Decisión nº PJ0252009000935 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 16

Caracas, 04 de Julio de 2009

199° y 150°

ASUNTO: AH51-X-2008-000245

PARTE ACTORA: R.J.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.533.855.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.A.V.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.340.

PARTE DEMANDADA: R.V.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.666.269 y su hija C.A.G.V..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.S.H. y G.O.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.950 y 58.717 respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO POR SOBRE 622 ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PANTERAS DE M.B.C., C.A.

TITULO PRIMERO

DE LA MEDIDA

CAPITULO PRIMERO

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

La demanda que riela en el asunto principal se inició mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Febrero de 2008, por el abogado E.A.V.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.340, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.533.855, en contra de la ciudadana R.V.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.666.269 y de su hija SE OMITEN DATOS, por Nulidad de Venta de Acciones.-

En fecha 14 de Marzo de 2008, la Juez Unipersonal N° 15, admitió la demanda, ordenándose la apertura del presente cuaderno separado de Medidas Cautelares signado con el N° AH51-X-2008-000245..-

En fecha 14 de Abril de 2008, el abogado Eduardo Vizcaya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó artículo de prensa publicado en el diario Últimas Noticias. -

En fecha 24 de Abril de 2008, se dictó resolución mediante la cual la Juez Unipersonal N° 15, negó lo peticionado por la parte actora, en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar las Seiscientas Veintidós (622) acciones, por cuanto la solicitud no se ajusta a la norma que regula su tramitación, incumpliendo los supuestos previstos taxativamente en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de Abril de 2008, el abogado Eduardo Antonio Vizcaya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual dio cumplimiento a la decisión dictada y solicitó se dictara medida de Embargo Preventivo sobre las acciones a las que alude la presente causa.-

En fecha 05 de Mayo de 2008, la Juez Unipersonal N° 15 decretó medida de embargo a tenor de los dispuesto en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre Seiscientas Veintidós (622) acciones de la Empresa “PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C. A.” ordenándose librar oficio a la Empresa “PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C. A.”, a los fines de informarle sobre la Medida de Embargo decretada por este Tribunal y acordándose igualmente comunicar al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la decisión dictada.-

En fecha 01 de Julio de 2008, el abogado G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.950, presentó copia del poder especial ad effectum videndi, otorgado por la ciudadana R.V.D.G., y se dio por notificado en el presente juicio.-

En fecha 31 de Julio de 2008, el abogado Eduardo Antonio Vizcaya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó artículo de prensa y notificación al Departamento de Sucesiones del SENIAT. Cursante del folio 155 al 158.-

En fecha 04 de Julio de 2008 se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento en relación a librar el oficio al Director de la Liga Profesional de Baloncesto. Cursante al folio 159.-

En fecha 04 de Julio de 2008, el abogado G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apeló del decreto de Medida de Embargo.-

En fecha 04 de Julio de 2008, los abogados G.S. y G.O., inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 55.950 Y 58.717, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición en relación a la medida de embargo.-

En fecha 22 de Julio de 2008, el abogado Eduardo Vizcaya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas y de oposición a la solicitud de suspensión de medida preventiva de embargo realizada por la parte demandada.-

En fecha 22 de Julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual se oponen a la emisión de los oficios y medidas extra de embargo que solicitó la parte actora. Cursante al folio 36 del cuaderno de medidas.-

En fecha 28 de Julio de 2008, la Juez Unipersonal N° 15 dictó auto mediante el cual se negó la apelación por extemporánea conforme a lo establecido en el articulo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de Julio de 2008, el abogado G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 29 de Julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte actora en el cuaderno de medidas.-

En fecha 31 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito complementario al escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 05 de Agosto de 2008, el abogado Eduardo Vizcaya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 14 de Agosto de 2008, la Secretaria de la Juez Unipersonal N° 15 certificó, y dejo constancia de la diligencia suscrita por los abogados G.S.H. y G.O., apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana R.V.D.G., mediante la cual ésta se da por citada, a los fines de que se computaran los lapsos procesales para que se lleven a cabo los actos en el presente juicio a partir del primer día de despacho siguiente.-

En fecha 23 de Septiembre de 2008, el abogado Eduardo Vizcaya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de promoción de pruebas al fondo del presente procedimiento, en todas y cada una de sus partes.-

En fecha 24 de Septiembre de 2008, el abogado G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida.-

En fecha 29 de Septiembre de 2008, el abogado G.S., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia sobre medidas preventivas.-

En fecha 10 de Octubre de 2008, la Juez Unipersonal N° 15, dictó resolución por la cual se ordena reponer la causa al estado de dictar un auto para mejor proveer por cuanto habiendo agotado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, las pruebas promovidas no fueron evacuadas.-

En fecha 15 de Octubre de 2008, el abogado Eduardo Vizcaya, en su carácter de apoderado del accionante, presenta diligencia por la cual deja constancia que hubo una modificación de la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2008, con respecto a la que se encuentra en el sistema Juris 2000, en esa misma fecha el precitado abogado presentó diligencia donde solicita copia certificada de la sentencia que se encuentra en el sistema Juris 2000.-

En fecha 16 de Octubre de 2008, la Juez Unipersonal N° 15 dictó resolución en la cual niega la certificación de la sentencia que se encuentra en el sistema Juris 2000.-

En fecha 20 de Octubre el abogado Eduardo Vizcaya, presenta diligencias por la cual consigna ejemplares de los artículos titulados “Litigio en Panteras se Mantiene” y “Confirmado Embargo de Panteras”.-

En fecha 27 de Octubre de 2008, dada la inhibición de la Juez Unipersonal N° 15, esta Juez Unipersonal N° 16, dictó auto en el asunto principal donde se avocó en el conocimiento de la presente causa.-

En fecha 24 de Noviembre de 2008, se dictó auto por el cual se apertura una articulación probatoria a fin que las partes promuevan y evacuen pruebas que a bien tengan a fin de dirimir la oposición a la Medida de Embargo, dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga.-

En fecha 18 de Marzo de 2009, se dejó expresa constancia de la notificación de los intervinientes, y que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso de la articulación probatoria.-

En fecha 23 de Marzo de 2009, el abogado Eduardo Vizcaya, presentó diligencia por el cual ratifica su escrito de promoción de pruebas, de fecha 10 de Marzo de 2009.-

En fecha 24 de Marzo de 2009, el abogado G.S. presentó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 30 de Marzo de 2009, se dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por ambas partes.-

En fecha 30 de Marzo de 2009, el abogado G.S., presentó escrito de oposición a la prueba de testigos.-

En fecha 01 de Abril de 2009, se levantó acta dejando constancia de la realización de la inspección judicial promovida.-

En fecha 02 de Abril de 2009, se levantaron actas de testigos dejando constancia de la no comparecencia de los ciudadanos L.H., J.A.M., N.G., E.S. y H.C., asimismo, se dejo constancia de la deposición de los ciudadanos Y.O.H., C.V.O.d.P. y D.A.C.O. y Akarantayr K.C.O..-

