Decisión nº 53.767 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: R.I.G.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.387.071 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: S.S., G.G., A.B., LIZ OJEDA Y C.Q., inscritos en el Inpreabogados bajo el N° 54.654, 4.383, 26.939, 86.266 y 74.187 y todos de este domicilio.

DEMANDADO: J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.347.309 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.H.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.973 y de este domicilio.

MOTIVO: DESLINDE

EXPEDIENTE: No. 53.767

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2008, presentado por el ciudadano R.I.G.P., identificado en autos, demanda por DESLINDE al ciudadano J.R.G., también identificado en autos.

En fecha 05 de agosto de 2008, el Juzgado del Municipio Miranda de la esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que el demandado compareciera a la operación de deslinde en el inmueble de autos.

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada consigna a los autos poder otorgado por el demandado de autos, así mismo consigna los emolumentos solicitados para la práctica de la citación.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, consignado como fueron los emolumentos para la práctica de la citación se acordó librar la compulsa respectiva.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, el Alguacil del Juzgado del Municipio M.d.E.C. informa al Tribunal que practicó la citación del demandado y consigna a los autos el recibo de citación.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo designa como experto al ciudadano D.H., para la práctica del deslinde, quien deberá manifestar su aceptación o excusa y en caso de aceptación preste el juramento de Ley.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aclara a la parte actora la expedición de copias fotostáticas acordadas por autos de fecha 14 de agosto de 2008.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial deja constancia de haber notificado al experto designado en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, se acordó dejar sin efecto la designación efectuada al ciudadano D.H., por cuanto no compareció a manifestar su aceptación o excusa y acuerda designar al ciudadano D.F.G.A., a quien ordenó notificar del cargo.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, fue dejado sin efecto nuevamente la designación efectuada como experto al ciudadano D.G., y se acordó designar como experto al ciudadano R.M..

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, el Abogado A.G., Inpreabogado Nro. 14.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicita copias fotostáticas certificadas, la cuales fueron acordadas por el Tribunal mediante auto de fecha 08 de enero de 2009.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, se dejó nuevamente sin efecto la designación del experto designado ciudadano R.M., y se designa para la experticia al ciudadano A.C., a quien se ordenó notificar de tal designación mediante boleta.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2009 el Alguacil del Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, informa al Tribunal haber practicado la notificación del ciudadano experto designado, consignando la boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2009, el ciudadano A.C., identificado en autos, experto designado en la presente causa acepta la designación recaída en su persona y jura cumplir con la misión encomendada.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, y ordena notificar a la parte actora a objeto de que comparezca por ante el Tribunal a que acredite el pago de los honorarios profesionales establecidos por el practico designado, así mismo se dejó sin efecto el auto de fecha 09 de marzo de 2009, en el cual se acordó el diferimiento del acto de deslinde y se ordena notificar en su oportunidad a las partes sobre la realización del acto de deslinde.

Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2009, el Alguacil de el Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial informa al Tribunal haber practicado la notificación de la parte actora, consignando boleta de notificación al efecto.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano R.G.P., parte actora consigna a los autos cheque a nombre del experto designado por el Tribunal, por el monto de los honorarios profesionales. Cheque que fue retirado por el experto designado mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2009.

Por auto de fecha 22 de abril de 2009, se fijó acto de deslinde en el sitio del inmueble identificado en autos, para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandada ciudadano J.R.G..

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y se da por notificado del auto dictado por el Tribunal.

Visto el auto de fecha 28 de abril de 2009, se acordó oficiar al Comandante de la Policía Municipal del Municipio M.d.E.C. a los fines de que funcionarios adscritos a ese puesto presten custodia para la práctica del referido deslinde.

En fecha 04 de mayo de 2009, tuvo lugar en la presente causa el acto de deslinde y trazamiento de la línea divisoria.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2009, se acordó abrir segunda pieza al presente expediente.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2009, y vista la oposición formulada por la parte querellante se acordó remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, se le dio entrada a la presente causa.

