Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003109

ASUNTO : RP01-P-2010-003109

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ADMISIÓN DE HECHOS CON

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos R.J.R., venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.039, casado, nacido en fecha 11-10-52, natural de Cumanà, de oficio jardinero, hijo de C.R. (v) y B.M. (f), residenciado en la calle Bolívar detrás de la Iglesia S.A.d. Caigüire, casa sin número, Cumanà, Estado Sucre; y A.D.V.R., venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.459, soltera, natural de Cumanà, nacida en fecha 03-04-55, de ocupación doméstica, hija de C.R. (v) y B.M. (f), residenciada en la calle Bolívar, detrás de la Iglesia S.A.d. Caigüire, casa sin número, Cumanà, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por la Abogada A.T. quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24/09/2012, el cual cursa a los folios 112 al 123 de la presente causa y acusó formalmente a los ciudadanos R.J.R., venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.039, casado, nacido en fecha 11-10-52, natural de Cumanà, de oficio jardinero, hijo de C.R. (v) y B.M. (f), residenciado en la calle Bolívar detrás de la Iglesia S.A.d. Caigüire, casa sin número, Cumanà, Estado Sucre; y A.D.V.R., venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.459, soltera, natural de Cumanà, nacida en fecha 03-04-55, de ocupación doméstica, hija de C.R. (v) y B.M. (f), residenciada en la calle Bolívar, detrás de la Iglesia S.A.d. Caigüire, casa sin número, Cumanà, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha cinco (05) de septiembre de 2.010, siendo las 03:10 del tarde, los funcionarios SUB. COMISARIO N.B., SGTO/1RO. J.R., C/1RO. JULIÁN AGUACHE, AGTE. KIRBER VILLARROEL, FRANK CUMANA, AGTE. MARYORIS MARCANO, adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en el barrio Caigüire, calle campo Claro, detrás de la Iglesia S.A., Cumanà, Estado Sucre, donde reside un ciudadano conocido como “LUIS MORTADELA”, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito judicial Penal de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos L.E.H.A. y BRIDDY OMAVIANA G.P., quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento, una vez en la vivienda, a eso de las 3:20 de la tarde, encontraron varias personas frente a la misma, procediendo a introducirlas a la sala de la vivienda para ser revisadas, llamando a los testigos, donde la ciudadana testigo se puso bastante nerviosa y no se bajó de la unidad, entrando solamente el ciudadano testigo, preguntando por el dueño de la vivienda, a quien se le entregó copia de la orden de allanamiento, procediendo seguidamente a efectuar la revisión del inmueble, empezando por los cuartos, donde no se encontró nada y al revisar la cocina, sobre una nevera, detrás de una lata de mantequilla, se encontraron dos (02) envoltorios de material sintético de color verde, contentivos de varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada Crack; luego pasaron al baño y a la sala, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P, quedando identificados como R.J.R. Y A.D.V.R.. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados A.D.V.R. y R.J.R., identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestado: a viva voz y de forma separada no querer declarar y acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. P.M.R., quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir suficientes elementos de convicción de la circunstancias y lugar que puedan hacer valer algún elemento de interés criminalistico que pueda acreditar alguna responsabilidad penal a mi representado y no existen testigos presénciales y referenciales que puedan dar fe que el miso halla cometido el delito por el cual se le acusa, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, . Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado J.G.V.R. y escuchados los alegatos de la defensa, Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad De La Ley: Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos R.J.R., venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.039, casado, nacido en fecha 11-10-52, natural de Cumanà, de oficio jardinero, hijo de C.R. (v) y B.M. (f), residenciado en la calle Bolívar detrás de la Iglesia S.A.d. Caigüire, casa sin número, Cumanà, Estado Sucre; y A.D.V.R., venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.459, soltera, natural de Cumanà, nacida en fecha 03-04-55, de ocupación doméstica, hija de C.R. (v) y B.M. (f), residenciada en la calle Bolívar, detrás de la Iglesia S.A.d. Caigüire, casa sin número, Cumanà, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha24/09/2012, el cual cursa a los folios 112 al 123 de la presente causa y acusó formalmente a los ciudadanos R.J.R., venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.039, casado, nacido en fecha 11-10-52, natural de Cumanà, de oficio jardinero, hijo de C.R. (v) y B.M. (f), residenciado en la calle Bolívar detrás de la Iglesia S.A.d. Caigüire, casa sin número, Cumanà, Estado Sucre; y A.D.V.R., venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.459, soltera, natural de Cumanà, nacida en fecha 03-04-55, de ocupación doméstica, hija de C.R. (v) y B.M. (f), residenciada en la calle Bolívar, detrás de la Iglesia S.A.d. Caigüire, casa sin número, Cumanà, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha cinco (05) de septiembre de 2.010, siendo las 03:10 del tarde, los funcionarios SUB. COMISARIO N.B., SGTO/1RO. J.R., C/1RO. JULIÁN AGUACHE, AGTE. KIRBER VILLARROEL, FRANK CUMANA, AGTE. MARYORIS MARCANO, adscritos al I.A.P.E.S, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en el barrio Caigüire, calle campo Claro, detrás de la Iglesia S.A., Cumanà, Estado Sucre, donde reside un ciudadano conocido como “LUIS MORTADELA”, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito judicial Penal de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos L.E.H.A. y BRIDDY OMAVIANA G.P., quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento, una vez en la vivienda, a eso de las 3:20 de la tarde, encontraron varias personas frente a la misma, procediendo a introducirlas a la sala de la vivienda para ser revisadas, llamando a los testigos, donde la ciudadana testigo se puso bastante nerviosa y no se bajó de la unidad, entrando solamente el ciudadano testigo, preguntando por el dueño de la vivienda, a quien se le entregó copia de la orden de allanamiento, procediendo seguidamente a efectuar la revisión del inmueble, empezando por los cuartos, donde no se encontró nada y al revisar la cocina, sobre una nevera, detrás de una lata de mantequilla, se encontraron dos (02) envoltorios de material sintético de color verde, contentivos de varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada Crack; luego pasaron al baño y a la sala, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P, quedando identificados como R.J.R. Y A.D.V.R.D. lo solicitado por la defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado cursante a los folios 121 al 122de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitía los hechos, manifestando los acusados a viva voz y de formara separada admitir los hechos admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Abg. A.T. quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados R.J.R., venezolano, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.039, casado, nacido en fecha 11-10-52, natural de Cumanà, de oficio jardinero, hijo de C.R. (v) y B.M. (f), residenciado en la calle Bolívar detrás de la Iglesia S.A.d. Caigüire, casa sin número, Cumanà, Estado Sucre; y A.D.V.R., venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.459, soltera, natural de Cumanà, nacida en fecha 03-04-55, de ocupación doméstica, hija de C.R. (v) y B.M. (f), residenciada en la calle Bolívar, detrás de la Iglesia S.A.d. Caigüire, casa sin número, Cumanà, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de CUATRO (04) MESES y le impone como condiciones, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO, consistente en realizar labores servicio comunitario por ante el C.C. CAMPO ALEGRE, ubicado en el Sector Caiguire detrás de la Iglesia S.A.. manifestando el imputado en esta sala de Audiencia su voluntad de comprometerse a aportar a este Tribunal la dirección exacta del C.C., quien cumplirá labores comunitarias por el lapso de Tres (03) horas Semanales por el lapso de cuatros (04) meses. SEGUNDO: No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Líbrese Oficio al Vocero del C.c. CAMPO ALEGRE, ubicado en el Sector Caiguire detrás de la Iglesia S.A.. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. C.V.R.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. C.G.

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