Decisión nº 1C-20.202-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 17 de Mayo de 2015

205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.202-15

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. L.L.

SECRETARIO: ABG. H.O.

IMPUTADO (S) R.J.R.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.657.668, F.N. 28-06-75, de 39 años, profesión: Abogado, residenciado Av. Principal J.A.d.S., casa N° 07, a tres casas de la asociación de ganadero, San Fernando, Estado Apure. Teléfono 0424-3476286

DELITO (S) EXTORSION

En el día de hoy, Diecisiete (17) M.d.D.M.Q. (2.015), siendo las 03:08 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en funciones de guardia, en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados al ciudadano: R.J.R.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.657.668, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano a presentar, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace la ciudadana Juez le designará un defensor público de oficio; manifestando el mismo, tener Abogado Defensor de confianza; de seguidas, encontrándose presente el defensor ABG. L.E.L., Titular de la Cedula de identidad N° 13.639.356, inscrito bajo el impre N° 94.162, con domicilio procesal calle Ricaurte, Edif. S.E., primer piso, Ofic.. N° 1, de esta Ciudad, el mismo asume la defensa en este mismo acto, tomándosele el respectivo juramento de ley desde esta sala de audiencias. Se declara abierta la audiencia, y se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano: R.J.R.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.657.668, F.N. 28-06-75, de 39 años, profesión: Abogado, residenciado Av. Principal J.A.d.S., casa Nº 07, a tres casas de la asociación de ganadero, San Fernando, Estado Apure. Teléfono 0424-3476286, quien en razón de las actuaciones emanadas de GASES-APURE, de fecha 15-5-2015, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO FISCAL DIO LECTURA A LAS ACTUACIONES POLICIALES); Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 17, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se califique la flagrancia; de igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado. Por ultimo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto documentos relacionados con la investigación, a los fines de ser agregados a la presente causa. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Buenas tarde, hace un mes y 15 días mi primo me comenta el caso de la señora Yobana, yo me traslado hasta Achaguas, contacte a la señora tenia 8 años que habían consignado la separación de cuerpo, mas sin embargo no habían solicitado su conversión en divorcio, y vine para el Tribunal, ella había metido una separación de cuerpo hace cierto tiempo, y evidentemente ella había consignado una separación, mas no se había ejecutado, yo luego hice el poder, fui a la notaria, hice todos los documentos respectivos, hice el poder, lo lleve a la notaria, ella nunca me dio 35.000 BsF., me dio fue 20.000 Bs.F, y fueron utilizados para los gados del poder en la notaria, y también tuve que solicitar las actas de nacimiento y matrimonio de la ciudadana y su hijos, yo iba a cada momento para Achaguas, a parte de la señora Yobana, existía una concubina con tres niños menores, yo me encargue de toda la situación, realice las diligencias respectivas ante el Tribunal, con respecto a la declaración de herederos universales, a los f.d.e. ser la única heredera, cuando la señora me revoco el poder a mi ella no se me notifico ni nada, si me moleste cuando de la notaria me dijeron que me revocaron el poder, por que elle me revoco el 12-5-2015 y el 13-5-2015 era la audiencia en el Tribunal de Protección, como efectivamente aun así yo la asisti; no es un delito de que yo quiera cobrar todos mis honorarios, yo me moví hice todo mi cuestión, y luego que sale la sentencia a su favor como única heredera y los hijos, ella si me sale con eso, luego que yo hice todo, allí ella me dijo entrégueme mis documentos, después que paso eso, yo estaba haciendo una compra venta en la notaria, y mande a Montenegro a que me hiciera el favor, si me fueran depositado en mi cuenta hubiese salido en mi cuenta, después que resuelvo el problema me revoca el poder y no me quiere pagar, allí esta el poder que ella me dio el 23-4-2015 y también esta la decisión del tribunal del 13-5-2015, en ningún momento yo la amenacé, como la voy amenazar si esta embarazada y por ello yo realice todas las diligencias, fui como aproximadamente 16 veces a Achaguas, eso tambien genera honorarios yo me siento muy dolido, yo pase estos días así como una persona delincuente, yo no estoy extorsionando a nadie, porque no me lo dijo antes, después que sale todo, si se presenta esta situación. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Publico, realiza las siguientes preguntas: 1.- Sr. Rodríguez, en que Tribunal Usted estaba tramitando? R.- En el tribunal de menores.-2.- Usted conoce la ley de abogado? R.- Si. Es todo. Seguidamente la defensa, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Jesús aclárale al Tribunal como fue que la señora contrato tus servicios? R.- Bueno fue por medio de un primo mió llamado J.G.V.. 2.- ¿Cuantas oportunidades fuiste Achaguas? R.- Como 16 veces para Achaguas. 3.- ¿Hace cuanto tiempo conoces a la persona? R.- Hace 1 mes y unos días. Es todo. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa ABG. L.L., quien expuso; “Buenas Tardes, comienza el Ministerio Publico trayendo como colación el acta policial, esta defensa evidencia que no reposa en las actuaciones un registro de cadena donde repose el deposito que según le hicieron a mi representado, mi representado la asiste el 15-05-2015, ante el tribunal, donde emiten la sentencia declarando como heredera única universal a la hoy presunta victima, esta defensa se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Publico en esta sala de audiencias, igual esta defensa se aparta de la medida solicitada en esta sala por el Ministerio Publico, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existen suficientes elementos de convicción para imputar delito alguno, no se encuentra un deposito bancario, no existen intereses criminalisticos que se puedan relacionar, es por lo que esta defensa solicita a este honorable Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 242 una de las medidas establecidas en el mismo, el cual mi patrocinado cumplirá cabalmente, el cual no evadiría el proceso, el Ministerio Publico no justifica la aprehensión, esta defensa consigna en este acto constancia de residencia de mi representado, la sentencia publicada por el Tribunal de Protección en fecha 15-05-2015, a su ves consigno el poder donde se demuestra que mi representado tenia una relación contractual con la victima, y a los fines de ser agregados a la presente causa. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: De la revisión efectuada en las actas policiales que dieron inicio a la presente investigación penal, se puede constatar que de acuerda a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano: R.J.R.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.657.668, se puede verificar que los mismo no encuadran en el tipo penal precalificado como EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 17, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y como consecuencia de ella mal puede este jurisdicente tener como llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo estatuido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del texto adjetivo penal, razón por la cual no puede este Juzgador calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano: R.J.R.V., menos aún podría admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por cuanto se estarían violentando los principios fundamentales establecidos en los artículos anteriormente invocados, razón por la cual SE DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, así como también, y no se admite el delito imputado, por cuanto no se adaptan a los hechos, procediendo como consecuencia, la NULIDAD del acto de aprehensión, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; mas sin embargo se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION, del ciudadano R.J.R.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.657.668, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no constituir su conducta el tipo penal de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 17, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, no se admite tal precalificación, y se ordena la L.S.R., desde la Sala de este Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en una etapa incipiente de la investigación y existen unos hechos que investigar y responsables que deben ser sancionados. TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines que concluya con la investigación. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Acto seguido el Representante del Ministerio Público Abg. C.V., solicita el derecho de palabra y expone: “El Ministerio Publico oída como ha sido la decisión de este honorable Tribunal, tomando en cuenta los fundamentos de hechos y derechos, que según su apreciación reposan en las actas que conforman la presenta cusa debe el Ministerio Publico, ejercer el recurso de apelación como en efecto suspensivo y lo hace en invocando el efecto suspensivo de conformidad con el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo siguiente: 1.- la defensa técnica alega que la ciudadana Y.N. de Ramos en ningún momento fue despojada del dinero exigido por el imputado R.V., que no existe documentos yacientes en las actas que componen la presente causa que demuestre que efecto ocurrió un despojó de alguna cantidad de dinero en especifico. Cabe destacar que en los delitos o los delitos de secuestro y extorsión tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, son delitos de mera actividad no son de resultados material a saber el articulo 16 que define el delito de Extorsión establece.. (se deja constancia que el fiscal dio lectura al mismo)… en este sentido el ultimo aparte establece…. (se deja constancia que el fiscal dio lectura al mismo), es decir en un porcentaje muy mínimo de la causa que lleva la fiscalia cuarta por los delitos de extorsión se ha sorprendido de manera flagrante al extorsionador recibiendo la cantidad de dinero exigida, sino por el contrario recibe un paquete de entrega vigilada que se conforma por simples fotocopias de billetes de baja denominación, por lo que mal pudiera, este defensa técnica hacer este tipo de alegatos. 2.- El Ministerio Publico es garante de la legalidad es parte de buena fe, el Ministerio Publico no fija no tabula honorarios profesionales, por el contrario por garante de la ley, es que se trae a colación este tipo de hechos, y considera que estando establecidos en las leyes de la republicas, como los profesionales del derecho deben o debemos hacer cobros de sus honorarios mal podría el Ministerio Publico aceptar que se constriña la voluntad de una persona para exigir tales pagos. 3.- el libre ejercicio de la profesión de abogado también es para el Ministerio Publico es sagrado, es por ello que no se pueden permitir este tipo de conductas, considera el Ministerio Publico como inadecuadas mas a una persona del sexo femenino, que se encuentra en estado de gravidez y que resulta para el Ministerio Publico difícil o poco probable, que el ciudadano se haya trasladado 16 veces a la población de Achaguas, no existiendo otro señalamiento el Ministerio Publico reitera el Recurso de Apelación invocado en esta sala y solicita se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que decida sobre los puntos planteados ya que el mismo se aparta de la decisión del Tribunal de no acoge el delito endilgado. Es todo.- Seguidamente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido al articulo .374 del Código Orgánico Procesal, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, el cual expone: se sorprende un vez mas esta defensa, una ves escuchado en esta sala por parte del Ministerio Publico ejerza este tipo de recurso ante las circunstancias de modo tiempo y lugar como se explicaron las cosas en esta sala, efectivamente quien aquí administra justicia decreto la nulidad del acto de aprehensión y la libertad plena de mi defendido, si quien aquí administra justicia tomo cierta decisión como control de la legalidad, es por que considero que no se llenaban los extremos para que se decretara la medida privativa de libertad que el Ministerio Publico, por supuesto no estamos en presencia de ningún tipo penal, sorpresivamente esta defensa le llama la atención y por segunda oportunidad, la misma representación fiscal anuncia la apelación con efecto suspensivo, esto simple y llanamente considera impertinente las situaciones por las que justifica el efecto suspensivo, esta defensa solicita este defensa no sea escuchado el presente recurso de apelación, y le sea otorgada la libertad a mi representado. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez expone: Considerando la apelación que bajo la modalidad de efecto suspensivo ejerció el Ministerio Público, y visto que en principio el tipo penal imputado la pena a imponer supera los doce años en su límite máximo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones en el lapso legal a los fines de que decida el mismo, actuaciones que serán remitidas en original en razón de no contar a la fecha con el servicio de fotocopiado, por estar dañada la fotocopiadora, aunado al hecho de que quien aquí suscribe ya en reiterada oportunidades ha sufragado los gastos concernientes a las copias de los asuntos penales que deben ser remitidos por apelación a la instancia superior, no contando a la fecha con mas recursos económicos para seguir sufragando los mismos. Es todo. Termino se leyó y conforme firma.