En fecha 01 de marzo de 2010, el Abogado A.G.O., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.G. parte demandada consigna a los autos escrito de pruebas.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, este Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado.

Por auto de fecha 05 de abril de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 17 de junio de 2010, el Abogado A.G.O., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.G., parte demandada presenta escrito de informes.

Por auto de fecha 09 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que es propietario de un inmueble que ante era un galpón, hoy transformado en una vivienda para uso familiar enclavada sobre un lote de terreno ejido Municipal, el cual mide TRECE METROS DE FRENTE POR VEINTIOCHO DE FONDO (13X28 Mts), ubicado en la Calle Sucre del Municipio M.E.C., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Sucre que es su Frente. SUR: Solar de casa de V.H.. ESTE: Casa y solar de J.R.G.. OESTE: Casa de E.O.; según se evidencia de Titulo Supletorio el cual fue evacuado previa autorización expedida por la Sindicatura Municipal de M.E.C., en fecha 28 de junio del año 2000, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de julio del año 2000, el cual está debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Montalbán del Estado Carabobo, bajo el número 31, Protocolo Primero, Folios 152 al 159, Segundo Trimestre, de fecha 14 de junio del año 2001.

  2. Que el lote de terreno sobre el cual tengo enclavadas las descritas bienhechurías colinda por el lindero Este, con bienhechurías del señor J.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.347.309; según se evidencia de Datas de Arrendamiento correspondiente a: 24 de Agosto de 2000, 24 de Octubre de 2003, 28 de Noviembre de 2005 y de Certificación de Linderos expedida por el Jefe de la Oficina Municipal de Catastro en fecha treinta de mayo de dos mil uno (30/05/2001).

  3. La accionante colindante de una manera absurda, obstinada y demostradora de muy poco respecto por los derechos ajenos desde hace algún tiempo, me ha impedido la construcción de una pared por el lindero ESTE, para lo cual ha solicitado y obtenido la debida permisología por la Dirección de Infraestructura del Municipio M.E.C., según se evidencia en los permisos de construcción de fechas 20 de enero de 2004 y 26 de julio de 200, siendo que cada vez que intenta construir la pared, el mismo se opone, obstaculiza e impide la construcción de la citada pared alegando que ese lindero no me pertenece.

  4. Que en consecuencia solicita el deslinde de judicial del descrito lote de terreno por el lindero aquí señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 720 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente.

Alega el demandado J.R.G., mediante su apoderado judicial abogado A.H.G., en el acto de operación de deslinde en el cual hicieron oposición:

- Presenta en el acto de deslinde celebrado y para que forme parte del expediente, documento de enfiteusis a perpetuidad, entre el Concejo Municipal del Municipio Montalbán y el ciudadano J.R.G., de fecha 07 de noviembre de 1.960, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Montalbán, bajo el Nro.13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, donde consta que el demandado goza de un contrato de enfiteusis a perpetuidad por la parcela que hoy ocupa y que fue distinguida en el acta de deslinde con el Nro. 27, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En quince metros y cuarenta centímetros con calle sucre; SUR: En quince metros con cuarenta centímetros, con solar de S.E.; ESTE: En veintiocho metros con treinta centímetros, con casa y solar de R.E. y OESTE: En veintiocho metros con treinta centímetros, con casa y solar de L.L.. Medidas que a la fecha por su lindero NORTE que es la calle Sucre y se mantiene intacto, así mismo, presentó al Tribunal documento Nro.19, del año 1960, específicamente 06 de noviembre, registrado por ante la citada oficina Subalterna, donde consta la constitución por parte del demandado de una hipoteca sobre la parcela enfiteuta, situación ésta que no podría hacer un arrendatario, hipoteca que abarcó la parcela y la construcción a edificarse en ese entonces, haciendo saber con especial interés que las medidas, sobre todo, la del lindero NORTE sigue siendo la misma señalada en el documento Nro.13.

