Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGeraldine Sofia Gasperi Sebastiani
ProcedimientoCobro De Bono De Alimentacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 201º y 152º.

EXPEDIENTE: N° 3173-09.

PARTE ACTORA: J.R.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.747.221.

APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXÁLIDA MARRERO, R.M., OLIBETH MILANO, M.E. CARDONA, RUSMERY ARÁUJO, L.R., N.P. y YESNEILA PALACIOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 112.135, 89.031, 85.086, 90.748, 81.838, 115.641 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, tomo 89-A-Pro., en fecha 02 de diciembre de 1991.

APODERADO JUDICIAL: M.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.911.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.G.R. en fecha 22 de abril de 2009, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 02 de junio de 2009. En fecha 11 de junio de 2009 la empresa demandada Seguridad Jos, C.A. fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2009 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 10 de mayo de 2011, sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que tuvo lugar el día 17 de mayo de 2011.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 30 de junio de 2011, concluyéndose en esa misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas del presente expediente se aprecia que el actor manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Seguridad Jos, C.A., desempeñando el cargo de oficial de seguridad, en un horario de lunes a domingo, con un día libre a la semana, de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., encontrándose actualmente activo. En este sentido, señaló el actor haber percibido el beneficio de alimentación correspondiente a la jornada ordinaria de 8 horas diarias; razón por la que demandó el pago diferencial del beneficio de alimentación correspondiente a la jornada efectivamente laborada de 12 horas diarias, desde el 26 de abril de 2006 hasta el 15 de abril de 2009, además de los intereses moratorios y la indexación de estas cantidades.

De la contestación de la demanda

Por su parte, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada negó adeudar las cantidades demandadas, afirmando el pago de estas.

Controversia y carga de la prueba

Dados los términos en los que fue trabado el debate alegatorio y habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral venezolano, correspondió a la empresa demandada acreditar prueba suficiente y eficiente del pago efectivo de todas las obligaciones patronales. Así se estableció.

De las pruebas válidamente allegadas al proceso

Siendo la oportunidad de la audiencia preliminar, la actora produjo las siguientes documentales: 1.- copia del expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, identificado con el N° 030-2008-03-00527, marcado con la letra A (folios 59 al 101 de la pieza I); y 2.- copia de los tickets de alimentación, marcada con las letras B y B1 (folios 102 y 103 de la pieza I).

Por su parte, siendo la misma oportunidad, la empresa demandada produjo la copia fotostática de la relación del pago del beneficio de alimentación, marcado con la letra A (folios 111 al 142 de la pieza I). De la misma manera, solicitó el requerimiento de información a la empresa Sodexho Pass, C.A. (folios 163 al 218 de la pieza I).

Análisis de las pruebas

Pasa primeramente este juzgador al análisis de la copia del expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, identificado con el N° 030-2008-03-00527, marcado con la letra A (folios 59 al 101 de la pieza I), producida por la parte actora; respecto de la cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede administrativa, el cual no fue en forma alguna impugnado por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio. De tal modo, se aprecia que el actor acudió por ante la autoridad administrativa en reclamo del beneficio de alimentación hoy demandado en sede judicial, órgano ante el cual no se logró el advenimiento de las partes para la resolución del conflicto planteado. Así se establece.

Seguidamente, este tribunal debe pronunciarse respecto de las copias de los tickets de alimentación, marcadas con las letras B y B1 (folios 102 y 103 de la pieza I), producida por la parte actora; en relación a la cual, siendo la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó su valor probatorio por tratarse de copias simples.

En este sentido, el artículo 78 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Por lo tanto, propuesto el medio de impugnación específico y constatado que ciertamente se trata de instrumentos privados producidos en copias o reproducciones fotostáticas simples, sin que se produjeran los originales de aquellos durante la audiencia de juicio, o una cualquiera de las pruebas que permite el haz probatorio dispuesto en nuestro ordenamiento adjetivo; es propio no apreciar los medios analizados, pues su apreciación afectaría de ilegalidad manifiesta el acto sentencial. Así se decide.

Finalmente, en relación a la copia fotostática de la relación de pago del beneficio de alimentación, producida por la parte demandada marcada con la letra A (folios 111 al 142 de la pieza I), cuyo mérito es analizado en forma adminiculada con la información referida por la empresa Sodexho Pass, C.A. (folios 163 al 218 de la pieza I); este tribunal aprecia los medios propuestos, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 78 y 82 ibidem, dado que se trata de instrumentos opuestos por una de las partes a su adversaria en juicio, quien silenció ante ellos durante la celebración de la audiencia de juicio. De tal modo, este juzgador extrae suficientes elementos de convicción para establecer en juicio el pago del monto equivalente al 0,25% del valor de la unidad tributaria, por cada jornada efectivamente laborada. Así se establece.

CONCLUSIONES

Delimitado el tema de la presente decisión, luego del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, se advierte que la pretensión deducida por el actor se contrae al pago del beneficio de alimentación correspondiente por el diferencial insoluto, que resulta de las 4 horas efectivamente laboradas en exceso de la jornada legal ordinaria de 8 horas diarias.

