Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteCarlos Luis Santeliz
ProcedimientoSalarios Retenidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 206° y 157°

ASUNTO Nº: KP02-L-2014-000833

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: R.G.S.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.991.501.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.B.R.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.672.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DEL ESTADO LARA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.Q., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.265.

MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 09 de julio de 2014; con demanda interpuesta por el ciudadano R.G.S.B.; antes identificado en contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DEL ESTADO LARA.., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 11 de julio de 2014; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida; y ordena a subsanar; y en fecha 30 de julio de 2014 la parte consigna escrito de subsanación; por lo que en fecha 07 de agosto de 2014 y la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, en el folio 24 corre inserta certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que la notificación se practico de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 13 de noviembre de 2014, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; el Tribunal acuerda lo solicitado, prolongando la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades; hasta el día 06 de abril de 2015; se deja constancia de que no obstante el juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de abril de 2015, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Por consiguiente, luego de la ocurrencia de varios actos en la presente causa finalmente en fecha 29 de septiembre de 2016 se celebra la audiencia de juicio lo cual las partes pudieron ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda.

II

PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 09 de julio de 2014, donde expone que en fecha 01 de abril de 2004, comenzó a laborar para la demandada, desempeñándose en el cargo de FISIOTERAPEUTA, devengando un sueldo mensual de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Ocho bolívares con catorce céntimo (Bs. 4.258, 14) posteriormente en fecha 29 de junio de 2013 fue atendido en consulta medico psiquiatra y psicoterapeuta por la Dra. BRIGADA SALAS, indicando reposo laboral por presentar un cuadro clínico TRASTORNO AFECTIVO DEPRESIVO, y un tratamiento farmacológico, agravada dicha enfermedad ocasionada, por la limitación económica a la que ha sido sometido desde el comienzo del reposo, por la consecuente retención de los sueldos por parte del patrono. Una vez indicado su reposo se dirigió a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y allí le indicaron que el patrono esta afiliado al pago a través de factura y en consecuencia dicho patrono debía colocar en la planilla 14-52, comprobante de consignación de datos que debía suministra el patrono lo cual debía llevar sello de pago a través de factura ya que el patrono pertenecía a ese sistema, a partir del mes de julio de 1977 en concordaza con el circular 106 de fecha 07 de julio de 1977, encontrándose en el listado de empleadores afiliados al pago a través de factura.

Manifiesta que el patrono se ha negado a sellar sus planillas 14-52, con la leyenda pago a factura, causándole un daño irreparable agravando su enfermedad, por no percibir la remuneración a la que tiene derecho, viéndose afectado al punto de no poder obsequiarle ni un humilde regalo de navidad a su hija, entre otras cosas; realizando múltiples gestiones para tratar de lograr el pago de su salario retenido por la Institución obligada a pagarle, recibiendo solo evasivas, es por lo que demanda salarios retenidos desde el 13 de junio del 2013, vacaciones al periodo de reposo 60 días; aguinaldos del año 2013 que no fueron cancelados.

III

DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 135 a1 137 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, la fecha de inicio de la relación de trabajo por cuanto se demostró que el actor comenzó a prestar servicio en fecha 01 de agosto de 2004.

Asimismo niega, rechaza y contradice la fecha de inicio del periodo de incapacidad, la enfermedad agravada por las condiciones de y trabajo; que el Instituto este afiliado a sistema denominado PAGO A TRAVES DE FACTURAS al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), igualmente que no se haya negado a cumplir obligación legal alguna relacionado al tramite de incapacidad temporal iniciado por el ciudadano R.S., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en ocasión a su estado clínico; que se le haya negado la imposición de sello alguno a las formas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) presentadas a su departamento de recursos humanos; como se le haya retenido salario o negando otro derecho laboral al actor durante su periodo de incapacidad temporal, así como el pretendido daño irreparable sufrido, igualmente que el actor haya financiado, o de modo alguno patrocinado, los materiales y equipos empleados en la prestación de sus servicios personales, que se le haya puesto en riesgo su vida o de la familia, en virtud de una imaginaria conculcación de sus derechos laborales; y que le hayan cambiado unilateralmente las condiciones de trabajo en cuanto a horario de servicio.

Por ultimo niega, rechaza y contradice, que se le deba cantidad alguna por conceptos demandados así como las costas del proceso.

IV

DE LAS PRUEBAS

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

En la audiencia de juicio la parte demandada respecto a las documentales de la parte demandante; es decir las insertas del folio 05 al 17; señala entre otras cosas que ratifica la impugnación de las documéntales por ser copias fotostáticas, carecen de firma y sello. La parte actora manifiesta que el 20-11-2014 la parte demandada impugna de manera extemporánea, pero se tratan de documentos públicos que deben conservar el valor probatorio.

