Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 24 de febrero de 2005.

194º y 146º.

ASUNTO: BH14-S-2003-000003

PARTE ACTORA: J.R.G., Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 4.504.975. Domiciliado en Calle principal del sector Los Sabanales, casa nro. 10, El Tigre. Estado Anzoátegui.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.L., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 37.211

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: Av. F.d.M.C. con calle Sur, Edificio Rui-Car, Nº 27, detrás del Coloso. El Tigre, Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE POZOS DE ANZOATEGUI, C.A.,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.R.C.L. y Y.L. ( Apoderadas judiciales ). Inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 58.716, 86.894 y 26.610, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL PARTE DEMANDADA. No fue establecido

ASUNTO: Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos.

En fecha 19 de septiembre de 2000, el ciudadano J.R.G., titular de la Cédula de Identidad nro.4.504.975, presentó solicitud de calificación de despido, en la cual refiere que inició su relación laboral con la empresa SERVICIOS DE POZOS DE ANZOATEGUI, C.A., en fecha 19 de diciembre de 1995, desempeñándose como cuñero de taladro. Que en fecha 6 de septiembre de 2000, fue despedido verbalmente por el ciudadano M.M., encargado de lo relacionado con el Seguro Social de la empresa, sin justificarle las causas del despido. Que durante su desempeño como trabajador de la referida empresa cumplió cabalmente sus obligaciones y por tanto considera que su despido ha sido justificado y por tanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de despido previstas en la Ley. Refiere igualmente que devengaba un salario de Bs. 9.799,00, al momento de ser despedido. Finalmente pide que se cite a la representante legal de la empresa demandada, ciudadana MINEIDA RODRIGUEZ.

Admitida la solicitud, se iniciaron los trámites relacionados con la citación de la empresa demandada, apreciándose de los autos la imposibilidad que existió para cumplir tal formalidad; por consiguiente se ordenó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Consta igualmente que en virtud de la imposibilidad que tuvo el alguacil de citar a la empresa demandada, el Tribunal de la causa acordó la fijación de sendos carteles uno en el domicilio social de la empresa y otro en la puerta del tribunal de la causa. Consta de los autos, que se cumplió la fijación acordada y acto seguido y luego de varias designaciones y revocatorias, se designó a la ciudadana M.J.S., como defensora judicial de la empresa demandada. Por tanto se deja constancia que la citación de la demandada se verificó en la persona de su defensora judicial, en fecha 3 de julio de 2003. Posteriormente tuvo lugar el acto conciliatorio para el cual fueron emplazados las partes, evidenciándose que solo asistió al mismo la parte demandante, a través de su apoderado judicial.

Posteriormente, en fecha 8 de julio de 2003, la parte demandada a través de su defensora judicial contesta formalmente la demanda, dentro del lapso útil para ello, y en cuya actuación, niega rechaza y contradice en forma genérica los hechos invocados por el actor, y luego de manera particular niega la relación laboral, así como la procedencia del presente reclamo.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia se debe determinar: Si la solicitante mantenía una relación laboral o por el contrario una relación independiente con la accionada, si las sumas de dinero devengadas constituían algún tipo de salario o constituían una participación en el negocio y su real estimación, si fue despedida injustificadamente.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la solicitud.

En tal sentido, se acoge como propio de este Tribunal, el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.R.G. y la empresa SERVICIOS DE POZOS DE ANZOATEGUI, C.A., por tanto corresponde al actor demostrar la existencia de la relación laboral cuya presunción iuris tantum, en beneficio del trabajador se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y todos los demás aspectos relacionados con ella, tales como, el salario, la fecha de inicio, la fecha y forma de terminación, el cargo desempeñado.

En fecha 22 de febrero de 2005, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, y consigna instrumento Poder que la acredita como tal, y presenta escrito en donde solicita la nulidad de todo lo actuado posterior a la designación de la defensora judicial.

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD POR DEFENSA NEGATIVA

Con vista de la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada, de fecha 22 de febrero de 2005, quien solicita la nulidad de los actos procesales subsiguientes a la designación de la Defensora Judicial abogada M.J.S., fundamentando tal pedimento en el supuesto de defensa negativa, por cuanto a su juicio, la citada defensora no ejerció correctamente la defensa de la empresa demandada.

