Decisión nº 1282 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNelly Moreno Gómez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014)

203º Y 154º

ASUNTO: WP11-L-2013-000162

PARTE DEMANDANTE: D.R.F.; venezolano, titular de la cédula de identidad número: 4.562.014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: S.F., abogada en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.815.

PARTE DEMANDADA: H.F.S.M. (PERSONA NATURAL)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.

Se inició el presente juicio en fecha 23 de octubre del 2013, mediante libelo de demanda interpuesto por la Profesional del Derecho S.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.R.F., en contra de la entidad de trabajo, ciudadano H.F.S.M., persona natural.

En fecha 28 de octubre del año 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, admitió la demanda, ordenando la notificación de la entidad de trabajo ciudadano H.F.S.M., persona natural; quedando este debidamente notificado en 17 de diciembre del año dos mil trece (2013).

En fecha 19 de diciembre del año 2013, el Secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 20 de enero del año 2014, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante en el escrito liberar, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se señalaron las pruebas promovidas por el demandante, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, esta Juzgadora, se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, en este sentido, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:

Se observa que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, siendo esta una carga procesal la cual deben cumplir las partes involucradas en el caso concreto, en este sentido, visto que no asistió a la misma debe asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir, no se admite prueba en contrario, debiendo verificarse si la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).

En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por el demandante en el escrito liberar, los cuales se describen acontinuación:

Señala el actor que prestó servicio de forma personal, subordinada e ininterrumpida para la accionada desde el 15 de enero del año 2011 hasta el 27 de marzo del año 2012, en el cargo de conductor de camión, que tuvo un tiempo de servicio de 01 año, 02 meses y 12 días, que prestó servicio para el ciudadano H.F.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.827.800, que devengaba un salario semanal de Bs. 2000,00, el cual era cancelado los días viernes en dinero efectivo, que su salario diario era de Bs. 285,72, que el patrono le hizo entrega de un camión Chevrolet Kodiak, año 1996 de carga, color azul con blanco y con plataforma, placa Nº 75 LGAA, para desempeñar su función de chofer, que su jornada laboral era de lunes a viernes, sin un horario preestablecido por la naturaleza de sus funciones, que tenía 2 días de descanso semanal, que fue contratado en el estado Vargas, lugar donde tomaba la carga que luego era distribuida a diferentes lugares del territorio Nacional, que en fecha 27 de marzo del año 2012, fue despedido injustificadamente por el ciudadano H.F.S.M., quien le manifestó que no asistiera más a su puesto de trabajo y se negó a cancelar las prestaciones sociales; que en virtud de ello acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas e interpuso una solicitud de prestaciones sociales y otros beneficios, a la cual la demandada no compareció; asimismo, solicita la aplicación de la Contratación Colectiva suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus conexos de Venezuela y las empresas de Transporte de cargas del País; por los motivos antes señalados reclama los siguientes conceptos prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación desde la fecha en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los trabajadores y las trabajadoras, hasta la terminación de la relación laboral, vacaciones y bono vacacional con base a la cláusula 73 de la Convención Colectiva, utilidades con base a la convención colectiva, e las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Organica del Trabajo derogada.

Por otra parte, trae a los autos un escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles y una autorización para conducir el camión Chevrolet Codia, año 1996 de carga, color azul con blanco y con plataforma, placa Nº 75 LGAA, de fecha 17 de mayo del año 2011, emitida por el patrono el ciudadano H.F.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.827.800.

Ahora bien este Tribunal, observa que el actor demanda el concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado con base a los límites legales previstos en la Contratación Colectiva suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus conexos de Venezuela y las empresas de Transporte de cargas del País, y la Ley Organica del Trabajo derogada la cual se encontraba en vigencia durante la relación laboral, en este sentido, visto que la accionada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, operando en su contra la presunción de la admisión de los hechos, es decir, los hechos ponderados por el demandante, los cuales deben ser examinados dentro del ámbito de legalidad, en este sentido, se observa que el accionante señala que laboró subordinada e interrumpidamente para el ciudadano H.F.S.M., en calidad de chofer, durante el tiempo de 1 año, 2 meses y 12 días, que durante ese tiempo devengó un salario semanal de Bs. 2000,00, que su jornada laboral era de lunes a viernes con 2 días de descanso, que fue despedido injustificadamente por el demandado, del mismo modo, se evidencia que no existen elementos probatorios que desvirtúen los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, y por cuanto tales hechos se encuentran tutelados en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, los conceptos demandados no están prohibidos por la ley, debe tenerse como ciertos todos y cada uno de los hechos señalados por el actor en el libelo de demanda por no ser contrarios a derecho. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del Laudo arbitral entre las empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696 de fecha 05 de diciembre del año 1980.

