivo y a su entera satisfacción; que la ciudadana D.C.M.O. recibió de DEL CENTRO, Entidad de Ahorro y Préstamo, Sociedad Civil, la cantidad de seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000,00) destinado a la adquisición de la referida vivienda que pagaría en el plazo de quince (15 años) mediante el pago de ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas, y que constituyó a favor de la referida entidad hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 780.000,00) sobre el inmueble que adquiere. El anterior documento aportado en copia certificada consta que fue objeto de impugnación por la parte demandada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora en su debido momento cumpliera con la carga procesal que le asigna la norma enunciada para que sea tenido como fidedigno, sin embargo se observa que posteriormente, el mismo documento fue producido en copia fotostática conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, lo cual además de que revela que la impugnación verificada se formuló solo con la idea de restarle valor a las pruebas documentales anexadas por la parte accionante conjuntamente con el libelo de la demanda, que el documento impugnado aportado en copia certificada es fidedigno y que en consecuencia, al mismo se le confiera valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar los hechos y circunstancias antecedentemente resaltados en este punto. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 34, marcada con la letra “E”) del fax enviado el 04.06.2004 por la ciudadana C.P., Departamento de Administración de M.I.R. al ciudadano R.A. por medio del cual le solicitan copia vía fax de los documentos de sus semanas de apartamento para sus archivos. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”.

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    7. - Original (f. 35, marcado con la letra “F”) del contrato para la adquisición de la titularidad de un derecho de sub-usufructo mejorado en M.L. celebrado en fecha 07.04.1993 entre M.L. C.A., representada por F.D.L. y el ciudadano R.E.A.E., a través del cual la referida empresa le concedió a dicho ciudadano un derecho de sub-usufructo mejorado distinguido con el N° 40-2125 hasta el 31 de diciembre del 2021 por la cantidad de quinientos setenta y un mil seis bolívares con cero céntimos (Bs. 571.006,00). El anterior documento producido como se dijo en original consta que fue impugnado, a pesar de que dicho medio de ataque está reservado solo a aquellos documentos que sean consignados en los autos en copia bien sea fotostática o certificada, por lo cual se desestima la impugnación formulada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se le niega valor probatorio, en vista de que dicho documento privado emana no solo de la parte que lo promueve sino además, de un tercero, que no fue promovido como testigo a los efectos de que lo ratificara como lo dispone el artículo 431 eiusdem, ni tampoco emana de las actas que promovió la prueba de informes regulada en el artículo 433 del mismo código, con el propósito de que la empresa M.L. C.A. informara o rindiera detalles sobre el contenido y texto del precitado documento. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f. 36, marcada con la letra “G”) del documento titulado “PROMISSORY NOTE” presentado en idioma extranjero, sin traducción al idioma castellano, el cual no se valora en vista de que además de que fue impugnado en forma tempestiva, se encuentra redactado en idioma extranjero. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f. 37 y 38, marcada con la letra “H”) del documento a través del cual los ciudadanos R.E.A.E. y/o D.M.O., le concedieron mandato especial al ciudadano V.V., para que gestionare la adquisición de un derecho de tiempo compartido en el Complejo Vacacional La Trucha A.I.H. & Resort el cual se comprometían a comprar un cincuenta y un avo (1/51) del derecho de uso y disfrute de tiempo compartido sobre espacio flotante y mixto, equivalente a una semana, en una unidad habitacional que forma parte del Complejo Vacacional La Trucha A.I.H. & Resort, Etapa II, sector C, por la cantidad de cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000.000,00). El anterior documento consta que fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que el mismo fue producido en copia fotostática conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, por tal motivo, se desestima la impugnación formulada, sin embargo, a pesar de las circunstancias antes especificadas no se le atribuye valor probatorio, por razones de pertinencia, en vista de que nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, ya que el mismo contiene es un compromiso suscrito entre ambos sujetos procesales y un tercero para que éste último gestione la adquisición de un derecho de tiempo compartido en el Complejo Vacacional La Trucha A.I.H. & Resort. Y así se decide.

    10. - Original (f. 40, marcado con la letra “I”) del certificado de registro de vehiculo emitido en fecha 25.08.2000 por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones al ciudadano R.E.A.E. sobre el vehiculo marca Ford, modelo F-150, año 1992, color rojo, clase camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, placa 79PRAB, serial de carrocería AJF1NR15395, serial del motor I 6 CIL. El anterior documento producido como se dijo en original fue impugnado, a pesar de que dicho medio de ataque está reservado solo a aquellos documentos que sean consignados en los autos en copia bien sea fotostática o certificada y por tal motivo, se desestima la impugnación formulada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y para discernir en torno a la valoración de este documento administrativo se estima necesario copiar un extracto de la sentencia N° 01754 emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en el expediente N° 2005-1664, en donde se estableció lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, se infiere que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptibles de ser valorados conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y en tal sentido en aplicación de dicho fallo y conforme a las normas invocadas se le otorga valor probatorio para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f. 41 al 46, marcada con la letra “J”) del contrato de venta a crédito con reserva de dominio del cual se infiere que la sociedad mercantil TOYOTA MARGARITA C.A., representada por J.M.S.R., le dio en venta a plazo y con reserva de dominio al ciudadano R.E.A.E. un vehiculo marca Toyota, modelo tipo Starlet XL automático, año 1998, color verde, serial carrocería EP90-0012320, serial motor 2E-3064417, sin placa, uso particular, por la suma de cinco millones novecientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.920.000,00). El anterior documento aportado en copia fotostática consta que fue objeto de impugnación por la parte demandada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora en su debido momento cumpliera con la carga procesal que le asigna la norma enunciada para que sea tenido como fidedigno, sin embargo se observa que posteriormente, el mismo documento fue producido en copia fotostática conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, lo cual además de que revela que la impugnación verificada se formuló solo con la idea de restarle valor a las pruebas documentales anexadas por la parte accionante conjuntamente con el libelo de la demanda, que el documento impugnado aportado en copia fotostática es fidedigno, sin embargo, se le niega valor probatorio, en vista de que dicho documento privado emana no solo de la parte que lo promueve sino además, de un tercero, que no fue promovido como testigo a los efectos de que lo ratificara como lo dispone el artículo 431 eiusdem, ni tampoco emana de las actas que promovió la prueba de informes regulada en el artículo 433 del mismo Código, con el propósito de que la empresa TOYOTA MARGARITA C.A. informara o rindiera detalles sobre el contenido y texto del precitado documento. Y así se decide.

    12. - Original y copia fotostática (f. 47 y 48, marcado con la letra “K” y “N”) del estado de cuenta mensual emitido en fecha 04.07.2002 por IPAPEDI UC del cual se infiere que R.A. tiene un saldo total de Bs. 5.322.286,04. Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo no emanan datos que revelen aspectos relacionados con los pasivos o deudas que deben ser imputados a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio. En todo caso debió promoverse la prueba de informes dirigida a dicho Organismo con el propósito de que en forma detallada se ilustrara al Tribunal en torno a la supuesta acreencia que se alega en el libelo de la demanda. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f. 49, marcado con la letra “M”) del recibo de pago emitido en fecha 12.03.2002 por Fondo Común, Banco Universal del cual se infiere que la ciudadana D.C.M.O. canceló la cuota N° 20/72 por un monto de Bs. 8.713,67 por concepto del préstamo N° LPH 003-002300-1. Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo no emanan datos que revelen aspectos relacionados con los pasivos o deudas que deben ser imputados a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio. En todo caso debió promoverse la prueba de informes dirigida a dicha entidad bancaria con el propósito de que en forma detallada se ilustrara al Tribunal en torno a la supuesta acreencia que se alega en el libelo de la demanda. Y así se decide.

    14. - Estado de cuenta (f. 50, marcado “01”) emitido por el Banco Del Caribe relacionado con la tarjeta de crédito MasterCard de la cuenta N° 5401-3235-1200-3831 perteneciente al ciudadano R.A. con un saldo de contado de Bs. 2.661.476,70. Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo no emanan datos que revelen aspectos relacionados con los pasivos o deudas que deben ser imputados a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio. En todo caso debió promoverse la prueba de informes dirigida a dicha entidad bancaria con el propósito de que en forma detallada se ilustrara al Tribunal en torno a la supuesta acreencia que se alega en el libelo de la demanda. Y así se decide.

    15. - Estado de cuenta (f. 51, marcado “02”) emitido por el Banco Del Caribe relacionado con la tarjeta de crédito Visa de la cuenta N° 4541-3935-2200-6607 perteneciente al ciudadano R.A. con un saldo de contado de Bs. 4.646.595,34. Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo no emanan datos que revelen aspectos relacionados con los pasivos o deudas que deben ser imputados a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio. En todo caso debió promoverse la prueba de informes dirigida a dicha entidad bancaria con el propósito de que en forma detallada se ilustrara al Tribunal en torno a la supuesta acreencia que se alega en el libelo de la demanda. Y así se decide.

    16. - Estado de cuenta (f. 52, marcado “03”) emitido por DELSUR relacionado con la tarjeta de crédito Visa de la cuenta N° 4334-8600-0191-9121 perteneciente al ciudadano R.A. con un saldo actual de Bs. 719.429,00. Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo no emanan datos que revelen aspectos relacionados con los pasivos o deudas que deben ser imputados a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio. En todo caso debió promoverse la prueba de informes dirigida a dicha entidad bancaria con el propósito de que en forma detallada se ilustrara al Tribunal en torno a la supuesta acreencia que se alega en el libelo de la demanda. Y así se decide.

    17. - Estado de cuenta (f. 53, marcado “04”) emitido por Banesco, Banco Universal relacionado con la tarjeta de crédito de Rattan N° 8244010000043040 perteneciente al ciudadano R.A. con un saldo actual de Bs. 956.427,00. Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo no emanan datos que revelen aspectos relacionados con los pasivos o deudas que deben ser imputados a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio. En todo caso debió promoverse la prueba de informes dirigida a dicha entidad bancaria con el propósito de que en forma detallada se ilustrara al Tribunal en torno a la supuesta acreencia que se alega en el libelo de la demanda. Y así se decide.

    18. - Estado de cuenta (f. 54, marcado “05”) emitido por DELSUR relacionado con la tarjeta de crédito MasterCard de la cuenta N° 5418-4200-0124-5104 perteneciente al ciudadano R.A. con un saldo actual de Bs. 718.620,91. Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo no emanan datos que revelen aspectos relacionados con los pasivos o deudas que deben ser imputados a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio. En todo caso debió promoverse la prueba de informes dirigida a dicha entidad bancaria con el propósito de que en forma detallada se ilustrara al Tribunal en torno a la supuesta acreencia que se alega en el libelo de la demanda. Y así se decide.

    19. - Estado de cuenta (f. 55 y 56, marcado “06”) emitido por el Banco Provincial relacionado con la tarjeta de crédito Visa N° 4540420218969466 perteneciente al ciudadano R.A. con un saldo actual de Bs. 2.108.962,93. Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo no emanan datos que revelen aspectos relacionados con los pasivos o deudas que deben ser imputados a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio. En todo caso debió promoverse la prueba de informes dirigida a dicha entidad bancaria con el propósito de que en forma detallada se ilustrara al Tribunal en torno a la supuesta acreencia que se alega en el libelo de la demanda. Y así se decide.

    20. - Estado de cuenta (f. 57 y 58, marcado “07”) emitido por el Banco Provincial relacionado con la tarjeta de crédito MasterCard N° 5406280120899387 perteneciente al ciudadano R.A. con un saldo de Bs. 1.901.949,48. Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo no emanan datos que revelen aspectos relacionados con los pasivos o deudas que deben ser imputados a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio. En todo caso debió promoverse la prueba de informes dirigida a dicha entidad bancaria con el propósito de que en forma detallada se ilustrara al Tribunal en torno a la supuesta acreencia que se alega en el libelo de la demanda. Y así se decide.

    21. - Estado de cuenta (f. 59, marcado “08”) emitido por Unibanca, Banco Universal relacionado con la tarjeta de crédito MasterCard N° 5401391050097986 perteneciente al ciudadano R.A. con un saldo de Bs. 4.231.543,11. Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo no emanan datos que revelen aspectos relacionados con los pasivos o deudas que deben ser imputados a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio. En todo caso debió promoverse la prueba de informes dirigida a dicha entidad bancaria con el propósito de que en forma detallada se ilustrara al Tribunal en torno a la supuesta acreencia que se alega en el libelo de la demanda. Y así se decide.

    22. - Estado de cuenta (f. 60, marcado “09”) emitido por Unibanca, Banco Universal relacionado con la tarjeta de crédito Visa N° 4966383030191989 perteneciente al ciudadano R.A. con un saldo de Bs. 3.469.126,41. Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo no emanan datos que revelen aspectos relacionados con los pasivos o deudas que deben ser imputados a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio. En todo caso debió promoverse la prueba de informes dirigida a dicha entidad bancaria con el propósito de que en forma detallada se ilustrara al Tribunal en torno a la supuesta acreencia que se alega en el libelo de la demanda. Y así se decide.

    23. - Estado de cuenta (f. 61, marcado “010”) emitido por Corp Banca relacionado con la tarjeta dorada american Express N° 3770 196765 82005 perteneciente al ciudadano R.A. con un saldo de Bs. 404.979,69. Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo no emanan datos que revelen aspectos relacionados con los pasivos o deudas que deben ser imputados a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio. En todo caso debió promoverse la prueba de informes dirigida a dicha entidad bancaria con el propósito de que en forma detallada se ilustrara al Tribunal en torno a la supuesta acreencia que se alega en el libelo de la demanda. Y así se decide.

    24. - Estado de cuenta (f. 62, marcado “011”) emitido por Citibank relacionado con la tarjeta de crédito citibank visa gold de la cuenta N° 4487-4200-0121-0008 perteneciente al ciudadano R.A. con un saldo de Bs. 2.201.672,90. Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo no emanan datos que revelen aspectos relacionados con los pasivos o deudas que deben ser imputados a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio. En todo caso debió promoverse la prueba de informes dirigida a dicha entidad bancaria con el propósito de que en forma detallada se ilustrara al Tribunal en torno a la supuesta acreencia que se alega en el libelo de la demanda. Y así se decide.

    25. - Estado de cuenta (f. 63, marcado “012”) emitido por el Banco de Venezuela relacionado con la tarjeta de crédito MasterCard Supreme de la cuenta N° 54***********015 perteneciente al ciudadano R.A. con un saldo de Bs. 395.591,86. Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo no emanan datos que revelen aspectos relacionados con los pasivos o deudas que deben ser imputados a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio. En todo caso debió promoverse la prueba de informes dirigida a dicha entidad bancaria con el propósito de que en forma detallada se ilustrara al Tribunal en torno a la supuesta acreencia que se alega en el libelo de la demanda. Y así se decide.

