Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoLibertad Condicional.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 16 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002003

ASUNTO: RK11-P-2012-000013

Recibido como ha sido en fecha 27 de los corrientes, el informe emitido por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario correspondiente al penado W.J.V., titular de la cédula de identidad N° 15.113.192, el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que W.J.V.G., Venezolano, mayor de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.113.192, de oficio Sindicalista, nacido el 08-11-79 hijo de A.V. Y Lialia Gómez, domiciliado en: el Sector B.V.C.P., Casa S/N, Cerca del Talle Meto, Carúpano Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) Años y Quince,(15), Días De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia A La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal.

Así mismo se evidencia que, conforme al auto de actualización de cómputo computo, de fecha 22 de Octubre del 2013, dicho penado, tenía una pena legalmente cumplida de Tres,(3), años, un,(1), mes, Veintiocho,(28), días y Doce,(12), horas,que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Dos,(2), años, tres ,(3), meses y Veinticuatro,(24), días, mas el lapso de Seis,(6), meses y Veintinueve,(29), días, redimidos en fecha 15 de diciembre del 2015, hacen un total de pena legalmente cumplida de Seis,(6), años, Dieciocho,(18), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Once,(11), meses, Veintiséis ,(26), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 11 de Febrero del año 2018 a las 12:00 Meridiam, y por cuanto el tiempo de pena cumplida excede tanto de las dos terceras partes de la pena impuesta, tiempo a considerar conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos y aplicable por ser mas favorable conforme a la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por establecer Una alícuota de pena menor para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. y no tener la limitante del parágrafo segundo del artículo 488 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que para el presente caso sería de Cinco,(5), años, Cuatro,(4), y Diez,(10), días como de la mitad de la pena impuesta, requisito exigido por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y tomado en cuenta por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de Diciembre del 2014 que cambió el criterio respecto a la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena para los delitos conexos al trafico ilícito de drogas, que en el presente caso sería de Dos,(2), años, Seis,(6), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas, se estima que el penado ha agotado el requisito temporal necesario para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , estimando quien decide que en atención al anteriormente mencionado principio de aplicabilidad de la ley mas favorable, en atención al quantum de pena exigido y a la no limitación para la concesión de a las Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en atención a la cuantía de la sustancia incautada , Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que resulta ser la aplicable al presente caso el la L.C. y así se declara.

En cuanto al cómputo anteriormente practicado, cae en cuenta el tribunal, que por error involuntario, el cual se dejó subsanado supra, en la redención de pena y cómputo practicado el 15 de Diciembre del 2015, este tribunal no sumó el tiempo de pena redimido en auto del 22 de Octubre del 2013, lo que hizo que hubiera en el ultimo cómputo una marcada diferencia respecto del practicado en el presente auto y así se subsana.

Así mismo tenemos que a los folios del 131 al 134 de la séptima pieza de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada en fecha 17 de Diciembre del 2015 a W.J.V.G., y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De L.C. , el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En L.C., además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso en razón de la fecha de los hechos.

Finalmente al folio 16 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por J.Q., en el carácter de coordinador de recursos humanos del fondo de comercio Consorcio KCT C.A. RIF. Nº J-31386781-0, como Obrero y devengando salario de Doscientostrece, Bolívares, (Bs. 213), Diarios.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que W.J.V.G., reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en L.C. , ello pese a que el mismo se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por aplicación del nuevo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 11-0836, en la cual se dejó por sentado con carácter VINCULANTE, la posibilidad de conceder a los penados de autos por el delito de Tráfico de Drogas, Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Ejecución de la Pena, y señaló como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previsto en los artículos 149, segundo aparte y 151, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en la cual señala que la cantidad de droga no excediera de los limites máximos previstos en el artículo 153 de la ley Orgánica y no supere los 500 gramos de Marihuana, y para COCAINA, hasta un máximo de cincuenta (50) gramos, indicando que para las cantidades superiores a estos límites se consideraría como trafico de mayor cuantía infiriéndose que para estos casos igualmente procede pero cuando se halla agotado el tiempo necesario para acceder a la L.c., que se fija en las tres cuartas partes de la pena. Ahora bien y siendo que en el presente caso, la droga decomisada supera el límite de los cincuenta (50) gramos de Cocaina, pero siendo los hechos de fecha anterior a la 12 de Junio del 2012, fecha de ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal , resulta aplicable, a juicio de quien decide en base al principio de ultractividad de la ley mas favorable al penado, tal y como se consagra en la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos que fijó como oportunidad para acceder a la L.C. a partir del cumplimiento de las Dos terceras partes de la pena impuesta, amén de no fijar ninguna limitante en cuanto a la cantidad de sustancia decomisada, por lo que se estima procedente otorgarle a W.J.V.G. la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. , autorizandole para trabajar, a la orden de J.Q., en el carácter de coordinador de recursos humanos del fondo de comercio Consorcio KCT C.A. RIF. Nº J-31386781-0,.y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos aplicable por ser mas favorable a la penada conforme a la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por establecer Una alícuota de pena menor para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y no tener la limitante del parágrafo segundo del artículo 488 del actual Código Orgánico Procesal Penal , y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en L.C. , a W.J.V.G., Venezolano, mayor de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.113.192, de oficio Sindicalista, nacido el 08-11-79 hijo de A.V. Y Lialia Gómez, domiciliado en: el Sector B.V.C.P., Casa S/N, Cerca del Talle Meto, Carúpano Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) Años y Quince,(15), Días De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia A La Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que ofrece J.Q., en el carácter de coordinador de recursos humanos del fondo de comercio Consorcio KCT C.A. RIF. Nº J-31386781-0, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-6º Cumplir con el Horario de Trabajo; 6º.- Mantenerse en un empleo fijo, debiendo consignar periódicamente constancia respectiva, 7°..- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región oriental con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 8º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a W.J.V.G., de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Centro Penitenciario Femenino de la Región Insular,(San Antonio), con sede en el Estado Nueva Esparta, quienes impondrán a la penada del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de la Región insular ,(San Antonio), con sede en el Estado Nueva Esparta, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer a la penada del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región oriental con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, para lo cual se usará como correo especial al mismo penado en la oportunidad que este comparezca ante el tribunal a los fines de su imposición; Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de la coordinación de la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. , Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.

EL Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M.H..

La Secretaria Judicial.

Laimalia Moya.

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