Decisión nº 649-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 11 de Junio de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 3C-S-762-10 DECISIÓN N° 649-10

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por el ciudadano R.H.M., asistido por el Abogado en Ejercicio E.P.M., donde requiere se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se deje sin efecto el registro policial de fecha 13/08/1984 que aparece por ante ese Cuerpo Policial, a tales efectos el Tribunal observa:

En fecha 25/03/2010 se recibió solicitud interpuesta por el ciudadano R.H., quien requería se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de verificar los antecedentes policiales que sobre su persona pudieran aparecer en el sistema del referido cuerpo policial, por lo que el Tribunal proveyó lo solicitado en fecha 07/04/2010, y posteriormente, fue recibido oficio N° 4908, de fecha 21/04/2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes informan que el ciudadano antes mencionado, tiene un registro policial según expediente B-769504 de fecha 13/08/1984, Sub- Delegación Maracaibo, delito de ESTAFA, sin efecto por aplicación de C.O.P.P.-

Ahora bien, alega el ciudadano solicitante que el registro policial que aparece ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le causa un gravamen irreparable, con respecto a sus relaciones laborales con la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), empresa ésta que, según el solicitante, le ha informado que desea prescindir de sus servicios laborales, por el motivo que se encuentra en pantalla por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y mientras se mantenga el registro no puede gozar de ninguno de los beneficios laborales a los que tiene derecho.

Ahora bien, el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza así:

“Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. (Subrayado del Tribunal).

A este respecto la sentencia N° 52, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, establece lo siguiente:

“Sin perjuicio de los pronunciamientos que anteceden, la Sala advierte que, en relación con la causa penal que se seguía al solicitante de autos, consta, en el expediente, que la misma fue concluida definitivamente con decreto judicial de sobreseimiento que, mediante boleta de 23 de mayo de 2003, fue notificado al actual pretendiente. Por otra parte, el contenido de la solicitud de habeas data que impulsó la presente causa, contiene una alegación que podría constituir un ilegal uso de los registros personales que lleven los órganos de policía; en especial, aquéllos que tienen competencia en materia de investigaciones penales.

Así las cosas, la Sala estima que es oportuna la ratificación del recordatorio que esta juzgadora hizo, a los Jueces –en especial, los de la competencia penal- así como a los referidos cuerpos de investigaciones, atinente a la limitación del uso de dichos registros sólo en los casos expresamente autorizados por la Ley, así como al deber de mantenimiento actualizado de los mismos, criterio este cuya observancia la Sala estima es conducente a una significativa reducción en el número de causas judiciales que son incoadas por motivos similares a los que afincaron el reclamo que se juzga. Por tal razón, la Sala concluye que debe ratificarse la vigencia del referido criterio y la necesidad de su observancia, razón por la cual debe remitirse copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, para su difusión entre sus respectivos jueces. Así se decide.

A través de su acto de juzgamiento n.° 2504, de 29 de octubre de 2004, la Sala Constitucional fijó, para el aseguramiento de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, la doctrina que se señaló en el anterior aparte y que, por el presente medio, ratifica:

Después de la revisión de las causales de admisibilidad que contiene el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa que la pretensión de autos es admisible.

Sin embargo, debe advertirse que, en la presente causa, la parte accionante demandó la destrucción de los datos que, respecto de la supuesta agraviada, se mantienen en el servicio de información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación de la cual habrían derivado ilegítimos perjuicios a los derechos fundamentales que antes quedaron señalados. Pero, además, la parte accionante denunció que la existencia de los registros que son objeto de la presente impugnación comporta una amenaza seria e inminente de violación a dichos derechos fundamentales; ello, por razón del uso alegadamente ilegal que, de los mismos, ha hecho, anteriormente, la mencionada autoridad policial, de lo cual habría resultado una efectiva violación a los derechos cuya tutela se pretende en la presente causa. Por tal razón de amenaza inminente de lesión a sus precitados derechos fundamentales es que la demandante ha ejercido la presente acción de amparo constitucional, con la pretensión de que se le tutelen judicialmente tales derechos, para lo cual, en criterio del accionante, debe decretarse la destrucción de los antes referidos registros.

