Decisión nº PJ0062013000571 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos; quince (15) de julio del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000423

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: R.E.M.L. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.673.011 y V-8.674.941, respectivamente.

DESCENDIENTES: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y Raimary L.M.C., de ocho (08), quince (15) y dieciocho (18) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos R.E.M.L. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.673.011 y V-8.674.941, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados C.A.T.G. y V.R.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.536.177 y V-7.530.727, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.962 y 101.456, respectivamente; en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 04/07/1992; por cuanto desde el día 10/12/2007, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, Raimary L.M.C., de ocho (08), quince (15) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 22/05/2013, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír al adolescente y a la niña antes identificados; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la presencia del ciudadano R.E.M.L., asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la solicitante M.C., por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, Abogada M.G.Q.. En ese estado se procedió a oír al solicitante, quien expuso: “Manifiesto al Tribunal que mi cónyuge ciudadana M.C., ya identificada, no pudo comparecer a la presente audiencia, en virtud que unos de nuestros hijos se encuentra hospitalizado, es por lo que solicito se fije nueva oportunidad”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta representación Fiscal no tiene nada que objetar y que acuerde lo solicitado por el referido ciudadano”. En consecuencia éste Tribunal fijó el día 12/06/2013 a las 10:30 de la mañana, a los fines de realizar la precitada audiencia.

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por el ciudadano R.E.M.L., debidamente asistido por el Abogado V.R.C.E., ya identificados, mediante la cual confirió Poder Especial Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Abogados C.A.T.G. y V.R.C.E., plenamente identificados en autos, para que le represente por ante este Tribunal y por cualquier otra instancia en todo lo relacionado con la presente causa.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil trece (2013), visto el Poder Apud Acta y la Certificación anexa, se acordó agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto.

Celebrada la audiencia el día 12/06/2013, se dejó expresa constancia de la imposibilidad de oír al adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en virtud que el mismo es Especial por presentar una discapacidad psíquica, genética y congénita, conocida como Síndrome de Down, tal como fue manifestado por los solicitantes en la solicitud presentada en fecha 07/05/2013, asimismo se dejó constancia de que fue oída la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos R.E.M.L. y M.C., procrearon tres (03) hijos, de nombres: se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna Raimary L.M.C., de ocho (08), quince (15) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña, del adolescente y de la joven adulta se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna Raimary L.M.C.; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a la niña, al adolescente y a la joven adulta se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna Raimary L.M.C., por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

  1. En relación al ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña y del adolescente se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, será ejercida por ambos progenitores.

  2. La Custodia de la niña y del adolescente se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, será ejercida por la madre ciudadana M.C..

  3. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le entregará de manera personal a la madre de sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensualmente, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, los días viernes de cada semana, cantidad ésta destinada a cubrir lo relativo al sustento; es decir, alimentación solamente; y los demás conceptos por cultura, recreación y deportes los cubrirá el padre en forma separada y cualquier otro requerimiento de sus hijos. Con relación al control médico, gastos de medicinas, útiles y uniformes escolares que pudieran requerir sus hijos, dichos gastos o montos serán compartidos en igual porción por los progenitores. Igualmente el padre le seguirá aportando a su hija Raimary L.M.C., la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, como apoyo a sus estudios Universitarios, aparte de cualquier otra necesidad que amerite. Los gastos de vestido, calzado, y cualquier otro requerimiento dado la temporada decembrina, el progenitor se los comprará en compañía de sus hijos. Las asignaciones antes descritas se incrementarán cada año en la misma medida o porción que perciba mayores ingresos el obligado alimentario, las referidas cantidades desglosadas, serán entregadas a la madre directamente. Lo que refiere a las vacaciones escolares de los meses de agosto y septiembre del presente año y los años sucesivos, las correspondientes al periodo navideño, las relativas a los asuetos de carnaval y semana santa del presente y del venidero año y así subsiguientemente; comprometiéndose ambos padres a costear con sus propios recursos los gastos que con ocasión a estos periodos se generen.