    26. - Credi-Cheque de Citibank (f. 64, marcado “P”) perteneciente a la cuenta N° 0190-0001-03-7400012118 con un saldo de Bs. 3.979.692,02. Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo no emanan datos que revelen aspectos relacionados con los pasivos o deudas que deben ser imputados a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio. En todo caso debió promoverse la prueba de informes dirigida a dicha entidad bancaria con el propósito de que en forma detallada se ilustrara al Tribunal en torno a la supuesta acreencia que se alega en el libelo de la demanda. Y así se decide.

      CONTESTACION A LA RECONVENCION.-

    27. - Copia fotostática (f. 234 al 237 marcado “A”) del documento protocolizado en fecha 10.05.1988 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., anotado bajo el N° 7, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 18 del cual se infiere que la ciudadana M.M.D.D.C. actuando en su propio nombre y en representación de su legitimo cónyuge, ciudadano C.C.R., dio en venta al ciudadano R.E.A.E. un apartamento distinguido con el N° 13 del primer piso del edificio CHULAVISTA construido sobre la parcela N° 8 de la Urbanización Chaguaramal, Municipio San José, Distrito V.d.E.C., y representa el 1.538% del valor total del referido edificio; que tiene una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (119,50 mts.2) y se encuentra alinderado así: NORTE: en parte con la fachada Norte del edificio y en parte con terraza inaccesible; OESTE: con parte de la fachada Oeste del edificio; SUR: en parte con el apartamento N° 14, en parte con el pasillo de circulación y en parte con el núcleo de escaleras; y ESTE: en parte con el apartamento N° 12, en parte con el núcleo de escaleras, en parte con el pasillo de circulación y en parte con la terraza inaccesible que da hacia el Norte del edificio; que dicho apartamento consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, habitación principal con baño privado, dos (2) habitaciones, un (1) baño auxiliar y un (1) cuarto de servicio; que le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado bajo el N° 54, y que el precio de la venta es la cantidad de setecientos treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 730.000,00) y el pago del mismo se efectuó según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de V.d.E.C. el 03.03.1988 de la siguiente forma: doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00) en el momento de la autenticación del documento anteriormente señalado y doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 250.000,00) en el plazo de veinte (20) días a partir de la fecha de autenticación del documento en referencia, lo cual hace un total de cuatrocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 450.000,00) y el saldo restante o sea la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 280.000,00) que serían entregados al momento de la firma de este documento, el documento anteriormente indicado quedó autenticado bajo el N° 56, folios 71 al 73, Tomo 20. El anterior documento aportado en copia fotostática consta que fue objeto de impugnación por la parte demandada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora en su debido momento cumpliera con la carga procesal que le asigna la norma enunciada para que sea tenido como fidedigno, sin embargo se observa, que el mismo documento fue producido en original conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, lo cual además de que revela que la impugnación verificada se formuló sólo con la idea de restarle valor a las pruebas documentales anexadas por la parte accionante conjuntamente con el escrito de contestación a la reconvención, que el documento impugnado aportado en copia fotostática es fidedigno y que en consecuencia, al mismo se le confiera valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar los hechos y circunstancias antecedentemente resaltados en este punto. Y así se decide.

    28. - Copia fotostática (f. 238 al 245, marcada “B”) del documento protocolizado en fecha 22.03.1990 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el N° 37, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 19 y N° 32, folios 1 al 5, Protocolo Segundo, del cual se infiere que la ciudadana M.P.E., Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo certificó que en el expediente N° 28031 de R.A.E. y R.M.D.A. por SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento contiene -entre otras- las siguientes actuaciones: solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada el 23.09.1987 en la cual optaron que el inmueble constituido por la casa y el terreno donde se encuentra edificada, con todo el moblaje que en ella se encuentra, ubicado en la Urbanización Trigal Norte, Primera Sección, Municipio San José, Distrito V.d.E.C., distinguida dicha parcela con el N° 1-21, Manzana 1, cuyo inmueble fue adquirido dentro de la sociedad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 04.12.1973, bajo el N° 61, folios 218 vto. al 225 vto., Protocolo Primero, Tomo 17, se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge R.M.D.A.; que la parcela de terreno N° 350, sección B-6 del Jardín Padre Nuestro en el Cementerio Monumental Carabobo, ubicado en el Municipio Tocuyito, Distrito V.d.E.C., la cual fue adquirida según documento reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 29.06.1977, bajo el N° 800, se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge R.M.D.A.; que el vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo – año 1981, modelo vehiculo malibu, color azul, placa GAZ-337, serial del motor ABV323691, serial de carrocería IAT69ABV323691, se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge R.M.D.A.; que la parcela de terreno que forma parte de la Urbanización La Entrada, situada en el lugar denominado La Entrada, Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C., distinguida en el plano de la citada Urbanización como Etapa I, Manzana A, N° 33, da a su frente a ka denominada calle Tramo 3, cuyo inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C. el 07.12.1971, bajo el N° 20, folios 169 al 172 vto., Protocolo Primero, Tomo 26, se adjudica en plena propiedad a R.A.E.; que las acciones que posee el cónyuge R.A.E. en un número de ciento cincuenta (150) por un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, en la sociedad mercantil denominada INGEROCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02.12.1982, bajo el N° 57, Tomo 138-B y con posterior reforma de acta constitutiva estatutaria de fecha 26.07.1986, se le adjudica en plena propiedad al cónyuge R.A.E.; que el vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca toyota corola, modelo – año 1987, color blanco sal, serial del motor 4A-3256807, serial de carrocería AE82-9023341, stock T-239, se le adjudica en plena propiedad al cónyuge R.A.E.; que todos los bienes muebles o inmuebles que cada uno de los cónyuges adquiera, será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil; que por auto de fecha 23.09.1987 se declaró la separación de cuerpos y bienes; que en fecha 31.05.1989 se declaró convertida en divorcio la separación de cuerpos de los cónyuges R.A.E. y R.M.D.A. y disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el 01.04.1966 contraído por ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda cuya partida de matrimonio está asentada bajo el N° 27 y corre inserta al folio N° 5 del expediente 28031 y se acordó la liquidación de la sociedad conyugal de acuerdo a lo estipulado por las partes en su escrito de fecha 23.09.1987; y que por auto de fecha 20.06.1989 se ordenó la ejecución del fallo en virtud de haber quedado definitivamente firme. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    29. - Copia fotostática (f. 246) de la partida de nacimiento del ciudadano Á.R.A.M. inscrita por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C. de la cual se infiere que el referido ciudadano nació el día 26.04.1989 y que son sus padres R.E.A.E. y D.C.M.O.. El anterior documento aportado en copia fotostática consta que fue objeto de impugnación por la parte demandada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora en su debido momento cumpliera con la carga procesal que le asigna la norma enunciada para que sea tenido como fidedigno, sin embargo se observa, que el mismo documento fue producido en copia fotostática conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, lo cual además de que revela que la impugnación verificada se formuló sólo con la idea de restarle valor a las pruebas documentales anexadas por la parte accionante conjuntamente con el escrito de contestación a la reconvención, que el documento impugnado aportado en copia fotostática es fidedigno y que en consecuencia, al mismo se le confiera valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos R.E.A.E. y D.C.M.O. son los padres de Á.R.A.M.. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    30. - Copia certificada (f. 133 de la segunda pieza del cuaderno separado) de la partida de nacimiento del ciudadano Á.R.A.M. inscrita por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C. de la cual se infiere que el referido ciudadano nació el día 26.04.1989 y que son sus padres R.E.A.E. y D.C.M.O.. El anterior documento al haber sido objeto de análisis en el punto anterior, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    31. - Copia fotostática (f. 134 al 141 de la segunda pieza del cuaderno separado) del documento protocolizado en fecha 05.12.2001 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 21 del cual se infiere que el ciudadano R.E.A.E. dio en venta a la ciudadana NORYS DEL C.A.O. un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 13, del primer piso del edificio Chulavista, construido sobre la parcela N° 8 de la Urbanización Chaguaramal, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., cuyo apartamento tiene una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (119,50 mts.2); que consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, habitación principal con baño privado, dos (2) habitaciones, un (1) baño auxiliar y un (1) cuarto de servicio; que el mismo se encuentra alinderado así: NORTE: en parte con la fachada Norte del edificio y en parte con terraza inaccesible; SUR: en parte con el apartamento N° 14, en parte con el pasillo de circulación y en parte con el núcleo de escaleras; ESTE: en parte con el apartamento N° 12, en parte con el núcleo de escaleras, en parte con el pasillo de circulación y en parte con la terraza inaccesible que da hacia el Norte del edificio; y OESTE: con parte de la fachada Oeste del edificio; que le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado bajo el N° 54 y un porcentaje de 1,538% del valor total del edificio, sobre las cosas comunes o de uso común y que el precio de la venta es la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00); que el inmueble le pertenece según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. el 10.05.1988, bajo el N° 7, Tomo 18, Protocolo Primero; que la ciudadana NORYS DEL C.A.O. declaró que FONDO COMÚN C.A., Banco Universal, le concedió un préstamo a interés con recursos provenientes del Ahorro Habitacional previsto en la ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional vigente; que el monto del préstamo a interés asciende a la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) destinados a la adquisición de la vivienda antes descrita; que para garantizar a dicho banco el capital, los intereses ordinarios y de mora y otros directamente vinculados con la operación del crédito, la capitalización de intereses, el refinanciamiento, la reestructuración de las obligaciones, si ello fuere el caso, los gastos de las primas del Fondo de Garantía y de Rescate, llegado el caso y en general para responder el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como los gastos judiciales y extrajudiciales y honorarios de abogados, si lo hubiere, constituyó a su favor hipoteca habitacional legal por un monto de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00) para cubrir íntegramente en caso de ejecución de la hipoteca, todos los conceptos señalados, sobre el inmueble que adquiere. Este documento fue impugnado por la parte contraria, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, al no haberse promovido su cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterior a la impugnada, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA.-

      TRAIDAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION.-

    32. - Avalúo técnico (f. 125 al 156, marcado “AAA”) realizado a la vivienda unifamiliar de la señora D.M. en el mes de marzo del 2000 por el Ing. A.C.L.d. cual se infiere que se valoró por la cantidad de ciento veinticinco millones ochocientos cinco mil ochocientos tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 125.805.803,40) el inmueble identificado con el N° 55 y con nombre La China, ubicado en la calle Miranda de la población de San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto -se reitera- no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    33. - Compulsa de citación (f. 157 al 161, marcado “AA”) librada en fecha 29.09.1999 a la ciudadana D.C.M. por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente signado bajo el N° 19.126 con motivo del juicio que por DIVORCIO sigue R.A. contra D.M.. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    34. - Copia fotostática (f. 162 al 169, marcada con la letra “A”) de la sentencia emitida en fecha 23.11.2001 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de la cual se infiere que se declaró con lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano R.E.A.E. contra la ciudadana D.C.M.O. y se declaró disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 05 de noviembre de 1993 por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Así como del auto emitido el 10.01.2002 a través del cual se declaró definitivamente firme dicho fallo. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    35. - Copia fotostática (f. 170 al 173, marcada con la letra “B”) del documento autenticado en fecha 17.11.1998 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 29, Tomo 55 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 30.11.1998, anotado bajo el N° 3, folios 10 al 15, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano J.R.H.B. procediendo en su propio nombre declaró que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado el 19.03.1991, bajo el N° 20, folios 91 al 94, Tomo 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1991, que dio en venta al ciudadano R.A.E. un lote de terreno situado en la población de San J.B. cuyas medidas y linderos constan en el documento antes identificado y se dan por reproducidos, y que por cuanto había recibido de R.A.E. la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) que representaban la totalidad de los adeudado por concepto de la obligación antes mencionada y que como nada quedaba a deber por capital ni por intereses ni por ningún otro concepto relacionado con dicha deuda declaraba cancelada la referida obligación y extinguida la hipoteca legal que para garantizarla quedó constituida a su favor en el citado documento. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    36. - Copia fotostática (f. 174 al 182, marcada con la letra “D”) del documento protocolizado en fecha 19.06.1991 por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., anotado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 39, Segundo Trimestre del año 1991 del cual se infiere que la ciudadana C.A.O.D.R. apoderada de la sociedad mercantil MOLINA DE BARCIA C.A. (MOBARCA), dio en venta a la ciudadana D.C.M.O. un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 2-031 de la tercera planta del edificio N° 2 que conjuntamente con el edificio N° 1 forman parte del Parque Residencial Don Bosco (Etapa 1a), ubicado en la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C.; que el referido apartamento tiene una superficie aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (78,74 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: con fachada principal del edificio; POR EL SUR: con patio interior del edificio, escalera y pasillo de circulación; POR EL ESTE: con fachada lateral izquierda del edificio; y POR EL OESTE: con apartamento N° 4 del nivel correspondiente; que el mismo consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño con artefacto de porcelana nacional, cocina-oficios, recibo-comedor, jardinera y ventanas de vidrios escarchados; que le corresponde el uso de un (1) puesto de estacionamiento; que le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero novecientos nueve mil noventa y una mil milésimas por ciento (0,909091%); que el precio de la venta es la cantidad de ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 800.000,00) los cuales recibió para su representada de la compradora en dinero efectivo y a su entera satisfacción; que la ciudadana D.C.M.O. recibió de DEL CENTRO, Entidad de Ahorro y Préstamo, Sociedad Civil, la cantidad de seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000,00) destinado a la adquisición de la referida vivienda que pagaría en el plazo de quince (15 años) mediante el pago de ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas, y que constituyó a favor de la referida entidad hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 780.000,00) sobre el inmueble que adquiere. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    37. - Copia fotostática (f. 183, marcada con la letra “C”) del documento protocolizado en fecha 16.12.1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 40, folios 182 al 183, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano L.A.H. dio en venta al ciudadano R.A.E. un lote de terreno que forma parte de mayor extensión y distinguido con el N° 1 en documento de partición, ubicado en la población de San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en once metros (11 mts.) con terreno que es o fue de L.J.; SUR: en once metros (11 mts.) con casa y terreno de su propiedad; ESTE: en ochenta metros (80 mts.) con terreno propiedad del comprador; y OESTE: en ochenta metros (80 mts.) con terreno que es o fue de M.E.C. de González; que el inmueble vendido que forma parte del lote distinguido con el N° 1 le pertenece según se evidenciaba de documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 30.04.1987, bajo el N° 111, folios 8 al 9, Protocolo Primero Adicional, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1987; que el precio establecido para la venta fue la cantidad de quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00) que declaró recibir de manos del comprador en dinero efectivo a su entera satisfacción. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    38. - Original (f. 184 al 186, marcado “DI”) del documento protocolizado en fecha 10.05.1988 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., anotado bajo el N° 7, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 18 del cual se infiere que la ciudadana M.M.D.D.C. actuando en su propio nombre y en representación de su legitimo cónyuge, ciudadano C.C.R., dio en venta al ciudadano R.E.A.E. un apartamento distinguido con el N° 13 del primer piso del edificio CHULAVISTA construido sobre la parcela N° 8 de la Urbanización Chaguaramal, Municipio San José, Distrito V.d.E.C., y representa el 1.538% del valor total del referido edificio; que tiene una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (119,50 mts.2) y se encuentra alinderado así: NORTE: en parte con la fachada Norte del edificio y en parte con terraza inaccesible; OESTE: con parte de la fachada Oeste del edificio; SUR: en parte con el apartamento N° 14, en parte con el pasillo de circulación y en parte con el núcleo de escaleras; y ESTE: en parte con el apartamento N° 12, en parte con el núcleo de escaleras, en parte con el pasillo de circulación y en parte con la terraza inaccesible que da hacia el Norte del edificio; que dicho apartamento consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, habitación principal con baño privado, dos (2) habitaciones, un (1) baño auxiliar y un (1) cuarto de servicio; que le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado bajo el N° 54, y que el precio de la venta es la cantidad de setecientos treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 730.000,00) y el pago del mismo se efectuó según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de V.d.E.C. el 03.03.1988 de la siguiente forma: doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00) en el momento de la autenticación del documento anteriormente señalado y doscientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 250.000,00) en el plazo de veinte (20) días a partir de la fecha de autenticación del documento en referencia, lo cual hace un total de cuatrocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 450.000,00) y el saldo restante o sea la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 280.000,00) que serían entregados al momento de la firma de este documento, el documento anteriormente indicado quedó autenticado bajo el N° 56, folios 71 al 73, Tomo 20. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    39. - Copia fotostática (f. 187, marcado con la letra “E”) del recibo de pago emitido en fecha 12.03.2002 por Fondo Común, Banco Universal del cual se infiere que la ciudadana D.C.M.O. canceló la cuota N° 20/72 por un monto de Bs. 8.713,67 por concepto del préstamo N° LPH 003-002300-1. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    40. - Copia certificada (f. 188 al 194, marcada “EI”) del documento protocolizado en fecha 13.10.1997 por ante al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., anotado bajo el N° 20, folio 114, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se infiere que los ciudadanos R.E.A.E. y D.C.M.O. declararon que DEL SUR, Entidad de Ahorro y Préstamo, le concedió un préstamo; que el monto del préstamo que se les entregó generaría intereses y era por la cantidad de diez millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000.000,00) y que para garantizar la devolución del préstamo, así como el pago de los intereses compensatorios y moratorios si los hubiere y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como el pago de los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluidos honorarios profesionales, constituyeron hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) sobre un inmueble propiedad de R.E.A.E. constituido por un apartamento distinguido con el N° 13, situado en el primer piso del edificio Chulavista, ubicado en la parcela 8 de la Urbanización Chaguaramal, Municipio San José, Distrito V.d.E.C., el cual le pertenece según se evidencia de documento protocolizado en fecha 10.05.1988 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el N° 7, Tomo 18, Protocolo Primero. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    41. - Copia fotostática (f. 195 al 199, marcada “FI”) del documento autenticado en fecha 24.08.2001 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 36, Tomo 71 y posteriormente protocolizado en fecha 19.09.2001 por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., anotado bajo el N° 7, folio 26, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano L.E.C.M., apoderado especial de Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., declaró que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. el 13.10.1997, bajo el N° 20, folio 1 al 04, Protocolo Primero, Tomo 5, que R.E.A.E. y D.C.M.O. constituyeron hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de catorce millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 14.000.000,00) a favor de su representada, para garantizarle un préstamo a intereses por la cantidad de diez millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000.000,00) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 13, situado en el primer piso del edificio Chulavista, ubicado en la parcela 8 de la Urbanización Chaguaramal, Municipio San José, Distrito V.d.E.C.; que los mencionados deudores habían pagado la totalidad del préstamo en referencia y por cuanto nada quedaban a deber por concepto de capital, ni por intereses, ni por ningún otro concepto en relación con el mismo, en nombre de su representada declaraba cancelada la obligación a cargo de dichos asociados y extinguida en todas sus partes la hipoteca especial y de primer grado que grava el antedicho inmueble, y que ese documento dejaba sin efecto el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 10.08.2001, bajo el N° 01, Tomo 67. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    42. - Copia fotostática (f. 200 y 201, marcada HI y II, respectivamente) de los títulos Nros. 0258 y 0259 contentivos de los contratos de subusufructo celebrados en fecha 20.11.1992 entre Promociones M.I. II C.A. y R.A.E., a través de los cuales se otorgó el subusufructo sobre la semana tipo B correspondiente al apartamento 7-5 del Complejo Turístico Vacacional M.I.R.. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se tiene como fidedigno, sin embargo, se le niega valor probatorio, en vista de que dicho documento privado emana no solo de uno de los sujetos procesales sino además de un tercero que no fue promovido como testigo a los efectos de que lo ratificara como lo dispone el artículo 31 eiusdem, ni tampoco emana de las actas que promovió la prueba de informes regulada en el artículo 433 del mismo Código, con el propósito de que la empresa Promociones M.I. II C.A. informara o rindiera detalles sobre el contenido y texto del precitado documento. Y así se decide.

