Decisión nº PJ0042014000154 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007915

ASUNTO : IP01-P-2013-007915

AUTO RATIFICANDO MEDIDA

DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: M.D.

PARTES:

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G.

VICITMA: C.J.M. (occiso)

IMPUTADO: R.D.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.673.797

DEFENSORA PÚBLICA NOVENA: ABG. M.E.S.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha viernes 21 de febrero de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la aprehensión judicial que se realizó por parte de los órganos de seguridad del Estado Venezolano del ciudadano R.D.J.M.M. dada la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el referido ciudadano en fecha 18/02/2014 de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

En S.A.d.C. estado Falcón, el día de hoy, Veintiuno (21) de Febrero de 2014, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, acompañada de la secretaria Abogada M.D. y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral; en virtud de la Orden de Aprehensión signada con la nomenclatura IP01-P-2013-007915, en contra del ciudadano R.D.J.M.M..

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. D.G., la victima M.A.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 13.616.470 y del ciudadano imputado R.D.J.M.M., previo traslado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Seguidamente se le pregunto a ciudadano si tenía Defensor de Confianza o deseaba que se le designara Defensor Público, manifestando que NO, por lo que se procedió a llamar a la Defensa Pública de Guardia, compareciendo la Defensora Pública Novena ABG. M.E.S., a quien se le concedió un plazo prudencia para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido.

La ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano R.D.J.M.M., expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, ratificando la Orden de Aprehensión de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2014 y precalifico los hechos, exponiendo su fundamentación dejándose constancia que igualmente expuso que toda vez que de actas se desprende que los hechos ocurrieron por el ciudadano aprehendido de dos ciudadanos identificados en auto ingresaron al a vivienda de la victima con intención de despojarlos de objetos de su propiedad con el uso de Arma de fuego y violencia por lo que procede a subsanar la precalificación jurídica quedando imputado en sala el ciudadano R.D.J.M.M., por el delito de como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, subsanando en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de C.J.M., solicito se mantenga la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario, e igualmente solicita copias simples del expediente, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse R.D.J.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.673.797, de 20 años de edad, 12-04-1993.

Quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública Novena Abg. M.E.S.. Quien expone “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo solicito copias certificas de la presente acta, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana M.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.616.470, quien expone: “De las tres personas que estaban en mi casa yo vi a la persona que le disparo a mi papá y puedo asegurar que es él (señalando al imputado presente en esta sala), es él no tengo mas nada que decir, solicito copias simples de toda la causa, es todo.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Se desprende de la solicitud fiscal, que se le atribuye al ciudadano los siguientes hechos: “Se le atribuye al imputado R.D.J.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Jurisdicción del Municipio Miranda, Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-1993, estado civil soltero, residenciado en el Parcelamiento E.Z., entre calles S.C. y J.C., Casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V–23.673.797, la participación en los hechos acontecidos el día 29-07-2013, en la Urbanización S.P., Calle El Cuji, Casa Nº 20, del Municipio M.d.E.F., aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, donde se encontraban los ciudadanos C.J.M. (OCCISO), M.A. MORILLO CHIRINOS Y J.E.C., fue cuando llegaron tres sujetos desconocidos, portando dos armas de fuego, y sin mediar palabras le dispararon al ciudadano C.J.M. a quien le propinaron un disparo a la altura de la espalda, logrando darle muerte y falleciendo a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VASO (AORTA), HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX..”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Alega en primer lugar el solicitante la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    Tal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.J.M. (occiso), dicho artículo establece lo siguiente:

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  2. - Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”

    La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano C.J.M., que ocurriera el día 29 de Julio de 2013, según se evidencia en la NECROPSIA DE LEY N° 1969, de fecha 30-07-2013, suscrita por la Anatomopatólogo Forense Dra. Dilbeth Álvarez adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro quien deja constancia que dicho ciudadano falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VASO (AORTA) POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO, además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

  3. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 29-07-2013 por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Ambulatorio Rural de la Urbanización Las Velitas, del Municipio M.d.E.F., había ingresado una persona de sexo masculino, con heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, falleciendo uno de ellos, no aportando más detalles al respecto.

