Decisión de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteFranklin Porras
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

Por recibido expediente proveniente del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, el cual mediante acta de fecha 02-07-2013 dejo constancia de lo siguiente:

… compareciendo el ciudadano R.J.P.S. titular de la cedula de identidad E.- 84.405.664 en su carácter de parte actora debidamente representado por su abogado N.C.D.R., inscrita en el IPSA bajo N° 129.680, este Juzgado deja constancia que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente de la constancia dejada por el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación del demandada en la presente causa ciudadano W.L., en forma personal, la cual riela a los folios 68 al 69 de dicho expediente, se observa que expuso lo siguiente:

Una vez en la dirección me entreviste con el ciudadano NOVA CASTELLANO NOVA FIDEL, titular de la cedula de identidad N° 5.541.916, en su carácter ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA, le hice entrega del cartel de notificación dirigido a: W.L., el cual reviso en todo su contenido manifestando que recibía conforme SIN firmarlo y SIN sellarlo…”. En tal sentido este Juzgado evidencia que dicha notificación no cumple con lo señalado en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las notificaciones en forma personal, es por ello y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y con fundamento a la tutela judicial efectiva y en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso, precepto constitucional garantizado al justiciable en todo estado y grado del proceso, de conformidad con el artículo 49 de nuestro texto fundamental, y evitar reposiciones inútiles, por las razones antes señaladas, este Juzgado se abstiene de llevar a cabo la audiencia preliminar fijada para el día de hoy en la presente causa y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación…”

Ahora bien, de un estudio exhaustivo del libelo de la demanda que cursa del folio 01 hasta 07 del expediente, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la N.A.L., lo cual impediría producir una sentencia congruente en base a los hechos alegados, ya que, la información contenida en el libelo es exigua en la relación a la identificación de la parte demandada como persona natural, pues solo hace mención del nombre de W.L., sin indicar de manera precisa ningún tipo de identificación ( número de cédula de identidad o de pasaporte), tampoco indica claramente si es un persona natural o jurídica ( Firma personal, SRL, S.A, C.A), pues el libelo como toda sentencia debe bastarse por si mismo, tal aclaratoria es de imprescindible acotación a los efectos que se produzca, de ser el caso, una sentencia en la cual se debe identificarse claramente a la parte demandada para posterior su ejecución, por lo que se debe cumplir cabalmente con los requisitos esenciales contenidos en el articulo 123 de LOPT, que aun cuando en su numeral 1° solo hace mención al nombre, apellido y dirección del demandado, en el caso de tratarse de personas naturales, el juez como rector del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe extremar sus funciones y dar certeza que esa persona natural demandada sea efectivamente la que fungió como patrono del extrabajador, y una de esas formas sería que la misma este plenamente identificada con su número de cédula de identidad o pasaporte, que lo discrimine como individuo, en atención a lo previsto en los artículos 2, 11, 16, y 17 de la Ley Orgánica de Identificación impresa en G.O. N° 38.458 del 14-06-2006 por aplicación analógica del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas normas prevén:

Artículo 2: “Se entiende por identificación el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirven de fuente de información”

Articulo 11.- La cedula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todo aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.”

Artículo 16: “La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigible”

Artículo 17: “El Ejecutivo Nacional (…) otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo.”

En consonancia con lo anterior, es bueno traer a colación sentencia de fecha 29-02-2012 del Juzgado Superior segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Territorial Puerto Ordaz, que indicó:

(…) En este mismo sentido, al no indicarse el número de la Cédula de Identidad de la persona natural demandada que, es lo que determina la identificación exacta contra quien va dirigida la acción y a quien se le libran los carteles de notificación para la comparecencia a la audiencia preliminar y ejerza el derecho a la defensa, aunado a que en este procedimiento laboral no existe la figura de las cuestiones previas, ni la citación personalísima como en materia civil y más aun las consecuencia jurídicas que se aplican en el caso de la incomparecencia del demandado a la audiencia Preliminar con la presunción de admisión de los hechos, en modo alguno podrá el Tribunal dictar una sentencia condenatoria contra una persona natural que no ha sido suficientemente identificada, igualmente al momento de ejecutar la sentencia pudiera afectarse a una persona natural con el mismo nombre y apellido del demandado y al no determinar su número de Cédula de Identidad lo que atentaría contra el principio de la Cosa Juzgada y Tutela Judicial Efectiva, que constituye no solamente la posibilidad de dictar una sentencia sino poder ejecutarla, igualmente contraviene el principio del debido proceso y derecho a la defensa.