- Así mismo alega que la parte actora hace mención a un recurso de reconsideración intentado por el demandado, recurso que tendía y tendió a dilucidar el problema surgido entre ambos colindante; pero lo que no menciona la parte accionante es que en fecha 09 de febrero de 2007, la Sindicatura Municipal resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (…) “SEXTO: Se ordena corregir las medidas del Titulo Supletorio del ciudadano JOSE´IGNACIO GRANADO, por cuanto lo que consta en el Expediente Catastral y que avalaron el registro de dicho titulo, no fueron tomadas bajo la base real del inmueble adquirido, sino, sobre la manifestación aparecida en el documento de compra venta y si se tomó la iniciativa de corregir el lindero ESTE, al actualizar las medidas, se debieron corregir también en su real dimensión, que son nueve metros de frente por veintiocho metros de fondo, y no trece metros, y así se decide…” Decisión que consignó a los autos.

- Alega que el actor no formula ante el Tribunal una acción de deslinde tal como lo preceptúa el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, ya que del texto libelar se desprende que tiene problema para levantar una pared por el lado ESTE y en forma taxativa solicita al Tribunal se lo determine exhaustivamente la extensión de su parcela, así mismo no indica por donde deba pasar los puntos que a su juicio hacen o harán la línea divisoria entre ambas parcelas.

Alegatos del apoderado de la actora en la operación de deslinde respecto a la oposición al deslinde formulada por los demandados:

- Que el motivo de la solicitud de deslinde intentada se da por conflictos que se han presentados con el colindante J.R.G., en tal sentido es por lo que solicita al Tribunal se sirva fijar la línea divisoria correspondiente al lindero ESTE, cuyas medidas están plenamente determinadas tanto en el documento de venta que hiciera el ciudadano J.R.G. a R.I.G.P., según documento debidamente autenticado por ante el Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro.385, al folio 152 vuelto y folio 153, de fecha 17 de noviembre de 1993; posteriormente certificadas por la Jefatura Municipal de Catastro del Municipio M.d.E.C., cuyos linderos identificada en dicho acto (…).

- Así mismo alega que sobre dicho bien con posterioridad fue evacuado Titulo Supletorio, debidamente autorizado por el Sindico Procurador del Municipio y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Montalbán del Estado Carabobo, bajo el Nro.31, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 14 de junio de 2001, siendo que las medidas y linderos se han mantenido sin alteración alguna en los citados documentos.

- Considera importante hacer del conocimiento del Tribunal que en fecha 17 de enero de 2007, la parte demandada presentó por ante el Sindico Procurador del Municipio Miranda, un recurso de reconsideración, donde el mismo de manera expresa y acertada, señala que en fecha 17 de noviembre de 1993, el ciudadano J.R.G. transfiere a su hijo R.I.G. junto con las bienhechurías existentes, “…en forma muy acertada alinderar la parcela por el lindero ESTE, señala, ESTE: Casa y solar de J.R.G. (omissis)…” donde el mismo solicita que dicho conflicto se resuelva con deslinde entre ambas parcelas. Es por ello y siendo que las medidas y linderos son los que, como ha venido señalando, corresponde al descrito inmueble, pide al Tribunal e insiste en que dicho inmueble se DESLINDE y señale la línea divisoria tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 723.

- Una vez establecido el lindero provisional por el Juzgado del Municipio M.d.E.C. el accionante expresó su disconformidad con el lindero provisional, en atención a que con el mismo se causa un grave perjuicio al derecho de propiedad, dado que, por donde el Tribunal señala de manera provisional el deslinde tiene sus bienhechurías, es decir, su garage con su respectivo Portón de Hierro que de quedar señalado como se pretende, se le estaría conculcando su derecho, pues el motivo por el cual solicitó el deslinde fue justamente para poder construir una pared y no para perder sus derechos de propiedad, por lo que se opone formalmente al lindero provisional señalado por el Tribunal, pues considera que en ningún momento fueron consideradas las medidas que consta en los documentos que le acredita sus derechos de propiedad y posesión.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedan como hechos admitidos:

Que el demandado ejerció un recurso de reconsideración por ante la Sindicatura Municipal.