  5. - ACTA DE INSPECCION PENAL suscrita en fecha 29-07-2013 por el funcionario DETECTIVE J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia de que se traslado hacia el Ambulatorio Rural de la Urbanización Las Velitas, de esta ciudad, a fin de efectuar la inspección técnica y levantamiento del cadáver, así como todas las diligencias que conduzcan al total esclarecimiento del presente hecho, una vez presentes en el lugar verificaron la identificación de la victima quedando identificado como C.J.M. (Occiso), titular de la cédula de identidad Nº V- 1.345.468, seguidamente se les libro boleta de citación a fin de que comparecieran por ante la sede de ese despacho a fin de rendir entrevista en relación a los hechos, así mismo se trasladaron hacia la morgue referido centro asistencial y procedieron a realizar la correspondiente inspección técnica al cadáver, una vez culminada la inspección y fijación fotográfica, trasladaron el mismo hacia la morgue de ese despacho a fin de practicarle la respectiva Necropsia de Ley, luego fue abordado por una ciudadana quien quedo identificado como M.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.616.470, manifestando ser hija del hoy occiso, por lo que le solicitaron acompañar a la comisión, posteriormente se retiraron del lugar, trasladándose hacia el sitio del suceso a fin de realizar inspección técnica en el mismo, donde lograron observar sobre la superficie del suelo del lado derecho de la mencionada vivienda sobre el suelo, una prenda de vestir tipo gorra, de color negra, con visera de color gris y marrón, y una (01) concha, percutido, calibre 380 auto, realizando la respectiva inspección, fijando fotográficamente y colectando las evidencias de rigor, a los fines de que le sean practicadas las experticias de rigor.

  6. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01762, suscrita en fecha 29-07-2013 por los funcionarios INSPECTOR M.O., DETECTIVES: S.J. Y MONTERO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…URBANIZACION S.P., CALLE TAMARINDO CON CALLE CUJI, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CASA SIGNADA CON EL NUMERO 20, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO M.D.E.F.…”.

  7. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 29-07-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO GORRA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO Y FIBRAS NATURALES DE COLOR NEGRO, CON VISERA DE COLOR GRIS Y MARRON, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, UNA (01) CONCHA DE BALA PERCUTIDA, CALIBRE 380 AUTO, LA CUAL PRESENTE EN SU PARTE POSTERIOR UNA INSCRIPCION EN BAJO RELIEVE DIBDE SE PUEDE LEER “CCI” “380”…”.

  8. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01763, suscrita en fecha 29-07-2013 por los funcionarios DETECTIVES S.J. Y MONTERO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, MORGUE DEL CICPC, SUB DELEGACION CORO, UBICADA AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, DE LA CIUDAD DE S.A.D.C., MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.

  9. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 29-07-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UNA (01) PRENDA DFE VESTIR, TIPO FRANELILLA DE COLOR BLANCO, MARCA OVEJITA, TALLA M Y UN (01) TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADAVER, QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE MORILLO C.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 1.354.468…”.

  10. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 29-07-2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UNA (01) PLANILLA CON IMPRESIONES DECADACTILARES, PERTENECIENTES AL CADAVER QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE MORILLO C.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 1.354.468…”.

  11. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 29-07-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, a la ciudadana M.A.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.616.470, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que yo estaba en mi casa y en momentos que me encontraba haciendo una comida, escuche un alboroto y me asome a ver que sucedía, y observo que mi papá estaba levantando una silla porque a la casa habían ingresado tres sujetos desconocidos, en ese momento yo grito y ellos se pusieron mas agresivos y realizaron un disparo hiriendo a mi papá por un costado del cuerpo, por lo que le dije a un vecino que nos acompañara hasta un ambulatorio y cuando llegamos al ambulatoria de la Urbanización Las Velitas, mi papá ya había fallecido. Es todo…”.

