Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-003624.-

PARTE ACTORA: R.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 4.412.522.-

APODERADO JUDICIAL: E.J.S.B., H.G. BARRETO Y M.L.B.; abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 33.908, 150.659 y 55.981, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA., Persona Jurídica de Derecho Público creado por Ley del 08 de septiembre de 1939, actualmente regido por Ley Especial del 03 de octubre del 2001 parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002.-

APODERADOS JUDICIALES: W.F.H. y J.C.P.G., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 31.934 y 57.053, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta el 17 de septiembre del año 2012, por el ciudadano E.S., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 33.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano R.J.G.A., en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por Cobro de conceptos laborales. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de las partes interesadas. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 27 de febrero del año 2013, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones, el día 01 de abril del 2013, se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena la incorporación de las pruebas al expediente así como la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Luego del proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibo el expediente el día 17 de abril del 2013, luego el 23 de abril del año 2013 este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija el 25 de abril del 2013 la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual se pauto para el día 10 de junio del 2013. En la fecha pautada para la audiencia oral de juicio la misma se lleva a cabo y en el desarrollo de la misma las partes pasaron a exponer sus alegatos, se procedió a evacuar las pruebas promovidas y al concluir el debate la Juez realizando previas consideraciones paso a declarar lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano R.J.G.A. contra el BANCOA CENTRAL DE VENEZUELA. (anteriormente identificado). TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

De los escritos presentados por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:

Que el demandante ingreso al Banco Central de Venezuela el 16-10-1985, con el cargo de vigilante, que egreso el 01-06-1997, que tiene como jubilado un tiempo 11 años, 07 meses y 17 días. Señala que en la actualidad percibe un sueldo mensual de Bs. 2.746,00. Que su jornada de trabajo era de 12 por 12, es decir, doce horas trabajadas por doce horas de descanso.

En virtud de lo anterior el accionante reclama los siguientes conceptos:

Reclama conforme a los artículos 212, 157 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo los 710 domingos que laboro el demandante durante los 11 años que duro la relación laboral, que multiplicados por el salario diario de Bs. 68,64, da un monto de Bs. 48.734,40.

Reclama conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el bono nocturno no cancelado, en virtud de sus funciones como vigilante durante 11 años laboro de siete de la noche (7:00pm) a siete de la mañana (7:00pm), por lo tanto la institución bancaria le adeuda la cantidad de 49.700 horas nocturnas que multiplicada por Bs. 9,92 da un monto total de Bs. 493.024,00.

Reclama conforme al artículo 189, 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo las horas extras, ya que el trabajador cumplía una jornada de 12 horas diarias y por lo tanto genero un total de 4970 de horas extras que multiplicado por Bs. 11,24, da un monto total de Bs. 55.862,80.

Reclama conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo los días compensatorio por los 710 domingos laborados durante el lapso de 11 años, que multiplicado por Bs. 183,06, da un monto total Bs. 129.972,60.

Señala que el monto total de la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 727.593,80 y por último solicita que se acuerde la corrección monetaria por la desvalorización de la moneda.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por los apoderados de la demandada se desprende los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar se aceptan como cierto los siguientes hechos: que el accionante presto sus servicios en el Banco Central de Venezuela en el cuerpo de vigilancia y custodia hasta el 01 de junio de 1997.

Luego paso a negar y rechazar el pago por diferencia de horas extraordinarias y la incidencia de las mismas en otros conceptos, Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.G. haya ingresado al Banco Central de Venezuela el 16-10-1985 y que percibe un salario de Bs. 2.171,00. Niega, rechaza y contradice que el demandante cumplía una jornada 12 por 12; niega y rechaza que el demandante haya laborado 240 domingos que multiplicado por Bs. 108,54 da un monto total de Bs. 26.049,60; niega, rechaza y contradice que a R.G. se le deba por bono nocturno la suma de Bs. 63.531,00; niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado un total de 29.332 horas extraordinarias que da un monto total de Bs. 29.322,00; niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la suma de Bs. 69.465,60 por concepto de día compensatorio por laboral 240 domingos por un lapso de 11 años y 07 meses. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 188.368,10.