Se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.219 de fecha 27 de septiembre del año 2005, consideró que si es aplicable este texto normativo a la relaciones laborales de esta de rama de actividad; asimismo, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, dispuso en sentencia dictada en fecha 09 de diciembre del año 2008, en el asunto WP11-R-2008-000080, caso: TRANSPORTE MAEGON C.A; que las normas contenidas en el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gándolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, extendido obligatoriamente a Escala Nacional; es la norma de aplicación más favorable al trabajador, aún cuando el Decreto Ley Nº 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria de fecha 21 de noviembre de 1958, señalare que su aplicación es exclusiva para quienes fueron convocados para la celebración de dicha negociación obrero patronal; el Ejecutivo Nacional dentro de sus facultades declaró mediante decreto presidencial aprobado en C.d.M. la extensión obligatoria para quienes desempeñen esa rama de actividad dentro del Territorio Nacional, concluyendo que los beneficios contenidos en el referido laudo arbitral se equiparan a una contratación colectiva de aplicación a todos los trabajadores que se desempeñen dentro de la rama de transporte pesado, por cuanto, contiene beneficios mas favorables a los trabajadores, en este sentido, este Tribunal en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera aplicable en el presente caso los beneficios consagrados en el Laudo arbitral celebrado entre las empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696 de fecha 05 de diciembre del año 1980. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, pasa a determinar la procedencia de los conceptos demandados, primeramente pasa a calcular el concepto de prestación de antigüedad, se observa que el actor en su escrito libelar señala que ingreso a prestar servicios subordinados e interrumpidos para el patrono desde el 15 de enero del año 2011 hasta el 27 de marzo del año 2012, teniendo entonces un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 12 días, devengando un salario semanal de Bs. 2000; y diario de Bs. 285,72; en este sentido, si bien es cierto que en el presente caso es aplicable el laudo arbitral antes señalado, no es menos cierto que el mismo no dispone las parámetros a seguir para calcular la prestación de antigüedad, en consecuencia, a los efectos del cálculo de este beneficio se considerará lo previsto en el artículo 108 de la Ley Organica del Trabajo derogada, la cual se encontraba vigente para el momento de la prestación del servicio, considerando los beneficios consagrados en las cláusulas 73 y 77 del referido laudo arbitral a los fines de determinar la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades; entonces tenemos que al actor le corresponde por este concepto lo siguiente:

FECHA DE INGRESO: 15/01/2011

FECHA DE EGRESO: 27/03/2012

TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO, 2 MESES Y 12 DÍAS

SALARIO SEMANAL (LIBELO) BS. 2000

SALARIO DIARIO = 2000 / 7 DÍAS DE LA SEMANA: 285,71

SALARIO INTEGRAL: S.D + A. BONO VACACIONAL + A. UTILIDADES

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 285,71 * BS. 35 / 360 DÍAS = 27,77

ALICUOTA DE UTILIDADES: 285,71 * BS. 40 / 360 DÍAS = 31,74

SALARIO INTEGRAL: S.D BS. 285,71+ A.B.VAC: BS. 27,77 + A. UT. BS. 31,74= 345,22

PRESTACION DE ANTIGUEDAD

DESDE EL 15/01/2011 HASTA EL 15/01/2012, LE CORRESPONDE:

45 DÍAS * S.I. BS. 345,22= 15.534,90

DESDE EL 15/01/2012 AL 27/03/2012 LE CORRESPONDE:

10 DÍAS * S.I. BS. 345,22= 3.452,20

PRESTACION DE ANTIGUEDAD: 15.534,90 + 3.452,20= BS. 18.987,10

En este sentido, le corresponde al trabajador por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 18.987,10. ASI SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO

Se observa que el actor tenia un tiempo de servicio de 1 año y 2 meses, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la cláusula 73 del Laudo arbitral le corresponde al trabajador 25 días de salario equivalente a las vacaciones que le correspondían disfrutar el primer año de prestación de servicio, es decir, a partir del 15/01/ 2012; asimismo, le corresponde la fracción de 4,166 días equivalentes a la fracción de los 2 meses siguientes que presto el servicio, con base al salario semanal devengado, asimismo, le corresponde por concepto de bono vacacional vencido 35 días de salario equivalente al primer año de servicio, y la fracción de 5,83 días de salario correspondiente a los 2 meses siguientes laborados antes de culminar la relación laboral, con base al salario semanal señalado en el escrito libelar; en consecuencia, le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional los siguientes montos:

Vacaciones Vencidas 2011-2012

Fecha de ingreso: 15/01/2011, Fecha de egreso: 27/03/2012, Tiempo de servicio: 1año y 2 meses.

Salario semanal Bs.2.000, 00

Salario diario Bs. 285,71

25 días x Bs. 285,71= Bs. 7.142,75

Vacaciones Fraccionadas 2012

25 días /12 meses: 2,08 días x 2 meses de servicio: 4,1666 días

4,1666 días x Bs. 285,71= Bs. 1.190,45

Bono vacacional vencido 2011-2012

35 días x Bs. 285,71= Bs. 9.999,85

Bono Vacacional fraccionado 2012

35 días /12 meses: 2,91 días x 2 meses de servicio: 5,83 días

5,83 días x Bs. 285,71= Bs. 1.666,64

Entonces tenemos que: Bs. 7.142,75+ Bs. 1.190,45+ Bs. 9.999,85+ Bs. 1.666,64= Bs. 19.999,69.