    43. - Copia fotostática (f. 202, marcada JI) del documento firmado el 18.11.1992 por el ciudadano R.A. a través del cual le manifiesta a la PROMOTORA BEACH RESORT C.A. su deseo de adquirir un derecho de subusufructo sobre una villa tipo del Conjunto Turístico Vacacional M.V.I.R. que sería construido en la Urbanización Dumar Country Club de la ciudad de Porlamar, I.d.M. y que le daría el derecho a disfrutar por toda su vida y la de sus beneficiarios de los siguientes conceptos: el disfrute de una villa tipo del Conjunto Turístico Vacacional M.V.I.R. para cuatro (4) personas, durante una semana cada año (no acumulables) dentro del lapso o temporada denominada AA y que es la escogida por el dentro de la clasificación establecida. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso, dado que es una petición formulada por el ciudadano R.A. a la PROMOTORA BEACH RESORT C.A. relacionado con su deseo de adquirir el referido derecho de subusufructo. Y así se decide.

    44. - Copia fotostática (f. 203 y 204, marcada con la letra “KI”) del documento a través del cual los ciudadanos R.E.A.E. y/o D.M.O., le concedieron mandato especial al ciudadano V.V., para que gestionare la adquisición de un derecho de tiempo compartido en el Complejo Vacacional La Trucha A.I.H. & Resort el cual se comprometían a comprar un cincuenta y un avo (1/51) del derecho de uso y disfrute de tiempo compartido sobre espacio flotante y mixto, equivalente a una semana, en una unidad habitacional que forma parte del Complejo Vacacional La Trucha A.I.H. & Resort, Etapa II, sector C, por la cantidad de cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000.000,00). El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    45. - Copia fotostática (f. 206 y 207, marcada “KII”) del documento autenticado en fecha 08.06.1998 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 101, Tomo 55 del cual se infiere que la ciudadana Z.V.D., actuando en nombre y representación de la sociedad HOTEL RESTAURANT, LA TRUCHA AZUL S.A., dio en venta al ciudadano R.E.A.E. un cincuenta y dos avos (1/52) de los derechos de propiedad en las habitaciones hoteleras Nros. 40-41 (pareadas), semana 52, temporada dorada, calendario N° 3 del Complejo Turístico, a los solos efectos referenciales administrativos internos identificada N° B4052 bajo la modalidad de multipropiedad; que las unidades habitacionales poseen un área aproximada de construcción de veinticuatro metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (24,40 mts.2) cada una, lo que sumado hace un área total aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (48,80 mts.2) dentro de los siguientes linderos: Habitación Hotelera 40: NORTE: fachada Norte del edificio Laguna de Mucubaji que da a zona de estacionamiento del Complejo; SUR: pasillo de circulación interno en medio habitación hotelera N° 43; ESTE: habitación hotelera N° 39; y OESTE: habitación hotelera N° 41; y Habitación Hotelera 41: NORTE: fachada Norte del edificio Laguna de Mucubaji que da a zona de estacionamiento del Complejo; SUR: pasillo de circulación en medio habitación hotelera N° 41; ESTE: habitación hotelera N° 40; y OESTE: fachada Oeste del edificio Laguna de Mucubaji que da al puente elevado; que le corresponde un porcentaje de condominio general de 0,30% y un porcentaje especifico de 0,311% a cada una, lo que sumado hace un porcentaje de condominio general de 0,60% y un porcentaje especifico de 0,622%; que formaba parte de la venta las áreas comunes que le son inherentes en la proporción vendida en el Complejo La Trucha A.I.H. & Resort, ubicado en la población de S.D., Municipio C.Q.d.E.M.; que las unidades habitacionales en referencia forman parte de la Etapa I construida en el primer lote propiedad de la vendedora; y que el precio de la venta es de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00). El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    46. - Copia al carbón (f. 208, marcada KIII) de la orden de contrato emitida por La Trucha A.I.R. de la cual se infiere que fue cancelada el día 31.12.1997 por el ciudadano R.E.A.E. la suma de Bs. 560.000,00 por concepto de reserva del derecho a una semana (8/8 villa) segunda etapa en el referido Complejo. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    47. - Copia fotostática (f. 209, marcado con la letra “O”) del contrato para la adquisición de la titularidad de un derecho de sub-usufructo mejorado en M.L. celebrado en fecha 07.04.1993 entre M.L. C.A., representada por F.D.L. y el ciudadano R.E.A.E., a través del cual la referida empresa le concedió a dicho ciudadano un derecho de sub-usufructo mejorado distinguido con el N° 40-2125 hasta el 31 de diciembre del 2021 por la cantidad de quinientos setenta y un mil seis bolívares con cero céntimos (Bs. 571.006,00). El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    48. - Original (f. 210, marcado “KIV”) de la comunicación emitida en fecha 21.10.1998 por la ciudadana L.G.S., Departamento de Protocolización de La Trucha A.I.R. al ciudadano R.E.A.E., a través de la cual se le manifiesta que han culminado el proceso de protocolización de sus documentos por medio del cual obtiene el registro de la propiedad en las instalaciones del Complejo Turístico La Trucha A.I.R.. El anterior documento no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio por cuanto -se reitera- no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.

    49. - Copia fotostática (f. 211 y 212, marcada “LI”) del escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana D.C.M. por ante el Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    50. - Copia fotostática (f. 213 al 218, marcada “Q”) del contrato de venta a crédito con reserva de dominio del cual se infiere que la sociedad mercantil TOYOTA MARGARITA C.A., representada por J.M.S.R., le dio en venta a plazo y con reserva de dominio al ciudadano R.E.A.E. un vehiculo marca Toyota, modelo tipo Starlet XL automático, año 1998, color verde, serial carrocería EP90-0012320, serial motor 2E-3064417, sin placa, uso particular, por la suma de cinco millones novecientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.920.000,00). El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    51. - Copia fotostática (f. 219, marcada “R”) del certificado de registro de vehiculo emitido en fecha 25.08.2000 por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones al ciudadano R.E.A.E. sobre el vehiculo marca Ford, modelo F-150, año 1992, color rojo, clase camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, placa 79PRAB, serial de carrocería AJF1NR15395, serial del motor I 6 CIL. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    52. - Estado de cuenta (f. 220, marcado “U”) emitido por el Banco Mercantil, Banco Universal relacionado con la cuenta corriente N° 0105 0111 37 1111089671 perteneciente al ciudadano R.A. con un saldo de Bs. 152.372,52 al final del periodo 28.02.2003. Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo no emanan datos que revelen aspectos relacionados con los activos que conforman la comunidad de gananciales derivada del matrimonio. En todo caso debió promoverse la prueba de informes dirigida a dicha entidad bancaria con el propósito de que en forma detallada se ilustrara al Tribunal en torno al supuesto activo que se alega en el escrito de reconvención. Y así se decide.

    53. - Copia fotostática (f. 221 y 222, marcada “AI”) de la partida de matrimonio N° 423 inscrita en el Tomo II del año 1993 de la cual se infiere que por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua, Municipio V.d.E.C. en fecha 05.11.1993 los ciudadanos E.A.E. y D.C.M.O. contrajeron matrimonio civil con el fin de regularizar la unión concubinaria en que han vivido. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    54. - Copia fotostática (f. 223, marcada “BI”) de la partida de nacimiento del ciudadano Á.R.A.M. inscrita por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C. de la cual se infiere que el referido ciudadano nació el día 26.04.1989 y que son sus padres R.E.A.E. y D.C.M.O.. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos R.E.A.E. y D.C.M.O. son los padres de Á.R.A.M.. Y así se decide.

    55. - Copia fotostática (f. 224, marcada “CI”) de la partida de nacimiento de la ciudadana A.D.V.A.M. inscrita por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo de la cual se infiere que la referida ciudadana nació el día 12.11.1993 y que son sus padres R.E.A.E. y D.C.M.O.. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos R.E.A.E. y D.C.M.O. son los padres de A.D.V.A.M.. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    56. - Original (f. 156 al 158 de la segunda pieza del cuaderno separado) del documento a través del cual la ciudadana LEDYS PARRA ESCALONA, Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo certificó que en el expediente N° 28031 de R.A.E. y R.M.D.A. por SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES se encontraban -entre otras- las siguientes actuaciones: solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento presentada el 23.09.1987 en la cual optaron que el inmueble constituido por la casa y el terreno donde se encuentra edificada, con todo el moblaje que en ella se encuentra, ubicado en la Urbanización Trigal Norte, Primera Sección, Municipio San José, Distrito V.d.E.C., distinguida dicha parcela con el N° 1-21, Manzana 1, cuyo inmueble fue adquirido dentro de la sociedad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 04.12.1973, bajo el N° 61, folios 218 vto. al 225 vto., Protocolo Primero, Tomo 17, se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge R.M.D.A.; que la parcela de terreno N° 350, sección B-6 del Jardín Padre Nuestro en el Cementerio Monumental Carabobo, ubicado en el Municipio Tocuyito, Distrito V.d.E.C., la cual fue adquirida según documento reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 29.06.1977, bajo el N° 800, se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge R.M.D.A.; que el vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, modelo – año 1981, modelo vehiculo malibu, color azul, placa GAZ-337, serial del motor ABV323691, serial de carrocería IAT69ABV323691, se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge R.M.D.A.; que la parcela de terreno que forma parte de la Urbanización La Entrada, situada en el lugar denominado La Entrada, Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C., distinguida en el plano de la citada Urbanización como Etapa I, Manzana A, N° 33, da a su frente a la denominada calle Tramo 3, cuyo inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C. el 07.12.1971, bajo el N° 20, folios 169 al 172 vto., Protocolo Primero, Tomo 26, se adjudica en plena propiedad a R.A.E.; que las acciones que posee el cónyuge R.A.E. en un número de ciento cincuenta (150) por un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, en la sociedad mercantil denominada INGEROCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02.12.1982, bajo el N° 57, Tomo 138-B y con posterior reforma de acta constitutiva estatutaria de fecha 26.07.1986, se le adjudica en plena propiedad al cónyuge R.A.E.; que el vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca toyota corola, modelo – año 1987, color blanco sal, serial del motor 4A-3256807, serial de carrocería AE82-9023341, stock T-239, se le adjudica en plena propiedad al cónyuge R.A.E.; que todos los bienes muebles o inmuebles que cada uno de los cónyuges adquiera, será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil; y que por auto de fecha 23.09.1987 se declaró la separación de cuerpos y bienes solicitada. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    57. - Copia certificada (f. 159 al 163 de la segunda pieza del cuaderno separado) del documento autenticado en fecha 24.08.2001 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 36, Tomo 71 y posteriormente protocolizado en fecha 19.09.2001 por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., anotado bajo el N° 7, folio 26, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano L.E.C.M., apoderado especial de Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., declaró que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. el 13.10.1997, bajo el N° 20, folio 1 al 04, Protocolo Primero, Tomo 5, que R.E.A.E. y D.C.M.O. constituyeron hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de catorce millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 14.000.000,00) a favor de su representada, para garantizarle un préstamo a intereses por la cantidad de diez millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000.000,00) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 13, situado en el primer piso del edificio Chulavista, ubicado en la parcela 8 de la Urbanización Chaguaramal, Municipio San José, Distrito V.d.E.C.; que los mencionados deudores habían pagado la totalidad del préstamo en referencia y por cuanto nada quedaban a deber por concepto de capital, ni por intereses, ni por ningún otro concepto en relación con el mismo, en nombre de su representada declaraba cancelada la obligación a cargo de dichos asociados y extinguida en todas sus partes la hipoteca especial y de primer grado que grava el antedicho inmueble, y que ese documento dejaba sin efecto el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el 10.08.2001, bajo el N° 01, Tomo 67. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    58. - Copia fotostática (f. 164 de la segunda pieza del cuaderno separado) de la partida de matrimonio N° 423 inscrita en el Tomo II del año 1993 de la cual se infiere que por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua, Municipio V.d.E.C. en fecha 05.11.1993 los ciudadanos E.A.E. y D.C.M.O. contrajeron matrimonio civil con el fin de regularizar la unión concubinaria en que han vivido. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