Quedan como hechos controvertidos:

El linderos este del actor que colinda con el demandado de autos.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Con la demanda:

- Marcado con la letra “A” copia certificada del Título Supletorio, que se encuentra protocolizado en la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán, del Estado Carabobo, bajo el Nro.31, Protocolo Primero, Folios 152 al 159, Segundo Trimestre, Año 2001. Este instrumento no fue tachado por el accionado y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil goza de pleno valor probatorio y del mismo emana la propiedad que tiene el accionante de las bienhechurías, así como la propiedad del Municipio M.d.E.C. del inmueble (lote de terreno ejido) ubicado ubicado en la calle Sucre, sector Centro del Municipio Miranda, Estado Carabobo, que mide trece metros de frente por veintiocho metros de fondo (13x28 Mts) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Sucre, que es su frente SUR: Solar de casa de V.H.; ESTE: Casa y solar de J.R.G. y OESTE: Casa de E.O., según se evidencia del Titulo Supletorio el cual fue evacuado previa autorización expedida por la Sindicatura Municipal de M.d.E.C., en fecha 28 de junio del año 2000, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Carabobo en fecha 04 de julio de 2000. Así se establece.

- Marcado con la letra “B” Contrato de Arrendamiento de fecha 24 de agosto de 2000 entre el Municipio M.d.E.C. representado por el Alcalde Presidente del Concejo Municipal y Sindico Procurador Municipal ciudadanos F.J. Y A.C.D., por una parte y por la otra el ciudadano GRANADO PINTO R.I., con este instrumento se evidencia que el Municipio M.d.E.C. es el propietario de la parcela de terreno ejido que ocupa el accionante. Así se establece.

- Marcado con la letra “B1” Contrato de Arrendamiento de fecha 24 de octubre de 2003 entre el Municipio M.d.E.C. representado por el Alcalde del Municipio y Presidente del Concejo Municipal ciudadanos A.A.A. y J.L.S., por una parte y por la otra el ciudadano GRANADO PINTO R.I.. con este instrumento se evidencia que el Municipio M.d.E.C. es el es propietario de la parcela de terreno ejido que ocupa el accionante. Así se establece.

- Marcado con la letra “B2” Contrato de Arrendamiento de fecha 28 de noviembre de 2005 entre el Municipio M.d.E.C. representado por el Alcalde del Municipio y Sindico Procurador ciudadanos A.A.A. y J.L.S., por una parte y por la otra el ciudadano GRANADO PINTO R.I.. con este instrumento se evidencia que el Municipio M.d.E.C. es el es propietario de la parcela de terreno ejido que ocupa el accionante. Así se establece.

- Marcado “C” copia simple de certificación de linderos expedida por el Municipio Autónomo M.d.E.C.. Este Tribunal observa que se trata de un documento público administrativo y le otorga valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en donde se evidencia que el Jefe de Oficina Municipal de Catastro certifica los linderos y medidas del inmueble ubicado en un terreno ejido aprehendido por el ciudadano R.I.G.P., identificado en autos, que físicamente se encuentra ubicado en la calle Sucre entre Plaza y Silva, con las siguientes dimensiones 13 metros de frente por 28 metros de fondo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Sucre que es su frente, por donde mide 13 mts. SUR: Solar y casa de V.H., por donde mide 13 mts. ESTE: Casa y solar de J.G., por donde mide 28 mts. OESTE: Solar y casa de E.O., por donde mide 28 mts. y dichos linderos coinciden con los establecidos en el Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 2001, anotado bajo el N° 31, folios 152 al 159, Protocolo 1°, Segundo Trimestre. Así se establece.