Para su decisión, la Sala observa que, de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución, cualquier persona tiene el derecho de solicitar, ante el Tribunal competente, la destrucción de cualquier información o dato concerniente a aquélla, que, en criterio de la misma, sea erróneo o afecte ilegítimamente sus derechos; supuesto este último en el cual se ha fundamentado, como ha quedado expresado antes, la presente acción. Ahora bien, en el caso que se examina, el registro cuya destrucción se pretende corresponde a un archivo policial, legalmente establecido –legalidad implícita, de acuerdo con el artículo 143 de la Constitución y respecto de la cual, por cierto, la parte accionante no ha alegado lo contrario- y corresponde, según el accionante, a información sobre actuaciones procesales penales, aparentemente en curso, cuya ilegitimidad no aparece acreditada por razón de que la información que se haya registrado hubiera provenido de un acto que fuera calificable como usurpación de funciones o abuso de poder. Así las cosas, debe concluirse que la existencia per se de tales archivos policiales, legalmente constituidos y llevados, no afecta ilegítimamente los derechos fundamentales de las personas. Lo que puede devenir lesivo, de manera ilegítima, a derechos tales como el de la libertad y la seguridad personales, así como a la honra, a la intimidad de la vida privada y a la reputación –que tutelan la Constitución, en los términos de sus artículos 44, 60 y 143, e instrumentos normativos vigentes en la República; tales los casos de los artículos V, XXV, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, es el empleo abusivo y contrario a la ley que de tal información se haga. De otro lado, por razones del interés social, la existencia de tales registros es de aceptación universal, como herramienta indispensable que coadyuva a la eficacia de la investigación y la prevención del delito; ello, sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito de aseguramiento de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. Así, en el caso de Venezuela, existe una estricta regulación de los registros en referencia, mediante una inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente señalados en la Ley, razón por la cual el legislador estableció el carácter reservado de los mismos y, por consiguiente, la determinación de quiénes tienen acceso a ellos. Así, los artículos 6 y 7 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, aplicables, mediante interpretación extensiva, a los antecedentes judiciales y policiales -por ende, a la situación presente-, establecen:

“Artículo 6º. El Registro de Antecedentes Penales es secreto y los datos que en él consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta ley.

Artículo 7º. Solamente se expedirán copias simples o certificadas del Registro de Antecedentes Penales, a las autoridades públicas, por motivo de la función del proceso penal o por razones de seguridad o de interés social en los casos establecidos por la ley. Las autoridades policiales o administrativas no podrán expedir certificaciones relativas a las faltas policiales o administrativas de las que hayan conocido, sino únicamente al Ministerio de Justicia, cuando éste lo considere conveniente

(resaltados, por la Sala).

Resulta claro, entonces, que de la mera existencia, en los registros policiales, penales o judiciales, de antecedentes respecto de alguna persona, no derivaron violaciones como las que, en la presente causa, denunció la parte actora. En consecuencia, la sola existencia, en tales registros policiales, de datos inherentes a la persona de la quejosa de autos, de ninguna manera constituye fundamentación constitucional ni legal para que aquélla sea privada de su libertad personal, salvo que, entre los datos archivados, se encuentre el de una orden judicial de aprehensión que haya sido expedida conforme a la Ley, supuesto en el cual, aparentemente, no se subsume el caso que se examina.

Ahora bien, debe recordarse que la Constitución, en su artículo 44, dispone que una persona sólo puede ser legítimamente privada de su libertad, por razón de sorpresa en flagrante delito, o bien, previa orden de detención que libre la autoridad judicial competente, de conformidad con la Ley. En el caso que se examina se advierte que, como antecedente del fundamento de la presente acción, la legitimada activa denunció que fue privada de su libertad, con base, de acuerdo con el contenido de la denuncia, sólo en los registros procesales que, respecto de la misma, contienen los archivos del servicio de información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dentro de los cuales no se encontraba insertada ninguna orden judicial de privación de libertad. Tal irregular situación es la que habría suscitado su serio temor de inminente lesión a sus antes enumerados derechos fundamentales. Así las cosas, debe, entonces, concluirse que si bien la supuesta privación de libertad, según tal hecho fue narrado por la parte actora, fue ilegítima, por cuanto fue ejecutada por el organismo policial que actuó en el hecho que se denunció, no dentro de una actuación de flagrancia o por mandamiento judicial, sino sobre la mera base de la información sobre investigaciones penales en curso en las cuales figura o figuraba, en calidad de imputada, la actual quejosa, la valoración de ilegitimidad que, en el presente caso, deba hacer esta Sala, tiene que quedar, en todo caso, limitada a la posibilidad de incorrecta e ilegal utilización de los predichos registros y no extendida a la existencia misma de éstos. Al respecto, debe recordarse que esto último es lo que, en esencia, constituye la actual pretensión de la parte actora.