      INFORMES.-

    59. - Prueba de informes (f. 156 de la tercera pieza) emitida en fecha 24.01.2005 por la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a través de la cual remiten copia certificada del expediente signado bajo el N° 1166 contentivo de la causa de DIVORCIO de los ciudadanos R.A. y D.M. de las cuales se infiere –entre otras– que el ciudadano R.E.A.E. intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana D.C.M. con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil; que en fecha 23.11.2001 ese Tribunal declaró con lugar la acción de divorcio intentada y disuelto el vinculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos y cuya decisión fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 10.01.2002. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    60. - Prueba de informes (f. 249 de la segunda pieza) emitida en fecha 15.09.2004 por Fondo Común, Banco Universal mediante la cual informan que los pagos de la ciudadana D.C.M.O. por el apartamento N° 2-031 situado en la tercera planta del edificio N° 2 del Conjunto Residencial Don Bosco de la Urbanización La Granja, Valencia, Estado Carabobo, han sido puntuales; que la hipoteca especial y de primer grado constituida a favor de esa Institución Financiera al momento del otorgamiento del crédito no ha sido liberada; que la última cuota fue pagada el día 19.07.2004 a través del cobro automático que el sistema realiza en la cuenta relacionada al crédito, la cual está a nombre de la referida ciudadana; que a la fecha el saldo de capital adeudado es de ciento sesenta mil setecientos treinta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 160.738,89) y que el pago de las cuotas se efectúa automáticamente por sistema en la cuenta relacionada con el crédito la cual está a nombre de la ciudadana D.C.M.O.. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que la ciudadana D.C.M.O. efectuó dichos pagos a Fondo Común, Banco Universal en el cual figura como propietaria del apartamento N° 2-031 situado en la tercera planta del edificio N° 2 del Conjunto Residencial Don Bosco de la Urbanización La Granja, Valencia, Estado Carabobo. Y así se decide.

    61. - Prueba de informes (f. 253 de la segunda pieza) emitida en fecha 28.09.2004 por el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, signada con el N° 1483/2004 a través de la cual informan que según sus registros el último préstamo personal concedido al Prof. R.A.E., titular de la cédula N° 2.147.067 no fue por Bs. 19.626.539,20 sino por la cantidad de Bs. 17.352.585,45 y a la fecha el saldo que adeuda por ese préstamo es Bs. 13.869.665,15 y que el último préstamo rotativo concedido al mencionado ciudadano fue de Bs. 1.632.034,15 y a la fecha adeuda Bs. 1.613.991,30. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    62. - Prueba de informes (f. 220 de la segunda pieza) emitida en fecha 16.09.2004 por el Banco del Caribe signada con el N° DAASB-GRC-UIC-5.335/2004 a través de la cual hacen del conocimiento que las tarjetas Master Card N° 5401-3235-1200-3831 y Visa N° 4541-3935-2200-6607 no pertenecen a la ciudadana D.C.M., ni se registran tarjetas adicionales a su nombre. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    63. - Prueba de informes (f. 78 de la tercera pieza) emitida en fecha 29.10.2004 por Del Sur, Banco Universal, a través de la cual informan que el tarjeta-habiente titular de las tarjetas Visa N° 4334-8600-0191-9121 y Master Card N° 5418-4200-0124-5104 es el ciudadano R.A., portador de la cédula de identidad N° 2.147.067 y que el mismo no autorizó la emisión de extensión de dichas tarjetas a la ciudadana D.C.M.O., y que no existen registros de consumos realizados con fecha 29.04.2002 y 28.04.2000 por parte de la precitada ciudadana. Asimismo, anexaron los respectivos comprobantes. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    64. - Prueba de informes (f. 88 de la tercera pieza) emitida en fecha 02.11.2004 por Banesco, Banco Universal, a través de la cual informan que el ciudadano R.A., cédula de identidad N° 2.147.067 es titular de la tarjeta de crédito privada Rattan N° 8244-0100-0004-3040; que la misma tiene un crédito de Bs. 1.000.000,00; que se encuentra en cancelada por cobranzas y que tiene un saldo actual deudor de Bs. -812.678,84. Asimismo, anexaron movimiento bancario desde el día 21.05.2001 hasta el 25.05.2002. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    65. - Prueba de informes (f. 219 de la segunda pieza) emitida en fecha 14.09.2004 por el Banco Provincial, signada con el N° ROOF-4253-04-4512 a través de la cual informan que la ciudadana D.C.M., cédula de identidad N° 4.859.563 no figura como cliente de esa entidad bancaria. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    66. - Prueba de informes (f. 94 de la tercera pieza) emitida en fecha 02.11.2004 por Banesco, Banco Universal, a través de la cual informan que el ciudadano R.A. es titular de la tarjeta de crédito Master Card Dorada N° 5401-3910-5009-7986, con un limite de crédito de Bs. 3.250.000,00; que se encuentra cancelada por cobranzas y con un saldo actual deudor de Bs. -5.758.168,79. Asimismo, es titular de la tarjeta de crédito Visa Dorada N° 4966-3830-3019-1989 con un límite de crédito de Bs. 3.250.000,00 que se encuentra cancelada por cobranzas y que tiene un saldo actual deudor de Bs. -4.713.191,89. Igualmente, anexaron los movimientos bancarios de la primera desde el 25.10.2000 hasta el 15.05.2002 y de la segunda desde el 10.01.2001 hasta el 03.01.2003. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias, esto es que el ciudadano R.A. es titular de la tarjeta de crédito Master Card Dorada N° 5401-3910-5009-7986 y de la tarjeta de crédito Visa Dorada N° 4966-3830-3019-1989, las cuales se encuentran canceladas por cobranzas y que tiene un saldo deudor de Bs. -5.758.168,79 y Bs. -4.713.191,89, respectivamente, sin embargo, no se valora para demostrar que dicho pasivo debe ser imputado a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio, por cuanto no existe certeza de que dichas erogaciones se hayan efectuado en beneficio de la misma, para la manutención del hogar común, o si en su defecto, dichos gastos fueron efectuados por el demandado para costear gastos propios o inherentes a terceras personas desvinculadas desde todo punto de vista a la comunidad de gananciales que en ese momento imperaba. Y así se decide.

    67. - Prueba de informes (f. 16 de la cuarta pieza) emitida en fecha 07.04.2006 por Corp Banca C.A., Banco Universal a través de la cual informan que la tarjeta de crédito American Express N° 377019676582005 para la fecha 20.05.2002 mantuvo el saldo de Bs. 404.979,69 y que sus tarjetas de crédito son intransferibles. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias, sin embargo, no se valora para demostrar que dicho pasivo debe ser imputado a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio, por cuanto no existe certeza de que dichas erogaciones se hayan efectuado en beneficio de la misma, para la manutención del hogar común, o si en su defecto, dichos gastos fueron efectuados por el demandado para costear gastos propios o inherentes a terceras personas desvinculadas desde todo punto de vista a la comunidad de gananciales que en ese momento imperaba. Y así se decide.

    68. - Prueba de informes (f. 62 de la tercera pieza) emitida en fecha 30.09.2004 por Citibank a través de la cual informan que el titular de la tarjeta de crédito visa N° 4487-4200-01210008 es el ciudadano R.E.A.E., cédula de identidad N° 2.147.067 y que la ciudadana D.C.M., cédula de identidad N° 4.859.563, no es co-titular de la tarjeta antes indicada, por lo que no posee relación financiera con esa Institución. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    69. - Prueba de informes (f. 248 de la segunda pieza) emitida en fecha 15.09.2004 por el Banco de Venezuela, signada con el N° GRC-2004-8158 mediante la cual informan que la ciudadana D.C.M., titular de la cédula de identidad N° 4.859.563 no mantiene tarjeta de crédito con esa Institución. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    70. - Prueba de informes (f. 6 de la tercera pieza) emitida en fecha 30.09.2004 por Citibank a través de la cual informan que en fecha 13.07.1993 fue realizada la apertura de la cuenta credicheque por el ciudadano R.E.A.E., cédula de identidad N° 2.147.067 por la cantidad de Bs. 3.979.692,02; que ese producto financiero se encuentra en ese momento con más de 895 días de mora, por lo que fue asignada a una agencia de cobranza externa para la recuperación de la deuda; y que la ciudadana D.C.M., cédula de identidad N° 4.859.563 no posee ninguna relación financiera con ese Institución. Asimismo, anexan los datos filiatorios que respaldan dicha operación. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    71. - Fue promovida prueba de informes al Hotel M.I. II C.A. cuya prueba a pesar de que fue admitida no fue evacuada y por tal motivo el abogado J.V.S., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.A. convino en que el ciudadano R.A.E., cédula de identidad N° 2.147.067, es titular de una semana tipo A en las Villas del Conjunto Turístico Internacional M.I.R. y de dos tipo B, contenidas en los títulos Nros. 0258 y 0259. Lo anteriormente resaltado se valora para demostrar el reconocimiento efectuado, esto es que es cierto que el ciudadano R.A.E., es titular de una semana tipo A en las Villas del Conjunto Turístico Internacional M.I.R. y de dos tipo B, contenidas en los títulos Nros. 0258 y 0259. Y así se decide.

    72. - Prueba de informes al Hotel M.L. C.A. cuya prueba a pesar de que fue admitida no fue evacuada y por tal motivo el abogado J.V.S., apoderado judicial de la parte actora R.A. mediante diligencia suscrita en fecha 26.06.2007 (f. 29 de la cuarta pieza) convino en que el ciudadano R.A.E., cédula de identidad N° 2.147.067 es titular de un derecho de subusufructo mejorado como el adquirido en fecha 07.04.1993 hasta el 31.12.2001 para un derecho de uso y disfrute de una habitación tipo doble. Lo anteriormente resaltado se valora para demostrar el reconocimiento efectuado, esto es que es cierto que el ciudadano R.A.E., es titular de un derecho de subusufructo mejorado como el adquirido en fecha 07.04.1993 hasta el 31.12.2001 para un derecho de uso y disfrute de una habitación tipo doble en el Hotel M.L. C.A. Y así se decide.

    73. - Prueba de informes (f. 11 de la cuarta pieza) emitida en fecha 15.06.2004 por La Trucha A.I.R. a través de la cual informan que las propiedades B40/4152 y V0066 pertenecientes al ciudadano R.A.E. se encuentran solventes en lo que a deuda alguna se refiere; que la propiedad D-40/4152 tiene un precio referencial de Bs. 6.300.000 y la propiedad V0066 le quedan actualmente 15 años de vigencia por Bs. 8.540.000, aclarando que ambos precios no incluyen costos de comercialización. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    74. - Prueba de informes (f. 265 de la segunda pieza) emitida en fecha 05.10.2004 por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, a través de la cual informan que la cuenta corriente N° 1111-08967-1 figura en sus registros a nombre del ciudadano R.A.E., portador de la cédula de identidad N° 2.147.067, aperturada el día 21.01.2002. Asimismo, remiten copia del espécimen de firmas y de los estados de cuenta desde el día 21.01.2002 hasta el día 31.08.2004 de los cuales se evidencia que el saldo al final del periodo 31.01.2002 es de Bs. 189.046,94; del 28.02.2002 es de Bs. 497.864,17; del 31.03.2002 es de Bs. 479.071,52; del 30.04.2002 es de Bs. 679.038,20; del 31.05.2002 es de Bs. 336.570,42; del 30.06.2002 es de 49.697,40; del 31.07.2002 es de Bs. 128.854,84; del 31.08.2002 es de Bs. 356.774,44; del 30.09.2002 es de Bs. 364.769,21; del 31.10.2002 es de Bs. 246.089,87; del 30.11.2002 es de Bs. 186.459,69; del 31.12.2002 es de Bs. 102.459,69; del 31.01.2003 es de Bs. 699.616,53; del 28.02.2003 es de Bs. 152.372,52; del 31.03.2003 es de Bs. 21.372,52; del 30.04.2003 es de Bs. 181.458,36; del 31.05.2003 es de Bs. 112.423,98; del 30.06.2003 es de Bs. 383,98; del 31.07.2003 es de Bs. 494,02; del 31.08.2003 es de Bs. 67.890,46; del 30.09.2003 es de Bs. 1.890,46; del 31.10.2003 es de Bs. 27.862,87; del 30.11.2003 es de Bs. 49.324,67; del 31.12.2003 es de Bs. 2.324,67; del 31.01.2004 es de Bs. 420.098,11; del 29.02.2004 es de Bs. 616.650,85; del 31.03.2004 es de Bs. 1.837.373,71; del 30.04.2004 es de Bs. 987.904,97; del 31.05.2004 es de Bs. 596.266,52; del 30.06.2004 es de Bs. 619.186,36; del 31.07.2004 es de Bs. 4.903.918,16 y del 31.08.2004 es de Bs. 1.139.268,06. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que la referida cuenta fue aperturada en fecha 21.01.2002 a nombre del ciudadano R.A.E..