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 18 de mayo de 2015

205° y 156°

AUTO DE NULIDAD

ASUNTO PENAL N° 1C-20.202-15.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. C.V.

DEFENSA: ABG. L.L.

VÍCTIMA : NAVAS DE R.Y.

SECRETARIA: ABG. H.O.

IMPUTADO (S) R.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.567.668, de 39 años de edad, nacido el 28-6-1975, de profesión u oficio ABOGADO, residenciado en el Barrio A.J.d.S., calle principal, casa Nº 7. Municipio San Fernando. Estado Apure.

DELITO (S) LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. C.V., en audiencia oral de fecha 17-5-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano R.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.567.668, de 39 años de edad, nacido el 28-6-1975, de profesión u oficio ABOGADO, residenciado en el Barrio A.J.d.S., calle principal, casa Nº 7. Municipio San Fernando. Estado Apure, a quien le imputa el delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; correspondiendo la Defensa al ABG. L.E.L., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En principio debe determinar este Tribunal, si la aprehensión del ciudadano: R.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.567.668, y los hechos narrados por el Ministerio Público fue en principio bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y si efectivamente las circunstancias de hecho bajo la cual ocurrió la misma, encuadran en el derecho, a saber en el delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por lo que en principio se debe traer a colación los artículos antes citados a saber los siguiente:

Artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

(…)

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

Ahora bien, indicado lo anterior, se debe señalar que en es el acta de fecha 15-5-2015 suscrita por los funcionarios A.R.R., IZAGUIRRE RODRIGUEZ Y SUAREZ GRANO ROBERTO, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Estado Apure, la que documenta la aprehensión del ciudadano R.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.567.668, y al respecto señala lo siguiente:

“…El día de hoy 15 de mayo del 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente se presentó en la sede de esta Unidad una ciudadana identificada como NRYD… la cual informo que el día 12 de Mayo de 2015, le revoco un poder que le había dado al abogado R.V. una vez hecho esto la ciudadana se comunicó vía telefónica con el ciudadano antes mencionado el cual le informo que no que quería que el mismo la asistiera jurídicamente y que diera los documentos originales que le había dado dias antes, es por ello que el ciudadano le dijo que tenía que pagarle Sesenta Mil Bolívares (60.000) a parte de los Treinta y Cinco Mil Bolívares (35.000) que ya le había pagado anteriormente para la entrega de los documentos de no hacerlo se los entregaría al abogado de la contraparte, es pro Eloy que la ciudadano se dirigió al GAES Nº 35 (APURE) para denunciar lo antes mencionado, razón por la cual el S/2 N.L., procedió a tomarle la denuncia a referida ciudadana y una vez formulada se le notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. C.V.V., allí la ciudadana NRYD…mediante llamada telefónica realizada por la victima desde su abonado móvil 0416-4468036 al abonado telefonico 0424-3476286 propiedad del abogado, quien le dijo que le entregaría el dinero a un ciudadano de avanzada edad quien para el momento vestiria una franela de Rayas y pantalón de vestir que le aria espera y que el dinero exigido se lo entregara en el BANCO BANESCO específicamente en la Av. Carabobo con Paseo Libertador, de la ciudad de San Fernando estado Apure, luego de que le entregara el dinero el ciudadano le entregaría los documentos y de inmediato se procedió a instalar el dispositivo de entrega VIGILADA, preparando un paquete con el que se simularía el pago del dinero solicitado por el ciudadano presunto extorsionador, que se supone debería contener el pago de la cantidad de dinero exigida, el mismo contentivo de Dos (02) billetes de circulación nacional de la denominación de diez bolívares (10.00)Bs…se procedió a sacarle copia a mencionados billetes y se entregaron los originales a la victima para con ellos simular el dinero exigido, razón por la cual se conformo comisión integrada por dos efectos de tropa profesional al mando del TTE. A.R.R., en vehículo particular asignado a esta Unidad con la finalidad de instalar el dispositivo para el entrega controlada y supuesto pago del dinero, actuando como testigos los ciudadano “PJR” y “RSJM”…quienes se encontraban en el sitio al momento de efectuarse el procedimiento; una vez instalado el dispositivo esperamos a la victima quien llego y entra a las instalaciones el BANCO BANESCO, ubicado en la Av. Carabobo del municipio San Fernando del estado Apure, una vez en el lugar un ciudadano se le acerca a la víctima, saludándola y diciéndole que él iba de parte del Abg. R.R., que el entregara el dinero y él le iba hacer entrega de unos documentos, seguidamente de eso el ciudadano le entrega varios sobres de cloro amarillo y documentos ala ciudadana luego de la entrega de unos documentos la ciudadana hace entrega de un sobre de colr blanco al ciudadano donde en su interior tenía el presunto dinero exigido a la vícitma, es pro eso que el TTE. A.R.R., se le acerca al ciudadano y mostrando su credencial e informando que era funcionario del GAES APURE, le solicita la cedula de identidad quedando este identificado como MONTENEGRO OMAR DE JESUS…seguido de eso le solicita al ciudadano que lo acompañe hasta las instalaciones del GAES-APURE, una vez llegado al comando el ciudadano manifestó libremente que él estaba en el banco y solicito a la ciudadana el dinero porque él es mensajero y el abogado R.R., le pidió el favor que entregara los documentos que la había dado y seguidamente depositar a una cuenta bancaria el dinero que la ciudadana le daría, posterior a eso el ciudadano MONTENEGRO OMAR manifiesta que una vez que el realizara el depósito bancario le entregaría el recibo del depósito al ciudadano R.R. encontrado en las cercanías del BANCO BANESCO, es por esto que se trasladó comisión con destino a las adyacencias del BANCO BANESCO, ubicado en la Av. Carabobo del municipio San Fernando del estado Apure, con la finalidad de estar presente al momento de que el ciudadano MONTENEGRO OMAR le hiciera entrega del supuesto recibo bancario al vicitmario, una vez que llegamos al lugar antes mencionado la comisión logro avistar una camioneta modelo Terror de color Rojo, donde supuestamente estaría haciendo espera el ciudadano R.R. al ciudadano con el recibo del deposito bancario, una vez avistada la camioneta el ciudadano MONTENEGRO OMAR se acerca a ella y comenzó a tener una conversación con un ciudadano de Contextura Delgada, de Aproximadamente 1.90 de estatura, quien al momento bestia un jean y camisa blanca con rallas negras, seguida de la conversación el ciudadano MONTENEGRO OMAR, procede a hacer entrega del supuesto recibo bancario al ciudadano antes descrito, es por esto que la comisión del GAES Nº 35 (APURE) se aproxima al lugar…y le informa al ciudadano que estaba siendo detenido por el delito de Extorsión…procedió a solicitar al ciudadano la cedula de identidad quien quedo identificado como R.J.R. VILLAZANA….seguida de eso el funcionario procedió realizarle el cacheo personal al ciudadano como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) encontrando en el bolsillo delantero derecho del pantalón un papel de color blanco donde se podía leer la palabrea BANESCO, seguidamente se continuo con la revisión corporal encontrando en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un teléfono celular…”

CUARTO

Consta igualmente entrevista tomada a la ciudadana “NRYD”, (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) antes de la aprehensión del ciudadano R.J.R.V., de fecha 15-5-2015, en la cual se evidencia lo siguiente:

…el día 23 de abril 2015, le di un poder al abogado R.V.R.J., para que me hiciera los trasmites legales de los bines de mi esposo que falleció y lo pusiera a mi nombre, el me pidió la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000bs) para hacer el trasmite hasta la declaración únicos y universales herederos y de allí adelante era otro costo, yo conseguí treinta y cinco mil bolívares (35.000bs) y se los entregue y el me pidió los documentos originales y copia del mismo, luego el 12 de Mayo de 2015, me dirigí al tribunal de menores y aclare muchas dudas que tenia de unos documentos que había anulado el abogado R.V., la jueza del tribunal de menores me aclaro que todos los trasmites hasta la declaración únicos y universales herederos era gratis por el tribunal, el día 13 de Mayo de 2015, me dirigí hasta el colegio de abogado del estado apure, y me dijeron que el trasmite de la declaración antes mencionada solo tenia un costo de novecientos bolívares (900bs) a raíz de todo la información que había averiguado el 12 de Mayo de 2015, le revoque el poder que le había dado al abogado R.V., cuando lo revoque del poder que le había dado se molesto y cuando le pedí los documentos originales que le había dado, me dijo que tenia que pagarle sesenta mil bolívares para entregármelo, como en tres oportunidades les dije por las buenas me entregara mis documentos el solo me decía que tenia que entregarle los sesenta mil bolívares porque quien le pagaba sus honorarios cuando el nunca me hablo de cuando me iba a cobrar por sus honorarios sin embargo yo le había entregado la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000bs) y como prácticamente no había hecho nada eso era sus honorarios pero de igual manera me decía que si no le entrega los sesenta mil bolívares no me iba a entregar los documentos…

QUINTO

Consta igualmente entrevista de fecha 15-5-2015 al ciudadano MOJ, (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) posterior a la aprehensión del ciudadano R.J.R.V., en la cual se evidencia lo siguiente:

el dia 15 de mayo de 2015, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en el edificio de los barbarito, como yo soy mensajero de varios aboga dos, me llamo el abogado que conozco como R.J.R. para que le llevara unos documentos a una señora en el banco banesco el que esta ubicado en la avenida Carabobo del municipio san Fernando estado apure, el abogado me entrego los documentos para la señora que me iba a dar un dinero en el banco banesco y una vez que lo diera los documentos tenia que depositarle una plata que me iba a entregar la señora en el mismo banco en una cuenta del el abogado ya que me había dado una planilla de deposito llena con la suma de sesenta mil olivares (60.000bs) que tenia que depositar a su cuanta, cuando llegue al banco banesco me encontré con la señora yo le entregue los sobres y ella me entrego un paquete, en lo que me entrega el paquete me detienen unos funcionarios…

SEXTO

Consta igualmente entrevista de fecha 15-5-2015 al ciudadano BYM, (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) posterior a la aprehensión del ciudadano R.J.R.V., en la cual se evidencia lo siguiente:

El dia 15 de mayo del 2015 me encontraba en el banco Banesco de la avenida Carabobo cuando via 02 dos ciudadanos que se me acercaron y me dijeron que eran funcionarios del gaes apure y que iban hacer un procedimiento, luego vi que se llevaron a un señor ya de cierta edad lo cual cargaba en sus manos unos documentos y un paquetico color blanco como un sobre. Luego el funcionario me pidió la cedula y me dijo que por favor lo acompañara al comando eso es todo…

SEPTIMO

Consta igualmente entrevista de fecha 15-5-2015 al ciudadano “NRYD”, (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) posterior a la aprehensión del ciudadano R.J.R.V., en la cual se evidencia lo siguiente:

el día 15 como a las 10 de la mañana me dirigí al banco banesco que esta ubicado en la avenida Carabobo que esta antes de llegar a los semáforos de dicha avenida que iba acompañada con los funcionarios de gaes apure en la cual iba hacer entrega de la presunta cantidad de sesenta mil bolívares (60.000bs) al ciudadano abogado R.V.R.J., para que el me devolviera los documentos originales que le avía dado, en lo que entre al banco se me acerco un sujeto de edad con los documentos que yo le avis entregado al abogado R.V. y el senos me pregunto que si yo era yobana y yo le respondí que si, me entrego los documentos y yo le entregue un sobre blanco con el presunto dinero que me estaba exigiendo luego actuaron los funcionarios del gaes lo detuvieron y lo trasladaron hasta la sede del comando…