En fecha 02 de Abril de 2009, se dictó auto para mejor proveer a fin de evacuar la prueba de posiciones juradas.-

En fecha 22 de Abril de 2009, el ciudadano R.G.L., asistido por la abogado A.K., presenta diligencia consignando informe médico del Dr. H.C.-

En fecha 28 de Abril de 2009, vencido el auto para mejor proveer, se dejó constancia que la prueba de posiciones juradas se evacuaran una vez conste en autos la práctica de la citación de la demandada.-

En fecha 29 de Abril de 2009 el Alguacil I.A. se trasladó a la dirección procesal dejando constancia que no pudo practicar la citación de la ciudadana R.V..-

En fecha 10 de Julio de 2009, comparece el abogado G.S., en su carácter de apoderado de la parte demandada, por la cual presenta diligencias en las que presenta sus conclusiones y solicita el levantamiento de la medida.-

CAPITULO SEGUNDO

DE LA MEDIDA DE EMBARGO

En fecha en fecha 05 de mayo de 2008, bajo ponencia de la Juez Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, dictó MEDIDA DE EMBARGO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre Seiscientas Veintidós (622) acciones de la sociedad mercantil “PANTERAS DE M.B.C., C.A.”, las cuales actualmente se encuentran en litigio en razón a la demanda incoada por el ciudadano R.J.G.L., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.533.855 debidamente representado por su apoderado judicial y que en la actualidad se encuentran a nombre de la demandada R.V.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.666.269 y de su hija la adolescente SE OMITEN DATOS, como herederas del de cujus M.R.G.L., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-10.534.008, siendo que la parte dispositiva de dicho fallo expresaba lo siguiente:

(…Ómissis…) Hechas estas breves precisiones, quien suscribe, acuerda:

PRIMERO: Dictar Medida de Embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre Seiscientas Veintidós (622) acciones de la Empresa “PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A.”, las cuales se encuentran en litigio por la demanda incoada por el ciudadano R.J.G.L., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.533.855 debidamente representado por su apoderado judicial y que en la actualidad se encuentran a nombre de la demandada R.V.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.666.269 y de su hija, como herederas del De Cujus M.R.G.L., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-10.534.008.

SEGUNDO: Habilitando el tiempo necesario y jurando la urgencia del caso, se acuerda librar oficio al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, informándole de la presente decisión a los efectos legales consiguientes. Se ordena la expedición por Secretaria de copia certificada de la presente decisión y su correspondiente entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Líbrese oficios y Cúmplase.

CAPITULO TERCERO

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO

En fecha 24 de Septiembre de 2009 el abogado G.S.H. y G.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 55.950 y 58.717 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.V.D.G., y de su hija SE OMITEN DATOS, partes demandadas en el presente juicio, presentaron tempestivamente oposición a la medida dictada por la Juez Unipersonal N° 15 en fecha 05 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, haciendo valer los siguientes alegatos:.-

Que en el decreto de medida cautelar dictado en fecha 5 de mayo de 2008, esta Sala se fundamentó en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Que el dispositivo legal antes señalado exige que para el decreto de las medidas es indispensable que concurran los dos presupuestos, es decir, la presunción de buen derecho y el peligro de que en efecto quede ilusoria la ejecución del fallo. Aunado a ello la parte actora debe consignar en los autos una prueba que constituya presunción grave de ambos presupuestos; ahora bien de las actas procesales y respetando el análisis efectuado por esta Sala para dictar la medida de embargo en el presente juicio, se permiten señalar que los presupuestos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada no existen en la presente controversia, lo cual explicarán detalladamente en los próximos sub-capítulos:.-

Prescripción de la acción propuesta: Que cuando ocurre un vicio del consentimiento como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, e igualmente cuando hay falta de capacidad de una de las partes como igualmente alegan, el contrato queda afectado de NULIDAD RELATIVA, y el lapso para intentar este tipo de acciones de nulidad es de cinco años, so pena de prescripción, tal y como lo establece el artículo 1346 del Código Civil, el cual dispone: “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos, respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad relativa puede ser opuesta por aquél que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.-

Que los vicios que alega la parte actora para demandar la nulidad de la venta de las seiscientas veintidós (622) acciones de la sociedad mercantil PANTERAS DE M.B.C., C.A., tiene como efecto la nulidad relativa de dicho contrato, resulta entonces evidente que en el presente juicio la acción está prescrita, en virtud de haber transcurrido más de cinco años desde el momento en que se efectuó la compra-venta el día 10 de mayo de 2002 y el día de la presentación de la presente demanda el 3 de marzo de 2008, lo cual fulmina total y absolutamente cualquier presunción de buen derecho que pudiera existir a su favor.-

Caducidad de la acción: Que en la presente demanda se solicita no solo la nulidad de la venta de las acciones efectuada en fecha 10 de mayo de 2002, se solicita igualmente la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de esa misma fecha, la cual quedó registrada en fecha 8 de septiembre de 2003, bajo el número 52, Tomo 123-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, es el caso que el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, vigente para la fecha en que se celebró la asamblea y se registró la misma, establece en su articulo 53, lo siguiente: “La acción para demandar la nulidad de una Asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedades comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”.-

Que de la cita anterior, se evidencia que en efecto la acción para anular la asamblea que pretende ahora la parte actora caducó el 8 de septiembre de 2004, razón por la cual dicha solicitud debe ser desechada, por éste Tribunal; la evidente caducidad de la acción en el presente juicio, elimina igualmente a favor del actor cualquier presunción de buen derecho, y así solicitan sea declarado.-

Que no se acompaña medio de prueba alguno que demuestre presunción grave del derecho que se reclama. que conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó copia certificada del expediente mercantil de la sociedad PANTERAS DE M.B.C., C.A., entre esas copias acompaña un acta de Asamblea de Accionistas de fecha 10 de mayo de 2002, en la cual se dejó constancia de la venta de las seiscientas veintidós (622) acciones por parte del ciudadano R.G.L. a M.G.L., e igualmente en dicha Asamblea la cual quedó registrada en fecha 8 de septiembre de 2003, bajo el número 52, Tomo 123-A-Pro, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se deja constancia de que en fecha 10 de mayo de 2002 se hizo la correspondiente anotación en el libro de accionistas. De dicha asamblea, se prueba fehacientemente que en fecha 10 de mayo de 2002 se hizo la venta por parte del hoy actor al ciudadano M.G.L. y que la misma fue asentada en el libro de accionistas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 296 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de las documentales que acompaña lo único que se prueba es que en efecto se realizó la venta y que la misma no tiene vicios de nulidad.-

Que resulta curioso que la parte actora en ningún momento hace referencia al libro de accionistas de la compañía PANTERAS DE M.B.C., C.A., que es el lugar donde deben reflejarse las ventas de acciones, y muy especialmente cuando se habla de una compañía anónima con acciones nominativas; en dicho libro de accionistas se refleja, la propiedad de las acciones y sus traspasos, tal y como lo establece el articulo 296 del Código de Comercio: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.”.-