  12. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 30-07-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, a la ciudadana J.E.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.484.312, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de ayer LUNES 29-07-2013, en horas de la tarde, me encontraba en el frente de mi casa en compañía de mi esposo, de nombre C.J.M., en ese momento llegan tres muchachos corriendo y se paran frente a nosotros y nos pregunta por una persona que no conocemos, entonces, cuando le decimos que no sabemos quien es esa persona que buscan, sacan un arma de fuego y nos dicen que es un atraco y fue cuando me despojaron de mi cadena, luego mi esposo se levanta de la silla y él que tenia el arma de fuego le disparo por la espalda, entonces salieron corriendo y huyeron del lugar rápidamente. Es todo…”.

  13. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 30-07-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, a la ciudadana D.D.C.H.D.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.298.252, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día LUNES 29-07-2013, en horas de la tarde, me encontraba con mi esposo de nombre D.A. y yo, sentados frente a mi casa, de pronto escuchamos unos ruidos y observamos que una vecina de nombre MAYRA, estaba auxiliando a su padre ya que supuestamente le habían llegado tres sujetos a robarlo y le pegaron un disparo. Es todo…”.

  14. - ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 5C0-018-2013 suscrito en fecha 03-08-2013, por la JUEZ QUINTA DE CONTROL, ABG. NAYSBEL M.G., adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: “…UNA CASA DE COLOR AZUL Y REJAS BLANCA, FRENTE AL TALLER DE “POPO”, CALLE BUCHIVACOA DEL SECTOR 28 DE JULIO, DEL MUNICIPIO M.D.E.F., LUGAR DONDE RESIDE EL CIUDADANO APODADO EL MACU…”.

  15. - INSPECCION TECNICA S/N, suscrito en fecha 04-08-2013, por el INSPECTOR O.M., DETECTIVE JEFE R.G. Y JHOAN BETANCOURT, DETECTIVE AGREGADO L.G. Y LOS DETECTIVES A.C., M.G., JOSMAN COLINA Y R.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, practicada en el sitio con la siguiente dirección: UNA CASA DE COLOR AZUL Y REJAS BLANCA, FRENTE AL TALLER DE “POPO”, CALLE BUCHIVACOA DEL SECTOR 28 DE JULIO, DEL MUNICIPIO M.D.E.F., LUGAR DONDE RESIDE EL CIUDADANO APODADO EL MACU, en relación a Orden de Aprehensión signada con el numero 5CO-018-2013…”.

  16. - CADENA DE CUSTODIA Nº 333, suscrita en fecha 04/08/2013, por el funcionario AGENTE EGNIS NAVARRO, adscrito al Departamento Técnico de Reconocimiento Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de las evidencias encontradas mediante Orden de Allanamiento signada con el numero 5CO-018-2013, en la siguiente dirección: UNA CASA DE COLOR AZUL Y REJAS BLANCA, FRENTE AL TALLER DE “POPO”, CALLE BUCHIVACOA DEL SECTOR 28 DE JULIO, DEL MUNICIPIO M.D.E.F., LUGAR DONDE RESIDE EL CIUDADANO APODADO EL MACU, en la cual se colecta lo siguiente: UN (01) VASO, TIPO TERMO, DE COLOR AZUL, QUE POSEE ADHERIDA UNA HOJA CON UNA IMAGEN DONDE SE VISUALIZA UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO MOSTRANDO UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CACHA DE MADERA, COLOR CROMADA Y PRESENTA UNA INSCRIPCION EN LA PARTE INFERIOR DE LA IMAGEN DONDE SE LEE THE KUMA TOTALMENTE, CONTENTIVO DE CUATRO (04) BALAS, DOS CALIBRE 22, UNA CALIBRE 765 Y UNA CALIBRE 380, UN (01) TELEFONO CELULAR, DE COLOR ROJO Y NEGRO, MARCA CLASS, CONTENTIVO DE DOS CHIP, UNO DE LA EMPRESA MOVISTAR Y OTRO DE LA EMPRESA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA …”.