- Marcadas con las letras “D” y “E” copias simples de Permisos de Construcción emitido por el Director de Infraestructura del Municipio Autónomo M.d.E.C. de fechas 20 de enero de 2004 y 26 de julio de 2005. Este Tribunal observa que se trata de documentos público administrativo y le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia que le fue otorgado al ciudadano GRANADO PINTO R.I., identificado en autos, autorización para la construcción de una pared, en el terreno ejido que ocupa ubicado en la Calle Sucre entre Plaza y Silva sector centro, Municipio M.d.E.C.. Con este instrumento nuevamente evidencia la propiedad del municipio ante señalado. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En la oposición al deslinde:

- Copia fotostática certificada de contrato de enfiteusis, suscrito entre el Concejo Municipal del Distrito Montalbán del Estado Carabobo y el ciudadano J.R.G., inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 1960, bajo el N° 13, folios 30 al 32, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Año 1.960. Este instrumento no fue tachado por el accionante y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil goza de pleno valor probatorio y del mismo se evidencia la Propiedad del Municipio sobre el Lote de terreno que forma parte de sus ejidos ubicados en la calle Sucre de la Población de Miranda. Así se establece.

- Copia fotostática certificada de hipoteca sobre la parcela la cual fue otorgada en enfiteusis, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 1960, bajo el N° 19, folios 47 al vuelto del 50, Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre, Año 1.960. Este instrumento no fue tachado por el accionante y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil goza de pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que el terreno le fue dado en enfiteusis al demandado. Así se establece.

- Marcado con la letra “A” copia certificada del expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio M.d.E.C., expediente Nro.025-2006 contentivo del recurso de reconsideración intentado por el ciudadano J.R.G.. Contra el ciudadano R.I.G.. Este Tribunal observa que se trata de documentos público administrativo y le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia que el recurso de reconsideración intentado por el demandado trata sobre denuncia contra el ciudadano R.I.G. y versa sobre el despojo de un portón y garaje, ambos enclavados en una parcela de terreno ejido propiedad del Municipio M.d.E.C. y cedida al demandado en enfiteusis; dicho recurso fue declaro con lugar, se ordenó en el numeral sexto de la decisión dictada corregir las medidas del Titulo Supletorio del ciudadano R.I.G., por cuanto las que constan en el expediente Catastral y que avalaron el Registro de dicho Titulo, no fueron tomadas sobre la base real del inmueble adquirido sinó sobre la manifestación aparecida en el documento de compra venta y, si se tomó la iniciativa de corregir el lindero ESTE al actualizar las medidas, se debieron corregir también las medidas en su real dimensión que son Nueve Metros (9 Mts.) de frente por Veintiocho Metros (28 Mts.) de fondo y no Trece Metros (13 Mts.) de frente. Así mismo se acordó hacer las correcciones de las medidas de frente de la casa del ciudadano R.I.G.. Así se establece.

Con las pruebas:

- Promueve, reproduce y opone el documento público presentado en el acto de deslinde y que riela a los folios 2 al 111 de la pieza 2/2 del expediente contentivo del expediente Administrativo, que llevó la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.E.C., signado bajo el Nro.025-2006, este instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el mérito concedido.

- Promueve, reproduce y opone el documento público presentado en el acto de deslinde contentivo del documento de enfiteusis registrado por ante el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo. Este instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el mérito concedido.

- Promueve, reproduce y opone el documento público presentado en el acto de deslinde contentivo del documento de constitución de hipoteca, registrado por la Oficina Pública del Municipio Montalbán del Estado Carabobo. Este Instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el mérito concedido.

V

MOTIVA

En la presente causa la parte actora solicita el deslinde del inmueble de su propiedad con respecto al colindante por el lindero ESTE, para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

Así las cosas, es necesario establecer el marco doctrinario y jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de este tipo de acción para proceder a determinar su procedencia, atendiendo a los requisitos que le son propios.

Para Planiol, el deslinde “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica A.B., Caracas 1985, p. 286).

Por su parte, J.L.A.G. afirma que el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “...fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica A.B., Caracas, 2003, p. 283).

Nuestro procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, señala que el deslinde judicial, se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).