Consta de las actas procesales al folio 8, la consignación hecha por el Alguacil del Juzgado del Municipio San J.d.G. del estado Anzoátegui, comisionado para la practica de la notificación de la demandada, en la cual deja expresa constancia de la imposibilidad de practicarla, a pesar de haber hecho varias diligencias al respecto. En virtud de ello, el Tribunal de la causa acordó practicar la notificación mediante la fijación de cartel de citación conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para esa fecha; fijación que hizo en fecha 31 de enero de 2001, a través del Tribunal del Municipio San J.d.G. del estado Anzoátegui, ello consta al folio 15. Transcurrido el lapso de emplazamiento de tres (3) días para que la demandada compareciera a darse por citada, sin haberlo hecho, es por lo cual el Tribunal de la causa le designa Defensor Judicial, con quien ha de entenderse la citación y demás actos del Proceso.

Los detalles relacionados con el contenido de las defensas hechas por la Defensora Judicial M.J.S., serán objeto de análisis en la oportunidad en la cual este Tribunal se pronuncie sobre el mérito de la causa, lo trascendental ahora, radica en determinar si el Derecho a la Defensa de la demandada estuvo tutelado durante el curso de la presente causa, que es el fondo de la solicitud objeto del presente pronunciamiento previo acerca de la nulidad por defensa negativa.

Realmente, como lo manifiesta la apoderada de la demandada en su escrito, los Jueces estamos en la obligación de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes en litigio, tal y como lo prevé el artículo 49 Constitucional en su numeral 1° y no en el artículo 68 eiusdem, como lo refiere la actora. Y en el presente caso, según se ha narrado, así se hizo; la parte demandada fue debidamente citada primero mediante el agotamiento de la citación personal y así lo certificó el Alguacil comisionado, funcionario facultado para tales fines; posteriormente se le notificó por vía cartelaria, fijación que hizo en las puertas de la demandada y en la sede del Tribunal, tal y como lo exige el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y aun así, ésta no compareció por si, ni mediante apoderado legal, estatutario o judicial a darse por citada en la presente causa.

Ante tal contumacia, y luego de varias designaciones infructuosas, se le designó Defensora Judicial a la abogada M.J.S., para garantizar que la parte demandada estuviera representada en el proceso, y ello, configura el Derecho al Defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional.

Los alegatos de la actora respecto de la eficacia o negligencia de la Defensora Judicial en el presente caso, son ajenos a la causa, por cuanto, no es en esta instancia en donde corresponde dilucidar las actuaciones de los profesionales del derecho, respecto del ejercicio de su profesión. Eso, es competencia de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, y así se decide.

A juicio de quien aquí decide, es improcedente pretender la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la designación de la Defensora Judicial, con fundamento a que tales actuaciones no satisfacen lo que a juicio de la apoderada actora debió ser una excelente defensa de su representada, considera el Tribunal, que para evitar este tipo de situaciones, la demandada y sus apoderados judiciales deben comparecer dentro de los lapsos de emplazamiento que a tales fines notifiquen los Tribunales competentes, para no correr el riesgo de que le sean designados Defensores Judiciales ( situación excluida del nuevo Régimen Procesal Laboral Venezolano ), que por cualquier razón pudieran ejercer una defensa no satisfactoria de sus derechos e intereses. En el caso concreto, fue agota la citación personal de la empresa demandada hecha en cabeza de su representante legal, y no compareció, por tanto se le designó la antes identificada Defensora Judicial.

No puede pretender la actora, que la sustanciación de una causa se paralice solo por el hecho unilateral, de que la parte demandada no quiera comparecer en jucio, o pretender que en caso de no satisfacerle el trabajo de los Defensores Judiciales, será una carga para la parte demandante, por cuanto seria procedente la nulidad de lo actuado. Si así fuera, ello atentaría contra los intereses del trabajador, cuya participación en el juicio, es ajena de las actuaciones de la Defensora Ad Litem, y mal puede asumir, las consecuencias que genera la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la demandada, por cuanto el tiempo y dinero invertido por el trabajador en su defensa se habría perdido, debiendo recomenzar la litis con las consecuencias que ello implica.

La Parte demandada cuando conociendo la existencia del juicio, decide no comparecer y permite se le designe un Defensor Judicial, asume el costo de tales actos, porque no está en desconocimiento de que se presentó en su contra una demanda y que debe defenderse; si no lo hace, las consecuencias son solo imputables a la parte demandada misma.

Si bien es cierto, que en Sentencia de fecha 26 de enero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 33, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, decretó con lugar una acción de A.C., interpuesto contra una decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando en consecuencia la nulidad de las actuaciones de la Primera Instancia a partir de los carteles y repone la causa al estado de nueva citación del demandado en la Primera Instancia; la cual es vínculante para todos los Tribunales del País por mandato expreso de la Constitución Nacional; también es cierto, que los supuestos de hecho en los cuales se funda el Magistrado para declarar con lugar la Acción de A.C., no son idénticos a los del caso concreto; tal acción de Amparo se fundamentó en la violación de Garantías Constitucionales como: El Derecho a la Defensa – por incumplimiento de los deberes del Defensor Ad litem - y el Debido Proceso - al haberse saltado una Instancia (sic). En el presente asunto, la defensora Ad litem, contestó la demanda y refiere haberse comunicado con la representación judicial de la demandada con miras de la defensa de la misma. Por otro lado, tal y como se expresó anteriormente, el Tribunal de la causa, agotó debidamente la citación personal de la demandada, y procedió a fijar el cartel correspondiente conforme al entonces vigente artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y ante la contumacia de la demandada se procedió a designarle Defensora Judicial, quien compareció al acto de contestación a la demanda y alegó a favor de su representada la inexistencia de la relación de trabajo, con fundamento a que la parte actora no había producido en autos elementos que demostraran la misma. Con tal contestación, la Defensora Judicial evitó la inversión de la carga de la prueba, por cuanto con ella obligó, a la parta actora a demostrar entonces su alegato acerca de la existencia de la relación de trabajo y el despido injustificado que alega.

Así mismo, al folio ciento sesenta y tres ( 163), corre inserto escrito dirigido por la Defensora Judicial, a la empresa demandada, de cuyo contenido manifiesta que ratifica la conversación sostenida con el abogado L.R., en su condición de abogado de la accionada, respecto a su designación como Defensora Judicial de la misma.

Por conocimiento propio de este Tribunal, puede certificarse, que efectivamente, el abogado L.R., ejercía la representación Judicial de la empresa demandada para el momento al cual hace referencia la Defensora Judicial en su correspondencia, y ello consta del expediente BH14-L-1999-000008, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que incoara el ciudadano J.F.C., contra la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. Por tanto, coincide la actuación de la Defensora Ad litem, con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T. y reproducida anteriormente, en el sentido, de que ésta si estableció el contacto necesario con la representación judicial de la empresa demandada para fines de su defensa, y a decir de la Defensora, no se le proveyeron los instrumentos e informes necesarios para ello. Considera quien aquí decide, que la anterior situación aunada al agotamiento de los trámites inherentes a la citación personal de la empresa demandada, y la designación de la Defensora Judicial, mal pueden configurar una violación al Derecho a la Defensa, y así se decide.

En Virtud de las consideraciones anteriores, aunado a que los vicios denunciados no están previstos de manera expresa en la Ley aplicable; vale decir, en el Titulo IV, Capitulo III del Código de Procedimiento Civil, referido a la nulidad de los actos procesales (Arts. 206 y Siguientes), este Tribunal declara improcedente la solicitud de nulidad por defensa negativa, hecha por la parte actora, y así se decide.