    75. - Prueba de informes (f. 222 de la segunda pieza) emitida en fecha 13.09.2004 por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, signada con el N° 185 a través de la cual remite copia certificada de todo el expediente de la sociedad mercantil MIRALEJOS C.A., inscrita bajo el N° 43, Tomo 12-A, de fecha 04.11.1997 y de la cual se infiere que la misma fue inscrita el 05.11.1997; que las ciudadanas M.I.H., N.C.P.P. y D.M.O. decidieron constituir la referida empresa la cual tendría como objeto social la promoción, compra y venta de muebles e inmuebles, por cuenta propia o de terceros, compra y venta de valores, títulos, inversiones, administración de inmuebles y condominios, explotación del ramo de la industria de la construcción en todas sus manifestaciones: diseño, estudio, desarrollo y promoción de obras civiles, en especial, construcción de viviendas unifamiliares y multifamiliares, construcciones mecánicas e industriales, estudios de suelo, fundaciones, estructuras de madera, metálicas y convencionales, importación y exportación de materiales de construcción, promoción y venta de hoteles y resorts, bien sea por acciones o por el sistema de multipropiedad, y cualquier otra actividad de licito comercio conexo o no con su objeto social; que el capital social de la sociedad es de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) dividido en un mil (1000) acciones con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, las cuales han sido suscritas y pagadas por sus accionistas de la siguiente manera: M.I.H. suscribió y pagó setecientas cincuenta (750) acciones, por un valor de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), N.C.P.P. suscribió y pagó ciento veinticinco (125) acciones, con un valor de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) y D.M.O. suscribió y pagó ciento veinticinco (125) acciones, con un valor de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00). Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    76. - Fue promovida prueba de informes al Hotel Star Island Resort and Country Club C.A., Condominium Association Inc. cuya prueba a pesar de que fue admitida no fue evacuada al haber sido devuelta la comunicación por IPOSTEL al presentar dirección insuficiente y por tal motivo el abogado J.V.S., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.A. mediante diligencia suscrita en fecha 26.06.2007 (f. 29 de la cuarta pieza) aceptó las consecuencias positivas que se deriven de la misma a través de la cual se solicitó información sobre el valor actual y general en que se encuentra respecto de quien es o fuera su titular ciudadano R.A.E., cédula de identidad N° 2.147.067, domiciliado en la I.d.M., Venezuela, de la acción identificada como Unit 1131W, Week 52. Lo anteriormente resaltado se valora para demostrar el reconocimiento efectuado, esto es que es cierto que el ciudadano R.A.E. es titular de la acción identificada como Unit 1131W, Week 52 en el Hotel Star Island Resort and Country Club C.A., Condominium Association Inc. Y así se decide.

    77. - Posiciones juradas las cuales a pesar de que fueron admitidas por el Tribunal no fueron evacuadas en virtud de haber fenecido el lapso de evacuación de pruebas.

    78. - Declaración de la ciudadana Y.V.D.V. (f. 132 y 133 de la tercera pieza) evacuada en fecha 07.12.2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien manifestó que conocía de vista y trato a los ciudadanos R.A.E. y D.C.M.O.; que los conocía desde aproximadamente desde el año 1983 ya que era secretaria del ingeniero R.A.; que conoce a la ciudadana D.M. desde el año 1983, 1984 y que ella era pareja del ingeniero Acosta; que le constaba que los ciudadanos R.A.E. y D.C.M.O. tenían una relación concubinaria y que los mismos se mudaron juntos como pareja en diciembre de 1987; que la pareja anteriormente nombrada fijó su domicilio en la Urbanización Prebo, cerca del Shopping Center, pero no se acordaba el nombre del edificio y si mal no recordaba era en un primer piso; que los mencionados ciudadanos compraron un apartamento donde vivir como concubinos ubicado en el edificio Residencias Chulavista, piso 1, apartamento 13, Urbanización Chaguaramal detrás del Torigallo; que la pareja Acosta Machado viviendo en el referido apartamento tuvieron un accidente automovilístico y la señora Dora estaba embarazada; que la compra del apartamento fue en el año 1988; que la ciudadana D.M. compro un apartamento con dinero de su propio peculio para su hija mayor ubicado en Residencias Don Bosco, Torre B o Torre 2, piso 3, apartamento 2-33; que hacia poco había hablado con la hija mayor de la ciudadana D.M. y estaba le dijo que estaba cancelando el referido apartamento; que la hija mayor de D.M. se llama AIBI MACHADO; que la ciudadana D.M. para fecha en que compro el apartamento trabajaba para la Universidad de Carabobo y para la empresa INGEROCA donde ella también trabajaba.

      Al momento de ser repreguntada manifestó que el ciudadano R.A. es serio, honesto y responsable; que sabía y le constaba que la ciudadana D.M. es una persona seria, responsable y de bajos recursos económicos; que sabía que R.A. estuvo casado con la Doctora ROSARIO para el año 87 y que ellos en septiembre de ese mismo año hicieron la separación de bienes; que sabía cual era la diferencia entre el concubinato y el matrimonio y que de hecho la culminación del concubinato de Acosta y Dora terminó en matrimonio, de lo cual fue testigo; que no recordaba la fecha de disolución del matrimonio entre R.A. y ROSARIO; que sabía que la señora Dora compró el apartamento en la Residencias Don Bosco porque ella inició una cantidad de papeles con la señora Dora y el mismo ingeniero le firmó una carta de trabajo para ella y también la inscribió en la Ley de Política Habitacional por la empresa INGEROCA; que no sabía que la señora Dora para la obtención del apartamento ubicado en Residencias Don Bosco realizó una declaración jurada de no poseer vivienda propia el cual era un requisito exigido por la Ley de Política Habitacional; que la relación que la une con D.M. es como la esposa de su jefe para ese entonces, como lo fue la señora R.M. que también la conoce; que no sabía que los recibos de pago del apartamento ubicado en las Residencias Don Bosco están a nombre de la hija mayor de la señora D.M. y que desempeñaba el cargo de secretaria administrativa de O.R.O. y R.A. hasta marzo de 1996 en la empresa INGEROCA. Esta testimonial no se valora por cuanto de la declaración rendida por la testigo se extrae que trabajó como secretaria administrativa para el ciudadano R.A. en la empresa INGEROCA y que por lo tanto, esa circunstancia le resta credibilidad a lo depuesto, por cuanto podría estar inclinada en favorecer los intereses de alguna de las partes. Y así se decide.

    79. - Se deja constancia que los actos fijados para tomarle declaración a los testigos L.T., B.S., S.E.J.A., G.R., SMITII TELLERIA y R.A.M. fueron declarados desiertos por el Juzgado comisionado en virtud de la no comparecencia de los mismos (f. 113 al 144 de la tercera pieza).

    80. - Inspección judicial la cual a pesar de haber sido admitida por auto de fecha 02.09.2004 se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dejar sin efecto su admisión y la oportunidad fijada para su evacuación por auto de fecha 10.09.2004 en virtud de que no se hizo referencia a los particulares que debían ser evacuados por el Tribunal al momento de su traslado y constitución en el lugar señalado.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la acción la parte actora sostuvo lo siguiente:

      - que estuvo casado con la ciudadana D.C.M.O. desde el día 05.11.1993 hasta el día 23.11.2001 fecha en la cual dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única – Juez Unipersonal N° 2;

      - que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vinculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que había existido entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal;

      - que no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición, por lo cual ha decidido demandar la partición de los bienes que integran la comunidad conyugal los cuales se señalan a continuación: ACTIVOS: 1.- Casa – Quinta ubicada en la calle Miranda de la población de San J.B.d. nombre LA CHINA, construida sobre un terreno protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado el día 30.11.1998, bajo el N° 5, folios 10 al 15, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de 1998. 2.- Apartamento N° 2-031 situado en la tercera planta del Edificio N° 2 en el Conjunto Parque Residencial Don Bosco, Primera Etapa de la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Circuito N° 2, bajo el N° 8, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 39, Segundo Trimestre de 1991. 3.- Acción en el Complejo Turístico Vacacional M.I.R., una semana tipo A en Las Villas. 4.- Acción en el Resort M.L.M. identificada con el N° 402125. 5.- Acción en Star Island Resort and Country Club, Condominium Association Inc., identificada como Unit 1131w, week 52. 6.- Acción N° Z00217 en la Operadora La Trucha Azul. 7.- Camioneta marca Ford, tipo Pick Up, color rojo, año 1991, placa N° 79PRAB, serial N° AJF1NR15395. 8.- Automóvil marca Toyota, modelo Starlet HatchBack XL, año 1998, placa N° 004086, Puerto Libre, serial de carrocería EP90-0012320, color verde oscuro. 9.- Ahorros en el Instituto de Previsión Social del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo a nombre del ciudadano R.E.A.E.. 10.- Cuenta Corriente en el Banco del Caribe N° 222-9-005823. PASIVOS: 1.- Crédito Hipotecario sobre el apartamento N° 2-031 del Edificio Don Bosco por la cantidad de trescientos mil treinta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 300.035,89). 2.- Crédito en la Caja de Ahorros del Instituto de Previsión Social del Profesor Universitario por la cantidad de diecinueve millones seiscientos veintiséis mil quinientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.626.539,20). 3.- Tarjetas de crédito: a.- MasterCard del Banco del Caribe N° 5401-3235-1200-3831 de fecha 07.06.2002 por Bs. 2.642.548,15. b.- Visa del Banco del Caribe N° 4541-3935-2200-6607 de fecha 28.04.2002 por Bs. 4.651.137,49. c.- Visa del Banco DelSur N° 4334-8600-0191-9121 de fecha 29. 04.2002 por Bs. 815.137,86. d.- Rattan del Banco Banesco N° 8244010000043040 de fecha 25.07.2001 por Bs. 956.427,00. e.- MasterCard del Banco DelSur N° 5418420001245104 de fecha 28.04.2002 por Bs. 718.620,91. f.- Visa del Banco Provincial N° 4540420218969466 de fecha 15.04.2002 por Bs. 2.108.962,93. g.- MasterCard del Banco Provincial N° 5406280120899387 de fecha 15.04.2002 por Bs. 1.901.949,48. h.- MasterCard del Banco Unibanca N° 5401391050097986 de fecha 15.04.2002 por Bs. 4.231.543,11. i.- Visa del Banco Unibanca N° 4966383030191989 de fecha 29.05.2002 por Bs. 3.469.126,41. j.- American Express del Banco Corp Banca N° 377019676582005 de fecha 20.05.2002 por Bs. 404.979,69. k.- Visa de CitiBank N° 4487420001210008 de fecha 29.04.2002 por Bs. 2.201.672,90. l.- MasterCard del Banco de Venezuela N° 54***************015 de fecha 28.02.2002 por Bs. 395.591,86 arrojando como total Bs. 24.497.697,79. 4.- Credi-Cheque de Citibank por la cantidad de tres millones novecientos setenta y nueve mil seiscientos noventa y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 3.979.692,02) y que como quiera que la exconyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal es por lo que solicita se proceda a la liquidación de la misma.

      Por otra parte se extrae de las actas que después de agotados todos los trámites previstos para obtener la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, los mismos resultaron infructuosos, toda vez que la demandada, la ciudadana D.C.M.O. no concurrió a darse por citada, y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha ciudadana, recayendo tal designación en la persona del abogado ROLMAN CARABALLO, quien posteriormente cesó en sus funciones, en vista de que la referida ciudadana compareció al juicio en forma personal y posteriormente por intermedio de su apoderado judicial dentro de la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda alegando como defensas las siguientes:

      - que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los como en el derecho lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda en cuanto a que es falso de toda falsedad que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vinculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, como lo señala expresamente la parte actora en su libelo de la demanda, simulándolo ante el Tribunal, ya que la verdad verdadera es que el 23.11.2001 el matrimonio que mantenían que fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, que dirige la Juez Unipersonal N° 2, decisión en la cual en su parte dispositiva ordena “Liquídese la comunidad conyugal”, y que jamás y nunca con esta sentencia judicial se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal;

      - que siendo la verdad verdadera, tal como lo confeso quien aquí demanda, el libelo a través del cual demandó el divorcio, proceso que culminó con la aludida sentencia, cuando en el mismo confiesa “su vida conyugal se interrumpió por las irreconciliables desavenencias surgidas entre él y su cónyuge a partir del mes de enero de 1998, situación que ha permanecido hasta la presente fecha, habiéndose tornado en ruptura prolongada y definitiva de la vida de la misma”;

      - que niega, rechaza y contradice lo señalado en el libelo donde se expresa “y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición mi representado ha decidido demandar como en efecto demanda la partición de la sociedad conyugal”, siendo lo cierto que en varias oportunidades luego de la fecha del divorcio señalado ha conversado y discutido de la forma mas respetuosa con su excónyuge manifestándole su voluntad de materializar la partición, división y adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal, primero concubinaria, que se puedan lograr con relativa facilidad y negociar los que por su naturaleza y destinación sean difíciles o imposibles de dividir y adjudicar de acuerdo con las predicciones de ley;

      - que el actor señaló que los bienes de la sociedad conyugal actualmente son: ACTIVOS: 1.- Casa-Quinta ubicada en la calle Miranda de la población de San J.B.d. nombre “La China”, construida sobre un terreno protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta el 30.11.1998, bajo el N° 5, folios 10 al 15, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de 1998. 2.- Apartamento N° 2-031 situado en la tercera planta del edificio N° 2 en el Conjunto Parque Residencial Don Bosco, Primera Etapa de la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Circuito N° 2, bajo el N° 8, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 39, Segundo Trimestre de 1991. 3.- Acción en el Complejo Turístico Vacacional M.I.R., una semana tipo A en Las Villas. 4.- Acción en el Resort M.L.M. identificada con el N° 402125. 5.- Acción en Star Island Resort and Country Club, Condominium Association Inc., identificada como Unit 1131W, week 52. 6.- Acción N° Z00217 en la Operadora La Trucha Azul. 7.- Camioneta marca Ford, tipo Pick Up, color rojo, año 1991, placa N° 79PRAB, serial N° AJF1NR15395. 8.- Automóvil marca Toyota, modelo Starlet HatchBack XL, año 1998, placa N° 004086, Puerto Libre, serial de carrocería EP90-0012320, color verde oscuro. 9.- Ahorros en el Instituto de Previsión Social del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo a nombre del ciudadano R.E.A.E.. 10.- Cuenta Corriente en el Banco del Caribe N° 222-9-005823. PASIVOS: 1.- Crédito hipotecario sobre el apartamento N° 2-031 del edificio Don Bosco. 2.- Crédito en la Caja de Ahorros del Instituto de Previsión Social del Profesor Universitario. 3.- Tarjetas de crédito: a) Master Card del Banco del Caribe N° 5401-3235-1200-3831 de fecha 07.06.2002. b) Visa del Banco del Caribe N° 4541-3935-2200-6607 de fecha 28.04.2002. c) Visa del Banco Del Sur N° 4334-8600-0191-9121 de fecha 29.04.2002. d) Rattan del Banco Banesco N° 8244010000043040 de fecha 25.07.2001. e) Master Card del Banco del Sur N° 5418420001245104 de fecha 28.04.2002. f) Visa del Banco Provincial N° 4540420218969466 de fecha 15.04.2002. g) Master Card del Banco Provincial N° 5406280120899387 de fecha 15.04.2002. h) Master Card del Banco Unibanca N° 5401391050097986 de fecha 15.04.2002. i) Visa del Banco Unibanca N° 4966383030191989 de fecha 29.05.2002. j) American Express del Banco Corp Banca N° 377019676582005 de fecha 20.05.2002. k) Visa del Banco Citibank N° 4487420001210008 de fecha 29.04.2002. l) Master Card del Banco de Venezuela N° 54************015 de fecha 28.02.2002. 4.- Credi-cheque de Citibank por la cantidad de Bs. 3.979.692,02);