Así mismo, debe destacarse que ambas partes han coincidido en señalar que la empresa demandada pagó el monto equivalente al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente, por cada jornada efectiva de servicios.

En este sentido, debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la naturaleza del beneficio de alimentación para los trabajadores y de la jornada por la cual el trabajador es merecedor de dicho beneficio.

Al respecto, debe afirmarse que este beneficio, instituido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es esencialmente un reconocimiento social dirigido a la optimización de las condiciones de vida y, específicamente, a la satisfacción del derecho a la alimentación del trabajador y su familia; por ello y acorde con los estándares de calidad y suficiencia, se ha permitido que esta provisión especial sea fijada según la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo, entre un 0,25% y un 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente, la cual se corrige anualmente conforme a los baremos considerados por el Poder Legislativo Nacional, previa recomendación del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, tomando en consideración la jornada diaria legal de 11 horas, prevista para los trabajadores de vigilancia (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo), debe reconocerse la procedencia en Derecho de la pretensión examinada, sólo por la cantidad de horas excedentarias que implica la jornada efectiva de trabajo, o sea, la duodécima hora diaria de servicios efectivos, ex artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación; y no por la cantidad de horas que exceden de la jornada ordinaria. A tal efecto, se efectúa infra el cálculo de las cantidades dinerarias correspondientes a dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera, se deja establecido que –conforme ha sido criterio harto reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia– dada la pervivencia de la relación de trabajo, el pago del equivalente dinerario al proveimiento de alimentos se realizará en cupones de alimentación o recarga de tarjeta electrónica, conforme al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

De tal modo, el cálculo se reproduce a continuación:

Periodo Días Laborados Horas excedentarias

26/04/2006 30/04/2006 4 4

01/05/2006 31/05/2006 27 27

01/06/2006 30/06/2006 26 26

01/07/2006 31/07/2006 27 27

01/08/2006 31/08/2006 27 27

01/09/2006 30/09/2006 26 26

01/10/2006 31/10/2006 27 27

01/11/2006 30/11/2006 26 26

01/12/2006 31/12/2006 27 27

01/01/2007 31/01/2007 27 27

01/02/2007 28/02/2007 24 24

01/03/2007 31/03/2007 27 27

01/04/2007 30/04/2007 26 26

01/05/2007 31/05/2007 27 27

01/06/2007 30/06/2007 26 26

01/07/2007 31/07/2007 27 27

01/08/2007 31/08/2007 27 27

01/09/2007 30/09/2007 26 26

01/10/2007 31/10/2007 27 27

01/11/2007 30/11/2007 26 26

01/12/2007 31/12/2007 27 27

01/01/2008 31/01/2008 27 27

01/02/2008 28/02/2008 24 24

01/03/2008 31/03/2008 27 27

01/04/2008 30/04/2008 26 26

01/05/2008 31/05/2008 27 27

01/06/2008 30/06/2008 26 26

01/07/2008 31/07/2008 27 27

01/08/2008 31/08/2008 27 27

01/09/2008 30/09/2008 26 26

01/10/2008 31/10/2008 27 27

01/11/2008 30/11/2008 26 26

01/12/2008 31/12/2008 27 27

01/01/2009 31/01/2009 27 27

01/02/2009 28/02/2009 24 24

01/03/2009 31/03/2009 27 27

01/04/2008 15/04/2009 13 13

Total horas excedentarias 942

Así pues, el accionante labora un exceso de una (1) hora por cada día de trabajo, entonces, al multiplicar esa cantidad por los días laborados, obtendremos el número de horas que deberán ser recompensadas a través del beneficio de alimentación; lo cual arroja un total de 942 horas excedentarias. De tal modo, una vez prorrateadas conforme a la jornada de trabajo a la que está sometido el actor como empleado de vigilancia, ex artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (11 horas), resulta la cantidad de 85,64, tickets o cupones equivalentes el 0,25% del valor de la unidad tributaria actual (Bs. 76,00, según providencia N° 009, emanada del SENIAT, en fecha 24-02-2011, la fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.623, de esa misma fecha); ello de conformidad con lo estipulado el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ya que la relación de trabajo permanece vigente. De esta manera resulta la cantidad de Bs.F. 1.627,16; la cual deberá ser cancelada por la empresa demandada al actor en cupones o recarga de tarjeta electrónica. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 16/100 (Bs. 1.627,16), conforme a los cálculos expresados precedentemente. Así se decide.

Por otro lado, comoquiera que las cantidades dinerarias condenadas en el presente fallo se calculan conforme a la unidad tributaria actual, no debe prosperar en Derecho la solicitud de corrección monetaria y cálculo de intereses moratorios. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de beneficio de alimentación incoara el ciudadano J.R.G.R. en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., ambos plenamente identificados; en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor el beneficio de alimentación insoluto, cuya cuantificación se describe en el texto de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez

Abog. S.C..

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

Abog. S.C..

La Secretaria

Expediente N° 3173-09.

LPV/SC-

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