Igualmente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada en esta misma causa en fecha 30 de abril de 2.007, asentó: “Conforme a lo discutido es menester señalar, precedentes jurisprudenciales y doctrinarios:

El fin del deslinde es determinar provisionalmente la extensión de los terrenos pertenecientes a distintos propietarios colindantes y la colocación de los postes es accesoria, porque es complementaria de la división practicada. El objeto principal de la acción de deslinde es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuvieron confundidos. Exige, desde luego, dicha operación un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones y juicios en lo cual son susceptibles los jueces de incurrir en errores, tanto de apreciación como materiales

. (Corte de Casación, sentencia del 30 de noviembre de 1954, en Código Civil anotado por O.L., pág. 550).

El fin de la fijación de linderos no es otro que evitar la confusión de las propiedades contiguas y las consiguientes usurpaciones que un propietario puede cometer en daño de otro ... Tal es la acción conocida con el nombre de finium regundorum

, no dice la ley propiedades vecinas, sino contiguas, porque puede existir la vecindad entre varios terrenos y no ser contiguos; para que se cumpla este requisito se necesita que los terrenos cuyos límites estén confundidos formen una sola extensión, y esta noción no cambia, aunque entre ellos exista un camino, quebrada o arroyo de la propiedad de cualquiera de los dueños colindantes”. (Código Civil de Venezuela, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1994, páginas 201, 202 y 207).

En el Derecho Romano la acción de deslinde (finium regundorum), no era traslativa sino declarativa de propiedad, porque no da ni quita a las partes ese derecho. En su completa e importantísima monografía sobre la acción de deslinde, el Dr. R.A.P., dice que “esta acción tiene por objeto dividir terrenos cuyos limites se encuentren confundidos. Y siendo esto así, no nos explicamos por qué algunos sostienen que no es divisoria”. Nosotros pensamos en que esa afirmación de que no es divisoria tiene su fundamento en que, en realidad, como consecuencia del deslinde, lo que ocurre es que los fundos que estaban confundidos se separan, pero no es que se dividen”.

Algunos autores consideran que la acción de deslinde es una acción real, porque no se tiene sino en razón de los fundos contiguos (propier rem) y se debe ser propietario. En este sentido, Laurent afirma: “La facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vínculo de obligación, es real”.

En cambio, R.A.P., en su monografía antes citada expresa: “El deslinde es el objeto de una obligación creada por la ley entre dos vecinos colindantes: y en consecuencia, es un derecho personal, cuya acción tiene también que ser personal”.

Nosotros compartimos el criterio de que es una acción real, como lo ha sostenido igualmente nuestra jurisprudencia.

La acción de deslinde es de orden público y como tal es irrenunciable. El estado en que permanecen los colindantes –asienta Borjas- cuando no son precisos, conocidos y determinados los linderos de sus fundos, es anólogo al de los comuneros, e implica una verdadera indivisión de la zona limítrofe. Es de interés público hacer cesar ese estado; y no siendo permitido renunciar a la división de las cosas comunes, no lo es tampoco renunciar al derecho de deslinde. Así como no puede obligarse a nadie a permanecer en comunidad (art. 764 y 768 del Código Civil), tampoco puede renunciarse al derecho de deslinde que establece el artículo 550 del mismo Código, por el análogo estado de comunidad en que aparecen los fundos cuyos linderos están confundidos según se expresó antes

. (Procedimientos Especiales Contenciosos, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas, 1981).”.

SEGUNDO

Establecido lo anterior se entiende que la acción de deslinde tiene como propósito disipar la incertidumbre, es decir, combatir la duda en los linderos que le corresponden a propiedades colindantes, en consecuencia, procede este Tribunal a a.l.p.c. y al efecto aprecia lo siguiente:

Nuestra legislación, consagra la acción de deslinde en el artículo 550 del Código Civil, el cual textualmente reza:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.