Que no obstante la cita anterior, transcriben seguidamente al abogado J.L.A., el cual al hacer un análisis del articulo 296 del Código de Comercio, en su obra Tratado de las sociedad es civiles y mercantiles, señala expresamente lo siguiente: “En consecuencia, de acuerdo con el citado articulo 296, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en el libro de accionistas. Por lo que respecta a la compañía y a los terceros, la propiedad de las acciones nominativas no se funda en la tradición del titulo, sino únicamente en la inscripción en el libro de accionistas”.-

Que al leer el documento constitutivo de la sociedad mercantil PANTERAS DE M.B.C., C.A., el mismo en su articulo 6° señala expresamente “todas las acciones son nominativas…”; y en su articulo 7° establece: “Las acciones se emitirán en tantos títulos como resuelva la junta directiva y cada titulo deberá contener las menciones a que se refiere el articulo 293 del Código de Comercio. Los títulos de las acciones deberán estar firmados por el presidente y el Vice-presidente. El traspaso de las acciones será válido cuando se inscriba en el libro de accionistas, de conformidad con lo previsto en el articulo 296 del Código de Comercio.”.-

Que de todas las citas anteriormente efectuadas, se concluye concatenando el contenido del articulo 296 del Código de Comercio con los estatutos sociales de la sociedad mercantil PANTERAS DE M.B.C., C.A., que en efecto el traspaso de acciones donde debe constar es en el libro de accionistas de dicha sociedad mercantil, y es en éste donde en efecto se dejó constancia del traspaso de las acciones, del ciudadano R.J.G.L. al ciudadano M.G.L., en dicho traspaso se evidencia la firma del cedente y el cesionario y el valor de venta de las acciones; lo que quiere significar es que realmente el contenido del acta que acompaña la parte actora y hace valer a los fines de que se considere nula la compra venta, no tiene valor alguno, ya que lo que importa en una negociación de compra venta de acciones como sucedió en el presente caso, es que la misma se haya anotado debidamente en el libro de accionistas.-

Que en base a lo anteriormente expuesto, significa, que las pruebas que acompaña y en la cual se hizo la debida anotación en el libro lo que demuestra es que en efecto la venta de las acciones se hizo debidamente en virtud de su anotación en el libro de accionistas, sobre el cual solicitaran en la etapa probatoria una inspección judicial, a los fines de dejar constancia de que en el mismo consta debidamente la venta de las acciones.-

Que la parte actora, conjuntamente con su libelo de demanda acompaña un informe médico, el cual emana de un tercero de nombre H.C., con dicho informe pretende demostrar que en efecto el hoy actor no gozaba de plena capacidad a la hora de vender sus acciones en la sociedad mercantil PANTERAS DE M.B.C., C.A.; ahora bien, es el caso que dicha documental emanada de intercero ajeno a la presente controversia, y a la misma no puede dásele valor probatorio alguno, por cuanto dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere de su ratificación en juicio para que adquiera valor probatorio, razón por la cual la misma no debe ser apreciada en los actuales momentos ni como un mero indicio.-

Que del mismo modo acompañan al libelo de la demanda un articulo de prensa en el cual un periodista señala de manera irresponsable que el equipo PANTERAS DE MIRANDA será vendido, articulo que fue apreciado por ésta Sala y del mismo concluye que en efecto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en base a ello dictan la medida de embargo solicitada.-

Que ésta prueba, no tiene ningún valor probatorio, ya que dicho articulo de prensa es un documento emanado de tercero que debe ser ratificado en juicio por su autor (el periodista que escribió el articulo), tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; aparte de ello, destacan que dicho articulo de prensa no reúne las condiciones establecidas en el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, para que el mismo se tenga como fidedigno, ya que las únicas publicaciones que se pueden tener como tal, son aquellas que la ley ordena publicar, razón por la cual con el mayor respeto señalan que dicho articulo de prensa no es suficiente para demostrar que en el presente juicio exista presunción grave del derecho que se reclama o que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y así solicitan sea declarado.-

Que de todos los medios probatorios acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora no trae a los autos ninguna prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado, es decir, que demuestre que la venta es nula por la supuesta incapacidad que se atribuye para el año 2002 el actor, así como no acompaña declaratoria alguna dictada por un Tribunal de la República, que haya declarado la inhabilitación o interdicción del hoy actor, o que en efecto no se pago un precio, lo cual se desvirtúa de la participación al registro del acta de fecha 10 de mayo de 2002, así como del libro de accionistas de la sociedad mercantil PANTERAS DE MIRANDA, sobre el cual solicitaran oportunamente una inspección ocular.-

Que de todo lo anterior, deben concluir que en el presente caso la parte actora no demostró la presunción de buen derecho que debe asistirle para el decreto de la medida, requisito que debe cumplirse inexorablemente para el decreto de la medida preventiva, y en el presente caso no se cumple.-

Inexistencia del Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo: Que sobre éste aspecto ya hicieron referencia al analizar la prueba que se refiere al articulo de prensa en el cual se señala que está en venta la sociedad mercantil PANTERAS DE M.B.C., C.A., Como bien ya señalamos la parte actora en primer lugar no acompañó ningún medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que reclama o que demuestre la nulidad de la venta de las acciones; y en segundo lugar la prueba en la cual se fundamentó ésta Sala para dictar la medida, no tiene valor probatorio alguno, ya que la misma no es una publicación a las que hace referencia el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, si no que la misma es un documento escrito por un tercero totalmente ajeno al presente juicio (el periodista), que para que pueda ser apreciado debe ser ratificado en juicio, razón por la cual la misma no puede constituir jamás ni nunca presunción grave del derecho, reclamado o de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.-

Que observando que dicha prueba carece de valor probatorio y que por lo tanto la misma no puede constituir presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, resulta evidente que este segundo requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada y decretada en fecha 5 de mayo de 2008, tampoco se cumple, razón por la cual debe revocarse el decreto cautelar dictado por ésta Sala.-

Interés Superior del “Menor”: Que la presente demanda carece de asidero legal alguno, por razones que expondrán en la contestación a la demanda y que de alguna manera deja ver en la presente oposición a la medida, la misma atenta contra bienes propiedad de una menor, como son las acciones que hoy son objeto de embargo y cuya propiedad viene por ser ésta heredera del ciudadano M.G.L..-

Que la viuda del ciudadano M.G.L. hoy demandada, en cumplimiento de las leyes de la República Bolivariana de Venezuela ha efectuado la declaración sucesoral correspondiente, pagando lo que le corresponde tanto a ella como a su menor hija al fisco nacional por sus acciones en la sociedad mercantil PANTERAS DE M.B.C. , C.A.; ahora resulta que el hoy actor aún y cuando sabe que dicha venta no tiene vicio legal alguno, pretende por esta vía atentar contra un importante bien de una menor, que le permiten el día de hoy gozar de un patrimonio que en un futuro tal vez represente la seguridad de su educación y de garantizarse el mismo nivel de vida que tenía cuando su padre M.G.L. vivía.-