Así las cosas, observa quien hoy juzga, ante la situación de incertidumbre que se ha generado, considera sano y prudente antes de aplicar las consecuencias jurídicas, dada la incomparecencia de alguna de las partes a la Audiencia Preliminar en esta causa, atentatorio, además, contra el derecho a la defensa de éstas, corregir tal situación y en consecuencia de ello, este Tribunal conforme a las previsiones del Articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 212, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia en lo dispuesto en la decisión vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003) , Por lo que consecuencialmente, se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, hasta el estado que se libre despacho saneador para que el actor identifique al demandado con el numero de Cédula de Identidad dentro de los dos días siguientes de su notificación conforme a alas disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

Criterio que este Tribunal hace suyo, siendo entonces, lo ajustado a derecho es REPONER la causa al estado de la fase de sustanciación y se aplique la Institución del despacho saneador prevista en el artículo 124 ejusdem, a los fines de que se subsanen las omisiones señaladas anteriormente, ello conforme también a la decisión de fecha 28-10-2008 emanada del Juzgado Segundo Superior de este misma Circunscripción Judicial, expediente AP21-R-2008-001354, que estableció:

(…) En la forma como fue presentada la demanda se impide el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, y más aún se le impide al Juez dictar una sentencia debidamente congruente con los hechos que se alegan, no se explica en el libelo de la demanda ni cual es el salario por el cual devengo la parte actora antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ni mencionan los conceptos que forman el paquete anual, que pueda permitir a esta alzada poder determinar si las diferencias accionadas le corresponden al actor, todos estos vicios debieron ser subsanados por el Juez Sustanciador a través de la figura del despacho saneador, ya que al no haber dado cumplimiento el libelo de la demanda a los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió el Juez de Sustanciación ordenar el despacho saneador a los fines de que se corrigiera el libelo en los términos establecidos en el artículo 124 ejusdem.(omissis)

De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, la cual acoge este Tribunal, se observa que en el nuevo proceso laboral fue creada la figura del despacho saneador a los fines de que el juez competente, a través de esta facultad de revisar la demanda in limine litis, logre obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, como lo sería reponer la causa en un estado muy avanzado del mismo, y de esta manera garantizar la celeridad procesal, por cuanto se hace imposible decidir la causa y dictar una sentencia eficaz y que cumpla con los requisitos legales, por lo que el legislador al otorgar esta facultad pretende que la misma sea aplicada en aquellos casos, como el de autos, en los cuales se evidencia de forma clara la falta de requisitos formales y esenciales que debe contener toda demanda para que el Juez pueda determinar si la misma no es contraria a derecho y pueda ser admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juez en etapa de Sustanciación, y en especial la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, estaba obligada aplicar la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenar el despacho saneador, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el 123 ejusdem, es por ello, que esta alzada la insta aplicar la figura del despacho saneador en los casos en que se haga necesaria su aplicación, y así evitar reposiciones que causan un gravamen al derecho de la defensa de las partes, y que contraviene los principios fundamentales que informan nuestra ley adjetiva, para así poder dictar una sentencia congruente, y así se establece (…)”.

En base a los fallos antes señalado, cuyo criterios este Tribunal hace suyo, y por cuanto el contenido deficiente del libelo imposibilitaría decidir conforme a derecho, al carecer en forma evidente de los requisitos esenciales y formales que debe contener toda demanda, lo procedente es como se dijo, REPONER la causa al estado en que se aplique el despacho saneador correspondiente a los efectos que se subsanen las omisiones ut-supra. Y así se establece. EL Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

EL Secretario

Abg. Mario Colombo

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