OCTAVO

Consta igualmente entrevista de fecha 15-5-2015 al ciudadano “RSJM”, (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) posterior a la aprehensión del ciudadano R.J.R.V., en la cual se evidencia lo siguiente:

el día 15 de mayo de 2015, aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana, estaba parado en la puerta del banco banesco de la avenida Carabobo y me llega un joven que se me presenta como funcionarios del gaes apure y me manifiesta que estaba en un procedimiento de una extorsión, botéate para que veas y seas testigo de la entrega yo observe cuando una mujer le entrega unos sobres amarillo a un sujeto que tenia lente de cabello liso…

NOVENO

Ahora bien, de los elementos de convicción ya transcritos, se evidencia que la ocurrencia de la aprehensión es el 15-5-2015 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana. Que la misma se produjo en principio en la persona de MONTENEGRO OMAR, quien fue la persona según lo que consta en actas, se apersono hasta las instalaciones del Banco Banesco, y le hizo entrega de los documentos a la víctima, y esta a su vez del supuesto paquete que simulaba la entrega del dinero.

DECIMO

Que posterior a ello, es que se da, con la aprehensión del ciudadano R.J.R.V., siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, presuntamente en las inmediaciones del Banco Banesco, ubicado en la avenida Carabobo, luego de que el ciudadano MONTENEGRO OMAR, se acercara hasta el vehículo en que se trasladara el mismo y le hiciera entrega del supuesto deposito bancario por la cantidad de sesenta mil (60.000) bolívares fuertes. Sin embargo en razón a esta situación se evidencia de las actuaciones que no fue detenido el ciudadano MONTENEGRO OMAR.

DECIMO PRIMERO

En este sentido, se tiene que, el Ministerio Público precalifica los hechos en el delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra del ciudadano R.J.R.V., por los hechos denunciados por la ciudadana “NRYD”, quien refirió en principio antes de la aprehensión lo siguiente:

…el día 23 de abril 2015, le di un poder al abogado R.V.R.J., para que me hiciera los trasmites legales de los bines de mi esposo que falleció y lo pusiera a mi nombre, el me pidió la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000bs) para hacer el trasmite hasta la declaración únicos y universales herederos y de allí adelante era otro costo, yo conseguí treinta y cinco mil bolívares (35.000bs) y se los entregue y el me pidió los documentos originales y copia del mismo, luego el 12 de Mayo de 2015, me dirigí al tribunal de menores y aclare muchas dudas que tenia de unos documentos que había anulado el abogado R.V., la jueza del tribunal de menores me aclaro que todos los trasmites hasta la declaración únicos y universales herederos era gratis por el tribunal, el día 13 de Mayo de 2015, me dirigí hasta el colegio de abogado del estado apure, y me dijeron que el trasmite de la declaración antes mencionada solo tenia un costo de novecientos bolívares (900bs) a raíz de todo la información que había averiguado el 12 de Mayo de 2015, le revoque el poder que le había dado al abogado R.V., cuando lo revoque del poder que le había dado se molesto y cuando le pedí los documentos originales que le había dado, me dijo que tenia que pagarle sesenta mil bolívares para entregármelo, como en tres oportunidades les dije por las buenas me entregara mis documentos el solo me decía que tenia que entregarle los sesenta mil bolívares porque quien le pagaba sus honorarios cuando el nunca me hablo de cuando me iba a cobrar por sus honorarios sin embargo yo le había entregado la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000bs) y como prácticamente no había hecho nada eso era sus honorarios pero de igual manera me decía que si no le entrega los sesenta mil bolívares no me iba a entregar los documentos…

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

DECIMO SEGUNDO

Ahora bien, el tipo penal imputado por el Ministerio Público lo es el de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el mismo establece lo siguiente:

Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes o documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, será sancionado o sancionada con prisión de ocho a quince años

.