  17. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada en fecha 04/08/2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, a las siguientes evidencias: UN (01) VASO, TIPO TERMO, DE COLOR AZUL, QUE POSEE ADHERIDA UNA HOJA CON UNA IMAGEN DONDE SE VISUALIZA UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO MOSTRANDO UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CACHA DE MADERA, COLOR CROMADA Y PRESENTA UNA INSCRIPCION EN LA PARTE INFERIOR DE LA IMAGEN DONDE SE LEE THE KUMA TOTALMENTE, CONTENTIVO DE CUATRO (04) BALAS, DOS CALIBRE 22, UNA CALIBRE 765 Y UNA CALIBRE 380, UN (01) TELEFONO CELULAR, DE COLOR ROJO Y NEGRO, MARCA CLASS, CONTENTIVO DE DOS CHIP, UNO DE LA EMPRESA MOVISTAR Y OTRO DE LA EMPRESA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, de la cual se obtiene las siguientes conclusiones: 1.- EL PRIMERO OBJETO, SE TRATA DE UN RECIPIENTE, DENOMINADO COMUNMENTE COMO VASO, EL CUAL ES UTILIZADO PARA SERVIR O ENVASAR SUSTANCIAS LIQUIDAS; 2.- LA PIEZA DESCRITA SE TRATA DE UN SEGMENTO DE PAPEL, EL CUAL ES UTILIZADO COMUNMENTE PARA REPRODUCIR O IMPRIMIR ESCRITURAS E IMÁGENES; 3.- LAS PIEZAS DESCRITAS, SE TRATAN DE BALAS SIN PERCUTIR, LAS CUALES SON UTILIZADAS PARA PROVISIONAR ARMAS DE FUEGO Y 4.- LA PIEZA DESCRITA, UTILIZADO COMUNMENTE POR LAS PERSONAS PARA LAS TELECOMUNICACIONES A LARGA O CORTA DISTANCIA EN TIEMPO REAL. Es todo…”.

  18. - ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 5C0-029-2013 suscrito en fecha 28-08-2013, por la JUEZ SEGUNDA DE CONTROL, ABG. O.B.S., adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: “…BARRIO LA CAÑADA, CON MONSEÑOR ITURRIZA, CALLE 077, CASA S/N, ESPECIFICAMENTE UNA VIVIENDA DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA: VIVIENDA FABRICADA DE BLOQUES SIN PINTAR, CON REJAS DE METAL PINTADAS DE COLOR BLANCO, Y UN PROTECTOR DE VENTANA ELABORADO EN METAL PINTADO DE COLOR AZUL…”.

  19. - ACTA POLICIAL DE VISITA DOMICILIARIA, suscrito en fecha 02-09-2013, por el OFICIAL AGREGADO D.A., adscrito al Cuerpo Policial del Municipio M.d.e.F., practicada en el sitio con la siguiente dirección: BARRIO LA CAÑADA, CON MONSEÑOR ITURRIZA, CALLE 077, CASA S/N, ESPECIFICAMENTE UNA VIVIENDA DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA: VIVIENDA FABRICADA DE BLOQUES SIN PINTAR, CON REJAS DE METAL PINTADAS DE COLOR BLANCO, Y UN PROTECTOR DE VENTANA ELABORADO EN METAL PINTADO DE COLOR AZUL, en relación a Orden de Aprehensión signada con el numero 5CO-029-2013, en la cual NO se encontró ningún objeto de interés criminalistico, que coadyuve al esclarecimiento de los hechos que se investigan…”.

  20. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 05/08/2013, por el funcionario DETECTIVE J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de la recepción de Acta de Defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de C.J.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.354.468, el cual fallece por la siguiente causa: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VASO (AORTA), HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX …”.

  21. - INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 1969, de fecha 30/07/2013, suscrita por el DRA. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatologo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V – 1.354.468, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VASO (AORTA), HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX.

  22. - ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 4-2013 suscrito en fecha 01-11-2013, por la JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABG. S.G.D.M., adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: “…UNA VIVIENDA SIN NUMERO, DE DOS PLANTAS, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA CAÑADA DE CORO, ESTADO FALCON, LUGAR DONDE RESIDE EL SUJETO APODADO “EL NENUCO”…”.

  23. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 05/11/2013, por el funcionario INSPECTOR O.M., DETECTIVE JEFE J.L., DETECTIVE J.S., A.C., EDICK FREITES, JOSMAN COLINA Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de que se trasladaron a la Calle Villazmil, Casa S/N, de dos plantas, de color blanco, lugar donde reside un sujeto apodado “El Nenuco”, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 4-13, emitida por la JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABG. S.G.D.M., una vez presentes en el referido lugar, fueron atendidos por una ciudadana, quien manifestó ser la inquilina del inmueble y la progenitora de la persona requerida por la comisión, quedando identificado como ROSELENY J.H.C., titular de la Cédula de identidad Nº V.- 12.069.603, la misma permitió el libre acceso a la vivienda y al efectuar una minuciosa revisión en presencia de los testigos, No se logro colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, así mismo, la referida ciudadana, manifestó que el sujeto apodado “El Nenuco”, responde al nombre de H.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.666.554; y que desconocía el paradero del mismo …”.

  24. - ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 2-2013 suscrito en fecha 01-11-2013, por la JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABG. S.G.D.M., adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: “…UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR EZEQUIEL ZAMOR, CON CERCA PERIMETRAL DE PALOS Y ALAMBRES DE PUAS, DE LA CIUDAD DE S.A.D.C., ESTADO FALCON, LUGAR DONDE RESIDE EL SUJETO APODADO “EL GOCHO”…”.

  25. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 05/11/2013, por el funcionario INSPECTOR O.M., DETECTIVE JEFE J.L., DETECTIVE J.S., A.C., EDICK FREITES, JOSMAN COLINA Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de que se trasladaron hacia el Parcelamiento E.Z., Calle S.C., con Calle J.C., Casa S/N, vivienda cercada de palos y alambres de púas, lugar donde reside un sujeto apodado “El Gocho”, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 2-13, emitida por la JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABG. S.G.D.M., una vez presentes en el referido lugar, observaron que la puerta principal del inmueble, se encontraba cerrada, a lo que realizaron varios llamados y fueron atendidos por una ciudadana, quien manifestó ser la inquilina del inmueble y la progenitora de la persona requerida por la comisión, quedando identificado como ZULEIVA MOLINA, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 11.374.316, la misma permitió el libre acceso a la vivienda y al efectuar una minuciosa revisión en presencia de los testigos, NO se logro colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, así mismo, la referida ciudadana, manifestó que el sujeto apodado “El Nenuco”, responde al nombre de R.d.J.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.673.797; y así mismo manifestó que el mismo se encontraba trabajando en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón …”.

  26. - ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 3-2013 suscrito en fecha 01-11-2013, por la JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABG. S.G.D.M., adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, practicada en la siguiente dirección: “…UNA VIVIENDA SIN NUMERO, DE COLOR ROSADA CON CERCA PERIMETRAL DE BLOQUES, SIN FRISAR Y REJAS DE COLOR BLANCO, UBICADA EN LA CALLE A.B. DEL SECTOR LA CAÑADA, DE LA CIUDAD S.A.D.C., ESTADO FALCON, LUGAR DONDE RESIDE EL ADOLESCENTE A.A. SALAS COLINA…”.

  27. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 05/11/2013, por el funcionario INSPECTOR O.M., DETECTIVE JEFE J.L., DETECTIVE J.S., A.C., EDICK FREITES, JOSMAN COLINA Y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual se deja constancia de que se trasladaron hacia el Barrio La Cañada, Calle A.B., Casa S/N, vivienda cercada de bloques sin frisar y rejas de color blanca, lugar donde reside el adolescente A.A.S.C., a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 3-13, emitida por la JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ABG. S.G.D.M., una vez presentes en el referido lugar, observaron que la puerta principal del inmueble, se encontraba cerrada, a lo que realizaron varios llamados y fueron atendidos por una ciudadana, quien manifestó ser la inquilina del inmueble y la progenitora de la persona requerida por la comisión, quedando identificado como B.C.C.L., titular de la Cedula de identidad Nº V.- 9.514.073, la misma permitió el libre acceso a la vivienda y al efectuar una minuciosa revisión en presencia de los testigos, NO se logro colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico…”.

