Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de mayo de 2007

197° y 148º

PARTE ACTORA: J.R.G.Z.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: R.U.F., Inpreabogado Nº 101.099.

PARTE DEMANDADA: J.A.O.C.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: No constituido.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

EXPEDIENTE Nº: 39.092

TIPO DE DECISIÓN: Interlocutoria (Resuelven la Paralización de la Obra o No)

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por querella presentada en fecha 11 de abril de 2007, ante el Juzgado Distribuidor por el Ciudadano J.R.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.734.537, y de este domicilio, asistido por la Abogada R.U.F., Inpreabogado Nº 101.099, en contra del ciudadano J.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.089.319, y de este domicilio, por INTERDICTO DE OBRA NUEVA. (Folios 01 al 11)

En fecha 12 de abril de 2007, se le dio entrada y en fecha 20 de abril de 2007, se admitió la misma, acordándose el traslado y constitución del tribunal en el sitio indicado por la parte querellante y designándose perito asesor y ordenándose su notificación. (Folios 14 y 15)

En fecha 26 de abril de 2007, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación del perito designado por imposibilidad de localización. (Folios 16 al 18)

En fecha 26 de abril de 2007, el tribunal designó nuevo perito asesor al Ingeniero J.S., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 24.562, librándose la respectiva boleta de notificación, que el alguacil consignó ese mismo día y compareció manifestando aceptar el encargo y prestó mediante acta, el juramento de Ley. (Folios 19 al 23)

En fecha 26 de abril de 2007, se difirió la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, para ese mismo día a las 3:30 p.m. (Folio 24)

En esa misma fecha, se trasladó y constituyó el tribunal en el inmueble señalado por el querellante, con el auxilio del perito asesor y se levantó el acta correspondiente. (Folios 25 y 26)

En fecha 18 de mayo de 2007, se ordenó aclarar con el Libro Diario la fecha del acta anterior y se dejó constancia por secretaría de la misma. (Folio 27)

De acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución Nº 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto y sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

CAPITULO I:

DE LA DEMANDA

Alega la parte querellante que es poseedor de una vivienda tipo tetrafamiliar (de la parte alta) en el Conjunto Residencial Base Sucre, ubicada en el Sector Único, Segunda Avenida, Vivienda Nº 541-C, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y que le fuera adjudicada y entregada por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAD y que habita por más de tres (3) años.

Que en la parte inferior de la vivienda, está la vivienda marcada con el Nº 541-A, de igual dirección ambos inmuebles, adjudicada al ciudadano J.A.O.C., antes identificado, en cuyo inmueble ha venido ejecutando construcciones y obras nuevas desde el mes de mayo de 2006, cuando hace el vaciado de una placa de concreto al lado derecho de la tetra y eleva unas columnas en la parte superior. Obras estas que aún no están terminadas y paralizadas por orden de FONDUR en reunión que dice haber sostenido ambos en la sede de FONDUR, en Caracas, el día 19 de junio de 2006, con los Consultores Jurídicos de dicho organismo, expresando que ello se debía a que la construcción viola lo contenido en la Cláusula Cuarta, Séptima y Novena del Acta de Entrega y la Cláusula Primera y Cuarta del Certificado de Adjudicación como también del contrato de Promesa de Compra-venta.

Que estas obras –dice- son levantadas con perjuicio evidente del inmueble adjudicado a su persona y sin la autorización de FONDUR como está contenido en el contrato, violando así su derecho como legitimo adjudicatario y poseedor del inmueble en cuanto al espacio aéreo, obstaculizando la visibilidad, la ventilación, violando su privacidad y exponiendo a riesgo de derrumbe el inmueble donde habita, pudiendo perder hasta la vida.

Que en esa oportunidad se acordó otra reunión para el día 21 de junio de 2006 en horas de la mañana, a la cual acudió pero no así el ciudadano: J.A.O., y aprovechó su ausencia en su vivienda para efectuar el vaciado de otra placa concreto en la parte del frente.

Que denunció la situación y se ordenó una inspección en el sitio por Técnicos de FONDUR, y su resultado fue enviado a la Jefatura de Proyecto y al Presidente de dicho organismo, por su presunta gravedad y quien presuntamente envió una comunicación al ciudadano J.A.O.C., indicándole que debía paralizar la construcción de inmediato y devolverla a su condición original, que le fue entregado con acuse de recibo por el Ing. J.S., quien se trasladó hasta esta ciudad en fecha 20 de marzo de 2007 a tal fin.

Que no obstante ello, en fecha 30 de marzo de 2007, el querellado contrató a cuatro individuos y colocaron tabelones en la parte trasera de la tetra y el día 02 de abril, esas mismas personas realizaron el vaciado de la placa de concreto en la parte trasera y sobre una estructura de la tetra.

Que ésta construcción, desprecia a la Constitución, leyes y ordenanzas vigentes, y que el querellado en altas horas de la noche camina por las referidas placas y se ocupa de mirar para dentro de su casa violando su privacidad del hogar.

Que por lo anterior, solicita y demanda la protección posesoria a que tiene derecho, para lo cual pide que el tribunal con vista y observancia del procedimiento establecido en los artículos 713, 714 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 785 del Código Civil, se decrete la prohibición de continuar la obra nueva, que al frente, lado y parte trasera y en perjuicio de la posesión de su vivienda, ha venido levantando el ciudadano: J.A.O.C., a quien demanda a todo evento para que convenga a su vez de que debe paralizar la existencia de la obra (sic) nueva antes señalada y ejecutar la demolición, como lo recomienda FONDUR.

Que anexaba documentales probatorias y estima su demanda interdictal en la cantidad de Bs. 28.000.000,oo, reservándose la “acción” por “daños y perjuicios”.

CAPITULO II:

DEL ACTA DE INSPECCIÓN

Con vista de lo antes alegado por el querellante, este Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 26 de abril de 2007, a las 3:30 p.m. y dejó constancia de lo siguiente:

“…previo traslado se constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la siguiente dirección, Conjunto residencial Base Sucre, Municipio Girardot, Estado Aragua, específicamente en la Segunda Avenida en la parte exterior (al frente) del inmueble identificado con el Nº 541-A y en la parte superior del referido inmueble se encuentra la vivienda identificada con el Nº 541-C tal y como esta acordado en el auto de esta misma fecha el Tribunal deja constancia que se encuentra en compañía del querellante ciudadano J.G., identificado en autos, a quien se le impuso que debe estar asistido de abogado. De igual forma se deja constancia que se notifica de la misión al ciudadano J.A.O.C. titular de la cedula de identidad Nº 8.089.319, quien manifestó ser propietario del inmueble identificado con el Nº 541-A. Acto seguido el Tribunal pasa a verificar la existencia de las obras denunciadas en el inmueble 541-A en su frente, parte posterior y la parte sur-este del mismo. Acto seguido el experto asesor designado pasa a describir las obras denunciadas en construcción así: “Se puede evidenciar en proceso de construcción con columnas levantadas con placas y paredes por terminar en toda la superficie de retiro por el frente lateral y en la parte trasera que presuntamente le corresponde a la vivienda 541-A tanto en la parte frontal como en la parte trasera se evidencia con ventanas de la vivienda 541-C propiedad del querellante que son lasa dos partes fundamentales en la cual se le produciría el daño terminado, que seria de la visibilidad, ventilación y entrada de luz, esto de continuarse la construcción de la parte superior, en el momento de la inspección no se evidencian grietas en la vivienda 541- C”. Acto seguido el tribunal deja constancia que el notificado de manera libre y voluntaria permitió el acceso del experto designado al interior del inmueble identificado con el Nº 541-A y el experto continua describiendo las obras así: “La obra denunciada que tiene ubicación en la planta baja del retiro de frente del inmueble identificado con el Nº 541-A y que bordea todo el ángulo norte-este hasta el ángulo sur este con esta avenida de 3,85 Mts a partir de la columna hasta la acera en sentido oeste-este y desde allí en sentido norte-sur todo el frente de la vivienda mas el retiro lateral 14,45 Mts y desde allí en sentido este-oeste en el lindero sur 7,90 Mts observándose allí paredes de friso con 7 columnas en su frente, 7 paralelos a la casa, dos hacia el lindero sur y dos hacia el lindero oeste. Observándose en el frente, se observan sobre las columnas prefabricadas ubicadas hacia el frente o retiro de frente la placa descansa sobre tubos metálicos o de acero de 10X10 cm, que es usado como base o viga de carga a la cual le falta un pedazo por concluir actualmente se apoya sobre una IPN de 100 milímetros adosada a la estructura de la vivienda 541-A que es el paso del inmueble se observa otra obra en las mismas condiciones con unas dimensiones aproximadas de 765 Mts de ancho por 5,50 Mts de largo que constituye el techo de la parte trasera de la vivienda 541-A también en la misma placa dejaron un hueco se presume para ventilación y iluminación de la vivienda 541-A de 3X1,20 Mts en la parte final colindando con la vivienda 577”. Acto seguido el Tribunal siendo las 5:37 pm oyó planteamiento de ambas partes debido a lo avanzado de la obra y que ninguna se encuentra asistido de abogado, insistentemente se les comunico que tomaran contacto con alguno en resguardo en su derecho a la defensa se les indico que el Tribunal pasara a tomar la decisión prevista en el Articulo 713 del Código de Procedimiento Civil el primer día de despacho siguiente a esta fecha, Es todo terminado, se leyó y conforme firman todos menos el notificado y el Tribunal acuerda regresar a su sede natural siendo las 5:57 pm…”

Siendo ello así, el tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

En el caso sub iudice, el Tribunal observa que conforme al Artículo 785 del Código Civil, establece:

…Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio…

Por otro lado el Artículo 713 del Código de Procedimiento, establece:

En los casos del Artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos,...

A.- DE LA PROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA:

En el caso en particular, haciendo una interpretación del artículo 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción por interdicto de obra nueva, entre los cuales se indica, que el querellante deberá hacer la denuncia expresando el perjuicio que teme.

El autor patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2001, Página 384), al referirse a este procedimiento, específicamente sobre sus requisitos formales, expresó:

...Al recurrir a la expresión “denuncia” que luego denomina “querella”, pareciera como si el legislador ha querido distinguir el requerimiento del interesado para iniciar el procedimiento, del requerimiento pautado para los demás juicios, esto es, del libelo o demanda; y con ello, sustraerla del cumplimiento de las formalidades establecidas por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 713 concreta como requisitos formales que deben cumplir el denunciante o querellante los siguientes:

...2. Que señale el perjuicio que teme: ruina, deterioro, limitaciones a las luces y ventilación, filtraciones, cierres de correntías de aguas, riesgo de inundaciones, de desprendimiento de taludes, aludes, etc.;...

Por su parte el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR (Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, Páginas 208, 211 y 212), al responderse a la pregunta formulada por él mismo sobre ¿Cuáles son los presupuestos de la admisibilidad de la querella interdictal de obra nueva?, se responde:

...D) Otro requisito es, que exista un motivo para temer un daño derivado de esa nueva construcción, y, por tanto, que el perjuicio no se haya consumado, sino que esté latente, y según parte de la doctrina que sea ilegítimo, es decir, que el constructor esté realizando actos ilegítimos. Sin embargo otra parte de la doctrina considera que la ilegitimidad del daño no es necesaria, sino que basta objetivamente que haya el temor del daño derivado de una nueva construcción, independientemente de la legitimidad de la construcción y de la legitimidad de la conducta del constructor. Pero ese daño debe ser material y no inmaterial. En otras palabras que cause eventuales perjuicio en el patrimonio del querellante. Sin embargo una sentencia de la casación civil de fecha 09 de abril de 1.981, admitió que el daño puede ser inmaterial, por ejemplo la incomodidad que pueda sufrir una persona...

Por su parte el autor A.E.G.F. (De los Juicios sobre la Propiedad y Posesión, 1996, Páginas 346 y 347), con respecto a los requisitos para el ejercicio de esta “acción”, manifiesta que:

“... Se requiere que exista motivo suficiente para temer que la obra nueva emprendida por otro pueda causar perjuicio al bien poseído.

A este respecto M.E. considera que cuando el legislador se refiere a “quien tenga razón para temer”, no se esta refiriendo a un requisito que sea posible medir subjetivamente, porque no podría preverse hasta donde una persona puede temer algo. Se trata de que exista el temor justificado objetivamente, y el cual deberá ser analizado por el Juez, o sea, la posibilidad efectiva de eventuales daños por lo que se debe concluir entonces, que debe existir, la posibilidad objetiva de daño y no un solo temor de índole subjetivo.

La jurisprudencia al considerar este requisito, opina:

Se requiere de un elemento necesario, básico, para que el interdicto de obra nueva nazca: el temor fundado de que ésta cause un perjuicio u otro en sus intereses materiales...

(Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, de fecha 05 de febrero de 1952, JTR, Vol II, Pág.382)

Pero: ¿Cuando puede decirse que ocurre ese temor de modo que el interesado pueda pedir la intervención judicial con éxito?

La misma Jurisprudencia antes citada se ha encargado de responder a esta interrogante, aseverando:

...Sin duda alguna cuando la obra nueva ha determinado daños fácilmente visibles; es decir, cuanto existen señales objetivas que permiten al interesado formarse el temor que lo impele a acudir a la justicia. De no ocurrir este caso, nadie puede solicitar con éxito protección de la Ley, porque la instancia no se basaría en un temor no fundado, esto es, un temor que tiene su origen en una simple suposición: la de que la obra nueva pueda causar daños, aunque nada objetivamente de base a tal suposición…

De igual manera la jurisprudencia de instancia, enriquecedora de la materia interdictal, opina con respecto a este fundamental requisito, lo siguiente:

...No basta que el denunciante manifieste en su querella que tiene temor para temer los daños, sino que es necesario que exprese en su denuncia las señales objetivas de ellos, sus alcances y, en general que daños y perjuicios espera temer para que el Tribunal pueda formarse criterio si se trata en sí de ello o simplemente se esta en presencia de una molestia posesoria

...(Sentencia del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de junio de 1960, en JTR, Vol II, Pág. 495)”.

Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.

El eventual rechazo de la Querella Interdictal de Obra Nueva tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por estos artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión –en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso.

Por lo que con vista de las precedentes consideraciones, de acuerdo a lo manifestado por el querellante en su demanda, este tribunal observa lo siguiente:

  1. - Que la parte actora indica en su querella que la obra que se encuentra en construcción, obstaculiza la visibilidad y la ventilación, violando o amenazando su privacidad y exponiendo a riesgo de derrumbe el inmueble donde habita señalando de esta forma cual es el temor de daños o perjuicios que espera precaver con el presente procedimiento o evitar su continuidad, por ende cuales son sus señales objetivas y sus alcances, es decir, su fundamento predicativo o razón fundada de dicho supuesto y señalado temor.

  2. - Ahora bien, este tribunal analiza algunos elementos solo a los efectos de la determinación de la legitimidad del querellante, y así observa que el mismo, según el Acta de Entrega mediante el cual el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) le adjudico y entregó la viviendas tetrafamiliar y por ende se manifiesta como poseedor legitimo de la vivienda signada con el Nº 541-C.

  3. - Igualmente, este tribunal observa que del acta levantada en fecha 26 de abril de 2007, que efectivamente existen unas construcciones aun por terminar que han sido realizadas en la vivienda signada con el numero 541-A, ubicadas específicamente en su frente, parte posterior y la parte sur-este del mismo, construcciones estas que se elevan hasta el inicio de la estructura de la vivienda identificada con el Nº 541-C y que tales construcciones en su frente y parte posterior de finalizarse podrían perjudicar la visibilidad, las entradas de luz natural y aire a la vivienda ubicada en la parte superior del referido inmueble signado con el Nº 541-C, pero no existe suficientes elementos probatorios de que la edificación tenga un riesgo de colapso, producto de dichas construcciones.

Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que el querellante, señala la “...razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él...” (ex artículo 785 del Código Civil), ni “...expresando el perjuicio que teme...” (ex artículo 713 del Código de Procedimiento Civil), por lo que con base en esta última norma, por lo cual a llenar los supuestos legales establecidos en la norma lo cual hace procedente la presente querella interdictal de manera parcial y únicamente con respecto a las construcciones que se pretendan levantar en la parte superior de su frente y parte posterior en la vivienda N° 541-A y por cuanto de finalizarse podrían perjudicar la visibilidad, las entradas de luz natural y aire a la vivienda ubicada en la parte superior del referido inmueble y que afectarían a la signada con el Nº 541-C, y así lo declarará éste tribunal en forma expresa y positiva de seguidas. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR LA QUERELLA, incoada por el Ciudadano J.R.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.734.537, y de este domicilio, asistido por la Abogada R.U.F., Inpreabogado Nº 101.099, en contra del ciudadano J.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.089.319, por “INTERDICTO DE OBRA NUEVA”. Y en consecuencia se ordena la PARALIZACION DE LA OBRA que viene efectuando el querellado, ciudadano: J.A.O.C., ya identificado en la vivienda de su propiedad ubicada en el Conjunto Residencial Base Sucre, Segunda Avenida, Nº 541-A, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, específicamente con respecto a las construcciones que se pretendan levantar en la parte superior de su frente y parte posterior, por cuanto de finalizarse podrían perjudicar la visibilidad, las entradas de luz natural y aire a la vivienda ubicada en la parte superior del referido inmueble y que afectarían a la signada con el Nº 541-C, del Conjunto Residencial Base Sucre, Segunda Avenida, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

Se le impone al querellante ofrecer y constituir fianza, caución o garantía hasta por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00) de conformidad a lo establecido en el Artículo 714 del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil para asegurarle al querellado el resarcimiento de los daños y perjuicios que la suspensión de la obra le pueda producir.

Notifíquese de la presente decisión al querellante, al querellado, al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil siete (30-05-2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. P.C.

EL SECRETARIO ACCIEDENTAL,

Sr. DAVID MIRATIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y publicó, registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. y se libró Boleta.-

EL SECRETARIO ACCIEDENTAL,

Sr. DAVID MIRATIA

Exp. Nº: 39092

PIIIP/LV

C:\Documents and Settings\Maq- 1\Mis documentos\2007\05 MAYO 2007\30-05-07\Exp 39092 (SuspendenoNoObraNueva-Interdicto).doc

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