Adicional a lo anterior invoca la prescripción de la presente acción en cuanto al pago de horas extraordinarias, días compensatorios, domingos trabajados y bono nocturno, señalando que la demanda fue interpuesta el 21 de septiembre del 2012 y el vínculo laboral que unió al demandante con el Banco Central de Venezuela finalizo el 01 de junio de 1997 y a pesar de que actualmente se encuentra en vigor la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que modifico de manera importante el lapso de prescripción de las acciones en la materia laboral, es absolutamente incuestionable que en el caso que nos ocupa se rige la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que las acciones prescribirá un año contando desde la terminación de la relación laboral. Ahora en la demanda se reconoce expresamente que cuando expiro el vinculo laboral el actor no realizo ningún acto capaz de interrumpir la prescripción y dado que en la presente demanda se interpuso el 21 de septiembre del 2012 y que la relación de trabajo culminó el 01 de junio de 1997, es incuestionable que se ha verificado suficientemente la prescripción de la acción y así solicita que se declare.

Luego invoca como defensa la cosa juzgada, por cuanto el que hoy demanda lo hizo con anterioridad reclamando uno de los conceptos que en esta oportunidad se pretende, la cual fue declarada prescrita, tal como se evidencia en el expediente AC22-R-2006-450, donde se declaro la demanda sin lugar el 25 de junio del 2007 por el Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se verifico con creces la prescripción de la acción interpuesta.

Señala la improcedencia de las horas extras, del bono nocturno, de los domingos trabajados y de los días compensatorios, por cuanto las características especiales del cuerpo de vigilancia y custodia la forma de prestación de sus servicios se rige por una normativa especial y por la naturaleza especial que le otorgo el propio legislador en la Ley del Banco Central de Venezuela, donde se señalo que este personal se iba a regir por el Estatuto del Personal de Protección y C.d.B.C.d.V.. Ahora en este estatuto se indica que este tipo de personal tiene tres jornadas, una diurna, una mixta y una nocturna y todas las jornadas se encuentran dentro de los parámetros previstos en la Constitución y en las leyes, por tales motivos, es que rechaza de manera categórica la pretensión del demandante en el pago de una horas extraordinarias, bono nocturno, domingos trabajados y días compensatorio por ser infundada, temeraria e imprecisa. Continua indicando que luego de haber transcurrido prácticamente 20 años de la terminación de la relación laboral pretende el accionante con formulas imprecisas y poco técnicas convencer de que se habrían generados a favor del demandante un numero exorbitantes de supuestas horas extraordinarias, días domingos, presuntamente trabajados, bonos nocturnos y días compensatorios, partiendo de la premisa de que laboraba una jornada de 12 por 12 horas.