Con base, entonces, en el antecedente razonamiento, concluye la Sala que, en el presente caso, no existe una expectativa razonable de que la presente pretensión pueda ser declarada procedente, motivo por el cual estima esta juzgadora que, en favor de la celeridad procesal y de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial eficaz, derecho fundamental que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de improcedencia, la cual, en consecuencia, se declara in limine litis, lo cual, en ningún caso, niega la potestad de ejercicio de los medios legales de impugnación –entre otras, el amparo-, por parte de los particulares que sean víctimas de ilegítima agresión a su derecho fundamental a la libertad o a la seguridad personal, contra quienes aparezcan como sujetos activos de tal infracción constitucional, para el propósito de la restitución de la efectiva vigencia de tales derechos e, incluso, de declaración de las respectivas responsabilidades legales.

Sin perjuicio de los antecedentes pronunciamientos, observa con preocupación esta Sala, con base en la alta incidencia de denuncias como la que impulsó la presente causa, que la ilegalidad en la utilización de los predichos registros oficiales deriva no sólo de que dicho uso se haga con fines o fundamentos distintos de los que la Ley autoriza, sino, igualmente, aun en aquellos casos en los que tal empleo esté legalmente fundamentado, de la carencia o deficiencia en la actualización de tales archivos, lo cual puede derivar en innecesarias e ilegítimas, aun cuando no necesariamente dolosas, lesiones a derechos fundamentales, tal como en el caso presente, en el cual, de acuerdo con lo que alegó la parte actora, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mantenía, en relación con dicha persona, registro sobre antecedentes judiciales; específicamente, investigaciones penales respecto de las cuales, según parece, no había referencia alguna sobre su estado actual. Sin duda, tal desfase puede repercutir en perjuicio de derechos fundamentales de la persona y, por lo menos, de la investigación que, con base, en la misma se pretenda llevar adelante, con la consiguiente lesión al interés social en que dicha indagación se lleve a cabo y concluya con resultados tangibles, en relación con la prueba del hecho punible, así como de quiénes fueron los partícipes en su comisión. Por todo ello, con el propósito de prevención de la posible incursión en violaciones constitucionales o legales, las cuales podrían derivar en la declaración de las responsabilidades que establezca la ley, en ejecución del artículo 139 de la Constitución, estima la Sala que es pertinente la advertencia, a los organismos a los cuales la Ley asigna la creación o el manejo de archivos que contengan información personal, acerca del deber de mantenimiento actualizado de tales registros, sobre todo, los que estén relacionados con el proceso penal, y, en el caso específico de los cuerpos policiales, sobre su obligación de estricta observancia tanto de las normas constitucionales y legales sobre la libertad personal y las restricciones o privación de la misma –en particular, los artículos 44 de la Constitución y 243, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal-, como de las que regulan el uso y manejo de la información que se encuentre contenida en los predichos archivos. A los efectos de la advertencia que se acaba de expresar, la Sala estima pertinente la reproducción de los artículos 25 y 139 de nuestra Ley Máxima:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.

Por otro lado, es procedente mencionar que la demanda o acción de HABEAS DATA sólo puede ser intentada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en fecha 9 de noviembre de 2009, mediante Sentencia No. 1511, estableció con carácter vinculante, el procedimiento que se tiene que seguir a partir de esa fecha, para interponer dicho recurso de habeas data por ante la referida Sala, apartándose del criterio anteriormente vigente, que se encontraba asentado en el fallo No. 2551 del 24 de septiembre de 2003. El procedimiento actual es el siguiente:

1.- El proceso se iniciará por escrito y el demandante deberá señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. El incumplimiento de esta carga producirá la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante para incoar la acción.

Asimismo, se destaca que la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia N° 1281/2006, caso: P.R.C.M..

Las pruebas se valorarán por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363 eiusdem para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

2. Admitida la acción se ordenará la notificación del presunto agraviante para que concurra ante la Secretaría de esta Sala a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última de las notificaciones ordenadas.

Para dar cumplimiento a la brevedad y para no incurrir en excesivos formalismos, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejando el Secretario de la Sala constancia detallada en autos de haberse efectuado la notificación y de sus consecuencias.

3. Se ordenará la notificación del Fiscal o Fiscala General de la República.

4. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública las partes oralmente propondrán sus alegatos y defensas. La Sala decidirá si hay lugar a pruebas. Las partes podrán ofrecer las que consideren legales y pertinentes. Los hechos esenciales para la defensa por el presunto agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta al igual que las otras circunstancias del proceso.

5. En la misma audiencia, la Sala Constitucional decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias; y de ser admisibles ordenará su evacuación en la misma audiencia, o podrá diferir la oportunidad para su evacuación.

6.- La audiencia oral debe realizarse con presencia de las partes, pero la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos de que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve. La falta de comparecencia del presunto agraviante no acarreará la admisión de los hechos, pero la Sala podrá diferir la celebración de la audiencia o solicitar al presunto agraviante que presente un informe que contenga una relación sucinta de los hechos. La omisión de la presentación del referido informe se entenderá como un desacato.