DEL MERITO DE LA CAUSA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora no consignó anexos al libelo de demanda, pero presentó en forma tempestiva, su escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió los siguientes capítulos:

PRIMERO

Promovió fotocopias de ordenes de referencia por control post operatorio, tales instrumentos emanan de la parte contraria, es decir llevan el membrete de la empresa demandada SERVICIOS DE POZOS DE ANZOATEGUI, C.A. Tales instrumentos, en principio están regulados por lo contenido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debieron haber sido tachados o desconocidos por la parte contraria, y ello no ocurrió, aunado al hecho de que siendo fotocopias, también pudieron ser impugnadas, lo que tampoco se hizo, y ello hace que este Despacho tenga tales copias como fidedignas, y en consecuencia les otorgue valor probatorio. Copia. Así se decide.

SEGUNDO

Promovió el contenido de los recibos de pago emanados de la parte demandada, en copias al carbón. Tales Instrumentos son también regulados por el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada, tampoco fueron impugnadas las copias al carbón de acuerdo al artículo 429 eiusdem. Por tanto se tienen como fidedignas las mismas y se les otorga valor probatorio. Así se decide. En relación con la prueba de exhibición que promovió en este mismo capitulo, y que fuera originalmente inadmitida por el Tribunal Suprimido, siendo apelada tal decisión y declarada parcialmente con lugar el Recurso por parte del Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que ordenó a este Despacho evacuar la misma, este Tribunal dio fiel cumplimiento a lo ordenado por la alzada, no obstante la parte promovente no dio el impulso necesario para intimar a la demandada para que procediera ala exhibición y por tanto transcurrido el lapso de evacuación sin impulsar la prueba se dio por concluido dicho lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

TERCERO

Promovió, memorando original que fuera emitido por la demandada al actor, a los fines de su traslado para chequeo medico especializado. Dicho instrumento, es también de los regulados por el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni desconocido, adquiere pleno valor y por tanto, este Despacho le ha atribuido valor probatorio. Así se decide.

CUARTO

Promovió el contenido del carnet de identificación correspondiente al ciudadano J.G., emitido por la empresa demandada SERVICIO DE POZOS DE ANZOATEGUI, C.A.. Esta, es también un instrumento regulado por el artículo 430 eiusdem, y por consiguiente, al no haber sido tachado ni desconocido por la parte demandada, hace que este Despacho le otorgue valor probatorio, así se declara.

QUINTO

Promovió los siguientes testimoniales de los siguientes ciudadanos: S.P. Y O.M..

Consta de las actas procesales, que el testimonio del ciudadano S.P., fue rendido por ante el Tribunal del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, comisionado suficientemente para tales fines y de cuyas deposiciones, este Despacho advierte: el testigo declara conocer los hechos personalmente, no se aprecian contradicciones en sus dichos y los mismos coinciden con los alegatos hechos por la parte actora en su solicitud de calificación, respecto de la relación de trabajo y el cargo desempeñado. Por su parte la representación judicial de la demandada, no ejerció el derecho a la repregunta del Testigo. Así las cosas, este Tribunal otorga valor probatorio a los dichos del Testigo. Así se decide.

En cuanto al testimonio del Ciudadano O.M., consta de las actas procesales, que el referido testigo no compareció ninguna de las oportunidades que les fijo el Tribunal comisionado, por tanto no rindió testimonio y ello hace que no se le otorgue valor probatorio. Así se declara.

SEXTO

Promovió la prueba de posiciones juradas de la parte demandada a través de s defensora judicial, ofreciendo absolverlas recíprocamente la parte demandante. Este medio de prueba fue negada su admisión por el Suprimido y apelado como fue dicho auto, subió al Juzgado Primero Superior del Trabajo, quien declaró parcialmente con lugar el recurso, declarando inadmisible la prueba de posiciones juradas y por tanto confirmado el auto del suprimido respecto de este medio de prueba. Por tanto las mismas.

SEPTIMO

Promovió el contenido de oficio promovido en copia al carbón, emanado del la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, mediante el cual se remite al ciudadano J.G. en su condición de trabajador de la empresa SERVICIOS DE POZOS DE ANZOATEGUI, C.A., a consulta con el Médico Legista a los fines de certificar diagnostico de hernia discal. Este Instrumento, se corresponde con los regulados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo por su origen, un instrumento público administrativo, y que son susceptibles de ser producidos a los autos en fotocopia o mediante otro medio de reproducción, - siendo producida en autos en copia al carbón. Y por cuanto, tal reproducción no fue impugnada por la parte demandada, este Despacho tiene como fidedigna la misma y por tanto le otorga valor probatorio. Así se declara.

En relación con la etapa probatoria correspondiente a la parte demandada, consta de las actas procesales que la defensora judicial no promovió pruebas en la presente causa, por el contrario, consignó a los autos una correspondencia que enviara a la empresa demandada, a los fines de requerir los medios probatorios necesarios para ser promovidos en la presente causa, sin que al parecer se le hayan suministrado los mismos.

Del análisis detallado de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa, se aprecia, que la parte demandante fue diligente al producir en los autos elementos de probanza tendientes a demostrar de manera fehaciente e inequívoca, la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, de tal suerte, que este Despacho adminiculando todos y cada unos de los medios probatorios a los cuales previamente se les otorgó valor probatorio concluye que esta suficientemente demostrado en autos los siguientes aspectos: Quede demostrado como se dijo, que el ciudadano J.R.G.M., prestó servicios para la empresa demandada SERVICIOS POZOS DE ANOZATEGUI, C.A.; consta igualmente de los recibos de pagos producidos en autos, que el mencionado ciudadano ingresó a laborar para la demandada en fecha 19 de diciembre de 1995, desempeñándose en el cargo de obrero de taladro. De la misma forma, la parte demandante produjo otros elementos, que de manera axiomática llevan al convenciendo de quien aquí decide, de que el ciudadano J.R.G.M., era un trabajador permanente de la empresa SERVICIO DE POZOS DE ANZOATEGUI, C.A. Respecto de la forma de culminación de la relación de trabajo y la fecha en la cual se produjo el despido; solo consta en autos la manifestación del actor respecto de que fue despedido en forma verbal en fecha 6 de septiembre de 2000, y no habiendo sido controvertido ese hecho, ni mediante un alegato en contrario por parte de la demandada, ni mediante la promoción de algún medio probatorio tendiente a demostrar lo contrario de tales afirmaciones, este Despacho, deja establecido, que efectivamente el demandante fue despedido y que la fecha del despido se corresponde con el 6 de septiembre de 2000. Así se decide.

Así las cosas, con vista de las consideraciones anteriores, resulta ineludible para este Tribunal, declarar injustificado el despido verbal del cual fue objeto el ciudadano J.R.G.M., en fecha 6 de septiembre de 2000, por parte de la empresa demandada SERVICIOS DE POZOS DE ANZOATEGUI, C.A., por consiguiente se ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos a contar desde el día de la Contestación de la demanda ( 8 de julio de 2003 ), hasta la fecha del efectivo reenganche o del día en el cual la empresa demandada insista en el despido y consigne el monto de las prestaciones sociales del demandante, las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Salarios Caídos aquí acordados. Queda también expresamente establecido, que a los fines del reenganche, la empresa deberá reponer al trabajador en su sitio de trabajo en idénticas condiciones en las cuales laboraba, actualizando el salario que devengan por tales trabajos los demás trabajadores que desempeñen ese cargo en la empresa y previo el pago de los salarios caídos acordados; sin cumplir esta ultima condición se tendrá como incumplida la orden de reenganche. Así se decide.

Se condena en costas a la parte accionada en virtud de haber resultado totalmente vencida.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la presente Solicitud de Calificación de Despido, y por consiguiente injustificado el despido del cual fue objeto el ciudadano J.R.G.M., por parte de la Empresa SERVICIO DE POZOS DE ANZOATEGUI, C.A., en consecuencia se ordena su reenganche y pago de los salarios caídos calculados según la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en las sentencias 459 y 463 de fecha 10 de julio de 2003; desde la fecha en la cual se produjo la contestación de la demanda ( 8 de julio de 2003 ), hasta la fecha en la cual el patrono realice efectivamente el reenganche ordenado o en caso contrario a la fecha en que insista en el despido, tal y como se estableció en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil cinco.

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. R.D.C.

LA SECRETARIA

Abog. BRENDA CASTILLO.

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