Que la presente acción y la medida dictada atenta contra el bien superior de la menor que debe ser el norte de los Jueces en esta materia, e inclusive es por ello que en procesos como el presente el fuero atrayente es el de los Tribunales de Menores y Adolescentes, a los fines de que los jueces impidan cualquier medida o acción que atenten contra los derechos e intereses de los menores, razón por la cual, solicitan que la medida de embargo dictada sea revocada, por que la misma va dirigida en contra de bienes de una menor, buscando únicamente la hoy parte actora la forma de dañar a una madre que hoy se encuentra en la circunstancia de criar desafortunadamente sola a su hija, lo cual concluyen por la forma en que se encuentra redactada la demanda y la ausencia de medios probatorios que demuestren lo alegado por el actor.-

Que señalan como domicilio procesal, la siguiente dirección: Av. San J.B., Torre Centro Altamira, Mezzanina, local M19; urbanización Altamira, Municipio Chacao.-

Que en base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en virtud de que la parte actora no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida de embargo, solicitan a este Tribunal se sirva declarar con lugar la oposición que hacen mediante el presente escrito al decreto de medida cautelar dictada en fecha 5 de mayo de 2008.-

CAPITULO CUARTO

DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO

En fecha 22 de Julio de 2009 el profesional del derecho E.A.V.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.340, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.G.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.533.855, presentó escrito de oposición a la suspensión de la medida preventiva de embargo dictada por este Tribunal sobre Seiscientas Veintidós (622) acciones de la Sociedad de Comercio “Panteras de M.B.C., C.A.”, solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados G.S. y G.O., siendo que el mismo expuso lo siguiente:

Que reitera responsablemente ante este Tribunal que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio, puesto que es hecho notorio, público y comunicacional que la ciudadana R.V., codemandada, está desde hace tiempo haciendo arreglos para la inminente venta del equipo Panteras de Miranda.-

Que ha respaldado este planteamiento con artículos de prensa especializada en materia deportiva en los que se demuestra que es del conocimiento público tal situación y en ningún momento dichas afirmaciones han tenido réplica ni rechazo por parte de los actuales representantes de “Panteras de M.B.C., C.A.” ni por ningún otro sector interesado, valga decir la Liga Profesional de Baloncesto, etc., lo cual refuerza la tesis de que es un hecho que está suficientemente probado en autos, pues ha habido una aceptación tácita de tales artículos ante la opinión pública en general por parte de las demandadas, aún cuando se haya alegado en el escrito de oposición a la medida de embargo que dichas informaciones públicas de los medios de comunicación no tiene mayor validez en este proceso, considera que forman parte de los hechos cotidianos, notorios públicos y comunicacionales que pueden ser esgrimidos a los fines de dejar sentada la existencia de una realidad puntual que es vital para la resolución del objeto de la demanda en curso y así fue apreciado por el Tribunal en su momento. No se puede limitar la capacidad del juzgador para apreciar los elementos a su alcance para evaluar una situación jurídica expuesta a su consideración para la determinación de la verdad y el alcance de la justicia.-

Que con respecto a lo alegado, en relación al artículo 1.346 del Código Civil venezolano vigente, referente a la prescripción de la acción de nulidad por vicio existente en el consentimiento en la referida venta de acciones, debe acotar que están planteando al Tribunal la incapacidad natural de su representado en dicha fecha y en tiempos posteriores, tal y como está avalado por un Informe Médico expedido por el Médico Psiquiatra H.C. en fecha 17 de Octubre de 2.007, elemento de fundamental importancia para el presente proceso y que no por el simple hecho de que la parte demandada lo demerite como prueba pierde su fuerza y respaldo, ya que es su intención y propósito principal que el ciudadano H.C. rinda declaración ante el Tribunal y se realicen las experticias y los careos que tenga a bien de la parte demandada o el Tribunal para el esclarecimiento de la verdad, que debe ser el principal propósito y móvil que les impulse. Es importante lo anteriormente referido porque habría que determinar a partir de qué momento su mandante recuperó la capacidad para entender la trascendencia del negocio jurídico que realizó estando en el estado de trastorno siquiátrico y de salud en el que se encontraba, tomando en cuenta que desde el año 2.001, su mandante sufría un cuadro de depresión agudo y concomitante abuso de alcohol, otras sustancias y automedicación, además de haber atravesado un proceso traumático de divorcio que culminó en el año 2006 hechos estos que fueron y son del dominio público, de manera notoria, razón por la que, en Septiembre de 2002, acudió de manera regular y voluntaria a la consulta del Médico Psiquiatra H.C. quien le sugirió que no firmara ni se comprometiera en negocios debido a que su estado mental le impedía conocer los detalles y las implicaciones de los compromisos que asumía.-

Que continuando con su tratamiento regularmente fue mejorando progresivamente de tal manera que para el segundo semestre del año 2005 podía comenzar a asumir niveles de bajo riesgo de compromiso en cuanto a negocios se refiere.-

Que hasta el año 2002 su poderdante continuaba con su tratamiento y acude actualmente a citas de control trimestrales manteniendo su mejoría. De manera tal, puede presumir con base científica como respaldo, que los extremos del articulo 1.346 del Código Civil venezolano no se pueden comenzar a aplicar a su representado por lo menos antes de la culminación de su divorcio y de haber sido dado de alta en lo que a su capacidad de asumir riesgos y realizar negocios se refiere por su médico tratante, todo ello alrededor del año 2.006, por lo que mal se podría aplicar dicha prescripción en este caso, pues es menester que la persona que tiene el derecho a reclamarla. “El Art. 1.143 del Código Civil, al establecer una presunción de capacidad de todos aquellos casos en que la ley no establezca lo contrario, se refiere pues a la capacidad legal y no a la capacidad natural. Por lo mismo, no parece correcto decir que dicho texto establece una presunción juris et de jure de capacidad en todos aquellos casos en que no ha sido establecida la incapacidad de una persona por la ley.” “c) Fuera de los casos de incapacidades legales taxativamente establecidas en la ley, los sujetos interesados no pueden invocar su incapacidad legal, si bien no se les quita la posibilidad de probar su incapacidad natural”.-

Que analizando lo anterior, desde el punto de vista jurídico, es evidente que la incapacidad natural de su mandante es perfectamente posible de ser probada en juicio, tal y como pretende hacerlo en el presente procedimiento porque falta uno de los elementos de existencia de los contratos: el consentimiento y no se debe desvirtuar este norte con el superficial tecnicismo de aplicar positivistamente Artículos de la Ley que lejos de buscar la verdad y la justicia, tienden a legalizar situaciones ilegales basándose en la aplicación de sanciones por negligencia a aquellos que no pueden ser de esta manera penalizados por no haber tenido la capacidad civil ni jurídica para asimilar ni comprender dichas obligaciones, lo cual les pondría en un estado de indefensión que es violatorio de sus derechos constitucionales.-