  28. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 06-02-2013 por el funcionario DETECTIVE J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que procedio a verificar por ante el Sistema Integrado de Información e Investigación Policial, (SIIPOL), los datos y registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos, H.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.666.554; y R.D.J.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 23.673.797, arrojando como resultado, que le corresponden sus nombres, apellidos y cedulas de identidad, el primero presenta un registro policial según el expediente K-13-0217-01393 de fecha 19/06/2013 por el delito de Hurto, por ante la Sub – Delegación de Coro, y el segundo se encuentra solicitado según expediente I-160.918 de fecha 19/09/2009, por el delito de PERSONA EXTRAVIADA / DESAPARECIDA, por la Sub – Delegación de Coro.

  29. - LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 053-13, elaborado por el experto DIB. DIOBERT LOPEZ, adscrito al Área de Reconstrucción de Hechos del Área Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, realizada con información suministrada por la ciudadana J.E.C., el día 30/07/2013 en el Sitio del Suceso.

  30. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 30-09-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano A.E.M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.523.299, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día LUNES 29-07-2013, en horas de la tarde, llegaron tres sujetos desconocidos a la casa de mi padre de nombre C.M., y uno de esos sujetos le disparo, causándole la muerte. Es todo…”.

  31. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 11-11-2013 por los funcionarios DETECTIVE J.S. Y EL INSPECTOR O.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se trasladaron al Barrio La Cañada, Calle Principal, de esta ciudad, a realizar investigaciones de campo, en cuanto al paradero de los ciudadanos apodados “El Nenuco” y “El Gocho”, lográndose entrevistar con un ciudadano de nombre A.A., quien manifestó que los sujetos apodados “EL GOCHO, EL NENUCO y EL ABIU”, eran integrantes de una banda delictiva, que se dedican al Robo, Hurto de Viviendas y Comercialización de Sustancias Ilícitas, y los mismos residen en el mencionado sector, y luego de la aprehensión del ABIU, se escucharon comentarios de que los familiares del apodado EL NENUCO, le facilitaron a los funcionarios que allanaron su vivienda, le aportaron identificación falsa del mencionado sujeto, para desvirtuar la investigación y el paradero del mismo, y que EL NENUCO se encuentra laborando en las adyacencias de la Zona Educativa, ubicada en la Avenida T.S. de esta Ciudad, comercializando Jugos y Comida, acto seguido, los funcionarios a través de indagar sobre la información obtenida hasta la presente, corroboraron la verdadera identidad del NENUCO respondiendo al nombre de: Y.A.H.C., quien posteriormente fue verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando los datos filiatorios de Y.A.H.C., nacido en fecha 06/02/1995, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 26.437.211, y presenta registro policial expediente IP01-D-2010-000056 de fecha 07/07/2010 por el delito de Droga por la Sub – Delegación de Coro.

    .

    Señala igualmente la Fiscalía en la presente solicitud de Orden de Aprehensión, los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados los cuales son: ”En fecha 29 de Julio de 2013, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, donde se encontraban los ciudadanos C.J.M. (OCCISO), M.A. MORILLO CHIRINOS Y J.E.C., fue cuando llegaron tres sujetos desconocidos, portando dos armas de fuego, y sin mediar palabras le dispararon al ciudadano C.J.M. a quien le propinaron un disparo a la altura de la espalda, logrando darle muerte y falleciendo a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VASO (AORTA), HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX.

    Y finalmente también está acreditado;

  32. - La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

    ... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

    De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...

    .

    Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  33. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  34. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    ... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

    Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el ciudadano R.D.J.M.M., a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.

    En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, motivos suficientes para decretar la medida de privación judicial de libertad contra el imputado de autos. Y así se decide.-

    Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón. Y así se decide.-

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Ratifica contra el ciudadano R.D.J.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 12-04-1993, titular de la cédula de identidad Nº V – 23.673.797, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.M. (occiso), LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2013, ya que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de C.J.M. (occiso), se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de una Medida menos Gravosa, por cuanto considera que no es idónea y proporcional en relación al delito que nos ocupa, y conforme al escrito interpuesto por la defensa. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se ordena librar Oficio al Comandante de la Policía, acompañado de la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la Comunidad Penitenciaria de Coro y se realice su traslado de manera inmediata. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    B.R.D.T..

    EL SECRETARIO,

    S.R.

    RESOLUCIÓN N° PJ0042014000154.-

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