      - que negaba, contradecía y rechazaba y se oponía categóricamente a que se proceda a la liquidación y partición de la comunidad existente entre las partes, como se pedía en el libelo de la demanda conformada por los bienes activos y pasivos enumerados anteriormente y a que se le adjudique en conjunto, la mitad de dichos bienes comunes;

      - que convenía en la liquidación, partición y adjudicación de la comunidad que mantiene, más no en el precio o valor en que se estimó el inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno adquiridos por y para la comunidad por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 16.12.1994 y 17.11.1998, y la casa quinta sobre ellos construida denominada La China, N° 55, ubicada en la calle M.d.s. La Vega en San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y que el mismo le sea adjudicado en plena propiedad;

      - que negada, rechazaba, contradecía y se oponía a la partición y división del inmueble constituido por el apartamento N° 2-031, ubicado en la tercera planta del edificio N° 2 del Conjunto Residencial Don Bosco, primera etapa de la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C., el cual le pertenece íntegramente por haberlo adquirido personalmente cuando era de estado civil soltera y con dinero de su propio peculio particular producto de sus trabajos, ahorros y prestamos, tal y como se acredita en documento protocolizado el 19.06.1991 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el N° 8, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 39, Segundo Trimestre de 1991;

      - que negaba el pretendido carácter de comunero sobre éste bien inmueble y le negaba cuota alguna sobre el mismo por cuanto éste fue adquirido por y para su persona en fecha 19.06.1991, es decir, antes de contraer matrimonio y la causa de su adquisición precedió a todo tipo de unión con su ahora excónyuge, por lo que de conformidad con los artículos 151 y 152 del Código Civil numeral 4°, el inmueble referido le pertenece exclusivamente;

      - que convenía en la liquidación y partición demandada referente a la acción en el Complejo Turístico Vacacional M.I.R.;

      - que convenía en la liquidación y partición demandada referente a la acción en el Resort M.L.M. distinguida con el N° 402125;

      - que convenía en la liquidación y partición de la comunidad en el Star Island Resort and Country Club, Condominium Association In., distinguida como Unit 1131 W, week 52;

      - que convenía en la liquidación y partición de la acción N° ZOO217 en la operadora La Trucha Azul;

      - que convenía en la liquidación y partición de la camioneta marca Ford, tipo Pick Up, color rojo, año 1991, placa 79PRAB, serial N° AJF1NR15395;

      - que convenía en la liquidación y partición del automóvil marca Toyota, modelo Starlet HatchBack XL, año 1998, placa 004086, Puerto Libre, serial de carrocería N° EP90-0012320, color verde oscuro;

      - que convenía en la liquidación y partición de los ahorros mantenidos en el Instituto de Previsión Social del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo a nombre del ciudadano R.A.E.;

      - que convenía en la liquidación y partición de la cuenta corriente mantenida en el Banco del Caribe N° 222-9-005823;

      - que se oponía a la liquidación y partición del crédito hipotecario sobre el apartamento N° 2-031 del edificio Don Bosco, por cuanto todo crédito sobre el inmueble lo ha cancelado con dinero de su propio peculio y haberes, además del dinero que por concepto de arrendamientos del mismo ha podido percibir;

      - que se oponía a la liquidación y partición del crédito en la Caja de Ahorros del Instituto del profesor Universitario por una cantidad que no se sabe y por cuanto el actor refiere en letras la cantidad de diecinueve millones seiscientos veintiséis mil quinientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos y en números expresa Bs. 19.629.539,20 y por cuanto éste no existe;

      - que se oponía a la liquidación y partición del pasivo sugerido por las tarjetas de crédito: a) Master Card del Banco del Caribe N° 5401-3235-1200-3831 de fecha 07.06.2002. b) Visa del Banco del Caribe N° 4541-3935-2200-6607 de fecha 28.04.2002. c) Visa del Banco Del Sur N° 4334-8600-0191-9121 de fecha 29.04.2002. d) Rattan del Banco Banesco N° 8244010000043040 de fecha 25.07.2001. e) Master Card del Banco del Sur N° 5418420001245104 de fecha 28.04.2000. f) Visa del Banco Provincial N° 4540420218969466 de fecha 15.04.2002. g) Master Card del Banco Provincial N° 5406280120899387 de fecha 15.04.2002. h) Master Card del Banco Unibanca N° 5401391050097986 de fecha 15.04.2002. i) Visa del Banco Unibanca N° 4966383030191989 de fecha 29.05.2002. j) American Express del Banco Corp Banca N° 377019676582005 de fecha 20.05.2002. k) Visa del Banco Citibank N° 4487420001210008 de fecha 29.04.2002. l) Master Card del Banco de Venezuela N° 54************015 de fecha 28.02.2002, arrojando un total según el demandante de Bs. 24.497.697,79, todo lo anteriormente desconocido en todas y cada una de sus partes entre otros fundamentos legales por ser todas y cada de estas tarjetas de crédito así como las supuestas operaciones por ellas reflejadas, de fecha posterior a la decisión que sentenció el divorcio 23.11.2001 por la causal de abandono voluntario;

      - que en el presente caso el mismo accionante confiesa desde su libelo de demanda de divorcio que su vida conyugal se interrumpió por las irreconciliables desavenencias surgidas entre él y su personas a partir del mes de enero de 1998 situación que ha permanecido hasta la presente fecha, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, confesión espontánea de la contraparte en el libelo de demanda, determinante en la correspondiente sentencia de divorcio, cuya confesión hace valer en toda forma de derecho en cuanto y en tanto la favorezca, todo lo cual como consecuencia enseña que mal pudo haber tenido acceso a dichos instrumentos bancarios que son de origen, naturaleza, carácter y uso personalísimo;

      - que se oponía a la liquidación y partición del pasivo constituido por un supuesto credi-cheque del Citibank por la cantidad de Bs. 3.979.692,02 por cuanto se desprendía del anexo marcado con la letra P relacionado con un resumen de su relación financiera global desde el 01 de mayo al 31 de mayo del 2002;

      - que negaba, rechazaba, contradecía y se oponía a la estimación de la demanda así como todos y cada uno de los montos y valoraciones estimados por el actor sobre sus denominados activos y pasivos, así como su denominado resumen en todas y cada una de sus partes; y

      - que en caso de que no prospere su pedimento de adjudicación del inmueble denominado Quinta La China, N° 55, propone compensación legal, es decir, compensar a la contraparte con todos los demás bienes de la comunidad a cambio de que se le adjudique el citado inmueble.

      Asimismo, se evidencia que la parte accionada propuso demanda de mutua petición alegando:

      - que existían otros bienes que también forman parte de la comunidad de gananciales que mantiene con su exconyuge tales como un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 13 del primer piso del edificio Chulavista, construido sobre la parcela de terreno N° 8 de la Urbanización Chaguaramal, Municipio San José, Distrito V.d.E.C. y representa el 1.538% del valor total del referido edificio el cual tiene una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (119,50 mts.2), inmueble éste propiedad de la comunidad de gananciales primero concubinaria y luego conyugal, tal y como se acredita del acta de matrimonio, de las partidas de nacimiento de sus menores hijos, de documento de compra-venta, de documento contentivo de préstamo otorgado por Del Sur, Entidad de Ahorro y Préstamo a través de su apoderado con garantía hipotecaria sobre el mismo y documento de cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble;

      - que no enunció el actor en el libelo dos (2) semanas tipo B adquiridas para la comunidad en el Complejo Turístico Vacacional M.I.R., así como tampoco unas semanas en temporadas doradas, bajas y 8/8 villa en segunda etapa (12%) adquiridas para la comunidad por la operadora La Trucha Azul;

      - que tampoco señaló el demandante en su libelo de demanda la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 1111089671 a su nombre con un monto para ese día desconocido;

      - que proponía partir, dividir y adjudicar las acciones que tiene la comunidad a partirse a través del presente procedimiento que aparecen a su nombre en la sociedad mercantil MIRALEJOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05.11.1997, bajo el N° 43, Tomo 12-A, las cuales son ciento veinticinco (125) por un monto de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) adjudicándole a la contraparte su alícuota correspondiente, sociedad mercantil que actualmente está incursa en litigio judicial por ante éste mismo Juzgado, expediente N° 6910/02;

      - que peticiona la liquidación, división, partición y adjudicación de los referidos bienes y se le adjudique la cuota parte que le corresponde en todos y cada uno de ellos y solicita al reconvenido que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal la partición y adjudicación solicitada, previo pronunciamiento de éste Juzgado sobre la existencia de la comunidad concubinaria entre los excónyuges previa a la regularización o legalización de su unión concubinaria, visto que desde el 28.12.1987 mantuvo una permanente y consecuente unión con su bien conocida pareja.

      Igualmente, consta que éste Tribunal por auto de fecha 10.07.2003 (f.226) admitió de forma errada la reconvención propuesta por la ciudadana D.C.M.O. compareciendo la parte actora y alegando:

      - que negaba, rechazaba, contradecía y se oponía a que fuese considerado parte de la sociedad concubinaria y luego conyugal el inmueble distinguido con el N° 13 del primer piso del edificio Chulavista construido sobre la parcela de terreno N° 8 de la Urbanización Chaguaramal, Municipio San José, Distrito V.d.E.C., por cuanto el mencionado inmueble lo adquirió cuando estaba casado con la ciudadana R.M. cuyo divorcio fue decretado el 20.06.1989;

      - que la relación interpersonal comenzó en junio de 1988 con motivo de una visita que como profesor jubilado realizara a la Universidad de Carabobo;

      - que el inmueble identificado como apartamento N° 2-031 situado en la tercera planta del edificio N° 2 en el Conjunto Parque Residencial Don Bosco, primera etapa de la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C., forma parte de la comunidad de bienes de las partes, tal como se evidencia de las pruebas suministradas por ambas partes las cuales son comunes, cuando fue adquirido el inmueble ya había nacido el hijo mayor concebido durante el vinculo que unió a las partes tal como se evidencia de partida de nacimiento, por lo cual no hay dudas que el inmueble identificado como apartamento N° 2-031 situado en la tercera planta del edificio N° 2 en el Conjunto Parque Residencial Don Bosco, primera etapa de la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C., es parte integrante de la comunidad de bienes a partirse;

      - con respecto a lo expuesto por la parte demandada de que no se incluyó en la partición lo referente a las acciones de dos semanas tipo B en el Complejo Turístico Vacacional M.I.R. las mismas corresponden a las identificadas con el N° 402125 y que forman parte de los anexos aportados con el libelo de la demanda y marcado con la letra F, y que era el caso de que los originales de muchos de los contratos de los bienes existentes de la comunidad están en poder de la parte demandada;

      - que con respecto a las acciones referidas como La Trucha Azul las mismas también están reflejadas entre los activos propiedad de la comunidad, cuyos contratos originales están en poder de la demandada;

      - que la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 1111089671 es una cuenta corriente recién abierta por él, la cual en la actualidad no tiene haberes;

      - que las acciones pertenecientes a la demandada en la sociedad mercantil MIRALEJOS C.A. desconocía la existencia de la referida empresa y por lo tanto mal había podido haberlos incluido en la partición;

      - que negaba, rechazaba, contradecía y se oponía al establecimiento del día 28.11.1987 como fecha de comienzo de la comunidad concubinaria debido que para esa fecha permanecía casado con la ciudadana R.M.;

      - que se vio en la necesidad de demandar la partición de bienes existentes entre las partes debido a la imposibilidad de establecer cualquier dialogo con la parte demandada, la cual en todo momento se negó aceptar una partición amistosa, debido a que entre las partes la comunicación está rota; y

      - que en vista de la propuesta efectuada por la parte demandada y con el objeto de poner fin al presente procedimiento la acepta y por lo tanto solicita al Tribunal que adjudique a las partes los bienes que de mutuo acuerdo han determinado o sea a la ciudadana D.M. se le adjudicara en plena propiedad el inmueble denominado Quinta La China, ubicada en la calle Miranda, población de San J.B., construida sobre un terreno protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz el 30.11.1998, bajo el N° 5, folios 10 al 15, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de 1998 y al ciudadano R.A. se le adjudicara los siguientes bienes: 1.- Apartamento N° 2-031 situado en la tercera planta del Edificio N° 2 en el Conjunto Parque Residencial Don Bosco, Primera Etapa de la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Circuito N° 2, bajo el N° 8, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 39, Segundo Trimestre de 1991. 2.- Acción en el Complejo Turístico Vacacional M.I.R., una semana tipo A en Las Villas. 3.- Acción en el Resort M.L.M. identificada con el N° 402125. 4.- Acción en Star Island Resort and Country Club, Condominium Association Inc., identificada como Unit 1131w, week 52. 5.- Acción N° Z00217 en la Operadora La Trucha Azul. 6.- Camioneta marca Ford, tipo Pick Up, color rojo, año 1991, placa N° 79PRAB, serial N° AJF1NR15395. 7.- Automóvil marca Toyota, modelo Starlet HatchBack XL, año 1998, placa N° 004086, Puerto Libre, serial de carrocería EP90-0012320, color verde oscuro. 8.- Ahorros en el Instituto de Previsión Social del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo a nombre del ciudadano R.E.A.E.. 9.- Cuenta Corriente en el Banco del Caribe N° 222-9-005823; y

      - y asimismo, solicita que previa a la definitiva adjudicación de los bienes a cada una de las partes se le indique a la parte demandada la obligación en que está de entregarle todos los bienes personales que le son propios e inherentes al desarrollo de su actividad profesional que se encuentran en la Quinta La China en posesión de la demandada y cuyos bienes son: Densímetro nuclear marca Troxler, los libros y revistas especializadas de la profesión de ingeniería, equipo de perforación (para estudios de suelos), los muebles que constituyen la biblioteca y que conforman el denominado estudio y cualquier otro bien que por sus características propias sean para la actividad del área de la ingeniería de la cual se ocupa.