7. En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos representará al consorcio.

8. El desarrollo de las audiencias y la evacuación de las pruebas estarán bajo la dirección de la Sala Constitucional manteniéndose la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, salvo que la Sala decida que la audiencia sea a puerta cerrada de oficio o a solicitud de parte por estar comprometidas la moral y las buenas costumbres, o porque exista prohibición expresa de ley.

9. Una vez concluido el debate oral los Magistrados deliberarán y podrán:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrán de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El dispositivo del fallo lo comunicará el Magistrado o la Magistrada presidente de la Sala Constitucional, pero el extenso de la sentencia lo redactará el Magistrado Ponente.

b) Diferir la audiencia por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba o recaudo que sea fundamental para decidir el caso. En el mismo acto se fijará la oportunidad de la continuación de la audiencia oral.

10.- Lo correspondiente a la recusación y demás incidencias procesales y, en general, en todo lo no previsto en el presente procedimiento se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

.

La Sentencia No. 569 de la Sala Constitucional de fecha 9 de junio de 2010, reitera y ratifica lo establecido en el fallo No. 1050 de la Sala Constitucional del 23 de agosto de 2000, en lo referente a los derechos que tienen los ciudadanos en relación con el habeas data, lo cuales son los siguientes:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

`Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley´.

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales

. (Destacado de esta Sala).

En este orden de ideas, continúa la Sala a través de su sentencia N° 332, del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), ratificando su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

. (Destacado de esta Sala).

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de proceder a cualquier otro tipo de consideración, si la situación denunciada, fundada en el artículo 28 constitucional, se subsume en los supuestos de la acción autónoma de habeas data.

En tal sentido conforme a los hechos que fundamentan la presente solicitud, la Sala aprecia, que si bien el ciudadano J.K.L., identificó su acción como de amparo constitucional, a lo largo de su escrito libelar y en su petitorio requirió la exclusión de unos datos erróneos que lo reflejan como deudor moroso e incobrable del Banco Mercantil. C.A., Banco Universal contenidos en el Sistema de Información Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, invocando para ello el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y alegando que tal situación le vulneraba sus derechos al honor, la reputación y la libertad económica

.

Es evidente entonces, de las sentencias transcritas ut supra, que el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le da el derecho al ciudadano R.H.M., de corregir el dato inexacto o que se transformó por el paso del tiempo, así como el derecho a la destrucción de los datos falsos o incompletos, en cuanto al registro policial que presuntamente existe en su contra. Por otro lado, este Juzgador considera importante resaltar, que la sola existencia de un registro policial como el que presenta el ciudadano R.H.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no afecta ilegítimamente los derechos fundamentales del referido ciudadano, lo que puede devenir lesivo o dañoso, de manera ilegítima, a derechos tales como el de la libertad, la seguridad personal, el trabajo, a la intimidad de la vida privada y a la reputación, es el empleo abusivo y contrario a la ley que de tal información se haga, la cual en primer lugar es de carácter privado, tal como lo dispone la Ley de Registro de Antecedentes Penales. Por lo tanto, no puede ningún organismo público o privado, basarse en la existencia de un registro policial, para privar a una persona del derecho al trabajo, o del goce de los beneficios laborales que por derecho le corresponden según la Ley.

Ahora bien, establece la sentencia N° 52, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:

…Observa esta Sala, de acuerdo a la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho organismo policial cuenta actualmente con un procedimiento interno para la tramitación de solicitudes concernientes a la actualización, rectificación o destrucción de los datos contenidos en el Sistema de Información Policial que pudieran ser erróneos o falsos; para ello distinguió tres tipos de procedimiento, a saber: el procedimiento de exclusión de datos de oficio, que se materializaría una vez recibida la solicitud por parte del órgano jurisdiccional de la causa, mediante la cual se ordena la eliminación o actualización de los datos contenidos en el registro policial, la mención “de oficio” se refiere al supuesto de exclusión producido como consecuencia de una orden judicial comunicada a través de un oficio y no a una actuación policial de oficio; el procedimiento de exclusión de datos a solicitud de parte, consistente en el requerimiento por parte del afectado de la exclusión o actualización de la información que presuntamente afecta ilegítimamente sus derechos, a través de la consignación de un escrito, junto con los recaudos exigidos por el organismo policial –copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso y copia fotostática de la cédula de identidad-, solicitud que será sometida a estudio por parte de la referida Asesoría Jurídica Nacional, para la posterior presentación del dictamen correspondiente; y por último, el procedimiento de exclusión de datos por prescripción, que tendrá lugar en aquellos casos de imposible obtención de la copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal que conoció de la causa, ya sea por el tiempo transcurrido, modificación del sistema o pérdida de archivos, circunstancia en la que el interesado deberá consignar un escrito motivando su petición y copia fotostática de su documento de identificación, a los fines de que, al igual que en el procedimiento anterior, pueda someterse el caso a estudio del mencionado Departamento de Asesoría Jurídica.