Que en el citado articulo 1.346 del Código Civil venezolano, queda claro que es perfectamente posible probar en juicio la incapacidad sobrevenida en dicho momento a su mandante y que por lo tanto, los actos realizados en dichas condiciones estarían viciados de nulidad por ausencia de consentimiento.-

Que estas consideraciones y circunstancias no revisten mayor novedad en la jurisdicción penal que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe ser tomado con la misma seriedad y naturalidad en el presente proceso.-

Que aplicando el texto del articulo analógicamente a este caso en particular, se observa que el legislador supedita la aplicación de la norma al cese de la situación que genera la incapacidad, bien sea natural o jurídica, por lo cual no puede aplicarse en este caso, reitera, sino en todo caso a partir del momento en que, según el Médico Psiquiatra y otros expertos que tengan a bien sumarse al proceso, determinen claramente, pero que en todo caso no sería antes del año 2006.-

Que el hecho del que el presente caso tenga características peculiares que lo hacen difícil de probar debido a su naturaleza subjetiva, no quiere decir que no esté defendiendo la verdad y la justicia, por lo que no debe ser desestimado por atípico y superficialmente tratar de mentiroso a su mandante para descalificar el proceso y su legitimo derecho, que ya ha sido determinado por el Tribunal como procedente, respaldado con buen derecho y probado suficientemente que existe riesgo manifiesto nulidad haya tenido la capacidad de darse cuenta, de entender, de recuperar sus capacidades mentales para que se le pueda aplicar una sanción jurídica por negligencia, como lo es la perención. ¿Cómo se puede tratar de negligente a una persona que no está en sus cabales?, sólo a partir de la recuperación de sus capacidades fundamentales que le hacen civilmente hábil es que a una persona se le puede requerir diligencia y es por esta situación que no puede operar el lapso de perención aludido por la parte demanda, a pesar de que no haya sido declarado legalmente incapaz o inhabilitado previamente, en razón de que hay fundados indicios para presumir esta condición en su mandante para los períodos señalados.-

Que en respaldo a lo expuesto se permite citar al Dr. J.M.O. en su Obra Doctrina General del Contrato de la Academia de Ciencias Jurídicas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, respecto a la confrontación entre incapacidad natural e incapacidad legal en la que expresa: “Para explicar la ineficacia del contrato celebrado por una persona que la ley no ha declarado incapaz, pero que se encuentra de hecho en un estado de privación de las facultades psíquicas normales de un hombre adulto (oscurecimiento de su espíritu que le impide comprender el valor de los actos que realiza, debilitamiento de su voluntad para tomar determinaciones) tal como ocurre en los supuestos de hipnosis, ebriedad grave, sonambulismo, pasiones exacerbadas, etc., la doctrina suele hablar de incapacidad natural. La capacidad natural se identifica pues con la aptitud de discernimiento. Que frente a ella, la incapacidad legal se caracteriza por ser aquella que constituye stricto sensu un presupuesto del contrato al definir una cualidad de la persona que cuenta para juzgar jurídicamente de la eficacia del contrato”“El Código Civil venezolano parece haber comprendido la diferencia entre capacidad legal y capacidad natural cuando en el Art. 1.142, aspirando a colocarse en un terreno objetivo, se refiere sólo a la incapacidad legal como causa de anulabilidad del contrato. Ahora bien, ¿es razonable deducir de aquí que nuestro Código considera totalmente inadmisible la impugnación de un contrato en aquellos casos en que, no existiendo incapacidad legal, el impugnante pretenda probar su incapacidad natural en el momento de la celebración del contrato?. Que es necesario señalar siempre que la capacidad presupuesto de la validez del contrato es la capacidad legal, no la capacidad natural. Por lo que si falta la capacidad natural no obstante existir capacidad legal, la situación habrá que enfocarla, según ya lo vimos, más bien desde el punto de vista de la falla de uno de los elementos del contrato: el consentimiento, y puesto que habrá en apariencia existido, para desvirtuar tal presunción será necesario referir del modo concreto la prueba de la pretendida incapacidad natural al momento preciso de la celebración del contrato…”.-

Que es necesario, que se llegue al fondo del presente juicio para esclarecer la verdad y no permitir que se tomen caminos cortos, formalistas y efectistas para amordazar la verdad que defiendo y reclamo sea declarada en Sentencia Definitiva.-

Que se está enfocando el problema mercantil estrictamente dicho por encima de la ausencia de un elemento fundamental y conditio sine qua non para la existencia de un contrato: el consentimiento, lo que desvirtúa lo que se pueda posteriormente alegar respecto a la anulación de Asambleas, etc.-

Que esto trasciende muy por encima de esos detalles mercantiles del funcionamiento de las Compañías Anónimas, puesto que si parten del hecho de que uno de los accionistas no tenía capacidad para representarse a sí mismo dentro de la Sociedad de Comercio ni para comprender la trascendencia de un negocio jurídico ni las consecuencias legales y económicas que pudiese acarrearle, mal se puede considerar que cualquier acto mercantil que fuere realizado con su participación pudiere considerarse válido, bien fuere su nulidad relativa o absoluta, todo lo cual le corresponde determinarlo al Tribunal en la Sentencia Definitiva..

Que el de cujus M.R.G.L. jamás pagó el precio de las acciones que “supuestamente compró” a su hermano R.J.G.L., hecho éste (el pago), que no ha sido ni podrá ser probado por la parte demandada, que es quien tiene la carga de esta prueba.-

Que su mandante nunca recibió contraprestación económica por dicha “supuesta venta”, lo cual es otro elemento fundamental para la existencia del contrato de compra – venta y que no se produjo en dicha negociación. ¿El hecho de que en un documento se lea que “recibió el pago a su entera satisfacción, etc…” constituye acaso medio de prueba de dicho pago?, esto sería una presunción en todo caso, puesto que estamos ante un Juicio de Anulación de Venta de Acciones por vicios en el consentimiento de una de las partes.-

Que deben presentar un documento mercantil, copia de depósito bancario, cheque, etc., En el que se deje constancia de dicho pago a su representado por parte del “supuesto comprador”, pero no lo han presentado porque simplemente no existió pago alguno, lo que agrava la situación de abuso de la condición de su poderdante, premeditación y alevosía en los hechos que generaron el presente juicio. Queda entendido que en el caso de que hubiere pago en la “supuesta venta”, la misma sería igualmente nula por adolecer de este gravísimo vicio del consentimiento por parte del “supuesto vendedor”, pero reitera que nunca se produjo tal pago.-

Que solicita conjuntamente con sus colegas de la contraparte sea presentado el libro de accionistas de “Panteras de M.B.C., C.A.” ante este Tribunal, puesto que el mismo puede contribuir a enriquecer el acervo probatorio del presente juicio y sería útil para demostrar a través de una experticia grafotécnica y prueba de cotejo el nivel de perturbación de su representado en ese momento, a través de los trazos de su escritura, comparado con su actual estado de salud, lo cual es perfectamente determinable por una especialista en la materia y con el respaldo de un Médico, Siquiatra. Que entiende que se quiera desvirtuar el centro y foco de la actual demanda por la defensa para proteger los intereses de sus mandantes, pero la verdad es que hubo una venta viciada en detrimento de su representado, que pudo haber cumplido con todos los requerimientos formales para darle una apariencia de legalidad, pero que no puede ser considerada válida pues no hubo libre, voluntario y consciente consentimiento.-

Que la vehemencia con que la parte demandada pelea y reclama la suspensión de la medida es un indicio de prueba más de su interés en vender la Sociedad de Comercio “Panteras de M.B.C., C.A.” a espaldas de los legítimos intereses de su poderdante. Basta haber visto un juego televisado de la última temporada del Basketball Profesional venezolano cuando jugó Panteras de Miranda para oír el clamor de la fanaticada exigiendo saber ¿a quien le habían vendido el equipo?, ¿Cuándo lo venden?, etc., así como los reclamos de por qué la actual administración del equipo los había llevado al “sótano”, es decir, al último lugar dentro de la Liga por un “supuesto mal criterio y desconocimiento” en su manejo.-

Que esto es vox populi. No se ve voluntad de aclarar el fondo del juicio, no han negado expresamente que se esté negociando el equipo conjuntamente con la Sociedad de Comercio y que pretendan pasar por encima del legítimo derecho de su mandante a sus acciones, acciones éstas que obtuvo de manos de sus progenitores que fueron además los fundadores del equipo y primeros accionistas.-

Que estos hechos hacen que el presente procedimiento adquiera un rostro sombrío en el que la ambición desmedida de un individuo, que siempre estará más privilegiado que su representado por tener acciones mayoritarias, prefiera pasar por encima de los valores básicos de cualquier sociedad: honestidad, moral, familia, respeto, equidad, justicia, verdad, etc., para satisfacer una ambición personalista, ilegítima y ventajista.-

Que se ha querido manipular la buena fe y la vocación de la ciudadana Jueza al invocar una protección especial a la demandada C.A.G.V., ampliamente identificada en autos, como si ya la mera existencia de esta jurisdicción especial no garantizara suficientemente sus derechos e intereses.-

Que no se trata de poner en peligro los intereses de la menor, que además es sobrina de su poderdante, es su familia. Se trata de que su señora madre R.V., también ampliamente identificada, pretende negarle sus legítimos derechos de propiedad sobre las Seiscientas Veintidós (622) acciones de la empresa “Panteras de M.B.C., C.A.” a su representado, ciudadano R.J.G.L., su cuñado, sin más ni más, a sabiendas de que le pertenecen por haber estado consciente de este hecho desde el momento de la “supuesta venta” a su ex esposo M.R.G.L. por parte de él, incapacitado para entonces, representado. La ciudadana Vera ha declarado este hecho, valga decir, que reconoció que las Seiscientas Veintidós (622) acciones en disputa le pertenecen desde siempre al ciudadano R.J.G.L., reiteradamente ante amigos, familiares, Abogados, miembros de la Liga Profesional de Baloncesto y otros que están deseosos de ratificarlo como testimonio en este juicio, pero ahora, súbitamente, no sabe de que se le está hablando. Volviendo a estar ante una situación presumiblemente dolosa en detrimento del demandante.-

Que reitera su solicitud de que se oficie a la Liga Profesional de Baloncesto para que se depositen los montos de dinero que genera la empresa “Panteras de M.B.C., C.A.”, en proporción a las Seiscientas Veintidós (622) acciones embargadas, en la sede del Tribunal a los fines de su custodia, no pretenden disponer del dinero, quien si pretende disponerlo es la ciudadana R.V., tal y como lo ha venido hasta ahora. Este pedimento no perjudica en ningún sentido a la menor, su negación perjudica a su mandante y a su familia, puesto que dicho dinero, una vez gastado no podrá ser recuperado de forma alguna, al igual que no podrá ser recuperado el que ya ha sido gastado, a tenor de lo cual solicita igualmente que el Tribunal se sirva oficiar a la Liga Profesional de Baloncesto a los fines de que ésta le informe al Tribunal el monto exacto de las cantidades de dinero que ha recibido la codemandada R.V. por dicho concepto desde el momento de la muerte del ciudadano M.R.G.L. para verificar fehacientemente lo aquí alegado y para ir estableciendo los fundamentos de una futura demanda de rendición de cuentas, reintegro, daños y perjuicios y las acciones penales a que hay lugar una vez sea probado lo alegado en el presente juicio.-

Que es menester indicar que la niña menor de edad en cuestión tiene un nivel de vida muy superior al promedio de la clase media en el país, por lo que no se verá afectada en ningún caso por el resguardo de los bienes que efectivamente nunca le han pertenecido, ya que ella y su madre son propietarias legitimas de Un Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho (1.858) acciones de “Panteras de M.B.C., C.A.”, las cuales producen cantidades exorbitantes en relación con lo que es el ingreso de una familia promedio de clase media en el país.-

Que solicita se oficie a la ONIDEX a los fines de que solicite los movimientos migratorios de las demandadas comprendidos dentro del periodo de los últimos cinco (5) años y así pueda verificar las veces que las mismas van de viaje de placer al extranjero, específicamente a la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América y otros destinos, utilizando evidentemente los frutos de las acciones de su poderdante.-

Que los frutos que producen los bienes embargados se presumen igualmente embargados hasta que deje de existir la razón o motivo de la medida y por ello deben ser custodiados o garantizados para cuando se dicte Sentencia Definitiva, no se vean perjudicados los intereses de las partes en conflicto.-

Que solicita se oficie a la parte demandada en la articulación probatoria de la Presente incidencia, presentar, además del libro de accionistas: el libro de actas, el libro diario, el libro mayor y cualquier otro que exige el Código de Comercio venezolano vigente y la costumbre mercantil a los fines de su evaluación y cotejo por parte de expertos designados por el Tribunal a los fines de determinar los ingresos reales percibidos por la empresa en este período contado a partir de la fecha de la “supuesta venta de acciones” de su mandante a M.G.L. y así verificar la magnitud de los ingresos de la ciudadana R.V. por dicho concepto, determinar las cantidades de dinero que ha dejado de percibir su mandante en ese periodo en relación a los que le correspondería haber recibido por sus Seiscientas Veintidós (622) acciones hoy embargadas, dejar sentado que no se perjudica a la niña menor de edad con las medidas solicitadas, ya que su nivel de vida está más que garantizado, cotejar los ingresos declarados en dichos libros en el referido periodo con los ingresos percibidos por la Liga Profesional de Baloncesto y verificar si han sido debidamente reflejados en los mismos y declarados al SENIAT, determinar si la ciudadana R.V. ha velado con la diligencia de un Bonus Pater Familias por los intereses de la Sociedad de Comercio “Panteras de M.B.C., C.A.”, o si por el contrario, y de acuerdo a la opinión del público seguidor del equipo, ha habido falta de experiencia, diligencia y mala administración de los recursos de la misma, lo que redundaría en perjuicio de los intereses de su mandante y de sus bienes y finalmente verificar que se hayan cumplido con los requerimientos y obligaciones fiscales ante el SENIAT y otros organismo competentes bajo su administración.-