DECIMO TERCERO

Que resulta sumamente importante traer a colación la deposición del ciudadano R.J.R.V., rendida en la audiencia de presentación celebrada el 17-5-2015, el la cual indico entre otras cosas lo siguiente:

Buenas tarde, hace un mes y 15 días mi primo me comenta el caso de la señora Yobana, yo me traslado hasta Achaguas, contacte a la señora tenia 8 años que habían consignado la separación de cuerpo, mas sin embargo no habían solicitado su conversión en divorcio, y vine para el Tribunal, ella había metido una separación de cuerpo hace cierto tiempo, y evidentemente ella había consignado una separación, mas no se había ejecutado, yo luego hice el poder, fui a la notaria, hice todos los documentos respectivos, hice el poder, lo lleve a la notaria, ella nunca me dio 35.000 BsF., me dio fue 20.000 Bs.F, y fueron utilizados para los gados del poder en la notaria, y también tuve que solicitar las actas de nacimiento y matrimonio de la ciudadana y su hijos, yo iba a cada momento para Achaguas, a parte de la señora Yobana, existía una concubina con tres niños menores, yo me encargue de toda la situación, realice las diligencias respectivas ante el Tribunal, con respecto a la declaración de herederos universales, a los f.d.e. ser la única heredera, cuando la señora me revoco el poder a mi ella no se me notifico ni nada, si me moleste cuando de la notaria me dijeron que me revocaron el poder, por que elle me revoco el 12-5-2015 y el 13-5-2015 era la audiencia en el Tribunal de Protección, como efectivamente aun así yo la asisti; no es un delito de que yo quiera cobrar todos mis honorarios, yo me moví hice todo mi cuestión, y luego que sale la sentencia a su favor como única heredera y los hijos, ella si me sale con eso, luego que yo hice todo, allí ella me dijo entrégueme mis documentos, después que paso eso, yo estaba haciendo una compra venta en la notaria, y mande a Montenegro a que me hiciera el favor, si me fueran depositado en mi cuenta hubiese salido en mi cuenta, después que resuelvo el problema me revoca el poder y no me quiere pagar, allí esta el poder que ella me dio el 23-4-2015 y también esta la decisión del tribunal del 13-5-2015, en ningún momento yo la amenacé, como la voy amenazar si esta embarazada y por ello yo realice todas las diligencias, fui como aproximadamente 16 veces a Achaguas, eso tambien genera honorarios yo me siento muy dolido, yo pase estos días así como una persona delincuente, yo no estoy extorsionando a nadie, porque no me lo dijo antes, después que sale todo, si se presenta esta situación. Es todo

. Seguidamente el Ministerio Publico, realiza las siguientes preguntas: 1.- Sr. Rodríguez, en que Tribunal Usted estaba tramitando? R.- En el tribunal de menores.-2.- Usted conoce la ley de abogado? R.- Si. Es todo. Seguidamente la defensa, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Jesús aclárale al Tribunal como fue que la señora contrato tus servicios? R.- Bueno fue por medio de un primo mió llamado J.G.V.. 2.- ¿Cuantas oportunidades fuiste Achaguas? R.- Como 16 veces para Achaguas. 3.- ¿Hace cuanto tiempo conoces a la persona? R.- Hace 1 mes y unos días. Es todo.

DECIMO CUARTO

Que en razón a su exposición efectivamente fue consignado en la sala de audiencia el día 17-5-2015, por parte del defensor del ciudadano R.J.R.V., copia simple del poder especial conferido por la ciudadana Y.D.N.D.R., en representación de sus menores hijos, al profesional del derecho R.J.R.V., para que en su nombre y representación pudiera efectuar todos y cada uno de los tramites que sean necesario, para la obtención de la declaración de Únicos y Universales heredes; poder conferido el 23-4-2015, por ante la Notaria Pública de San Fernando. Estado Apure, y el cual quedo autenticado bajo el Nº 48, tomo 47 folios 161 hasta 163 de los libros correspondientes. Así mismo fue consignado copia simple del acta de Audiencia de Jurisdicción Voluntaria levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 13-5-2015, en la cual, se acordó procedente la solicitud y declara bastante y suficiente las presentes actuaciones suscrita por la ciudadana Y.N. a su favor y los HNOS, R.N., R.S. Y R.S., COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus P.E.R., y para dicho acto la ciudadana Y.N. (Presunta víctima) se encontraba asistida por el ciudadano R.J.R.V., en su carácter de Abogado. Es decir que, si bien es cierto la ciudadana Y.N., quien figura como presunta víctima de los hechos investigados, refiere que, la situación que llevo a la presente investigación fue el hecho de que la misma en fecha 12-5-2015 le revoco el poder al profesional del derecho antes citado, y para la devolución de los documento el mismo le exigía la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (60.000Bs) no es menos cierto que, aun así el profesional del derecho R.J.R.V., asistió en la audiencia de jurisdicción voluntaria a la ciudadana Y.N., la cual fue celebrada el 13-5-2015.

