Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2016-000038

PARTE ACTORA: R.J., F.P., J.L.A.T., J.F.J., J.I.M., JORDAN VELASQUEZ, JHOAM JARAMILLO, P.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad número 12.980.035, 8.218.262, 8.219.040, 26.434.905, 24.392.203, 21.389.670, 17.221.896 y 20.633.608 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.B. abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 103.777 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JILMAR SIGLO XXI C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 31-01-2001, bajo el numero 20, tomo A-7 y ASOCIACION COOPERATIVA ELICIMEC R.L inscrita en la oficina del Registro Publico del Municipio S.B.d.E.A. en fecha 20-08-2008, bajo el numero 3, folio 29 al 37, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre de ese año.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: De la primera los abogados J.B., Y.M. Y THIBISAY LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.599, 100.768 y 122.646 respectivamente. De la segunda de las nombradas THIBISAY LOPEZ VASQUEZ, ADELINI S.F.A. y Y.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.646, 147.806 y 100.768 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos R.J., F.P., J.L.A.T., J.F.J., J.I.M., JORDAN VELASQUEZ, JHOAM JARAMILLO, P.M.C., debidamente asistidos de la abogado M.B., mediante el cual señalan que comenzaron a prestar servicios para las empresas JOLMAR SIGLO XXI CA. y ASOCIACION COOPERATIVA ELICIMIC R.L, , el primero de los nombrados el 06-01-2014 como operador de maquinarias pesadas, el segundo el 15-01-2015, el tercero el 14-01-2015 como chofer de gandola; el cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo el 04-05-2015, 08-06-2015, 24-02-2015 y 01-06-2015 como ayudante respectivamente , en una jornada de lunes a viernes, con un horario de trabajo de 07:00 A.m. a 12:00 meridium y de 01;00 P.m. a 04:45 P.m. que en fecha 06-12-2015 el primero, séptimo y octavo de los nombrados, el 20-12-2015 el segundo, tercero, cuarto y quinto de los nombrados y el 15-11-2015 el sexto, que la empresa les entrego una carta de culminación de la relación laboral por culminación de contrato hecho este no cierto porque no estuvieron vinculados por ningún contrato de trabajo que si bien es cierto le cancelaron sus prestaciones sociales no lo es menos que consideran que existe una diferencia a su favor por cuanto no fue tomada en cuenta la contundida laboral ni el contrato de la construcción, siendo beneficiarios del mismo por cuanto realizan trabajos de la construcción razón por la cual proceden a demandar las mismas que comprenden: preaviso, prestación de antigüedad, indemnización por despido, intereses de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas 2015, vacaciones 2014, vacaciones fraccionadas 2015, utilidades 2014, semana de fondo, bono de asistencia durante toda la relación laboral, útiles escolares ano 2014, 2015, ticket de alimentación, dotación de uniformes, por lo que proceden a demandar las mismas ascendiendo la demanda a la suma de Bs.1.730.345,60 además de la corrección monetaria, costas y costos procesales.

Recibida la demanda en fecha 05-02-2016 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la misma ordenando la notificación de las demandadas para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 04-03-2016, siendo presidida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución en virtud del sorteo de la doble vuelta, siendo prorrogada en seis oportunidades los días 29-03, 13 y 26-04, 24-05, 06 y 13-06 del año en curso dándose por concluida en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se dio por terminada y se ordenó su remisión a tribunal de juicio que resultare competente.

En fecha 01-07-2016, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 19-07-2016 momento en el cual comparecieron ambas partes, instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dándose así inicio a las exposiciones de las partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en la oportunidad correspondiente procediendo la actora a insistir en las resultas de su prueba de informes por lo que se acordó la prolongación de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar en fecha 10-08 y 29-09-2016 dándose por concluida en dicha oportunidad al desistir la actora de las resultas de su prueba de informes acordándose el diferimiento del pronunciamiento del fallo el cual se hizo en fecha 06-10-2016.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a las documentales referidas a: recibos de pago de los salarios devengados (folios 39 al 230 de la primera pieza del expediente), recibido de pago de liquidaciones (folios 231 al 242 de la primera pieza del expediente), los cuales se valoran en cuanto a su contenido conforme lo prevé el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a al exhibición de los recibos de pago, la demandada trajo a los autos los mismos aunado a que reconoció los traídos por los actores por lo que se ratifica su valor probatorio. En lo que respecta a los contratos de trabajo no fueron traídos a los autos, razón por la cual al no haber cumplido la demandada con tal carga se deja establecido el tribunal que la relación laboral fue a tiempo indeterminada. En cuanto a la prueba de informes requerida a la Cámara de la Construcción nada tiene el tribunal que valorar por cuanto la actora desitio de dicha prueba. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA: En cuanto a las documentales referidas a: Recibos de pago (folios 08 al 60, 72, 87 al 110, 119,126 al 149, 160 de la segunda pieza del expediente y 2-18, 24, 32-46, 59-78, 87, 94-106,121 de la tercera pieza del expediente) las cuales se ratifica su valoración conforme lo señala ut-supra. Recibo de pago del bono de alimentación (folios 61 al 64, 68,73; 111 al 115,120, 150 al 156,161 de la segunda pieza del expediente y del 18 al 20, 25, 47-51, 56,79-83,107-112, 117-118,122 de la tercera del expediente). Planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 66, 67,70-71, 117-118, 158-159, 162 de la segunda pieza del expediente y del 22-23, 53-55,57, 85-86,114-116,120 de la tercera pieza del expediente) Entrega de implementos de seguridad(folios 74 al 86, 121-125, 163-165 de la segunda del expediente y 26-31,58,89-93,123-125 de la tercera pieza del expediente) las cuales se valoran conforme lo prevé el articulo 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo en cuanto a su contenido.