Esta norma reafirma que la acción de deslinde comprende una operación técnica, dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, para que con sensatez se establezca los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta manera, tal y como lo señala el Profesor T.A.Á., surgen, con meridiana claridad, los requisitos concurrentes de la acción de deslinde:

1) Que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar; 2) El derecho a la demarcación está reservado al propietario quien debe demostrar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento; 3) Los predios deben ser contiguos y susceptibles de división, y 4) La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcatorios existentes o inclusive, la inexistencia de los mismos (Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Caracas 2008).

La acción de deslinde incoada por la parte actora pretende establecer o disipar la confusión que existe en su lindero “Este” con el cual colinda con las bienhechurías del demandado.

Ahora bien, por orden práctico este Juzgador procede a a.e.s.d.l. requisitos concurrentes para la procedencia de la acción de deslinde, valga mencionar nuevamente, El derecho a la demarcación está reservado al propietario quien debe demostrar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento, por lo tanto, debe previamente verificar la propiedad del accionante sobre el inmueble cuyo deslinde solicita.

El accionante alega ser propietario de unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del Municipio M.d.E.C. y como prueba de ello consigna a los autos titulo supletorio evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.C., inserto a los folios (02 al 09), así mismo el accionado en el acto del deslinde consigna contrato de enfiteusis suscrito con el Municipio Miranda en terreno ejido propiedad de la Municipalidad del Municipio M.d.E.C., debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.C., que consta en autos a los (folios 79 al 83), con estos instrumento quedó demostrado que ninguna de las partes son propietarios del terreno, ya que por una parte, el accionante solamente es propietario de las bienhechurías y no del terreno donde se encuentran construidas y por parte del accionado demostró la existencia de un contrato de enfiteusis con el Municipio M.d.E.C., razón por la cual tampoco es propietario, por lo tanto, no se encuentra satisfecho el primero y segundo de los requisitos para la procedencia del deslinde, y así se decide.

Es de resaltar que esta acción no recae sobre las bienhechurías, sino que afecta la superficie del terreno en donde se encuentran ubicadas, de allí que para su procedencia sea necesario tener el carácter de propietario. En virtud que el accionante lo que mantiene es la posesión deberá elegir entre las acciones posesorias (interdictos) la que estime conveniente para el resguardo de sus derechos.

En relación con el cuarto requisito, valga mencionar nuevamente, la confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcatorios existentes o inclusive, la inexistencia de los mismos, constituye el eje de la acción de deslinde e implica que la parte que se siente afectada debe demostrar mediante el medio de prueba idóneo que en efecto la superficie y linderos tanto de su propiedad como la correspondiente al colindante, en este sentido, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta actividad en principio le corresponde al actor.

Ahora bien, en materia de deslinde no tan solo se hace necesario la presentación de los títulos y demás documentos necesarios para la determinación de los linderos, sino que es ineludible la determinación de la certeza de los linderos mediante el uso de la prueba de experticia destinada a esclarecer la confusión en los linderos propiedad de cada una de las partes.

Al respecto este Tribunal observa que de las pruebas presentadas a los autos no existe determinación que permita establecer que la superficie y linderos establecidas en los títulos de las partes contendientes sean las mismas que las existentes en el mundo físico, en otras palabras, con la actividad probatoria desplegada por la accionante no logró demostrar la superficie y linderos del terreno que ocupa, así como la superficie y linderos del colindante demandado para que pueda con ello el Tribunal establecer a ciencia cierta cuales son cada uno de los linderos y medidas que le corresponden a las partes que intervienen en el presente litigio, ello lleva a la convicción a este Juzgador que el cuarto de los requisitos concurrentes para la procedencia del deslinde no fue demostrado. Así se decide.

En conclusión este Juzgador encuentra que tres de los requisitos concurrentes para la procedencia del deslinde no han sido satisfechos en la presente causa, por lo tanto, resulta inoficioso analizar el requisito que queda pendiente, razón por la cual llega a la convicción que la acción de deslinde no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de DESLINDE intentada por el ciudadano R.I.G.P. contra el ciudadano J.R.G., ambos plenamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil diez. Años: 200º y 151º

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

Exp. N° 53.767

PP/aa.-

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