Decisión nº DP31-L-2015-000194 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2015-000194

ASUNTO: DP31-L-2015-000194

PARTE ACTORA: R.E.T., titular de la cedula de identidad Nº 2.506.391.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. J.G.T.O., inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 154.028 y ABG: G.M.R., inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 154.075

PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA EL VENEZOLANO C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. E.G.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 49.697.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 10:00a.m., oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte Actora R.E.T., titular de la cedula de identidad Nº 2.506.391 y su apoderado judicial ABG. E.G.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 49.697, por la parte demandada entidad de trabajo RECTIFICADORA EL VENEZOLANO C.A. comparece su apoderado judicial ABG. J.G.T.O., inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 154.028, las partes a través de sus apoderados judiciales manifiestan el deseo de poner fin al presente litigio mediante una transacción judicial que se realizara de la manera siguiente: Entre de la firma mercantil “RECTIFICADORA EL VENEZOLANO, C. A.”, de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 16 de Noviembre de 1988, bajo el Nº 31, Tomo 300-A; quien en lo sucesivo y para efectos de esta transacción se denominará “LA DEMANDADA”; representada en este acto por el Abogado E.S.G.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.697 y titular de la cédula de identidad Nº V-10.362.168, tal como consta de poder que cursa en autos, por una parte; y por la otra el ciudadano R.E.T., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.506.391; quien para los efectos de este documento se denominará “EL ACTOR”; legalmente asistido en este acto por el Abogado J.G.T.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.028 y titular de la cédula de identidad N° V-8.692.562; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una TRANSACCION LABORAL con el objeto de poner fin a la presente demanda por accidente ocupacional, así como evitar la instauración de juicios o reclamaciones de cualquier naturaleza entre las partes, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA.- Este acto se celebra de acuerdo a la posibilidad de conciliación consagrada en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que confiere a las partes la oportunidad de celebrar acuerdos y conciliaciones como medios alternativos para dirimir o precaver cualquier controversia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que garantizan la irrenunciabilidad de los derechos laborales en las transacciones. Con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, las partes de mutuo y común acuerdo celebran la presente transacción con la finalidad de dar por finalizado el presente procedimiento SEGUNDA.- “EL ACTOR” manifiesta que comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” en fecha 09 de diciembre de 1996, por tiempo indeterminado, ocupando el cargo de obrero, hasta el día 21-07-2013, fecha en la cual se retiró voluntariamente de la empresa, devengando un último salario básico de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (81,90) diarios. Señala “EL ACTOR” que ratifica los hechos narrados en el libelo y su reclamación de indemnización por la discapacidad contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 250.055,17) y una indemnización correspondiente al Daño Moral por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), como consecuencia directa de la discapacidad producida, que totalizan la suma de: TRESCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.305.055,17), monto que no incluye Prestaciones Sociales y demás Beneficios de Ley, que no he cobrado hasta la fecha, ya que la empresa se ha negado sin razón justificada a pagar el monto de mis prestaciones sociales; TERCERA.- LA DEMANDADA por su parte acepta que “EL ACTOR” comenzó a prestar servicios para ella en fecha 09 de diciembre de 1996, por tiempo indeterminado, ocupando el cargo de obrero, hasta el día 21-07-2013, cuando cobró por última vez ante la empresa el pago de su salario básico de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (81,90) diarios y no regresó más a la empresa. Sin embargo, no es cierto que la empresa se haya negado a pagar las prestaciones sociales y demás conceptos, ya que EL ACTOR no se ha presentado a la empresa para recibirlos, motivo por el cual se le hizo la debida oferta real por la suma de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 64.944,83), correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales calculadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, discriminados de la siguiente manera:

FECHA DE EGRESO: 21-07-2013

TIEMPO DE SERVICIO: 16 AÑOS, 1 MES y 4 DÍAS

SALARIO DIARIO: Bs. 81,90

SALARIO PROMEDIO: Bs. 95,55

  1. - Prestaciones Sociales, Art. 142 LOTTT, Literal “C”

    480 días X Bs. 95,55 = 45.864,00

  2. - Vacaciones Fraccionadas:

    15 días X Bs. 81,90 = 1.228,50

  3. - Bono Vacacional Fraccionado:

    15 días X Bs. 81,90 = 1.228,50

  4. - Intereses Sobre Prestaciones Sociales: 24.438,40

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 72.759,40

    DEDUCCIONES:

    Anticipo de Prest. Soc. Dic. 1998: 225,84

    Anticipo de Prest. Soc. Dic. 1999: 180,00

    Anticipo de Prest. Soc. Dic. 2000: 198,00

    Anticipo de Prest. Soc. Dic. 2001: 217,80

    Anticipo de Prest. Soc. Dic. 2002: 261,33

    Anticipo de Prest. Soc. Dic. 2003: 339,80

    Anticipo de Prest. Soc. Dic. 2004: 441,68

    Anticipo de Prest. Soc. Dic. 2005: 556,86

    Anticipo de Prest. Soc. Dic. 2011:2.322,00

    Anticipo de Prest. Soc. Dic. 2012:3.071,00

    TOTAL DEDUCCIONES: Bs. 7.814,57

    TOTAL GENERAL: Bs. 64.944,83

    Esta oferta real cursa por ante el Tribunal expedientente signado con el N°: DP31-S-2015-0000022. Con relación a la reclamación de indemnización por accidente de trabajo, LA DEMANDADA rechaza que esté obligada a pagar al EL ACTOR las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que los hechos no ocurrieron en la sede de la empresa ni con ocasión del trabajo para el cual fue contratado, sino, como lo señala el propio actor en su libelo, el accidente tuvo lugar en una finca ubicada en el Estado Guárico, propiedad del ciudadano: G.B., Presidente de “Rectificadora El Venezolano C.A”, a la cual iba EL ACTOR algunos fines de semana, de manera esporádica, para ayudar como amigo del señor G.B. con actividades de la finca. Por tal motivo, no se trata de un accidente de trabajo, tal y como se desprende del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES, de fecha 27 de Enero de 2012, acompañado por EL ACTOR al libelo de la demanda, marcado con la letra: “C”, levantado por la ciudadana: E.D., Inspectora de Salud y Seguridad adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en que se indica que el accidente investigado no cumple con la definición de “accidente de trabajo”. De igual forma, respecto a la reclamación y la posibilidad de la existencia de daño moral, LA DEMANDADA niega y rechaza dicho reclamo en virtud de que “RECTIFICADORA EL VENEZOLANO, C. A.”, se comportó de manera solidaria y responsable pagando a EL ACTOR medicamentos, tratamientos médicos necesarios y oportunos para el total restablecimiento de la lesión que sufrió, además del pago de su salario, ya que después del accidente ocurrido el 11 de septiembre de 2008, EL ACTOR dejó de asistir a su puesto de trabajo, y a pesar de que no presentó certificado de incapacidad o reposo médico validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la empresa continuó pagándole ininterrumpidamente la totalidad de su salario y demás beneficios laborales consagrados en la Ley (vacaciones, bono vacacional, utilidades y anticipos de prestaciones sociales), hasta el día 21-07-2013, cuando el trabajador dejó de asistir a la empresa a cobrar dichos conceptos. Adicionalmente en el caso de marras, no existe la certificación del organismo correspondiente que determine la Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral que se demanda. Así mismo manifiesta que el accidente sufrido por EL ACTOR no estuvo revestida de la negligencia, dolo o de la intencionalidad por parte de LA DEMANDADA, quedando relevada ésta de toda responsabilidad bien sea de índole objetiva como subjetiva que podría derivarse de los hechos narrados en el libelo. CUARTA.- EL ACTOR, previa revisión de los cálculos laborales señalados por LA DEMANDADA, debidamente asistido y asesorado por su abogado R.E.T., manifiesta que los mismos son correctos y corresponden al tiempo de servicio prestado para la empresa. Igualmente manifiesta que aun cuando es cierto que el accidente no ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa, ni con ocasión de actividades relacionadas con su trabajo, no obstante, insiste en su reclamación. QUINTA: A pesar de las posiciones antagónicas, las partes, libres de constreñimiento y en aras de solucionar amistosamente la controversia planteada, con el propósito de poner fin a la reclamación interpuesta y precaver futuros litigios, acuerdan la presente Transacción, realizando las siguientes concesiones: LA DEMANDADA, a pesar de no tener responsabilidad alguna en los daños sufridos por EL ACTOR, tomando en consideración su tiempo de servicio y desempeño dentro de la empresa, ofrece pagar a EL ACTOR una cantidad equivalente al monto demandado por daño moral, vale decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00). Igualmente, a pesar de que no existe certificación que determine algún grado de discapacidad de EL ACTOR, ofrece pagarle una cantidad equivalente a la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, como si se tratara de una discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física e intelectual para la profesión u oficio habitual, calculada en su término medio (3 años, 6 meses) con base al salario integral diario de Bs.95,55, vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, el 21-07-2013, es decir, CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.120.393,00), producto de multiplicar 95,55 x 12 meses x 3.5 años. Las partes acuerdan además el pago de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.109.662,17), por concepto de bono transaccional, destinada a cubrir cualquier monto que pueda derivarse de la relación laboral. El objeto de este BONO TRANSACCIONAL es que no quede ningún concepto o diferencia pendiente, tanto de indemnización de accidentes de trabajo demandada, enfermedades ocupacionales, sus secuelas, como diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales o contractuales a los que EL actor pudiera tener derecho frente a LA DEMANDADA, especialmente, por concepto de diferencias en el pago de prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; participación en las utilidades, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; utilidades fraccionadas; horas extraordinarias; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los beneficios laborales; salarios caídos o dejados de percibir, cualquier indemnización de carácter laboral, incluyendo enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, secuelas; daños y perjuicios de cualquier naturaleza, daños materiales, morales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente; y en general, queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio vinculado con la relación de trabajo entre las partes tanto legales como contractuales, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes, ya que, en el supuesto negado de que hubiera alguna diferencia por omisión o error en los cálculos o por cualquier otro motivo, bien, ocurrido durante el transcurso de la relación laboral, bien, con ocasión de su término, la misma quedará cubierta por el Bono único Transaccional de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.109.662,17), y con el monto total contenido en cada una de las Liquidaciones o anticipos de Prestaciones Sociales, y la oferta real de prestaciones sociales, consignada ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del estado Aragua en el expediente DP31-S-2015-0000022, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza, ni a reclamación judicial o extrajudicial de las mismas. Los conceptos ofrecidos anteriormente hacen un monto total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.280.055,17). EL ACTOR, libre de todo apremio y coacción, declara que acepta el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA como indemnización total de los daños y perjuicios reclamados, así como con el bono transaccional, el cual acepta en los términos que fueron expuestos por LA DEMANDADA. SEXTA.- LA DEMANDADA en razón de acuerdo transaccional aquí convenido paga a EL ACTOR la suma acordada en la cláusula QUINTA mediante dos (2) cheques “NO ENDOSABLES” girados contra la cuenta N° 01080073110100002432 del Banco PROVINCIAL distinguidos con el número 09673706 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) y número 09673719 por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.180.055,17), a nombre de EL ACTOR, R.E.T., de los cuales se anexa copia fotostática para formar parte de este instrumento. EL ACTOR, declara que recibió a entera y cabal satisfacción la cantidad antes señalada y acordada en este instrumento de la manera como se indicó en la presente cláusula. Igualmente manifiesta estar completamente de acuerdo con los montos y conceptos aquí señalados, y declara que en virtud de la presente transacción da por satisfechos todos y cada uno de los conceptos que le corresponden por concepto de indemnizaciones y otros beneficios que podrían derivarse de la enfermedad que padece, quedando relevada LA DEMANDADA “Rectificadora El Venezolano C.A”, su Presidente G.B., sus accionistas y representantes, del pago de las indemnizaciones y posibles sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y cualquier otra norma que rija la materia, por lo que no tiene nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral a LA DEMANDADA “Rectificadora El Venezolano C.A”, su Presidente G.B., sus accionistas y representantes. Cada parte asume el pago de honorarios profesionales de sus abogados apoderados y asistentes. EL ACTOR, en virtud de la presente transacción, se obliga a solicitar ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) el cierre y archivo del expediente que cursa por ante ese organismo relacionado con los hechos a que se refiere esta transacción, ocurridos en fecha 11-07-2008, y se obliga a desistir de cualquier otro procedimiento judicial o administrativo en contra de LA DEMANDADA que haya intentado con motivo de los hechos antes descritos. SEPTIMA: Las Partes de conformidad con el contenido del presente documento acuerdan suscribirlo en su totalidad y sin reserva, confiriéndose mutuamente el correspondiente finiquito de Ley y solicitan al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente a la presente Transacción, poniéndole fin a la causa y ordenando el archivo del expediente. Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE LA VICTORIA, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada,. Se ordena agregar a los autos copia fotostática de los cheques y una vez conste el pago acordado por las partes en la presente acta se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Se hacen seis (06) ejemplares de un mismo tenor y de un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

    LA JUEZA

    ABG. A.G.

    .

    APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

    PARTE ACTORA

    APODERADO JUDICIAL

    DE LA ACTORA

    EL SECRETARIO

    ABG. ARTURO CALDERON

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