      PUNTO PREVIO.-

      Estudiadas y analizadas las actas procesales se extrae que la parte accionada al momento de contestar la demanda en el capitulo destinado a la reconvención solicitó previamente que se declarara el reconocimiento de la unión concubinaria permanente de las partes desde el 28.12.1987, lo cual fue rechazado por la parte actora, ciudadano R.A.E. bajo el argumento de que para esa fecha aun se encontraba casado con la ciudadana R.M..

      En este sentido, se desprende que en efecto, conforme emana de la copia fotostática de la certificación de las actuaciones que corren insertas en el expediente N° 28031 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contentivo de la separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos R.A.E. y R.M. se extrae que para esa fecha, el accionado se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana R.M., lo cual conforme al articulo 767 del Código Civil desvirtúa dicho alegato, por cuanto por disposición expresa de la ley no puede hablarse de comunidad de hecho cuando una de las personas que se pretende involucrar se encuentre casada con otra.

      Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00852 emitida el 12.08.2004, en el expediente N° 02-543, precisó lo siguiente:

      “…….En el sub iudice, la recurrida señala que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley; pero, observa que en las actas que integran el expediente constan copias certificadas de las cuales se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente alegada por la demandante, éste se encontraba casado, con la ciudadana Dalal Katae Djatar y, posterior a su divorcio, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana M.d.V.D.L. y, concluye que la petición de la demandante es contraria a derecho ya que, “...la presunción de comunidad concubinaria no opera cuando una de las partes se encuentra casada...”, motivo por el cual, al haber revisado el ad quem los requisitos de procedencia necesarios para que operase la confesión ficta del demandado, encontrando que sólo uno de ellos se cumplía -no dar contestación a la demanda- obviamente sí aplicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación planteada con respecto a la falta de aplicación del mencionado artículo 362 eiusdem. Así se decide….”

      En abono de lo anterior, cabe destacar que la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, excluye y elimina toda posibilidad de que exista una comunidad de hecho o producto de una unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre se encuentre unido en matrimonio civil con otra persona, cuando reseña que:

      Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

      Así pues, que conforme al anterior razonamiento se desestima el alegato vinculado con la existencia de la relación concubinaria alegada por la ciudadana D.M.O.. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-

      El juicio de partición como procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.

      Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:

      a).- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámite del juicio ordinario.

      b).- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.

      En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).

      Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlo y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.

      Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil.

      Sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 27.07.2004 señaló que el procedimiento a seguir en este proceso tiene las siguientes particularidades, a saber:

      …Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

      ... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

      Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

      ...>

      .

      Como emerge del extracto transcrito de acuerdo al artículo 777 y siguientes de la ley adjetiva en esta clase de proceso dependiendo de la postura que asuma el demandado pueden presentarse dos situaciones, la primera que el demandado no formule oposición a la partición lo cual conlleva a que el juzgador declare con lugar la partición y ordenará a las partes designar al partidor en caso contrario, esto es que medie oposición, se tramitará el proceso por juicio ordinario y luego dependiendo del fallo proferido se ordenará el emplazamiento de las partes para que concurran a designar al partidor.

      De lo expresado, se estima que el juicio de partición se desarrolla en dos etapas, una por vía del juicio ordinario que se apertura solo cuando la parte accionada se opone a la partición, objetando bien sea el carácter o cuota de los interesados y la otra, que configura la partición propiamente dicha, que se concreta con el nombramiento del partidor y demás actuaciones subsiguientes.

      Delimitado lo anterior, conforme a los planteamientos que fueron expresados por las partes en el juicio, se observa que la carga probatoria recaerá en cabeza de ambos sujetos, a fin de que mediante las pruebas que aporten identifiquen todos y cada uno de los bienes que deberán ser objeto del proceso de partición y liquidación, que se pretende obtener a través del ejercicio de esta demanda. Y así se decide.

      De acuerdo a los hechos planteados, se evidencia del escrito libelar que se pretende la liquidación de la comunidad conyugal que existe entre los ciudadanos R.A.E. y D.C.M.O. la cual se inició el 05.11.1993 fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua del Municipio V.d.E.C. y finalizó el 23.11.2001, fecha en la cual fue dictada la sentencia por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y la cual está conformada por los siguientes bienes: ACTIVOS: 1.- Casa – Quinta ubicada en la calle Miranda de la población de San J.B.d. nombre LA CHINA, construida sobre un terreno protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado el día 30.11.1998, bajo el N° 5, folios 10 al 15, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de 1998. 2.- Apartamento N° 2-031 situado en la tercera planta del Edificio N° 2 en el Conjunto Parque Residencial Don Bosco, Primera Etapa de la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Circuito N° 2, bajo el N° 8, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 39, Segundo Trimestre de 1991. 3.- Acción en el Complejo Turístico Vacacional M.I.R., una semana tipo A en Las Villas. 4.- Acción en el Resort M.L.M. identificada con el N° 402125. 5.- Acción en Star Island Resort and Country Club, Condominium Association Inc., identificada como Unit 1131w, week 52. 6.- Acción N° Z00217 en la Operadora La Trucha Azul. 7.- Camioneta marca Ford, tipo Pick Up, color rojo, año 1991, placa N° 79PRAB, serial N° AJF1NR15395. 8.- Automóvil marca Toyota, modelo Starlet HatchBack XL, año 1998, placa N° 004086, Puerto Libre, serial de carrocería EP90-0012320, color verde oscuro. 9.- Ahorros en el Instituto de Previsión Social del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo a nombre del ciudadano R.E.A.E.. 10.- Cuenta Corriente en el Banco del Caribe N° 222-9-005823. PASIVOS: 1.- Crédito Hipotecario sobre el apartamento N° 2-031 del Edificio Don Bosco por la cantidad de trescientos mil treinta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 300.035,89). 2.- Crédito en la Caja de Ahorros del Instituto de Previsión Social del Profesor Universitario por la cantidad de diecinueve millones seiscientos veintiséis mil quinientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.626.539,20). 3.- Tarjetas de crédito: a.- MasterCard del Banco del Caribe N° 5401-3235-1200-3831 de fecha 07.06.2002 por Bs. 2.642.548,15. b.- Visa del Banco del Caribe N° 4541-3935-2200-6607 de fecha 28.04.2002 por Bs. 4.651.137,49. c.- Visa del Banco DelSur N° 4334-8600-0191-9121 de fecha 29. 04.2002 por Bs. 815.137,86. d.- Rattan del Banco Banesco N° 8244010000043040 de fecha 25.07.2001 por Bs. 956.427,00. e.- MasterCard del Banco DelSur N° 5418420001245104 de fecha 28.04.2002 por Bs. 718.620,91. f.- Visa del Banco Provincial N° 4540420218969466 de fecha 15.04.2002 por Bs. 2.108.962,93. g.- MasterCard del Banco Provincial N° 5406280120899387 de fecha 15.04.2002 por Bs. 1.901.949,48. h.- MasterCard del Banco Unibanca N° 5401391050097986 de fecha 15.04.2002 por Bs. 4.231.543,11. i.- Visa del Banco Unibanca N° 4966383030191989 de fecha 29.05.2002 por Bs. 3.469.126,41. j.- American Express del Banco Corp Banca N° 377019676582005 de fecha 20.05.2002 por Bs. 404.979,69. k.- Visa de CitiBank N° 4487420001210008 de fecha 29.04.2002 por Bs. 2.201.672,90. l.- MasterCard del Banco de Venezuela N° 54***************015 de fecha 28.02.2002 por Bs. 395.591,86 arrojando como total Bs. 24.497.697,79. 4.- Credi-Cheque de Citibank por la cantidad de tres millones novecientos setenta y nueve mil seiscientos noventa y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 3.979.692,02).

      Del mismo modo, se observa que la parte accionada en la oportunidad correspondiente no objetó la división de los bienes que fueron enunciados en el libelo de la demanda, consistentes en: 1.- Una casa-quinta ubicada en la calle Miranda de la población de San J.B.d. nombre LA CHINA, construida sobre un terreno protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado el día 30.11.1998, bajo el N° 5, folios 10 al 15, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de 1998. 2.- Acción en el Complejo Turístico Vacacional M.I.R., una semana tipo A en Las Villas. 3.- Acción en el Resort M.L.M. identificada con el N° 402125. 4.- Acción en Star Island Resort and Country Club, Condominium Association Inc., identificada como Unit 1131w, week 52. 5.- Acción N° Z00217 en la Operadora La Trucha Azul. 6.- Camioneta marca Ford, tipo Pick Up, color rojo, año 1991, placa N° 79PRAB, serial N° AJF1NR15395. 7.- Automóvil marca Toyota, modelo Starlet HatchBack XL, año 1998, placa N° 004086, Puerto Libre, serial de carrocería EP90-0012320, color verde oscuro. 8.- Ahorros en el Instituto de Previsión Social del Profesor Universitario de la Unidad de Carabobo a nombre del ciudadano R.E.A.E.. 9.- Cuenta Corriente en el Banco del Caribe N° 222-9-005823, dado que admitió expresamente su existencia y mas aun, que los mismos integran la comunidad de gananciales derivada del concubinato y del matrimonio celebrado entre ambos en fecha 05.11.1993, y que la oposición a la partición formulada versó sobre los siguientes bienes: 1.- Apartamento N° 2-031 situado en la tercera planta del Edificio N° 2 en el Conjunto Parque Residencial Don Bosco, Primera Etapa de la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C.. 2.- Crédito Hipotecario sobre el apartamento N° 2-031 del Edificio Don Bosco. 3.- Crédito en la Caja de Ahorros del Instituto de Previsión Social del Profesor Universitario. 4.- Tarjetas de crédito: a.- MasterCard del Banco del Caribe N° 5401-3235-1200-3831. b.- Visa del Banco del Caribe N° 4541-3935-2200-6607. c.- Visa del Banco Del Sur N° 4334-8600-0191-9121. d.- Rattan del Banco Banesco N° 8244010000043040. e.- MasterCard del Banco Del Sur N° 5418420001245104. f.- Visa del Banco Provincial N° 4540420218969466. g.- MasterCard del Banco Provincial N° 5406280120899387. h.- MasterCard del Banco Unibanca N° 5401391050097986. i.- Visa del Banco Unibanca N° 4966383030191989. j.- American Express del Banco Corp Banca N° 377019676582005. k.- Visa de CitiBank N° 4487420001210008. l.- MasterCard del Banco de Venezuela N° 54***************015. 5.- Credi-Cheque de Citibank.

      Asimismo, se evidencia que la accionada dentro de los alegatos explanados al momento de contestar la demanda, en el capítulo que se refiere a la reconvención alegó que no habían sido incluidos en el libelo de la demanda otros bienes que integran la comunidad de gananciales derivada del matrimonio, que identificó de la siguiente forma: 1.- apartamento distinguido con el N° 13 del primer piso del edificio Chulavista, construido sobre la parcela de terreno N° 8 de la Urbanización Chaguaramal, Municipio San José, Distrito V.d.E.C.. 2.- dos (2) semanas tipo B adquiridas para la comunidad en el Complejo Turístico Vacacional M.I.R.. 3.- unas semanas en temporadas doradas, bajas y 8/8 villa en segunda etapa (12%) adquiridas para la comunidad por la operadora La Trucha Azul. 4.- Cuenta corriente del Banco Mercantil N° 1111089671 y 5.- Ciento veinticinco (125) acciones en la sociedad mercantil MIRALEJOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05.11.1997, bajo el N° 43, Tomo 12-A, a cuya partición se opuso el accionante, ciudadano R.E.A.E..

      Delimitada en los términos antes señalados la controversia, se tiene que luego de analizado el material probatorio quedó comprobado que los ciudadanos R.A.E. y R.M.D.A. contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de abril de 1966 por ante el Juzgado de la Parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y que a solicitud de los referidos ciudadanos el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23.09.1987 de conformidad con el artículo 189 del Código Civil declaró su separación de cuerpos y bienes concordante con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil cuya declaratoria fue convertida en divorcio el 31.05.1989.

      Igualmente se evidencia que los ciudadanos R.A.E. y D.M. procrearon un hijo de nombre Á.R.A.M. quien nació el día 26.04.1989 y que éstos en fecha 05.11.1993 contrajeron matrimonio civil con el fin de regularizar la unión concubinaria en que han vivido por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua, Municipio V.d.E.C. y cuya unión matrimonial fue disuelta el 23.11.2001 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única – Juez Unipersonal N° 2. Vale decir que si bien se menciona en el acta de matrimonio que ambos ciudadanos contrajeron nupcias para regularizar la unión concubinaria que según lo afirman mantuvieron, no existen elementos que demuestren con certeza cuando se inició la misma, por lo cual se insiste en desestimar todos los señalamientos vinculados con dicha circunstancia.

      Establecido lo anterior, corresponde estudiar la oposición realizada por la parte demandada, ciudadana D.C.M.O. a través de la cual rechaza la inclusión dentro del proceso de división y liquidación de los siguientes bienes:

      1. Apartamento N° 2-031 situado en la tercera planta del Edificio N° 2 en el Conjunto Parque Residencial Don Bosco, Primera Etapa de la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C. y el crédito hipotecario que pesa sobre el mismo, fundándose en el hecho de que para la fecha en que el mismo fue adquirido mediante documento protocolizado, el día 19.06.1991 su estado civil era soltera y que por lo tanto, lo adquirió con dinero de su propio peculio, producto de su trabajo, ahorros y prestamos, y además, el crédito lo ha cancelado con su dinero y haberes, además del dinero que por concepto de arrendamientos del mismo ha podido percibir, se observa que en efecto, de acuerdo a la fecha de adquisición del bien, el mismo lo obtuvo antes de que se verificara la unión conyugal entre ambos, y por ende el mismo no debe formar parte de la división demandada.

      2. Liquidación y partición del crédito en la Caja de Ahorros del Instituto de Previsión Social del Profesor Universitario por la cantidad de diecinueve millones seiscientos veintiséis mil quinientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.626.539,20) alegando que se refirió dicho monto en letras y en números otra cantidad, y además de que el mismo no existía, se evidencia de la prueba de informes emitida en fecha 28.09.2004 por el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo que al ciudadano R.A.E. le fue concedido un préstamo personal por la cantidad de Bs. 17.352.585,45 y a esa fecha el saldo que adeuda por ese préstamo es de Bs. 13.869.665,15 y que el último préstamo rotativo que se le había concedido fue de Bs. 1.632.034,15 y a esa fecha adeuda Bs. 1.613.991,30, se observa que no existen evidencias, ni referencias expresas que permitan determinar la fecha en que fueron concedidos los prestamos, ni tampoco la utilidad que le dio a los mismos, lo que acarrea que dicha suma descrita dentro del renglón de las deudas o pasivos de la comunidad, sea excluida.