Es por lo que la parte demandante en cuanto a las pruebas insertas desde el folio 72 al 130 de autos, señala entre otras cosas que el folio 73 de autos presenta error por que la fecha de real de inicio de la relación es el 01 de abril, que se evidencia de los recibos de pagos que solo se pagaba el 33,3% y no el 100% según el contenido de la comunicación emanada del IVSS, al folio 118 pago por notificación de fin de años lo cual relacionado con el folio 119 se evidencia el monto recibido por bonificación de fin de años, de lo cual se evidencia que todos los trabajadores cobraban 90 días de bonificación y no 30 como se afirma, menos el actor que solo se pago una porción de lo que correspondía. La parte demandada manifiesta que las pruebas demuestran que el monto que recibió el actor correspondía por salario mínimo para la fecha mientras que los otros trabajadores recibieron una bonificación con base a 30 días de salario pero el de los otros era mayor el salario. Que se acompañaron la serie de autorizaciones donde consta el pago de beneficio de alimentación, salarios, y otros conceptos con lo que se demuestra la congruencia y linealidad con los dichos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA :

• DE LAS TESTIMONIALES.

  1. B.F.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.856.533, de este domicilio.

  2. K.S.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.426.575, de este domicilio.

  3. DELIAN A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.385.300, de este domicilio.

Se declaran desiertos por no comparecer a la audiencia de juicio.

Se deja constancia que no quedó ningún medio de prueba pendiente a las partes, por lo que a todas luces se respeto el debido proceso y el derecho a la defensa.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con lo antes expuesto, este Sentenciador debe indicar que el abogado asistente del actor al momento de tener conocimiento que el empleador en fecha anterior lo saco del seguro y por lo que asumen que no es trabajador, ya que pretendía reincorporarse y se le negó el derecho, y así que acude al seguro social pero allí le niegan convalidar el reposo porque el empleador lo había retirado del sistema como su trabajador, es porque acude a la Inspectoria del trabajo a reclamar su derecho de reenganche y pago de salario caídos; trayendo nuevos hechos al proceso, pudiendo reformar el libelo de la demanda, antes de la admisión del mismo, igualmente pudo además modificar el escrito libelar ante de la Instalacion de la Audiencia Preliminar, con la finalidad de depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales o sencillamente pudo haber desistido del proceso e intentar un nuevo procedimiento.

Ahora bien, el accionante no indica en el libelo de la demanda el monto que debió percibir durante sus reposos por salario, o en su defecto, el periodo que reclama, solo establece en su petitorio que demanda “los salarios retenidos desde el 13 de junio de 2013; vacaciones correspondientes al periodo de reposo sesenta (60) días y los aguinaldos correspondientes al año 2013 que no le fueron cancelados noventa (90) días” mas no cuantificando los mismo; en consecuencia no se puede ordenar el pago de unos conceptos del cual no se tiene certeza o no ha sido debidamente determinado en el petitorio y que incluso no se puede determinar en el fallo previo análisis de las actas, no se describe en el escrito libelar, por lo menos los períodos a los cuales corresponden los conceptos que pretende y su cuantificación como anteriormente se señalo. Por tanto, debe este Sentenciador indicar que por las omisiones que posee el libelo de la demanda y la falta de precisión de lo que pretende el accionante por diferencia de salarios, que en todo caso, si la parte actora hubiera determinado claramente el objeto de la demanda conforme a lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podría este tribunal numéricamente establecer los conceptos procedentes o no. De igual modo, no estableció de manera inequívoca los periodos vacacionales que reclama, situación que se extiende al reclamo por bonificación de fin de año o aguinaldo.

En virtud a ello, este juzgador además realizó un estudio minucioso de las actas procesales que integran el presente asunto observando que el accionante, en su escrito de demanda, no determinó claramente el objeto de la misma, vale decir solo se limitó a estimar la totalidad de la demanda, por lo que a la luz de lo antes expuesto se hace imposible para este juzgador determinar los conceptos, periodos y diferencias que pudieran ser adeudadas al actor. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, se observa la mala fe por parte del Abogado asistente del actor, que al tener conocimiento que lo demandado no era lo correcto, no realizó a través de alguno de los mecanismos procesales que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una subsanación o reforma a la demanda, entre otros, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales.

Hay un viejo principio procesal que se ha mantenido en el tiempo y aun esta vigente, el cual dispone: “El libelo de la demanda debe bastarse por sí mismo”. De esta manera consecuente con lo supra expuesto, la acción incoada no puede prosperar, debido a que el escrito libelar no está elaborado con la información completa que permita una declaratoria sobre los conceptos y los montos que pudieran corresponder al actor, lo que forzosamente se traduce en la improcedencia de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.G.S.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.991.501 contra INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, ya que el trabajador no alego que devengaba más de tres salarios mínimos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 06 de octubre de 2016 Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR

La Secretaria

Abg. Roxalux Galindez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Roxalux Galindez

CSC/rg/erymar.-

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