Por último solicita que se declare con lugar la defensa de prescripción de la acción por haber transcurrido sobradamente el tiempo legal establecido; que se declare con lugar la defensa de cosa juzgada por haberse dictado sentencia definitivamente firme que declaro la prescripción de la acción por parte del mismo demandante sobre los mismos conceptos y que se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de ley la demanda por cobro de diferencia en el pago de horas extraordinarias, bono nocturno, domingos trabajados y días compensatorios, incoada por el ciudadano R.J.G.A. por no ser cierto los hechos alegados.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar en primer termino la procedencia de la defensa de prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, esta Juzgadora pasara a continuación a analizar el acervo probatorio cursantes en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribuna son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio trece (13) hasta el folio diecisiete (17) de la pieza número uno del expediente, en copia, actuaciones realizadas en el expediente AP21-L-2011-004489 que se lleva por ante este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano J.G. contra el Banco Central de Venezuela el cual quedó desistido por incomparecencia del actor a la audiencia preliminar. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) de la pieza uno del expediente, en copia, acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador el 11 de agosto del 2002. De las documentales se desprende el acto conciliatorio que tuvo lugar en esa fecha entre el Banco Central de Venezuela y un grupo de trabajadores (Pérez Juan de la Cruz, Vargas S.A. y R.G.F. observándose que entre estos no se encuentra el accionante) con motivo al reclamo interpuesto. La representación judicial de la parte demandada impugno las documentales cursantes en los folios 18 y las cursantes del 65 al 66 y la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Ahora visto el ataque realizado esta Juzgadora lo considera pertinente y por lo tanto no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio veintiuno (21) hasta el folio veinticuatro (24) y desde el folio sesenta y siete (67) al setenta y cinco (75) de la pieza uno del expediente, en copia, cartas misivas dirigidas al Presidente del Banco Central de Venezuela por un grupo de trabajadores. De las documentales se desprende las solicitudes de los trabajadores del pago de unos beneficios laborales, sin embargo entre los trabajadores reclamantes no se encuentra el accionante. Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y la parte actora insistió en su valor probatorio. Ahora visto el ataque realizado esta Juzgadora no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio dieciocho (18) al folio veinte (20) y desde el folio setenta y seis (76) al sesenta y ocho (78) de la pieza número uno del expediente, en copia, carta suscrita por el Primer-Vicepresidente Gerente del Banco Central de Venezuela el 26 de octubre del 2001. De las documentales se desprende la aprobación del pago a los trabajadores del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela. Estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y el apoderado de la demandante insistió en su valor probatorio. Ahora visto el ataque realizado esta Juzgadora lo considera procedente y no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursante en el folio veinticinco (25) y en el folio setenta y nueve (79) de la pieza número uno del expediente, en copia, carta dirigida a los ex-integrantes del Cuerpo de Protección y C.d.B.C.d.V. suscrita por G.P.L. de fecha 21 de agosto del 2006. De la documental se desprende la respuesta que le da el representante del Banco Central de Venezuela a la solicitud del pago de horas extraordinarias. Esta documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y el apoderado de la demandante insistió en su valor probatorio. Sin embargo visto el ataque realizado esta Juzgadora lo considera procedente por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio veintiséis (26) hasta el folio veintisiete (27) y del folio ochenta (80) hasta el folio ochenta y cinco (85) de la pieza número uno del expediente, en copia simple, comunicaciones suscritas por un grupo de vigilantes jubilados del Banco Central de Venezuela, entre los cuales no se encuentra el accionante. De las documentales se desprende las solicitudes que hicieron los trabajadores con respecto a la falta de pago de una cantidad de horas extras, de horas laboradas en días feriados, en sábados y en domingos así como el pago de los días compensatorios por domingos trabajados. Estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y el apoderado de la demandante insistió en su valor probatorio. Ahora visto el ataque realizado esta Juzgadora lo considera procedente y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ochenta y seis (86) hasta el folio cien (100) de la pieza número uno del expediente, en copia, cartas de fecha 28 de abril de 2004, suscrita por un grupo de ex vigilantes del Banco Central de Venezuela dirigidas la Junta directiva del Banco Central de Venezuela. De las documentales se desprende el reclamo de los jubilados por la falta de pago de unas horas extras y días feriados laborados. De la cual se evidencia que el accionante no suscribió dichas comunicaciones. Estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y el apoderado de la demandante insistió en su valor probatorio. Ahora bien visto el ataque realizado esta Juzgadora no se le otorga valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento uno (101) hasta el folio ciento cuatro (104) de la pieza número uno del expediente, en copia, acta de la audiencia oral de fecha 21 de junio del 2007 levantada por el Tribunal Cuarto (4°) Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente AC22-R-2006-450, donde el Tribunal Superior declaro Primero: sin lugar la apelación interpuesta el 18 de abril del 2006, Segundo: con lugar la defensa de prescripción, Tercero: sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por R.A.G., F.M.G., T.U. y otros contra el Banco Central de Venezuela y Cuarto: confirma la sentencia apelada. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ciento cinco (105) hasta el folio ciento diez (110) de la pieza número uno del expediente, en copia, sentencia definitiva de fecha 25 de junio del 2007 dictada por el Tribunal Cuarto (4°) Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente AC22-R-2006-450, donde se detallan las razones y los motivos de la decisión dictada en el acta de fecha 21 de junio del 2007 levantada por el mismo Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgado visto que las documentales contribuyen a la resolución del presente conflicto les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes.

Promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas resultas no cursan aun en los autos, sin embargo, la representación judicial de la parte actora en el desarrollo de la audiencia oral de juicio le manifestó a este Juzgado que desistía de la misma, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

Exhibición de Documentos.

La parte actora solicito la exhibición de los siguientes documentos de un acta de fecha 26 de octubre del año 2001 suscrita por el primer vicepresidente G.P.L. y cartas de fechas 21-04-2010 y recibido el 27-04-2010, suscritas por los vigilantes y custodios del Banco Central de Venezuela, sin embargo, en el desarrollo de la audiencia oral de juicio la Juez insto a la representación judicial de la demandada a que exhibiera los documentos solicitados y en esa oportunidad el apoderado manifestó que no iba a realizar la exhibición, en tal sentido, este Juzgado debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte actora consignó copia de los mismos, y existiendo la presunción de que los mismos se encuentran en poder de la demandada se tiene como cierto el contenido del mismo, sin embargo siendo que en el presente caso se discute en primer termino la existencia o no de una prescripción, sin embargo de las documentales antes señaladas no se evidencia que el actor haya puesto tempestivamente en mora al patrono ni que el patrono haya renunciado tacitamente a la prescripción reconociéndole derecho alguno al actor. En tal sentido dichas documentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.-

Testigos.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.P.L., N.V., H.M., D.F., S.O., R.S. y C.R., sin embargo, en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de su incomparecía, en tal sentido, no hay materia que analizar en este punto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales.

La cursante desde el folio ciento quince (115) hasta el folio doscientos ochenta y cinco (285) de la pieza número uno del expediente, en copia, expediente personal del ciudadano R.J.G.A.. De las documentales se desprende el historial del trabajador durante el tiempo de servicio que presto para la institución. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante del folio doscientos ochenta y seis (286) hasta el folio trescientos diez (310) de la pieza número uno del expediente, en copia, contrato colectivo del personal obrero del Banco Central de Venezuela. En virtud de que los contratos colectivos forman parte de lo que la doctrina denomina derecho colectivo esta Juzgadora le señala a la a parte promovente que opera el principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de ser valorados. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio trescientos once (311) hasta el folio trescientos diecinueve (319) de la pieza número uno del expediente, en copia, sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 25 de junio del 2007. Esta sentencia fue consignada de igual forma por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido se le otorga el valor probatorio ut supra señalado. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar dada la forma como fue contestada la demanda, siendo que no fue negada la existencia de la relación laboral, ni la fecha de culminación de la misma lo cual ocurrió el 01 de junio de 1997, debe esta Juzgadora en primer termino resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción invocada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual hace en los siguientes términos:

Se observa que la demanda fue interpuesta el 17 de septiembre de 2012 (folio 28), que el 25 de septiembre del 2012 se ordeno subsanar el escrito libelar (folio 31), que la demanda se admite el 08 de octubre del 2012 (folio 38) y que en fecha 19 de octubre del 2012 se notifico a la demandada (folio 44). Ahora de un análisis de las actas se observa que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la demanda transcurrió 15 años, 03 meses y 16 días.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor, al respecto el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), establece que:

…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Y el artículo 64 establece las formas en que se puede interrumpir el lapso de prescripción de las acciones, norma que indica lo siguiente:

…La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Parta que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y

d) Por las causas señaladas en el Código Civil. (…)

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En cuanto al lapso de prescripción para las acciones provenientes de la relación de trabajo, como ya se dijo anteriormente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada establece que las mismas prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, siendo que de un análisis realizado a las pruebas consignadas a los autos, se observa que la parte actora introduce demanda en fecha 17 de septiembre de 2012, en tal sentido desde el momento en que culminó la relación laboral hasta que fue introducida la presente demanda transcurrió 15 años, 3 meses y 16 días. Observándose de autos que en fecha 22 de septiembre de 2011, el actor introdujo demanda ante estos tribunales laborales, la cual fue declarada desistida, debiendo señalarse que igualmente para dicha oportunidad habían transcurrido 14 años, 3 meses y 21 días, por lo que igualmente habían transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin observarse de autos que el actor haya realizado efectivamente a los fines de evitar la prescripción actividad alguna tendiente a poner en mora al patrono, así como tampoco se evidencia que el patrono haya reconocido posterior al lapso de prescripción algún tipo de derecho a favor del actor, en tal sentido no existe renuncia tacita de la prescripción, siendo así, no observándose actos interruptivos de la prescripción, es forzoso para este tribunal declarar la prescripción de la acción, en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar la presente demanda. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano R.J.G.A. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. (anteriormente identificado).

TERCERO

No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

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