DECIMO QUINTO

Que si bien es cierto el delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es un delito de peligro, ya que se perfecciona con la intención del agente en obtener de la víctima e incluso de terceras personas, dinero, títulos, bienes, acciones u omisiones, requiriendo además, la participación de un sujeto calificado, por cuanto el sujeto activo debe valerse de la condición de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza, no es menos cierto que, a criterio de quien aquí decide, tales circunstancias no se adecuan a la relación que existió entre el ciudadano hoy investigado R.J.R.V., y la ciudadana Y.D.N.D.R., puesto que, resulta evidente de los elementos de convicción que al primero de ellos, le fue conferido por la ciudadana ya citada un poder especial en razón a su profesión (Abogado), como abogado de su confianza para que tramitara todo lo concerniente a la declaración única y universal de herederos; labor que trae intrínseca el pago de una contraprestación por las diligencias, consultas y demás tramites realizados por el ciudadano RFAEL RODRIGUEZ, desde el momento de haber sido conferido el poder (23-4-2015) hasta el momento en que presuntamente fue revocado (12-5-2015).

DECIMO SEXTO

Es oportuno traer a colación el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

DECIMO SEPTIMO

Conforme a la norma antes citada, se hace necesario que, a los efectos de poder verificar la subsunción de la conducta desarrollada por el ciudadano R.J.R.V., en el tipo penal de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y poder admitir el mismo y como consecuencia de ello decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; deban concurrir todos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se evidencia que, en lo que respecta al numeral 1 de dicha norma, el Ministerio Público encuadra la conducta en el delito ya citado, y refiere su comisión. Mas sin embargo, de los elementos de convicción aportado por el Ministerio Público, y en especial en lo que respecta a lo consignado en la sala de audiencia de este Tribunal y lo indicado por el ciudadano R.R., y su defensa, se evidencia solo que el ciudadano R.J.R.V., como ya se indico, fue contratado como abogado de confianza de la víctima, para lo relacionado a los tramite de declaración única y universal de herederos, tramites estos que fueron llevados a cabo por parte del ciudadano R.R., y que en razón a ello éste exigía el pago de sus honorarios profesionales.

DECIMO OCTAVO

La operación mental de la subsunción de los hechos en el derecho, se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, a saber acción jurídico-penal, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría ya sea directa, coautoria o autoría mediata y la concurrencia de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (Inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito; y que ello es necesario aun en esta fase incipiente de la investigación. En el presente caso, y así se recalca, se ha evidenciado en una relación entre un profesional del derecho a saber R.J.R.V., a quien le fue conferido un poder especial por parte de la ciudadana Y.D.N.D.R., para efectuar todos los tramites que sean necesarios, para la obtención de la declaración de únicos y universales herederos, y lo faculto para que en su nombre y representación pudiera tramitar todo lo concerniente a tal controversia; como efectivamente lo hizo, puesto que, las diligencias efectuadas por el ciudadano R.J.R.V., traen como consecuencia que dicha ciudadana Y.D.N.D.R. y sus hijos, fueran declarada como únicos y universales herederos de quien en vida respondiera al nombre de P.E.R., y así lo declaro el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure; y como consecuencia de ello el ciudadano R.J.R.V., le exigió a la ciudadana Y.D.N.D.R., el pago de sus honorarios profesionales por tal labor. Que no debe bajo ningún concepto entenderse tal situación como una EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, razón por la que, este jurisdicente evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano R.J.R.V., no constituye el tipo penal ya citado, no existen fundados elementos de convicción para considerar al mismo como autor y participe de delito precalificado; y mucho menos puede ser considerada su aprehensión como flagrante; razón por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es decretar NULIDAD DE LA APREHENSION, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y la l.s.r. del ciudadano R.J.R.V.. Y así se decide.

DECMO NOVENO: Sin embargo, considerando que existe unos hechos denunciados, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se requieren elementos que permitan fundar el posible acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VIGESIMO

Por último por cuanto en contra la presente decisión fue ejercida una apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en cuanto a la nulidad de la aprehensión del ciudadano R.J.R.V., se acuerda la remisión de copias de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el lapso establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

La NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, del ciudadano R.J.R.V., por no estar llenos los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

No se admite el tipo penal de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

CUARTO

Por último por cuanto en contra la presente decisión fue ejercida una apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en cuanto a la nulidad de la aprehensión del ciudadano R.J.R.V., se acuerda la remisión de copias de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el lapso establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantener sin ejecutar su libertad hasta tanto la instancia superior ya citada decida lo pertinente. Remítase las actuaciones en original por no contar a la fecha el departamento de fotocopiado. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de m.d.d.m.q. (2.015), siendo las 10:40 horas de la mañana.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. H.O..

Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. HELE OJEDA.

Secretaria

ASUNTO PENAL: 1C-20.202-15

EMB..-

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