Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 30 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002511

ASUNTO : RP01-P-2008-002511

Por celebrada la audiencia oral de presentación de imputado, en fecha VEINTISIETE (27) de MAYO de dos mil OCHO (2008), en la presente causa seguida al imputado R.E.M.S., presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, este Tribunal dictó su decisión en presencia de las partes, dejándose constancia, que se encuentran presentes: el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Público Abg. P.J.A., y el defensor privado Abg. M.B., Inscrito en el IPSA, bajo el Nº 27.525, con domicilio procesal calle Rojas, Nº 51, Cumanà, Estado Sucre. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar su derecho a la Defensa procede a Designarle Defensor Privado, recayendo en la persona de la Abg. M.B., quien encontrándose presente en la sala de Audiencias, acepto el cargo recaído en su persona e inmediatamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia. Se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, Abg. P.J.A., quien: Ratificó la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.E.M.S., venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-05-1984, hijo de R.M. y Yuleidis Zansonetti, estado civil soltero, profesión constructor, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.485.316, residenciado en San A. deM., cerca de la licorería casa vieja, Teléfono 0424 8566727. Asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho, ya que los elementos de convicción que rielan al presente asunto se desprende la materialidad de estos tipos penales y la presunta participación del Up supra ciudadano en el mismo, por lo que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Por tales razonas solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado ciudadano, a lo que se contrae el artículo 256 ordinales 3° ejusden. Se pre-califica como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, solicitó se le expida copia del acta que se levante en esta audiencia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado R.E.M.S., venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-05-1984, hijo de R.M. y Yuleidis Zansonetti, estado civil soltero, profesión constructor, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.485.316, residenciado en San A. deM., calle Bolivar, cerca de la licorería casa vieja, , del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó no querer declarar. Es todo. Acto seguido Se le otorgó la palabra a la Defensor Privado Abg. M.B. quien manifestó: “Mi defendido se adhiere a la solicitud fiscal de la presentación periódica y solicito del ciudadano Juez en vista de que el imputado trabaja en San A. deM., ruego que la presentación sea por lo menos cada treinta (30) días, para no causarle un gravamen tan grave al imputado y se pueda desenvolver a sus labores habituales. Anexo en este acto copia simple de permiso provisional de conducir de mi defendido. Acto seguido el Juez pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Riela a los folios 3 y 6 de la presente causa, acta policial y acta de investigación penal, de las cuales se desprende la manera en cómo ocurrieron los hechos, así como la forma en que sucedió la detención de la imputada de autos. Riela a los folios 8, 9, 10 y 11 de la presente causa, planilla de remisión de objetos, memorando Nº 9700-174-SDEC-944 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputada de autos no registra entradas policiales, Al folio 10, le fue practicada experticia de reconocimiento legal Nº 068, en la que se detalla las característica del arma de Fuego, nombre Pistola, marca BRYCO, calibre 32m.m, auto, elaborada en metal de pavón rayada, serial 1172700, modelo 38. Su cuerpo se compone de: Cañón (de anima rayada o esctriada), con una longitud de 7cm de largo, incluyendo la recamara, su empuñadura se encuentra protegida externamente por dos tapas elaborada en material sintético de color negro, única entra si mediante dos tornillos metálico; las cuales, adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, hacen presumir la comisión de un hecho punible. Por lo que estima este Tribunal Primero de Control que lo procedente es Decretar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, por un lapso de seis (06) meses. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA DECRETAR al imputado R.E.M.S., venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-05-1984, hijo de R.M. y Yuleidis Zansonetti, estado civil casado, profesión constructor, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.485.316, residenciado en San A. deM., calle Bolívar, casa sin número, cerca de la licorería Casa Vieja, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.; la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se acuerda que el imputado salga en libertad desde esta misma sala. Líbrese boleta de Libertad y oficios al Comandante General del IAPES y Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se acuerda proseguir la causa conforme las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY’S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. R.M. MARCANO

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