Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.J.F.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.518.676.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.S., abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.291.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS PROCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 06 de Julio de 1.999, bajo el Nº 32, Tomo 136-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: S.O. y A.M.A., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.218 y 53.487.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora alego en el libelo que comenzó a prestar servicios personales para la empresa ALIMENTOS PROCRIA, C.A., que ocupaba el cargo de JEFE DE TERRITORIO, que sus labores consistían en la supervisión, ventas y colocación del producto dentro del área asignada en el departamento de venta. Que mantenía una ruta de trabajo establecida por la empresa y bajo la dependencia y órdenes de la misma, que era Trujillo, Zulia y Falcón.

Alego que cumplía una jornada laboral de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados trabajaba de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. Que en fecha 18/09/2006, fue notificado, de la decisión arbitraria de la empresa de prescindir de sus servicios obligándolo a firmar una renuncia.

Señalo que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos de trabajadores con salarios variables, que hay que pagarle a los trabajadores aquellos días domingos y feriados comprendidos en cada mes. Que por ello el patrono debía haberle pagado, además de las posibles comisiones, lo correspondiente por concepto de domingos y feriados sin embargo no lo hizo.

Señaló que el salario devengado durante su relación de trabajo fue de Bs. 8.708.031, 47, mensuales que estaba compuesto por una base fija mensual y un monto variable integrado por comisiones. Señalo que como parte de su salario también se encontraba la asignación de un vehículo, propiedad de la empresa, que siempre disfruto hasta la fecha que se dio por terminada la relación laboral. Que el vehículo asignado lo utilizaba tanto para trasladarse al trabajo como para su uso particular, señalo que el vehículo era beneficio otorgado por la empresa por el cargo que desempeñaba, que todos los gastos de mantenimiento corrían por cuenta de la empresa.

Por los anteriores razonamientos el actor demanda diferencias en sus prestaciones sociales generadas por el incumplimiento en el pago de los días domingos y feriados y la falta de reconocimiento del carácter salarial del vehículo, discriminando su pretensión de la siguiente manera:

  1. Antigüedad: Art. 108 LOT:……………………………Bs. 277.238.335,29

  2. Diferencia de Domingos y Feriados:………………..Bs. 13.927.922,05

  3. Utilidades:……………………..………………………….Bs. 163.447.523,98

  4. Vacaciones:………………….……………………………Bs. 108.774.789,42

  5. Bono Vacacional:…………….………………………….Bs. 13.707.630,84

    TOTAL: Bs. 585.150.913, 80, 00 Bs. F. 585.150, 9

    El apoderado de la parte demandada en la contestación acepto que en fecha 09/12/1996, el actor comenzó a prestar servicios personales para la empresa ALIMENTOS PROCRIA, C.A., hoy REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. REMAVENCA. Igualmente acepto que la relación finalizó el 18/09/2006.

    Negó y rechazo la demanda en todas y cada una de sus partes, rechazando los falsos hechos narrados en el libelo.

    Asimismo negó y rechazo el horario de trabajo, el salario devengado por el actor, que el salario estuviese compuesto por una base fija mensual y un monto integrado por comisiones.

    Negó y rechazo por ser falso, que se le haya asignado un vehículo durante la relación laboral, que los gastos corrían por cuenta de la empresa.

    Negó, rechazo y contradijo por ser falso, que su representada haya tenido que calcular como parte integrante del salario, el equivalente en dinero de la asignación en vehículo.

    Igualmente rechaza y contradice que se le adeude al actor alguna diferencia, y mucho menos alguna supuesta inclusión de la asignación de vehículo como parte del salario. Negó y rechazo por ser falso que al actor se le adeude alguna diferencia de domingos y feriados, que se le adeude diferencias de utilidades, de bono vacacional y demás conceptos demandados.

    Ahora bien a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes la Juzgadora procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

  6. - Diferencias en el pago de los días domingos y feriados:

    El actor en el libelo señalo que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos de trabajadores con salarios variables, que hay que pagarle a los trabajadores los días domingos y feriados con el promedio de lo que hubieren generado en cada mes. Que por ello el patrono debía haberle pagado, además de las posibles comisiones, lo correspondiente por concepto de domingos y feriados.