Asimismo el tribunal hizo uso de la facultad contenida en el articulo 103 de la Ley orgánica procesal del Trabajo y a tales fines procedió el ciudadano R.J. miembro del litis consorcio activo a señalar lo siguiente: que era operador de maquina pesada que movía todos los equipos, que trabajaba para la empresa haciendo trabajo para PDVSA, que movían equipos a cualquier hora, haciendo tubería, concha, que duraron un año y medio allí, que luego se fueron para Los Potocos hacer un trabajo, se presento un problema, laborales le estaba quitando unos reales a los muchachos y el hablo con el Sr. Wilson que paso en la camioneta y le dijo lo que estaba pasando que era que no nos estaban pagando la TEA, pues nos pagaba Bs.1200,00 cuando era Bs.12600,00; y le dije que estábamos trabajando en una obra petrolera, el me dice yo estoy pagando construcción, íbamos Anaco, Cantaura, El Tigre, José, por toda esa tubería eran muchas conchas, ellos le hacen trabajo a PDVSA, lo único que quiero es que nos paguen nuestra plata, que comenzó a prestar servicios el 06 de enero, que trabajo hasta el 21 o 22 de diciembre, que hicieron una planta de agua en S.f., que iban todos los días, que el 05 de enero comenzaron a trabajar y el 06 los botaron, que agarro su cheque como de Bs.30mil, pero el que nos tenia loco eran los dos laborales, que a el le estaban quitando Bs.1200,00 semanales y que tampoco pagaron el seguro social ni el paro forzoso.

En base a lo antes expuesto y habiendo quedado reconocida la existencia de relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación, así como el adelanto de las prestaciones sociales recibido por los actores no son estos puntos a dilucidar, sin embargo debe el tribunal resolver lo concerniente a la forma de terminación de la relación laboral, el salario y la aplicación o no de la convención colectiva de la construcción y, finalmente la procedencia o no la pretensión de la parte actora.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral adujo la demandada que la misma fue porque los actores luego del disfrute de su periodo vacacional no se reincorporaron a sus labores habituales, siendo su carga probatoria demostrar su dicho lo cual no se evidencia de las actas procesales, por lo que forzoso es para el tribunal dejar establecido que la relación laboral culmino de manera injustificada. Y así se decide.-

En cuanto al salario procedió la demandada a negar el mismo siendo su carga probatoria demostrar sus dichos, por lo que procedió a consignar un cúmulo de recibos de pago del mismo tenor de los aportados por los actores, donde se evidencia el salario devengado por estos, razón por la cual el monto a tomar en cuenta para el calculo de los beneficios laborales es el que se evidencia de dichas documentales, en el entendido que donde no haya sido aportada prueba para demostrar el mismo, se establecerá el señalado por el actor en el libelo de la demanda. Y así se decide.-

En cuanto a la aplicabilidad o no de la convención colectiva de la industria de la construcción: siendo que la naturaleza jurídica de los contratos colectivos son derecho, debiendo el juez determinar la aplicabilidad o no de estos, de la lectura realizada a la cláusula 1 del contrato de construcción referida a la definiciones se evidencia que se entenderá por patrono y no es mas que la persona natural o jurídica y las cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a la cámara para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del poder Popular para el Trabajo y la seguridad Social, mediante Resolución Numero 8267, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 40.161 de fecha 07-05-2013; de las actas procesales si bien es cierto los cargos desempeñados por los actores y que quedaron reconocidos se encuentran en la referida convención colectiva no lo es menos que no se evidencia que las demandadas estén afiliadas a la cámara de la construcción y menos aun el tipo de actividad desplegada por estas, pues el ciudadano R.J., señala que realizaban actividades de la industria petrolera, por lo que forzoso es para el tribunal dejar establecido la improcedencia de esta y por ende los cálculos de los beneficios laborales de los actores se hará conforme lo prevé la Ley orgánica del trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras. Y así se establece.-

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y trabajadoras, siendo que se dejo establecido que los actores estuvieron vinculados de manera indeterminada y no lograr la demandada demostrar la causa de terminación de la relación laboral por ella aducida, forzoso es dejar establecido para quien decide que el despido fue injustificado por lo que se ordena la cancelación de la presente indemnización. Y así se decide.-

De seguidas pasa el tribunal a realizar los cómputos correspondientes en relación a los beneficios laborales de los actores:

R.J.:

Fecha de inicio: 06-01-2014

Fecha de terminación: 06-12-2015

ANTIGÜEDAD: siendo que la relación laboral tuvo una duración de un año y once meses, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 71 del Reglamento de la ley del Trabajo el tribunal va a tomar en cuenta un periodo de dos años, en consecuencia se ordena la cancelación de dicho beneficio tomando en cuenta el salario integral, es decir, el salario básico, adicionándole las alícuotas correspondientes a lo que la demandada cancelaba por bono vacacional y utilidades; debiendo proceder a descontar lo percibido por el actor, por lo que de conformidad con dispuesto en el articulo 142 literal a, c y d corresponde al actor lo que se discrimina:

periodo salario normal mensual Salario básico diario alícuota de utilidades alícuota de vacaciones salario integral diario salario integral promedio días a abonar días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad Anticipos prestación de antigüedad acumulada

2014 enero 10364,9 345,50 94,66 61,53 501,68 0,00 0,00 0,00

febrero 8413,37 280,45 76,83 49,94 407,22 0,00 0,00 0,00

marzo 9448,6 314,95 86,29 56,09 457,33 455,41 15,00 0,00 6831,16 6831,16

abril 7875,52 262,52 71,92 46,75 381,19 0,00 0,00 6831,16

mayo 15277,98 509,27 139,52 90,69 739,48 0,00 0,00 6831,16

junio 10003,96 333,47 91,36 59,38 484,21 534,96 15,00 0,00 8024,41 14855,57

julio 10638,92 354,63 97,16 63,15 514,94 0,00 0,00 14855,57

agosto 14712,48 490,42 134,36 87,33 712,11 0,00 0,00 14855,57

septiembre 9126,71 304,22 83,35 54,18 441,75 556,27 15,00 0,00 8344,02 23199,59

octubre 17476,44 582,55 159,60 103,74 845,89 0,00 0,00 23199,59

noviembre 10906,79 363,56 99,61 64,74 527,91 0,00 0,00 23199,59

diciembre 12239,64 407,99 111,78 72,66 592,42 655,41 15,00 0,00 9831,11 30264,69 2766,00

2015 enero 15202,12 506,74 138,83 90,24 735,81 0,00 0,00 2766,00

febrero 11142,7 371,42 101,76 66,14 539,33 0,00 0,00 2766,00

marzo 8634,85 287,83 78,86 51,26 417,94 603,87 15,00 0,00 9058,04 11824,04

abril 11083,69 369,46 101,22 65,79 536,47 0,00 0,00 11824,04

mayo 12198,33 406,61 111,40 72,41 590,42 0,00 0,00 11824,04

junio 13684,77 456,16 124,98 81,23 662,37 546,87 15,00 0,00 8203,07 20027,11

julio 10613,69 353,79 96,93 63,00 513,72 0,00 0,00 20027,11

agosto 12628,04 420,93 115,32 74,96 611,22 0,00 0,00 20027,11

septiembre 12666,64 422,22 115,68 75,19 613,09 579,34 15,00 0,00 8690,15 28717,27

octubre 14562,59 485,42 132,99 86,44 704,86 0,00 0,00 28717,27

noviembre 10773,29 359,11 98,39 63,95 521,45 613,15 15,00 0,00 9197,27 30518,59 7395,95

Corresponde al actor la suma de Bs. 7395,95. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde al actor lo que se discrimina de seguidas:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes intereses cancelados interés acumulado

0,00 15,12 0,00 0,00

0,00 15,54 0,00 0,00

6831,16 15,05 85,67 85,67

6831,16 15,44 87,89 173,57

6831,16 15,54 88,46 262,03

14855,57 15,56 192,63 454,66

14855,57 15,86 196,34 651,00

14855,57 16,23 200,92 851,92

23199,59 16,16 312,42 1164,34

23199,59 16,65 321,89 1486,24

23199,59 16,96 327,89 1814,12

2766,00 16,85 38,84 1660,12 192,84

2766,00 16,76 38,63 231,48

2766,00 16,65 38,38 269,85

11824,04 16,71 164,65 434,50

11824,04 17,22 169,68 604,18

11824,04 16,99 167,41 771,59

20027,11 17,10 285,39 1056,97

20027,11 17,38 290,06 1347,03

20027,11 17,49 291,90 1638,93

28717,27 17,86 427,41 2066,34

28717,27 18,13 433,87 2500,21

7395,95 18,16 111,93 2130,34 481,79

Corresponde la suma de Bs.481, 79.Y así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestación de antigüedad, es decir, Bs.68.179,23.Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado: corresponde lo que se discrimina:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL

2014-2015 15 65 359,11 28728,80

FRACCION 2015 14,66 59,58 359,11 21.395,77

Corresponde al actor la suma de Bs. 50.124,57 y siendo que el actor recibió por dicho concepto la suma de Bs.49.831, 73 queda un remanente a su favor de Bs.292, 84.Y así se decide.-

UTILIDADES 2014 Y UTILIDADES FRACCIONADAS 2015: Siendo que de las actas procesales se evidencia que la empresa cancelaba 100 días de utilidades corresponde al actor lo que se discrimina:

PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL

2014 100 379,12 37912

FRACCION 2015 91,66 403,6 36993,98

Corresponde al actor Bs. 74.905,98 pero siendo que el actor recibió la suma de Bs. 70320, 76 queda un remanente de Bs.4.585, 22 Y así se decide.-

TOTAL Bs. 80.935,03. . Y así se decide.-

F.P.:

Inicio 15-01-2015

Egreso: 20-12-2015

ANTIGÜEDAD: siendo que la relación laboral tuvo una duración de once meses y cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 71 del Reglamento de la ley del Trabajo el tribunal va a tomar en cuenta un periodo de un año, en consecuencia se ordena la cancelación de dicho beneficio tomando en cuenta el salario integral, es decir, el salario básico, adicionándole las alícuotas correspondientes a lo que la demandada cancelaba por bono vacacional y utilidades; debiendo proceder a descontar lo percibido por el actor, por lo que de conformidad con dispuesto en el articulo 142 literal a, c y d corresponde al actor lo que se discrimina:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades alícuota de vacaciones salario integral diario salario integral promedio días a abonar días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad Anticipos Prestación de antigüedad acumulada

2015 enero 5477,49 182,58 50,02 32,51 265,12 0,00 0,00 0,00

febrero 6970,78 232,36 63,66 41,38 337,40 0,00 0,00 0,00

marzo 6202,45 206,75 56,64 36,82 300,21 334,80 15,00 0,00 5021,99 5021,99

abril 8302,98 276,77 75,83 49,29 401,88 0,00 0,00 5021,99

mayo 9319,16 310,64 85,11 55,32 451,06 0,00 0,00 5021,99

junio 8161,2 272,04 74,53 48,45 395,02 450,92 15,00 0,00 6763,81 11785,80

julio 10326,42 344,21 94,31 61,30 499,82 0,00 0,00 11785,80

agosto 7383,95 246,13 67,43 43,83 357,40 0,00 0,00 11785,80

septiembre 8993,98 299,80 82,14 53,39 435,33 430,85 15,00 0,00 6462,70 18248,50

octubre 10215,38 340,51 93,29 60,64 494,44 0,00 0,00 18248,50

noviembre 10833,9 361,13 98,94 64,31 524,38 509,41 15,00 0,00 7641,18 37440,00 -11550,33

Nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde al actor lo que se discrimina de seguidas:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes intereses cancelados interés acumulado

0,00 16,76 0,00 0,00

0,00 16,65 0,00 0,00

5021,99 16,71 69,93 69,93

5021,99 17,22 72,07 142,00

5021,99 16,99 71,10 213,10

11785,80 17,10 167,95 381,05

11785,80 17,38 170,70 551,75

11785,80 17,49 171,78 723,52

18248,50 17,86 271,60 995,12

18248,50 18,13 275,70 1270,83

11550,33 18,16 174,79 2241,00 -795,38

Nada se le adeuda por este concepto así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestación de antigüedad, es decir, Bs. 25.889,67.Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado corresponde al actor lo que se discrimina:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL

FRACCION 2015 13,75 59,58 361,13 26481,66

Bs. 26.481,66 y siendo que el actor recibió por dicho concepto la suma de Bs. 23.584,00 queda un remanente a su favor de Bs.2.897,66.Y así se decide.-

UTILIDADES 2014 Y UTILIDADES FRACCIONADAS 2015: Siendo que de las actas procesales se evidencia que la empresa cancelaba 100 días de utilidades corresponde al actor lo que se discrimina:

PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL

FRACCION 2015 91,66 298,68 27.377,00

Corresponde al actor Bs.27.377, 00 pero siendo que el actor recibió la suma de Bs.29.480, 00 nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-

TOTAL Bs.28.787, 33. Y así se decide.-

J.A.:

Inicio: 14-01-2015

Egreso: 20-12-2015

ANTIGÜEDAD: siendo que la relación laboral tuvo una duración de once meses y seis días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 71 del Reglamento de la ley del Trabajo el tribunal va a tomar en cuenta un periodo de dos años, en consecuencia se ordena la cancelación de dicho beneficio tomando en cuenta el salario integral, es decir, el salario básico, adicionándole las alícuotas correspondientes a lo que la demandada cancelaba por bono vacacional y utilidades; debiendo proceder a descontar lo percibido por el actor, por lo que de conformidad con dispuesto en el articulo 142 literal a, c y d corresponde al actor lo que se discrimina:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades alícuota de vacaciones salario integral diario salario integral promedio días a abonar días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad Anticipos prestación de antigüedad acumulada

2015 enero 6103,31 203,44 55,74 36,23 295,41 0,00 0,00 0,00

febrero 6245,82 208,19 57,04 37,08 302,31 0,00 0,00 0,00

marzo 6549,44 218,31 59,81 38,88 317,00 315,71 15,00 0,00 4735,64 4735,64

abril 7218,88 240,63 65,93 42,85 349,41 0,00 0,00 4735,64

mayo 9874,34 329,14 90,18 58,61 477,94 0,00 0,00 4735,64

junio 10572,29 352,41 96,55 62,76 511,72 489,35 15,00 0,00 7340,23 12075,87

julio 13237,18 441,24 120,89 78,58 640,70 0,00 0,00 12075,87

agosto 10239,18 341,31 93,51 60,78 495,60 0,00 0,00 12075,87

septiembre 7828,1 260,94 71,49 46,47 378,89 505,06 15,00 0,00 7575,97 19651,84

octubre 9327,09 310,90 85,18 55,37 451,45 0,00 0,00 19651,84

noviembre 11467,05 382,24 104,72 68,07 555,03 503,24 15,00 0,00 7548,56 40654,64 -13454,25

Nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde al actor lo que se discrimina de seguidas:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes intereses cancelados interés acumulado

0,00 16,76 0,00 0,00

0,00 16,65 0,00 0,00

4735,64 16,71 65,94 65,94

4735,64 17,22 67,96 133,90

4735,64 16,99 67,05 200,95

12075,87 17,10 172,08 373,03

12075,87 17,38 174,90 547,93

12075,87 17,49 176,01 723,93

19651,84 17,86 292,48 1016,42

19651,84 18,13 296,91 1313,33

-13454,25 18,16 -203,61 2241,08 -1131,36

Nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestación de antigüedad, es decir, Bs.27200,39.Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado: De las actas procesales no se evidencia que el actor haya disfrutado las mismas por lo que no se ordena la cancelación de dichos periodos, en consecuencia, corresponde lo que se discrimina:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL

FRACCION 2015 13,75 59,58 382,24 28.029,65

Corresponde al actor la suma de Bs. 28.029,65 y siendo que el actor recibió por dicho concepto la suma de Bs. 23.584,00 queda un remanente a su favor de Bs.4.445, 65.Y así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS 2015: Siendo que de las actas procesales se evidencia que la empresa cancelaba 100 días de utilidades corresponde al actor lo que se discrimina:

PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL

FRACCION 2015 91,66 323,84 29683,17

Corresponde al actor Bs.29.683, 17 pero siendo que el actor recibió la suma de Bs.29.480, 00 queda un remanente de Bs. 203,17. Y así se decide.-

TOTAL Bs.31.849, 21. Y así se decide.-

J.J.:

Inicio: 04-05-2015

Egreso: 20-12-2015

ANTIGÜEDAD: siendo que la relación laboral tuvo una duración de siete meses y dieciséis días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 71 del Reglamento de la ley del Trabajo el tribunal va a tomar en cuenta un periodo de dos años, en consecuencia se ordena la cancelación de dicho beneficio tomando en cuenta el salario integral, es decir, el salario básico, adicionándole las alícuotas correspondientes a lo que la demandada cancelaba por bono vacacional y utilidades; debiendo proceder a descontar lo percibido por el actor, por lo que de conformidad con dispuesto en el articulo 142 literal a, c y d corresponde al actor lo que se discrimina:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades alícuota de vacaciones salario integral diario Salario integral promedio días a abonar días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad Anticipos prestación de antigüedad acumulada

2015 mayo 7913,67 263,79 72,27 46,98 383,04 0,00 0,00 0,00

junio 6493,58 216,45 59,30 38,55 314,30 0,00 0,00 0,00

julio 8825,63 294,19 80,60 52,39 427,18 374,84 15,00 0,00 6407,65 6407,65

agosto 7599,2 253,31 69,40 45,11 367,82 0,00 0,00 6407,65

septiembre 7034,87 234,50 64,25 41,76 340,50 0,00 0,00 6407,65

octubre 8820,64 294,02 80,55 52,36 426,94 378,42 15,00 0,00 6404,03 12811,68

noviembre 8964,6 298,82 81,87 53,21 433,90 433,90 30,00 0,00 13017,09 19344,03 6484,74

Nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde al actor lo que se discrimina de seguidas:

Prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes intereses cancelados interés acumulado

0,00 16,99 0,00 0,00

0,00 17,10 0,00 0,00

6407,65 17,38 92,80 92,80

6407,65 17,49 93,39 186,20

6407,65 17,86 95,37 281,56

12811,68 18,13 193,56 475,13

6484,74 18,16 98,14 1028,91 -455,65

Nada se le adeuda por este conceptos así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestación de antigüedad, es decir, Bs.25.828,77.Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado: De las actas procesales no se evidencia que el actor haya disfrutado las mismas por lo que no se ordena la cancelación de dichos periodos, en consecuencia, corresponde lo que se discrimina:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL

FRACCION 2015 8,75 37,91 298,82 13942,94

Corresponde al actor la suma de Bs. 13942,94 y siendo que el actor recibió por dicho concepto la suma de Bs. 17.152,00, nada se le adeuda por este concepto así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS 2015: Siendo que de las actas procesales se evidencia que la empresa cancelaba 100 días de utilidades corresponde al actor lo que se discrimina:

PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL

FRACCION 2015 58,33 260,24 15179,79

Corresponde al actor Bs.15.179, 79 pero siendo que el actor recibió la suma de Bs.21.440, 00 nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-

TOTAL Bs.25.828, 77. Y así se decide.-

J.I.:

Inicio: 16-11-2015

Egreso: 20-12-2015

ANTIGÜEDAD: siendo que la relación laboral tuvo una duración de un mes y cuatro meses, en consecuencia se ordena la cancelación de dicho beneficio tomando en cuenta el salario, es decir, el salario básico, adicionándole las alícuotas correspondientes a lo que la demandada cancelaba por bono vacacional y utilidades; debiendo proceder a descontar lo percibido por el actor, por lo que de conformidad con dispuesto en el articulo 142 literal a, c y d corresponde al actor lo que se discrimina:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades alícuota de vacaciones salario integral diario salario integral promedio días a abonar días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad Anticipos Prestación de antigüedad acumulada

2015 noviembre 9698,22 323,27 88,57 57,57 469,41 469,41 5,00 0,00 2347,06 2158,66 188,40

Le queda un remanente al actor de Bs.188, 40. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde al actor lo que se discrimina de seguidas:

Prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes intereses cancelados interés acumulado

188,40 18,16 2,85 2,85

Le corresponde al actor la suma de Bs.2, 85.Y así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestación de antigüedad, es decir, Bs.2.347,06.Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado: De las actas procesales no se evidencia que el actor haya disfrutado las mismas por lo que no se ordena la cancelación de dichos periodos, en consecuencia, corresponde lo que se discrimina:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL

FRACCION 2015 1,25 5,41 323,27 2152,97

Corresponde al actor la suma de Bs. 2152,97 y siendo que el actor recibió por dicho concepto la suma de Bs. 2144,00, queda un remanente a su favor de Bs.8, 97.Y así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS 2015: Siendo que de las actas procesales se evidencia que la empresa cancelaba 100 días de utilidades corresponde al actor lo que se discrimina:

PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL

FRACCION 2015 8,33 229,98 1915,73

Corresponde al actor Bs.1915, 73 pero siendo que el actor recibió la suma de Bs.1934, 63 nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-

TOTAL Bs.2.547, 28. Y así se decide.-

J.V.

Inicio: 08-06-2015

Egreso 15-11-2015

ANTIGÜEDAD: siendo que la relación laboral tuvo una duración de cinco meses siete días, en consecuencia se ordena la cancelación de dicho beneficio tomando en cuenta el salario integral, es decir, el salario básico, adicionándole las alícuotas correspondientes a lo que la demandada cancelaba por bono vacacional y utilidades; debiendo proceder a descontar lo percibido por el actor, por lo que de conformidad con dispuesto en el articulo 142 literal a, c y d corresponde al actor lo que se discrimina:

2015 junio 4722,9 157,43 43,13 28,04 228,60 0,00 0,00 0,00

julio 8663,28 288,78 79,12 51,43 419,32 0,00 0,00 0,00

agosto 6926,64 230,89 63,26 41,12 335,26 327,73 15,00 0,00 5028,93 5028,93

septiembre 6926,64 230,89 63,26 41,12 335,26 0,00 0,00 5028,93

octubre 8658,3 288,61 79,07 51,40 419,08 377,17 10,00 0,00 4190,78 12610,51 -3390,80

Nada se le adeuda al actor por este concepto. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde al actor lo que se discrimina de seguidas:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes intereses cancelados interés acumulado

0,00 17,10 0,00 0,00

0,00 17,38 0,00 0,00

5028,93 17,49 73,30 73,30

5028,93 17,86 74,85 148,14

-3390,80 18,13 -51,23 345,32 -248,41

Nada le corresponde al actor por este conceptos así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestación de antigüedad, es decir, Bs.9.219,71.Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado: De las actas procesales no se evidencia que el actor haya disfrutado las mismas por lo que no se ordena la cancelación de dichos periodos, en consecuencia, corresponde lo que se discrimina:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL

FRACCION 2015 6,25 27 288,61 9596,28

Corresponde al actor la suma de Bs. 9596,68 y siendo que el actor recibió por dicho concepto la suma de Bs. 10.720,00 nada se le adeuda por este conceptos así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS 2015: Siendo que de las actas procesales se evidencia que la empresa cancelaba 100 días de utilidades corresponde al actor lo que se discrimina:

PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL

FRACCION 2015 41,66 207,83 8658,19

Corresponde al actor Bs.8658, 19 pero siendo que el actor recibió la suma de Bs.13.400, 00 nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-

TOTAL Bs.9.219, 71. Y así se decide.-

JHOAM JARAMILLO

Ingreso: 24-02-2015

Egreso: 06-12-2015

ANTIGÜEDAD: siendo que la relación laboral tuvo una duración de nueve meses y doce días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 71 del Reglamento de la ley del Trabajo el tribunal va a tomar en cuenta un periodo de un año, en consecuencia se ordena la cancelación de dicho beneficio tomando en cuenta el salario integral, es decir, el salario básico, adicionándole las alícuotas correspondientes a lo que la demandada cancelaba por bono vacacional y utilidades; debiendo proceder a descontar lo percibido por el actor, por lo que de conformidad con dispuesto en el articulo 142 literal a, c y d corresponde al actor lo que se discrimina:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades alícuota de vacaciones salario integral diario salario integral promedio días a abonar días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad Anticipos prestación de antigüedad acumulada

2015 marzo 7742,79 258,09 70,71 45,96 374,77 0,00 0,00 0,00

abril 8029,77 267,66 73,33 47,67 388,66 0,00 0,00 0,00

mayo 7323,3 244,11 66,88 43,47 354,46 372,63 15,00 0,00 5316,92 5316,92

junio 6592,38 219,75 60,20 39,13 319,08 0,00 0,00 5316,92

julio 9276,82 309,23 84,72 55,07 449,02 0,00 0,00 5316,92

agosto 7521,33 250,71 68,69 44,65 364,05 377,38 15,00 0,00 5460,69 10777,61

septiembre 6733,37 224,45 61,49 39,97 325,91 0,00 0,00 10777,61

octubre 9253,55 308,45 84,51 54,93 447,89 0,00 0,00 10777,61

noviembre 9426,9 314,23 86,09 55,96 456,28 410,03 30,00 0,00 12300,75 26136,41 23078,36

Nada se le adeuda al actor por este concepto. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde al actor lo que se discrimina de seguidas:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes intereses cancelados interés acumulado

0,00 16,71 0,00 0,00

0,00 17,22 0,00 0,00

5316,92 16,99 75,28 75,28

5316,92 17,10 75,77 151,05

5316,92 17,38 77,01 228,06

10777,61 17,49 157,08 385,14

10777,61 17,86 160,41 545,55

10777,61 18,13 162,83 708,38

23078,36 18,16 349,25 1535,21 -450,00

Nada le corresponde al actor por este conceptos así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestación de antigüedad, es decir, Bs. 23078,36.Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado: De las actas procesales no se evidencia que el actor haya disfrutado las mismas por lo que no se ordena la cancelación de dichos periodos, en consecuencia, corresponde lo que se discrimina:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL

FRACCION 2015 11,25 48,75 314,23 18.853,80

Corresponde al actor la suma de Bs. 18853,80 y siendo que el actor recibió por dicho concepto la suma de Bs. 19.296,00 nada se le adeuda por este conceptos así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS 2015: Siendo que de las actas procesales se evidencia que la empresa cancelaba 100 días de utilidades corresponde al actor lo que se discrimina:

PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL

FRACCION 2015 75 265,30 19897,50

Corresponde al actor Bs.19.897, 50 pero siendo que el actor recibió la suma de Bs.24.120, 00 nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-

TOTAL Bs.23.078, 36. Y así se decide.-

P.M.

Ingreso: 01-06-2015

Egreso: 06-12-2015

ANTIGÜEDAD: siendo que la relación laboral tuvo una duración de seis meses cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 71 del Reglamento de la ley del Trabajo el tribunal va a tomar en cuenta un periodo de un año, en consecuencia se ordena la cancelación de dicho beneficio tomando en cuenta el salario integral, es decir, el salario básico, adicionándole las alícuotas correspondientes a lo que la demandada cancelaba por bono vacacional y utilidades; debiendo proceder a descontar lo percibido por el actor, por lo que de conformidad con dispuesto en el articulo 142 literal a, c y d corresponde al actor lo que se discrimina:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades alícuota de vacaciones salario integral diario salario integral promedio días a abonar días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad Anticipos prestación de antigüedad acumulada

2015 junio 6297,2 209,91 57,51 37,38 304,80 0,00 0,00 0,00

julio 8663,28 288,78 79,12 51,43 419,32 0,00 0,00 0,00

agosto 6926,64 230,89 63,26 41,12 335,26 353,13 15,00 0,00 5028,93 5028,93

septiembre 6926,64 230,89 63,26 41,12 335,26 0,00 0,00 5028,93

octubre 8658,3 288,61 79,07 51,40 419,08 0,00 0,00 5028,93

noviembre 9145,5 304,85 83,52 54,29 442,66 399,00 15,00 0,00 5984,99 15150,12 -4136,20

Nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde al actor lo que se discrimina de seguidas:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes intereses cancelados interés acumulado

0,00 17,10 0,00 0,00

0,00 17,38 0,00 0,00

5028,93 17,49 73,30 73,30

5028,93 17,86 74,85 148,14

5028,93 18,13 75,98 224,12

-4136,20 18,16 -62,59 345,32 -183,79

Nada le corresponde al actor por este conceptos así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponde una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestación de antigüedad, es decir, Bs. 11.013,92.Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado: De las actas procesales no se evidencia que el actor haya disfrutado las mismas por lo que no se ordena la cancelación de dichos periodos, en consecuencia, corresponde lo que se discrimina:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL

FRACCION 2015 7,5 32,5 304,85 12194,00

Corresponde al actor la suma de Bs. 12.194,00 y siendo que el actor recibió por dicho concepto la suma de Bs. 12864,00 nada se le adeuda por este conceptos. Y así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS 2015: Siendo que de las actas procesales se evidencia que la empresa cancelaba 100 días de utilidades corresponde al actor lo que se discrimina:

PERIODO UTILIDADES SALARIO TOTAL

FRACCION 2015 50 258,99 12949,50

Corresponde al actor Bs.12.949, 50 pero siendo que el actor recibió la suma de Bs.18014, 63 nada se le adeuda por este concepto. Y así se decide.-

TOTAL Bs.11.013, 92. Y así se decide.-

TOTAL GENERAL Bs.213.259,85.Y así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la siguiente manera: laboral R.J. (06-12-2015), F.P., J.L.A.R., J.F.J. y J.I. MOYA( 20-11-2015), JORDAN VELASQUE(15-11-2015) JHOAM JARAMILLO y P.M. COTUA(06-12-2015)hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (18-02-2016), para las diferencias por vacaciones y bono vacacional, desde la fecha en que debieron ser tomadas hasta la oportunidad del pago efectivo; el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales. Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos R.J., F.P., J.L.A.T., J.F.J., J.I.M., JORDAN VELASQUEZ, JHOAM JARAMILLO, P.M.C. en contra de JILMAR SIGLO XXI C.A. y ASOCIACION COOPERATIVA ELICIMEC R.L antes identificados, por lo que se condenan a las mismas a lo siguiente:

R.J.:

Antigüedad: Bs. 7395,95.

Intereses de prestación de antigüedad Bs.481, 79.

Indemnización por despido injustificado Bs.68.179, 23

Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.292, 84.

Utilidades 2014 y utilidades fraccionadas 2015: Bs.4.585, 22

TOTAL Bs. 80.935,03. Y así se decide.-

F.P.:

Indemnización por despido injustificado: Bs. 25.889,67.

Vacaciones y bono vacacional Bs.2.897, 66.

TOTAL Bs.28.787, 33.

J.A.:

Indemnización por despido injustificado: Bs.27200, 39.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.4.445, 65.

Utilidades fraccionadas 2015 Bs. 203,17.

TOTAL Bs.31.849, 21.

J.J.:

Indemnización por despido injustificado: Bs.25.828, 77.

TOTAL Bs.25.828, 77. Y así se decide.-

J.I.:

Antigüedad: Bs.188, 40.

Intereses de prestación de antigüedad Bs.2, 85.

Indemnización por despido injustificado: Bs.2.347, 06.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs.8, 97.

TOTAL Bs.2.547, 28. Y así se decide.-

J.V.

Indemnización por despido injustificado: Bs.9.219, 71.

TOTAL Bs.9.219, 71. Y así se decide.-

JHOAM JARAMILLO

Indemnización por despido injustificado: Bs. 23078,36.

TOTAL Bs.23.078, 36. Y así se decide.-

P.M.

Indemnización por despido injustificado Bs. 11.013,92.

TOTAL Bs.11.013, 92.

TOTAL GENERAL Bs.213.259, 85.Y así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la siguiente manera: laboral R.J. (06-12-2015), F.P., J.L.A.R., J.F.J. y J.I. MOYA( 20-11-2015), JORDAN VELASQUE(15-11-2015) JHOAM JARAMILLO y P.M. COTUA(06-12-2015)hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución NC 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (18-02-2016), para las diferencias por vacaciones y bono vacacional, desde la fecha en que debieron ser tomadas hasta la oportunidad del pago efectivo; el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales. Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, sin embargo, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

El Secretario,

Abg. Y.M.

Nota: Publicada en su fecha a las once de la mañana (11:00 A.m.).

El Secretario,

Y.M..

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