En consecuencia, se ordena a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 19.999,69, por concepto de vacaciones 2011-2012 y fraccionadas, así como por concepto de bono vacacional 2011-2012 y fraccionado. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES

Conforme a lo previsto en la cláusula 77 del laudo arbitral, le corresponde al trabajador la cantidad de 40 días de salario durante el primer año de servicio y la fracción de 2 meses de utilidades por haber laborado dos meses después de haberse generado el derecho, con base al salario semanal devengado por el actor; entonces tenemos que le correspondería:

Fecha de ingreso: 15/01/2011, Fecha de egreso: 27/03/2012, Tiempo de servicio: 1año y 2 meses.

40 días x Bs.285,71= Bs. 11.428,40

40 días /12 meses: 3,33 días x 2 meses de servicio: 6,66 días

6,66 días x Bs.285,71= Bs. 1.904,73

En este sentido, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 13.333,13. ASI SE DECIDE.

CESTA TICKETS

Observa este Tribunal que la parte actora reclama el concepto de cesta ticket desde la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, desde el 04 de mayo del año 2011, según Gaceta Oficial Nº 39.666 de esa misma fecha; en este sentido, visto que la parte demandada no desvirtuó la pretensión del actor, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos alegados por este en su escrito libelar, le corresponde este beneficio, el cual será calculado considerando el parágrafo del artículo 5 del presente decreto, en concordancia, con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir, se tomará en cuenta el valor de 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, Bs. 107; en este sentido, le corresponde al actor por este concepto lo siguiente:

BONO DE ALIMENTACION

DESDE EL 03/05/2011 AL 27/03/2012

MES/AÑO DIAS UNIDAD TRIBUTARIA 0,25 UT*107 MONTO ADEUDADO

may-11 22 107 26,75 588,50

jun-11 21 107 26,75 561,75

jul-11 21 107 26,75 561,75

ago-11 23 107 26,75 615,25

sep-11 21 107 26,75 561,75

oct-11 21 107 26,75 561,75

nov-11 22 107 26,75 588,50

dic-11 22 107 26,75 588,50

ene-12 22 107 26,75 588,50

feb-12 21 107 26,75 561,75

mar-12 22 107 26,75 588,50

238 TOTAL A CANCELAR 6.366,50

En consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de Bs.6.366,50, por concepto de cesta ticket demandados. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

El demandante reclama el pago de la Indemnización de antigüedad conforme al artículo 125 N° 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme al último aparte literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto fue despedido injustificadamente por la empresa, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia, de la admisión de hechos operada en contra del demandado; en este sentido, se tiene como cierto que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 27 de marzo del año 2012 por el ciudadano H.F.S.M., en su condición de patrono del actor; en consecuencia, este Juzgado pasa a calcular dicho concepto con base al salario integral:

Fecha de ingreso: 15/01/2011, Fecha de egreso: 27/03/2012, Tiempo de servicio: 1año y 2 meses.

Por Indemnización conforme al artículo 125 N° 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Último salario semanal Bs. 2.000,00

Salario diario Bs: 285,71

SALARIO INTEGRAL: S.D + A.BONO VACACIONAL + A. UTILIDADES

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 285,71 * BS. 35 / 360 DÍAS= 27,77

ALICUOTA DE UTILIDADES: 285,71 * BS. 40 / 360 DÍAS= 31,74

SALARIO INTEGRAL: S.D BS. 285,71+ A.B.VAC: BS. 27,77 + A. UT. BS. 31,74= 345,22

30 días de salario x Bs: 345,22= Bs: 10.356,60

Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme al último aparte literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Último salario semanal Bs. 2.000,00

Salario diario Bs. 285,71

Último Salario Integral: 345,22

45 días de salario x Bs. 345,22 = Bs. 15.534,90

TOTAL: Bs. 10.356,60 + Bs. 15.534,90 = Bs. 25.891,50

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs. 25.891,50, por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, le corresponde a la entidad de Trabajo el ciudadano H.F.S.M.; persona natural en su condición de patrono a cancelar al trabajador D.R.F., la cantidad total de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 84.577,92) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, utilidades, e indemnización por despido injustificado. ASI SE DECIDE.

Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, su cálculo el cual se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 27 de marzo del año 2012; sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 27 de marzo del año 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada 17 de diciembre del año 2013, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano D.R.F. en contra de la entidad de trabajo el ciudadano H.F.S.M.; persona natural la cantidad total de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 84.577,92), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, utilidades, e indemnización por despido injustificado.

SEGUNDO

Se condena en Costas a la parte demandada.

TERCERO

Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 203° y 154°.

LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

EL SECRETARIO

ABG. REYNALDO BASILE

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las doce y once del mediodía (12:11 m.).

EL SECRETARIO

ABG. REYNALDO BASILE

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