    A los fines de decidir este hecho la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Del folio 41 al 111, corren insertas recibos de pagos emanadas por la parte demandada ALIMENTOS PROCRIA, C.A., a nombre del actor FIGUEROA O.R., y en los mismos se evidencia el pago de los días domingos y feriados (ver folios 99 al 111). Tales documentales fueron promovidas por la parte actora por lo que al no ser desconocidas la misma le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela del folio 144 al 149, Reporte de conceptos Resultados de Nomina a nombre del actor R.F. donde se observa el pago de la remuneración variable y de los días domingos y feriados. A pesar de que tales documentales no se encuentran suscritas por la parte actora en la prueba de informes que remitió el Banco Provincial y que riela del folio 68 al 157 de la segunda pieza y del folio 02 al 261 de la tercera pieza se observan los abonos realizados a la cuenta del actor los cual no fue desconocido ni impugnado por la parte actora, por lo tanto quien sentencia le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica P.d.T.. Así se establece.-

    Al respecto, a los fines de decidir este hecho es oportuno en este estado señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

    Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    Como se puede observar, de las normas trascritas se evidencia la forma de cálculo para remunerar los días de descanso y feriados (no trabajados) comprendidos durante el periodo en que se cause el salario. Así vemos como en el caso de las personas que devengan una remuneración fija (Art. 217 LOT) los días de descanso y feriados se encontrarán comprendidos en su remuneración, no obstante en las personas que devenguen salario variable el salario del día feriado y de descanso será el promedio de lo devengado en la respectiva semana (Art. 216 LOT).

    En el presente asunto, se evidencia de los dichos por las partes y de los recibos de pagos ya valorados que el actor percibió durante toda la relación un salario mixto, comprendido por una parte fija y una parte variable. En el caso de la parte fija, no hay ningún tipo de inconveniente pues dentro de la misma se encuentra la remuneración de los días de descanso y feriados; no obstante para el calculo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto de días de descanso y feriados sólo se utilizará como referencia la parte variable.

    Por lo anterior, y previa revisión de las documentales concluye quien sentencia que los días de descanso y feriados fueron debidamente pagados pues la demandada los pagó con el promedio de la parte variable del salario entre los días hábiles como corresponde. Así se decide.-

    Por lo anterior, se declaran sin lugar las diferencias demandadas por este concepto. Así se decide.-

  7. - El carácter salarial del vehiculo otorgado al actor:

    El actor alego que el vehículo asignado lo utilizaba tanto para trasladarse al trabajo como para su uso particular, que el vehículo era beneficio otorgado por la empresa por la ocupación del cargo que desempeñaba, que todos los gastos de mantenimiento corrían por cuenta de la empresa. Que el disfrute que obtuvo del vehículo asignado, se encuentra enmarcado dentro de los elementos característicos del salario contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte la demandada negó el carácter salarial que pretende la parte actora del vehiculo señalando que le fue asignado únicamente como herramienta de trabajo.

    Con relación al carácter salarial del vehículo, ambas partes han invocado la existencia de un contrato de comodato que cursa en autos a los fines de resolver este hecho es imperante analizar el mismo.

    Riela en los folios 137 y 138, Contrato de Comodato entre, ALIMENTOS PROCRIA, C.A., y el Comodante R.F., convinieron en celebrar el contrato de comodato o préstamo de uso. La Comodante, le entregó en ese acto en calidad de comodato o préstamo de uso a El Comodatario, un vehículo de su exclusiva propiedad con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Hilux Cabina Sencilla 4x2 MT CA, Placa 23ATAD, que para El Comodatario, se destino exclusivamente para emplearlo como medio de transporte durante sus horas de labor, para realizar el trabajo correspondiente a su cargo en la zona geográfica que le sea asignada o para el cumplimiento de cualesquiera otras tareas inherentes a sus funcionarios como empleado de La Comodante, que en las cuales se vea obligado a utilizar el vehículo automotor.

    En los folios 139 y 140, corren insertas Las Normas para el Uso y Manejo de Vehículos de la Empresa emanado de la Gerencia Nacional de Recursos Humanos, se observa que el actor R.F., quien presto servicios para ALIMENTOS PROCRIA, C.A., bajo la Gerencia Nacional de Ventas, hace constar, en ese acto, que conoce y se obligo a cumplir las Normas para el Uso y Manejo de Vehículos de la Empresa. Se verifica que el actor firmo tal acto y es de fecha 31 de Agosto del año 2002.

    Riela del folio 141 al 143, Descripción de Riesgo en el Uso y Manejo de Vehículo de Motor emanado de la Gerencia Nacional de Recursos Humanos. Se observa que el actor R.F., quien presto servicios para ALIMENTOS PROCRIA, C.A., se le advirtió y aleccionado suficientemente sobre los riesgos inherentes al desempeño de sus labores con el uso y manejo de vehículos de motor, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 6, Parágrafo uno, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante la identificación de las condiciones inseguras y sus medidas de prevención. Se verifica que el actor firmo tal acto y es de fecha 31 de Agosto del año 2002.

    Todas las documentales anteriores han sido invocadas por ambas partes por lo que la Juzgadora además de estar reconocidas infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

    Al respecto, la Juzgadora considera necesario a.l.q.e. los Artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil Venezolano:

    Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

    Artículo 1.402.- La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa.

    Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.

    Tomando en cuenta las normas anteriormente trascritas quien sentencia considera que en los documentos indicados con antelación el actor y la sociedad mercantil demandada realizaron una exposición pormenorizada de unos hechos, lo cual se toma como confesión de las circunstancias y el modo por el cual se le asignó el vehículo al actor. Así se decide.-

    Sobre lo anterior, la Juzgadora observa que en el contrato suscrito, más allá de la calificación jurídica que le hayan dado las partes a la relación que existió como se dijo existe una confesión del actor cuando reconoce que el mismo le era asignado como una herramienta (para transportarse) durante las horas de su labor para realizar el trabajo correspondiente a su cargo, se obligaba a devolverlo una vez terminada la jornada y no podía transportar pasajeros. Así se decide.-

    Aunado a ello, también el actor reconoció los riesgos en el uso y manejo del vehículo automotor otorgado como una herramienta de trabajo por la actividad desplegada por el hoy actor. Así se establece.-

    La Juzgadora observa que con relación a lo anterior, específicamente la confesión plasmada en las cláusulas sobre el destino del vehículo concuerda con la descripción de los riesgos y uso del mismo. Así se establece.-

    Entonces, aunado a los razonamientos de hecho y derecho expresados con antelación en el presente asunto el actor no ha alegado error, dolo o violencia, vicios que pudieren afectar la validez del contrato celebrado en vigencia de la relación de trabajo. Así se establece.-

    Tampoco ha quedado demostrado que el actor utilizara el vehículo para un fin distinto como lo señaló en el libelo, lo que si demostró la demandada era que el vehículo asignado se trataba de una herramienta de trabajo por lo tanto ha quedado desvirtuado en el presente asunto el carácter salarial del vehículo, en consecuencia se declara que el vehículo en la presente relación mantuvo una naturaleza extrasalarial. Así se decide.-

  8. - Diferencias de prestaciones sociales demandadas:

    En autos cursan los siguientes medios de pruebas:

    Riela del folio 112 al 114, recibos de pagos por concepto de liquidación de vacaciones, emanadas por la empresa PROCRIA., a nombre del actor FIGUEROA O.R..

    Riela del folio 115 al 117, Participación en Utilidades., el actor recibe de PROCRIA-PROCRIA CARACAS, por concepto de su participación en las utilidades como trabajador de la empresa y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades de Bs. 9.144.815, 88; Bs. 10.829.739, 36 y Bs. 15.021.714, 51.

    Al folio 128 corre inserta carta de renuncia, de fecha 18/09/2006., el actor R.F., se observa que en tal documental renuncia al cargo de Jefe de Territorio, que viene desempeñando desde el 09/12/1996.

    Riela en el folio 129, Liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo emanada por ALIMENTOS PROCRIA, C.A., PROCRIA CARACAS., a nombre del trabajador FIGUEROA RAFAEL, por la cantidad de Bs. 31.926.173,23.

    Riela al folio 131, declaración del trabajador de haber recibido conforme la cantidad de Bs. 92.826.371,04, que su relación laboral con ALIMENTOS PROCRIA, C.A., se extinguió por retiro voluntario, en fecha 18/09/2006.

    Corre inserto en los folios 133 y 134, Convenio Individual con el Trabajador, entre DISTRIBUIDORA PROCRIA, C.A., y por la otra parte el trabajador FIGUEROA RAFAEL.

    Riela del folio 144 al 149, Reporte de conceptos Resultados de Nomina a nombre del actor R.F..

    Riela del folio 151 al 164, Comprobantes de Solicitud de Anticipo y/o Préstamos con Garantía de Fondo Fiduciario, Fideicomiso de Prestaciones Sociales, a nombre del actor R.F..

    Riela del folio 166 al 175, Liquidación de Vacaciones a nombre del actor R.F..

    Todas las anteriores documentales fueron reconocidas en la audiencia de juicio y además muchas de ellas fueron promovidas por ambas partes por lo que la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    De las mismas se puede apreciar que al trabajador le fueron debidamente honradas sus prestaciones sociales durante la vigencia de la relación e incluso al terminar la misma. Así se establece.-

    Por lo tanto, siendo que las diferencias pretendidas por el actor se fundamentan en el pago incorrecto de los días domingos y feriados y en la reclamación del vehículo como salario los cuales fueron declarados sin lugar en los numerales anteriores de esta decisión, se declaran igualmente improcedentes las diferencias en los beneficios demandados. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada en el ciudadano R.J.F.O. en contra de ALIMENTOS PROCRIA C.A, conforme se expresó en la motiva de esta decisión que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

Se condena en costas al actor conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por resultar totalmente vencido. En consecuencia en razón de la equidad se fijan las mismas en un 5 %.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 14 de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. M.P.S.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.

Abg. M.P.S.

SECRETARIA

NJAV/lc.-

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