  4. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días los días sábado a partir de las 07:00 de la noche hasta las 09:00 de la noche, y los días domingo a partir de la 01:00 de la tarde hasta las 07:00 de la noche; es decir, visitándolos y conduciéndolos a otros lugares diferentes a las residencias, compartiendo con sus hijos cada vez que así lo requieran, para lo cual el progenitor ejercerá este derecho en un horario acorde a la edad de sus hijos, sin interferir en sus actividades educativas, regresándolos temprano al hogar materno, especialmente los días domingo, tomando en consideración que los días lunes ambo inician sus actividades escolares. Por otra parte el padre no deberá ingerir licor mientras que comparta con sus hijos; en sentido ambos padres deberán ser vigilantes y cuidadosos en las actividades que realicen sus hijos, que las mismas sean cónsonas con sus edades, preservando los hábitos de descanso y alimentación, a fin de no poner en riesgo la estabilidad física, mental y/o formación académica moral de sus hijos.

Con relación a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que existen bienes que liquidar, ya que obtuvieron gananciales, cuya liquidación la harán amigablemente, una vez que sea disuelto el matrimonio, de la siguiente manera:

Primero

Un (01) bien inmueble constituido por una (01) casa de habitación familiar ubicada en el Sector P.N., Calle Arismendi, distinguido con el Nº 2-89, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes.

Segundo

Un (01) bien inmueble, constituido el mismo por un (01) vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: GAG85U, Serial de Motor: 5VV306557, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W5VV306557, Marca: Chevrolet, Año: 1997, Modelo: Blazer 4x2, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular.

Tercero

Un Fondo de Comercio o Sociedad Mercantil denominada: “Electrónica Tinaquillo, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, bajo el Nº 09, Tomo 4-A, de fecha: 18 de marzo de 2010, la misma funciona en sede ubicada en la Avenida Miranda entre Calles Salón y Vargas, local signado con el Nº 50-A, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes.

Cuarto

Un Fondo de Comercio denominado: “Variedades RAIMARY CASADIEGO, FP” ubicado en la Avenida Miranda entre Calles Salón y Vargas, local signado con el Nº 50-B, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha: 12-09-2012, Expediente número: 12221, asentado bajo el número: 100, Tomo 4-B. Cumplidas como fueron todas las conversaciones y acuerdos inherentes a la materia, acordaron materializar esta partición de bienes amigable, de la siguiente manera siendo los bienes descritos anteriormente, adjudicados en común y mutuo acuerdo entre los exponentes con arreglo y de la forma que se describe a continuación:

El bien inmueble descrito en el Particular Primero; Un (01) bien inmueble constituido por una (01) casa de habitación familiar ubicada en el Sector P.N., Calle Arismendi, distinguido con el Nº 2-89, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, se adjudica en su totalidad a la exponente ciudadana M.C., ut supra identificada. El bien descrito en el Particular Segundo; Un (01) bien inmueble, constituido el mismo por un (01) vehiculo cuyas características son las siguientes: Placa: GAG85U, Serial de Motor: 5VV306557, Serial de Carrocería: 8ZNCS13W5VV306557, Marca: Chevrolet, Año: 1997, modelo: Blazer 4x2, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, se adjudica en su totalidad al exponente ciudadano R.E.M.L., ut supra identificado. El identificado en el Particular Tercero; Un Fondo de Comercio o Sociedad Mercantil denominada: “Electrónica Tinaquillo, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, bajo el Nº 09, Tomo 4-A, de fecha: 18 de marzo de 2010, la misma funciona en sede ubicada en la Avenida Miranda entre Calles Salón y Vargas, local signado con el Nº 50-A, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, adjudica al ciudadano R.E.M.L., ut supra identificado; y el identificado en el Particular Cuarto; Un Fondo de Comercio denominado: “Variedades RAIMARY CASADIEGO, FP” ubicado en la Avenida Miranda entre Calles Salón y Vargas, local signado con el Nº 50-B, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha: 12-09-2012, Expediente número: 12221, asentado bajo el número: 100, Tomo 4-B, se le adjudica a la exponente ciudadana M.C., ut supra identificada.

En lo que refiere a los bienes conyugales, las partes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio por ruptura Prolongada de la Vida en Común formulada por los ciudadanos R.E.M.L. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.673.011 y V-8.674.941, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día cuatro (04) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1992); quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo F.d.E.C., según acta Nº 169, año 1992, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña, del adolescente y de la joven adulta se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna Raimary L.M.C., de ocho (08), quince (15) y dieciocho (18) años de edad respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000571.

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