      3. Liquidación y partición del pasivo sugerido por las siguientes tarjetas de crédito: a.- MasterCard del Banco del Caribe N° 5401-3235-1200-3831. b.- Visa del Banco del Caribe N° 4541-3935-2200-6607. c.- Visa del Banco DelSur N° 4334-8600-0191-9121. d.- Rattan del Banco Banesco N° 8244010000043040. e.- MasterCard del Banco DelSur N° 5418420001245104. f.- Visa del Banco Provincial N° 4540420218969466. g.- MasterCard del Banco Provincial N° 5406280120899387. h.- MasterCard del Banco Unibanca N° 5401391050097986. i.- Visa del Banco Unibanca N° 4966383030191989. j.- American Express del Banco Corp Banca N° 377019676582005. k.- Visa de CitiBank N° 4487420001210008. l.- MasterCard del Banco de Venezuela N° 54***************015, las cuales arrojan como total Bs. 24.497.697,79, alegando que lo desconocía, entre otros fundamentos por ser todas y cada una de las tarjetas así como las supuestas operaciones por ellas reflejadas de fecha posterior a la decisión que sentenció el divorcio con su exconyuge 23.11.2001, se observa que según el merito que arrojan las documentales aportadas y las pruebas de informes requeridas a los entes emisores de las referidas tarjetas de crédito, no se evidencia la fecha en que las mismas fueron emitidas, ni la fecha concreta en que se efectuaron tales consumos, a pesar de que tales datos constituyen un requisito indispensable para declarar que el pasivo que reflejan las mismas le corresponde a la comunidad que existió entre los sujetos procesales, lo cual obliga a que este Juzgado inexorablemente resuelva excluir tales conceptos del proceso de liquidación.

      4. Liquidación y partición del pasivo constituido por el credi-cheque de Citibank por la cantidad de tres millones novecientos setenta y nueve mil seiscientos noventa y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 3.979.692,02), alegando que se desprendía del anexo marcado con la letra “P” que era un resumen de su relación financiera global desde el 01 de mayo al 31 de mayo del 2002, se evidencia de la prueba de informes emitida en fecha 30.09.2004 por Citibank que en fecha 13.07.1993 fue realizada la apertura de la cuenta credicheque por el ciudadano R.E.A.E. por la referida cantidad, lo cual demuestra que para la fecha en que se aperturó la misma, ya la comunidad de gananciales derivada del matrimonio había cesado a causa del divorcio. Por lo cual dichos pasivos deben ser excluidos del presente proceso de partición y liquidación.

      Del mismo modo emana de las actas que el actor se opuso a la división de varios bienes señalados por la demandada al momento de contestar la demanda, los cuales a continuación se detallan:

      1) Liquidación y partición del apartamento distinguido con el N° 13 del primer piso del edificio Chulavista, construido sobre la parcela de terreno N° 8 de la Urbanización Chaguaramal, Municipio San José, Distrito V.d.E.C., fundándose en el hecho de que el inmueble fue adquirido cuando estaba casado con la ciudadana R.M., se desprende que la misma es valedera, debido a que se extrae del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el N° 7, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 18 que en efecto el referido bien fue adquirido por el actor el día 10.05.1988, cuando se encontraba casado con la ciudadana R.M., por lo cual admite dicha objeción.

      2) Liquidación y partición de dos (2) semanas tipo B adquiridas para la comunidad en el Complejo Turístico Vacacional M.I.R., alegando que las mismas corresponden a las identificadas con el N° 402125 y que forman parte de los anexos aportados con el libelo de la demanda marcado con la letra F, se estima que la misma es improcedente, dado que se observa de las actas que el recaudo identificado con la letra F aportado conjuntamente con el libelo de la demanda por el actor corresponde a un derecho de sub-usufructo mejorado que adquirió el ciudadano R.E.A.E. en el Complejo Turístico Hotelero LagunaMar distinguido con el N° 40-2125 y asimismo, se evidencia de los folios 201 y 202 de la primera pieza del cuaderno principal que la parte actora adquirió el 20.11.1992 dos semanas tipo B correspondiente al apartamento N° 7-5 del Complejo Turístico Vacacional M.I.R. conforme a los títulos Nros. 0258 y 0259. Sin embargo, no se acuerda la partición de dicho activo por cuanto el mismo fue adquirido por el referido ciudadano antes de contraer nupcias con la accionada – reconviniente.

      3) Liquidación y partición de unas semanas en temporadas doradas, bajas y 8/8 villa en segunda etapa (12%) adquiridas para la comunidad por la operadora La Trucha Azul fundándose en el hecho de que fue reflejada entre los activos propiedad de la comunidad, se desprende del libelo específicamente en el numeral 8° que se indicó que la Acción N° Z00217 en la Operadora La Trucha formaba parte del activo de la comunidad, lo cual fue convenido por la parte accionada. Sin embargo, se evidencia del documento autenticado en fecha 08.06.1998 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 101, Tomo 55 que corre inserto a los folios 206 y 207 de la primera pieza del cuaderno principal que la ciudadana Z.V.D., actuando en nombre y representación de la sociedad HOTEL RESTAURANT, LA TRUCHA AZUL S.A., le dio en venta al ciudadano R.E.A.E. un cincuenta y dos avos (1/52) de los derechos de propiedad en las habitaciones hoteleras Nros. 40-41 (pareadas), semana 52, temporada dorada, calendario N° 3 del Complejo Turístico, a los solos efectos referenciales administrativos internos identificada N° B4052 bajo la modalidad de multipropiedad, razón por la cual se desecha la oposición formulada y se establece que las mismas deberán ser objeto de partición al haber sido adquiridas durante la vigencia del matrimonio.

      4) Liquidación y partición de la suma de dinero que se encuentra depositada en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 1111089671 a su nombre bajo el argumento de que está recién abierta y que en la actualidad no tiene haberes, se estima que según como lo refleja la prueba de informes evacuada en fecha 05.10.2004 por la referida institución bancaria que la misma fue aperturada el 21.01.2002 por el ciudadano R.A.E., cuando la comunidad conyugal entre ambos se había extinguido, a raíz de la disolución del vinculo matrimonial.

      5) Liquidación y partición de las ciento veinticinco (125) acciones que posee la ciudadana D.C.M.O. en la sociedad mercantil MIRALEJOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05.11.1997, bajo el N° 43, Tomo 12-A, bajo el argumento de que desconocía su existencia y por lo tanto mal podía haberlos incluido en la partición, se estima que la misma debe ser denegada, en vista de que según se evidencia de las actas procesales que en efecto, la ciudadana antes mencionada conjuntamente con las ciudadanas M.I.H. y N.C.P.P. constituyeron la referida empresa en la cual la parte demandada suscribió y pagó ciento veinticinco (125) acciones con un valor de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000), tal como se extrae de la prueba de informes requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

      Recapitulando se tiene que conforme a lo resuelto antecedentemente la liquidación y partición de bienes que fue planteada en el libelo resulta procedente solo en lo que concierne a los bienes que a continuación se identifican: 1.- Unas semanas en temporadas doradas, bajas y 8/8 villa en segunda etapa (12%) adquiridas para la comunidad por la operadora La Trucha Azul, y 2.- Ciento veinticinco (125) acciones en la sociedad mercantil MIRALEJOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05.11.1997, bajo el N° 43, Tomo 12-A, al haberse demostrado que los mismos fueron adquiridos durante la vigencia del vinculo matrimonial, así como a los bienes en que fue convenida su liquidación y partición por la partes consistentes en: 1.- Una casa-quinta ubicada en la calle Miranda de la población de San J.B.d. nombre LA CHINA, construida sobre un terreno protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado el día 30.11.1998, bajo el N° 5, folios 10 al 15, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de 1998. 2.- Acción en el Complejo Turístico Vacacional M.I.R., una semana tipo A en Las Villas. 3.- Acción en el Resort M.L.M. identificada con el N° 402125. 4.- Acción en Star Island Resort and Country Club, Condominium Association Inc., identificada como Unit 1131w, week 52. 5.- Acción N° Z00217 en la Operadora La Trucha Azul. 6.- Camioneta marca Ford, tipo Pick Up, color rojo, año 1991, placa N° 79PRAB, serial N° AJF1NR15395. 7.- Automóvil marca Toyota, modelo Starlet HatchBack XL, año 1998, placa N° 004086, Puerto Libre, serial de carrocería EP90-0012320, color verde oscuro. 8.- Ahorros en el Instituto de Previsión Social del Profesor Universitario de la Unidad de Carabobo a nombre del ciudadano R.E.A.E.. 9.- Cuenta Corriente en el Banco del Caribe N° 222-9-005823, cuyo proceso de partición se realizará en forma conjunta por el ciudadano M.A.D.A., quien fue designado en el juicio principal como partidor. Y ASI SE DECIDE.

      Por último, con respecto a la solicitud realizada por la parte demandada en el escrito de contestación vinculada con la compensación a la contraparte con todos los demás bienes de la comunidad a cambio que se le adjudique el inmueble constituido por la Casa – Quinta ubicada en la calle Miranda de la población de San J.B.d. nombre LA CHINA, construida sobre un terreno protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado el día 30.11.1998, bajo el N° 5, folios 10 al 15, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de 1998 por ser el lugar que le sirve de asiento permanente de su hogar y donde vive con sus hijos, se advierte que dicho planteamiento debió ser concertado o pactado por ambos sujetos procesales, en forma amistosa, durante el proceso, y al no ser así, el tribunal se encuentra impedido de acceder a dicho planteamiento por más lógico que éste parezca, puesto que la función jurisdiccional en este caso deberá estar ceñida a verificar si los bienes que se mencionan como integrantes de la comunidad forman parte de ésta, y en caso de que así se produzca en dirigir el proceso con miras a que se verifique la liquidación de los mismos, a fin de que cada una de las partes reciba en forma equilibrada y justa lo que le corresponde. En tal sentido, ante el férreo enfrentamiento que mantuvieron durante todo el desarrollo del proceso ambos litigantes, se rechaza dicho planteamiento y se dispone que dicho bien sea objeto del proceso de partición o liquidación a punto de iniciarse, salvo que con posterioridad a este fallo, ambos litigantes expresamente pacten lo contrario, y así lo hagan constar de una forma detallada y circunstanciada en el expediente, mediante el aporte del escrito correspondiente. En este mismo sentido se desprende que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada D.C.M.O. solicita que se le adjudique la casa-quinta La China en compensación al actor R.A.E.d. todos los demás bienes, lo cual fue aceptado por el referido ciudadano, quien al momento de efectuar su consentimiento si bien expresó cuales son los bienes que le corresponderán a su excónyuge, y cuales a él, sin embargo, condicionó dicho pacto al hecho de que a la demandada se le constriña a que le haga entrega de todos los bienes personales que le son propios e inherentes al desarrollo de su actividad profesional, lo cual fue rechazado por la demandada, quien sostuvo para contrarrestar ese pedimento que la oportunidad para efectuar esa clase de solicitud precluyó. Todo lo anteriormente expresado ratifica la conclusión pronunciada por esta sentenciadora en el punto anterior, en donde se señaló que la asignación de los bienes que serán objeto de la liquidación tendrá que emanar de las partes involucradas, so riesgo de que se ordene la liquidación de los mismos, en los términos y condiciones previstas en los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican en forma analógica a este procedimiento. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición planteada por la ciudadana D.C.M.O. a la inclusión de los bienes consistentes en: 1.- Apartamento N° 2-031 situado en la tercera planta del Edificio N° 2 en el Conjunto Parque Residencial Don Bosco, Primera Etapa de la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua, Distrito V.d.E.C.. 2.- Crédito Hipotecario sobre el apartamento N° 2-031 del Edificio Don Bosco. 3.- Crédito en la Caja de Ahorros del Instituto de Previsión Social del Profesor Universitario. 4.- Tarjetas de crédito: a.- MasterCard del Banco del Caribe N° 5401-3235-1200-3831. b.- Visa del Banco del Caribe N° 4541-3935-2200-6607. c.- Visa del Banco Del Sur N° 4334-8600-0191-9121. d.- Rattan del Banco Banesco N° 8244010000043040. e.- MasterCard del Banco Del Sur N° 5418420001245104. f.- Visa del Banco Provincial N° 4540420218969466. g.- MasterCard del Banco Provincial N° 5406280120899387. h.- MasterCard del Banco Unibanca N° 5401391050097986. i.- Visa del Banco Unibanca N° 4966383030191989. j.- American Express del Banco Corp Banca N° 377019676582005. k.- Visa de CitiBank N° 4487420001210008. l.- MasterCard del Banco de Venezuela N° 54***************015. 5.- Credi-Cheque de Citibank, al proceso de LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano R.A.E. en su contra, ambos ya identificados.

SEGUNDO

Se dispone que los bienes consistentes en: 1.- Unas semanas en temporadas doradas, bajas y 8/8 villa en segunda etapa (12%) adquiridas para la comunidad por la operadora La Trucha Azul, y 2.- Ciento veinticinco (125) acciones en la sociedad mercantil MIRALEJOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05.11.1997, bajo el N° 43, Tomo 12-A, sean incluidos en dicho proceso, por cuanto los mismos fueron adquiridos durante la unión matrimonial que existió entre R.E.A.E. y D.C.M., y que consecuencialmente el resto de los bienes objetados sean excluidos de la misma. En vista de lo señalado, queda claro que la comunidad de gananciales derivada del matrimonio que existió entre R.E.A.E. y D.C.M. se encuentra integrada por los siguientes bienes: 1.- Una casa-quinta ubicada en la calle Miranda de la población de San J.B.d. nombre LA CHINA, construida sobre un terreno protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado el día 30.11.1998, bajo el N° 5, folios 10 al 15, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de 1998. 2.- Acción en el Complejo Turístico Vacacional M.I.R., una semana tipo A en Las Villas. 3.- Acción en el Resort M.L.M. identificada con el N° 402125. 4.- Acción en Star Island Resort and Country Club, Condominium Association Inc., identificada como Unit 1131w, week 52. 5.- Acción N° Z00217 en la Operadora La Trucha Azul. 6.- Camioneta marca Ford, tipo Pick Up, color rojo, año 1991, placa N° 79PRAB, serial N° AJF1NR15395. 7.- Automóvil marca Toyota, modelo Starlet HatchBack XL, año 1998, placa N° 004086, Puerto Libre, serial de carrocería EP90-0012320, color verde oscuro. 8.- Ahorros en el Instituto de Previsión Social del Profesor Universitario de la Unidad de Carabobo a nombre del ciudadano R.E.A.E.. 9.- Cuenta Corriente en el Banco del Caribe N° 222-9-005823. 10.- Unas semanas en temporadas doradas, bajas y 8/8 villa en segunda etapa (12%) adquiridas para la comunidad por la operadora La Trucha Azul, y 11.- Ciento veinticinco (125) acciones en la sociedad mercantil MIRALEJOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05.11.1997, bajo el N° 43, Tomo 12-A

TERCERO

Se ordena anexar copia certificada del presente fallo al cuaderno principal a objeto de que se cumpla con lo ordenado.

CUARTO

Se exhorta a las partes a que hagan entrega al partidor designado, ciudadano M.A.D.A. las copias de los títulos de propiedad de los bienes a partir y demás documentos que juzguen necesarios para así poder cumplir con la misión que le ha sido encomendada.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 6908/02

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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