Que el hecho de que la ciudadana R.V. haya realizado la Declaración Sucesoral ante el SENIAT, tal y como consta en autos, poniendo a su nombre 2.480 acciones de la empresa “Panteras de M.B.C., C.A.”, de las 2.500 existentes y haya pagado los impuestos correspondientes a esa declaración bona fides no determina para nada su legalidad o corrección, ni mucho menos su legitima propiedad. La ciudadana R.V. estaba ya en conocimiento del presente juicio, antes de que le fuera expedida la planilla sucesoral cancelada, y no hizo referencia alguna a los funcionarios respectivos de este hecho, por subestimar una vez más a su cliente y a este Tribunal; esto demuestra la voracidad con la que se conduce esta ciudadana con miras a realizar, en tiempo récord, la venta de la sociedad de comercio para su único lucro y beneficio. Es menester indicar también que el proceso de declaración sucesoral fue resaltante y llamativamente rápido en relación al tiempo que transcurre normalmente para cualquier otra persona común, sea natural o jurídica y solicita que ello sea debidamente investigado ante el Ministerio de Finanzas y el SENIAT, o por lo menos verificado para que el Tribunal siga acumulando criterios e indicios para determinar la intencionalidad de la demandada y la posibilidad de dolo en su conducta en lo que concierne al presente juicio.-

Que promueve como medio probatorio en esta incidencia la totalidad del Expediente identificado con las siglas AP51-V-2008-003372 de la Sala 15 de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, incluyendo los elementos incluidos por la contraparte, a los fines de seguir probando que se han cumplido con los extremos de Ley, que existe riesgo manifiesto y suficientemente probado en autos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que existe presunción de buen derecho en la presente demanda y que el criterio de la ciudadana Jueza estuvo ajustado a Derecho, a la legalidad, a la verdad y a la justicia.-

Que promueve prueba de posiciones juradas en la persona de la ciudadana R.V., ampliamente identificada en autos, a los fines de probar su conocimiento de los hechos referidos a lo largo del presente escrito, cuyo interrogatorio presentará oportunamente en el momento de la evacuación de dicha prueba, dejando constancia de que su poderdante se encuentra igualmente dispuesto a evacuar la referida prueba y responder bajo juramento al interrogatorio que a bien tenga hacerle la parte demandada, siempre de conformidad con la Ley y con respeto a sus derechos.-

Que por todo lo expuesto, solicita a la ciudadana Jueza mantener firme la Medida Preventiva de Embargo sobre las Seiscientas Veintidós (622) acciones de la Sociedad de Comercio “Panteras de M.B.C., C.A.” a favor del ciudadano demandante R.J.G.L. hasta que el fondo de la presente demanda se esclarezca y se llegue a Sentencia Definitiva. Deja sentado ante el Tribunal su fundado temor de que en el supuesto negado de que se suspendiere la Medida Preventiva de Embargo que actualmente pesa sobre las Seiscientas Veintidós acciones de “Panteras de M.B.C. C.A.”, acto seguido la ciudadana R.V. procederá a la venta del equipo sumariamente y después tender a desaparecer a los fines de que quede ilusoria la ejecución del fallo cuando prueba suficiente y fehacientemente, tal y como lo ha venido haciendo ante este Tribunal, que dichas acciones siempre han pertenecido a su representado, por lo que lo deja a la consideración de la ciudadana Jueza, pues sólo de usted dependerá que se pueda hacer justicia en el presente caso, dependiendo de los que se decida en el presente incidencia.-

TITULO III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar las pruebas que se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante, observa quien suscribe que la misma promovió las siguientes pruebas:

Documentales:

  1. Informe Médico del ciudadano R.G., suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. H.C., la cual es desechada para la valoración por esta Juzgadora ya que nada contribuye con el esclarecimiento de lo debatido en la presente incidencia relativa a la oposición de la medida, y dicha prueba versa sobre el fondo de lo debatido en la causa. Así se declara.-

  2. Copia Certificada del Registro Mercantil de la Empresa “PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A.”, Expediente N° 214809, Inscrita bajo el N° 4, Tomo 34-A PRO de fecha 31/10/1986, el cual es un documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio al no ser ni impugnado ni tachado por ninguna de las partes, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  3. Artículos de Prensa:

    • “¿Vendieron o no a Panteras?”, publicado en fecha 06/04/2008 en el Diario de Circulación Nacional Ultimas Noticias, Página 14, escrito por el ciudadano F.P. en la Columna semanal denominada “Rebotero”.-

    • “Litigio en Panteras de Mantiene”, publicado en fecha 17 de Octubre de 2008, en el Diario de Circulación Nacional El Universal, escrito por el ciudadano J.R.H..-

    • “Confirmado embargo sobre Panteras”, publicado en fecha 15 de Octubre de 2008, en el Diario de Circulación Nacional Últimas Noticias,escrito por el ciudadano F.P.”.

    Esta Juzgadora a los fines de determinar la valoración de dichos instrumentos probatorios de cada una de las reseñas informativas contenidas en los artículos de prensa identificados ut supra, es de importancia traer a colación el criterio que ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en la cual establece como en el mundo actual con el auge de la comunicación, sea en forma escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de un hecho distinto al hecho notorio, el cual es el hecho publicitario, siendo complicado determinar si el mismo resulta cierto o no, pero siendo que si el mismo adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, bien podría denominársele hecho comunicacional, el cual es trasmitido por los medios de comunicación social en general, por el cual se publicita un hecho como cierto, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido, a pesar que ocupa un espacio reiterado en dichos medios. Dichas publicaciones podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, serán considerados hechos verdaderos o sucedidos. Para ello han de concurrir una serie de requisitos para que este hecho comunicacional sea valorado, pues en primer lugar debe tratarse de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia, segundo, que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación, en tercer lugar es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, por último los hechos deben ser contemporáneos para la fecha del juicio o la sentencia que los tomará en cuenta. Por tanto, en atención al razonamiento aquí expuesto, los hechos presentados como prueba, en informaciones emanadas de los medios de comunicación social, deben reputarse como ciertos hasta que no se rechacen o desmientan públicamente, motivo por el cual quien aquí suscribe otorga valor de indicio a los artículos de prensa promovidos por la parte actora. Así se declara.-

    Posiciones Juradas:

    En cuanto a la absolución de posiciones juradas, a los fines de garantizar la garantía constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, que otorga el derecho de probar sus alegatos a todos los ciudadanos y ciudadanas, la misma fue admitida, sin embargo, es de vital relevancia hacer mención que pese a que dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad legal, la misma no podía ser valorada en la presente incidencia pues correspondía a hechos debatidos en la causa principal cuya valoración implicaría un pronunciamiento in limine litis sobre el fondo de la causa. Así se declara.-

    Testimoniales:

    Siendo la oportunidad legal de la articulación probatoria, la parte actora, promovió y evacuo las deposiciones de los ciudadanos Y.O.H., C.V.O.d.P. y D.A.C.O. y Akarantayr K.C.O., y aunque parte de su testimonio corresponde al fondo de la causa el cual no forma parte de los hechos debatidos en la presente incidencia, pudo evidenciarse que los ciudadanos Y.D.C.O.H., C.V.O.D.P., D.A.C.O. y AKARANTAYR K.C.O., manifiestan haber obtenido noticias por parte de personas relacionadas al ámbito deportivo basketbolistico venezolano, así como de los medios de comunicación social, de estarse tramitando una presunta venta de la sociedad mercantil Panteras de M.B.C., C.A.; por lo cual esta Juzgadora valora dichas testimoniales en ese punto en especifico, ya que las mismas refieren a los hechos debatidos en la presente incidencia de oposición, siguiendo para ello las normas de la sana critica razonada. Así se declara.-

    CAPITULO SEGUNDO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En lo que concierne a las pruebas promovidas por la parte accionada y quien se opone a la presente medida la misma promueve los siguientes instrumentos:

    Documentales:

  4. Copia Certificada del Registro Mercantil de la Empresa “PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A.”, Expediente N° 214809, Inscrita bajo el N° 4, Tomo 34-A PRO de fecha 31/10/1986, el cual es un documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio al no ser ni impugnado ni tachado por ninguna de las partes, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  5. Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones, Nro. de Expediente, 080612, a nombre del causante M.R.L.L., emanado del Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual es un documento público al que se le otorga valor probatorio al no ser tachado, tal como prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Inspección Judicial:

    En fecha 01 de Abril de 2009, se realizó inspección judicial por sobre el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil Panteras de M.B.C., C.A., dicha inspección es desechada por quien suscribe para su valoración en la presente incidencia, ya que la misma versa sobre elementos que se ventilan en la causa principal, y su valoración implicaría un pronunciamiento in limine litis sobre el fondo de la controversia.-

    TITULO TERCERO

    MOTIVA

    Encontrándonos en la oportunidad para decidir lo atinente a la incidencia por oposición a la Medida de Embargo sobre Seiscientas Veintidós (622) acciones de la sociedad mercantil “PANTERAS DE M.B.C., C.A.”, esta Juez Unipersonal N° 16, procede a decidir la misma, en atención a las siguientes consideraciones.

    Las medidas preventivas o medidas cautelares, se configuran como una institución de naturaleza procesal cuyo fin es el asegurar las resultas de un juicio que se encuentra aún en término pendiente, para que en caso de un eventual fallo que favorezca a alguna de las partes, dicha decisión no quede ilusoria e inejecutable al haberse perdido la cosa sobre la cual versa el juicio, o simplemente la parte perdidosa se haya insolventado, así lo señala el jurista E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, al comentar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (sic) “Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos interesa, significa prevención, disposición; prevención a su vez equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. También se les ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias de las diferencias semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para ser efectiva su pretensión, bien sea por que este se insolventó real o fraudulentamente, o por que de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal…”. En este orden de ideas, resulta importante citar la norma rectora relativa a la potestad cautelar, la cual se encuentra contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    A los fines de determinar la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de una decisión, es necesaria la concurrencia de dos elementos que han sido desarrollados en el devenir del ordenamiento jurídico adjetivo, a decir, el periculum in mora y el fumus boni iuris, por lo cual resulta pertinente citar lo que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, ha expresado en relación a estos conceptos:

    Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda…omissis…

    Periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.

    Ahora bien, al concordar los alegatos y pruebas sugeridas por los intervinientes, conjuntamente con las reflexiones doctrinales y la normativa que rige la materia cautelar, es para esta Juzgadora muy importante señalar que la mayor parte de estos alegatos y pruebas esgrimidos por las partes, corresponden a los hechos controvertidos que se están actualmente ventilando en la causa principal relativa a la nulidad de venta de acciones, por lo cual mal podría pronunciarse en torno a ellos, y en consecuencia, procederá a valorar exclusivamente aquellos tendientes a demostrar la existencia o no del periculum in mora y el fumus boni iuris, así se declara. En primer lugar de las pruebas documentales aportadas por la parte actora, entre ellas las reseñas periodísticas en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, constituyen para quien decide una presunción grave como hecho comunicacional que fue determinado, que de efectuarse una posible venta de la sociedad mercantil Panteras de M.B.C., C.A., la parte demandada quede insolvente ante una ocasional decisión en su contra, aunado a esto de las deposiciones de los testigos pudo evidenciarse que todos coincidieron cuando manifestaron tener conocimiento que se estaba tramitando la venta del equipo basketbolistico, por lo cual y tal como fue expuesto en la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2008, por la Juez Unipersonal N° 15, (sic) así de las cosas, y como quiera que las medidas preventivas > las decretara el juez, siempre que exista riesgo manifiesto de la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de algunos bienes, tal como sucede en el caso de marras, en virtud de existir fundado temor en la persona del ciudadano R.J.G.L., por tener certeza de que la demandada R.V.D.G., actuando en nombre propio y en representación de su hija, está negociando las referidas acciones de la sociedad mercantil “PANTERAS DE MIRANDA BASKET BALL CLUB, C.A. …omissis…; aún persiste el fundado temor para el actor de que pueda realizarse la venta de las acciones, que representan el objeto litigioso de la causa, y en vista que la parte demandada sobre quien obra la medida de embargo, no probo nada que aportará elementos de convicción que ofreciera garantía sobre las futuras resultas del juicio, conlleva a quien suscribe, a declarar que la oposición a la medida de embargo decretada, no debe prosperar en derecho. Así se decide.-

    TITULO CUARTO

    DECISIÓN

    En merito a lo aquí expuesto, esta Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la Medida de Embargo sobre Seiscientas Veintidós (622) acciones de la sociedad mercantil “PANTERAS DE M.B.C., C.A.” presentada en fecha 4 de Julio de 2008 y ratificada en fecha 24 de Septiembre de 2008 por los abogados G.S.H. y G.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 55.950 y 58.717 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana R.V.D.G., y de su hija la adolescente SE OMITEN DATOS, en consecuencia, se ratifica dicha medida en los mismos términos plasmados en la resolución de fecha 05 de Mayo de 2008.-

    En virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    ABG. C.A.P.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.N.S.

    En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.N.S.

    ____________________________

    CAPR//MNS//Felipe Hernández.-

    Motivo: Incidencia Oposición a la Medida de Embargo

    AH51-X-2008-000245

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