La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera jurídica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta máxima instancia constitucional…

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, este Juzgador considera oportuno dejar claro al solicitante, con estricta sujeción al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citado ut supra, que la Asesora Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde el año 2006 ha establecido un procedimiento interno para dar respuestas a las personas en la misma situación que el hoy peticionante, por ello estima quien aquí decide, que en casos como estos, para lograr esclarecer la situación jurídica ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), del ciudadano R.H.M., debe ser incoado por parte de éste, ante el Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el procedimiento pautado como “EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA o el PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN”, según el que mas se adecue a la posibilidad de obtención de los recaudos necesarios para ello, acompañado de la solicitud formal dirigida ante la Oficina referida, para que así sea canalizada su pretensión directamente ante ese organismo policial, atendiendo a lo establecido en Criterio Jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y al articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en caso de resultar infructuosa la exclusión mediante el procedimiento establecido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre puede el solicitante ejercer ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción o demanda Habeas Data, siendo dicha sala la única competente para conocer de tal recurso de amparo, apegándose al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de noviembre de 2009, mediante Sentencia No. 1511, citada ut supra donde aparece detalladamente los pasos a seguir para ejercer el Habeas Data.-

Sin embargo, este Tribunal en fecha 26/04/2010, recibió oficio N° 4908 de fecha 21/04/2010 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes informan: “…al ciudadano H.M.R., C.I.V- 2.883.801, al ser verificado por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), presentar un registro policial expediente B- 769504 de fecha 13/08/1984, Sub-Delegación Maracaibo, delito ESTAFA, sin efecto por aplicación del C.O.P.P…”; evidenciándose que el ciudadano solicitante R.H.M., según la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no presenta actualmente solicitud vigente por ante el referido cuerpo policial, en virtud de que el registro policial que aparece ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), ha quedado sin efecto por aplicación del Código Orgánico Procesal Penal; y en todo caso, observa este Juzgador, que el delito por el cual se encuentra el registro policial es el de ESTAFA, y en virtud del lapso que ha transcurrido, de casi 26 años, el mismo se encuentra evidentemente prescrito, siendo que la acción penal por los delitos mas graves que sanciona nuestra ley Penal, como es el caso del delito de HOMICIDIO, prescriben en un tiempo máximo de quince (15) años; y la prescripción ordinaria de la acción penal por los delitos más graves de ESTAFA, prescriben, como máximo, a los cinco (5) años, de conformidad con el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, y aún la prescripción extraordinaria o judicial por el delito de estafa, también habría operado, ya que prescribe a los siete (7) años y seis (6) meses, por lo tanto, este Juzgador considera procedente DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano R.H.M., asistido por el Abogado en Ejercicio E.P.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, lo peticionado por el ciudadano R.H.M., asistido por el Abogado en Ejercicio E.P.M., en cuanto a que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial, en virtud de que según la información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el referido ciudadano no presenta actualmente solicitud vigente por ante el referido cuerpo policial, siempre pudiendo el solicitante, de considerar que tal registro le está violentando algún derecho o le perjudica, incoar por ante el Departamento de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el procedimiento pautado como “EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA o el PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN”, según el que mas se adecue a la posibilidad de obtención de los recaudos necesarios para ello, acompañado de la solicitud formal dirigida ante la Oficina referida, para que así sea canalizada su pretensión directamente ante ese organismo policial, atendiendo a lo establecido en Criterio Jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y al articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en caso de resultar infructuosa la exclusión mediante el procedimiento establecido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre puede el solicitante ejercer ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción o demanda Habeas Data, siendo dicha sala la única competente para conocer de tal recurso de amparo, apegándose al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de noviembre de 2009, mediante Sentencia No. 1511, citada ut supra donde aparece detalladamente los pasos a seguir para ejercer la acción o demanda de Habeas Data, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es la única competente para conocer de dicha acción, apegándose el solicitante al procedimiento establecido por dicha sala para interponer dicho recurso de amparo.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, al undécimo (11) día del mes de Junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. J.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. KAREN MATA PARRA

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 649-10 y se oficio bajo el N° 2384-10.

LA SECRETARIA

CAUSA N° 3C-S-762-10.-

JER/dimas.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR