Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, 20 DE MAYO DE 2014

AÑOS: 204º Y 155º

COMPETENCIA MERCANTIL

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION y sus anexos que la acompaña, presentada por el ciudadano R.J.S.M., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.861.944, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio C.C.G. y R.A.P.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.520.733 y V-3.878.751, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.099 y 20.691, cuya demanda fue asignada a este Tribunal por efecto del sorteo de la distribución diaria de causas, siendo recibida por este Juzgado el 15 de mayo de 2014, se le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº M- 43.565-14.

Siendo que con la demanda presentada, la parte actora escogió el procedimiento de intimación previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de seguidas a determinar si la demanda presentada cumple con los presupuestos procesales para su admisibilidad, previa las consideraciones siguientes:

De conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una osa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.

Por su parte el artículo 643 del mismo Código Procesal, dispone:

El Juez negará la admisión por auto razonado en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

El Artículo 644 eiusdem, prevé: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

De las citadas disposiciones se infiere claramente que el fundamento estructural de la demanda por vía monitoria es la prueba escrita del derecho que se alega.

Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano R.J.S.M., debidamente asistido por los Abogados C.C.G. y R.A.P.S., demanda por el procedimiento de intimación previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos H.E.G.M. y A.J.H.M., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.360.640 y V-3.541.507, respectivamente, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de:

PRIMERO

La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), cantidad a la que se contrae la suma de las letras de cambio no pagadas, equivalente en Unidades Tributarias a NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PUNTO OCHENTA Y UNO (U.T. 9.448,81).

SEGUNDO

El interés legal previsto y contenido en el artículo 414 del Código de Comercio a la fecha 15/05/2014, calculados a la tasa del 5% anual, que equivalen a la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 47.497,98) y los que estén por vencerse, equivalente en Unidades Tributarias a TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PUNTO NOVENTA Y NUEVE (U.T. 373.99.

TERCERO

El total de lo demandado, sin incluir los intereses que se sigan venciendo y la corrección monetaria o indexación, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.247.497.98) equivalentes en Unidades Tributarias de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS PUNTO OCHENTA Y UNO (U.T. 9.822.81).

CUARTO

Las costas, costos y Honorarios Profesionales del presente juicio, calculados por el Tribunal.

QUINTO

La indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, habida cuenta que la inflación y depreciación de la moneda nacional afecta a su poder adquisitivo.

Observa el Tribunal que la parte actora funda su acción y el derecho que reclama en doce instrumentos que produce a título de LETRA DE CAMBIO, identificada con los Nros. 1/12 por Bs. 100.000,oo, 2/12 por Bs. 100.000,oo, 3/12 por Bs. 100.000,oo, 4/12 por Bs. 100.000,oo, 5/12 por Bs. 100.000,oo, 6/12 por Bs. 100.000,oo, 7/12 por Bs. 100.000,oo, 8/12 por Bs. 100.000,oo, 9/12 por Bs. 100.000,oo, 10/12 por Bs. 100.000,oo, 11/12 por Bs. 100.000,oo, y 12/12 por Bs. 100.000,oo.-

Ahora bien, es indudable que las acciones cambiarias en contra de los sujetos obligados y, en razón de los derechos pautados en el contexto legal positivo, tiene cobertura en el marco del procedimiento por intimación (artículo 451 del Código de Comercio); empero se hace necesario que el instrumento cambiario con el cual se funda la pretensión, para tenerse como tal, haya sido otorgado en acatamiento a las disposiciones que lo regulan, esto es que estén llenos los requisitos formales esenciales para que se tenga legalmente como tal letra de cambio, pues el hecho de constituir soporte instrumental fundamental en el contexto del derecho procesal monitorio, no la despoja de su cualidad de letra de cambio. De modo que su cabida dentro del marco del procedimiento por intimación, previsto en los Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estará supeditada a que cumpla con las exigencias legales previstas en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, para que tenga eficacia como letra de cambio.

En orden a los requisitos formales que debe contener la letra de cambio, el Artículo 410 del Código de Comercio, establece:

" La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado)

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. Lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador)"

Por su parte, el Artículo 411 eiusdem, establece:

" El título en el cual falte uno de los requisitos enunciado en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador."

Es doctrina consistente y uniforme de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, establecida a lo largo de varias décadas, que la letra de cambio es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el Código de Comercio. Por ello, la letra de cambio no vale como tal , si le falta uno solo de dichos requisitos, todos imprescindibles, sin perjuicio de que algunos de los mismos, los indicados en el artículo 411 eiusdem, más propiamente sustituibles, que no facultativos, puedan y, en su caso, deban ser reemplazados por otros, predeterminados e igualmente formales, con validez y eficacia idénticos.

En el caso de autos, en relación al instrumento cambiario producida como prueba escrita acompañada a la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, con la cual la parte actora basa su demanda, al faltarle un requisito substancial para su validez, como lo es la firma del que gira la letra (librador), establecido en el ordinal 8º del Artículo 410 del Código de Comercio, no VALE COMO LETRA DE CAMBIO al tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411 ejusdem, y por tanto no puede tenerse como líquida y exigible la cantidad de dinero cuyo pago pretende la parte actora, con fundamento en el instrumento producido, y por tanto, la demanda presentada por el procedimiento de intimación es inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con uno de los presupuestos procesales intrínsecos de admisibilidad establecidos en el Artículo 640 eiusdem, para la idoneidad del procedimiento de intimación, y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 643, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 640 y 341 eiusdem y 410,ordinal 8º y 411 del Código de Comercio, SE NIEGA LA ADMISION de la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION propuesta por el ciudadano R.J.S.M., en contra de los ciudadanos H.E.G.M. y A.J.H.M., anteriormente identificado y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Se ordena colocar a buen resguardo los originales de los instrumentos acompañados al líbelo de la demanda, a título de Letra de Cambio, previa su certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

EL JUEZ PROV.,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00a.m.)

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

JSM/jc/judith

Exp Nº M- 43.565

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