Decisión nº PJ0022014000293 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001637

ASUNTO : IP01-P-2014-001637

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

ANTECEDENTES

En fecha 28/05/2014, la Abg. J.M.M.S., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Delitos Comunes de este Estado, presentaron escrito por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el numeral 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto se instruye contra R.J.M.M..

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-P-2014-001636.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

En fecha 17/02/2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro Estado Falcón, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Urbanización los Medanos calle principal, avistaron a un ciudadano, donde le solicitaron realizarle una revisión corporal, haciendo este caso omiso a lo solicitado, mostrando una actitud agresiva y vociferándole palabras obscenas, de inmediato dichos funcionarios lo aprehenden, quien quedo identificado como R.D.J. MOLINA MOLINA.”

Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta publica no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es precedente declarar con lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.

En tal sentido, el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede: Omissis…

El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

Así mismo comenta E.P.S.:

El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está aprobado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias

.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito de representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa IP01-P-2014-00001636 instruida contra el ciudadano R.J.M.M., Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-04-1993, cédula de identidad N° 23.673.797, residenciado en la Urbanización Los Medanos, Liceo Jebe Viejo hacia la izquierda en la primera esquina casa color morada, Coro Estado Falcón, de conformidad con el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.B.S.

SECRETARIA

ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2014-001637

RESOLUCIÓN N° PJ0022014000293

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