Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000382

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: R.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.367.506, domiciliado en la Urbanización Mesones, Conjunto Residencial El Moriche, Etapa Tres, Apartamento PB-C2, Planta Baja, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154.

PARTE DEMANDADO: R.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.910.503, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Calle 08, Sector 02, Casa Nº 27, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 8 de abril de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano R.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.367.506, asistida por la Abogada en Ejercicio E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154, mediante la cual expuso: “Que en fecha 24 de mayo de 2012, fue disuelto mediante sentencia firme y ejecutoriada, el vinculo matrimonial que mantenía con la ciudadana R.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.910.503. Y que en virtud del mismo se realizó una partición de la Comunidad Conyugal de los activos. Y que a su vez hubo una omisión de los pasivos generados durante toda la relación Matrimonial ya disuelta y que solo fueron cubiertos por su representado, los cuales deben ser reconocidos por parte de la ciudadana R.M.M., debiendo ser reconocimos tanto los activos como los pasivos y por cuanto los activos ya fueron liquidados, es por DEMANDO, a la ciudadana E.J.C.M., que se deben partir y liquidar el bien antes señalada, en cuotas iguales al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges de los pasivos ya cancelados por mi representado”.

En fecha 11 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto y ordena la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.

En fecha 10 de Junio de 2013, la Secretaria Judicial, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha por auto separado se acordó fijar la Audiencia de Mediación para el día 17 de Junio de 2013.

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:

En fecha 17 DE Junio de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Prolongándose la Audiencia para el día 09 de Julio de 2014.

En fecha 09 de Julio de 2013, se celebró la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Dejándose constancia que no hubo acuerdo, y en la cual se acordó dar por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 10 de Julio de 2013, se acordó fijar para el día 05 de agosto de 2013, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 25 de Julio de 2013, la parte demandada presentó escrito de Contestación de la Demanda, constante de 5 folios y escrito de promoción de pruebas constante de 4 folios útiles y 1 anexo.

En fecha 25 de Julio de 2013, la parte demandante presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de 2 folios útiles y 3 anexos.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 05 de agosto de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En la cual se dejó constancia de la ausencia de la parte demandante debidamente asistido por la Apoderada Judicial y la parte demandada debidamente asistida por su Apoderado Judicial. Verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes y por cuanto existen pruebas que materializar se acordó prolongar la presente audiencia hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas a materializar.

En fecha 19 de noviembre de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. Siendo recibido en fecha 26 de noviembre de 2013, dándole entrada y fijándose para el día 23 de diciembre de 2013, la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Publica de juicio, la cual fue reprogramada para el día 16 de enero de 2014.

En fecha 16 de enero de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, la cual se acordó suspender hasta tanto conste en auto la resulta de la prueba a materializar.

En fecha 28 de mayo de 2014, por cuanto ya constan en autos todas las pruebas a materializar se acordó fijar la oportunidad del juicio Oral y Público para el día 25 de junio de 2014.

En fecha 25 de Junio de 2014, tuvo lugar la Oportunidad del Juicio Oral y Público, en la cual se dejó constancia de la presencia de las parte demandante ciudadano R.T., debidamente asistido por su Apoderada Judicial, asimismo se deja constancia de la ausencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, asimismo se dejó constancia de haberse realizado la audiencia dando cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por las partes, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las Pruebas de la Parte Demandante:

De las pruebas documentales:

- Acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de siete años de edad, emanada del registro Civil del municipio Bolívar del estado Anzoátegui, folio 05, evidenciándose con ella la filiación del niño para con los padres; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia certificada de la Demanda de Divorcio y Sentencia definitivamente firme de fecha 24 de mayo de 2012 (folios 07 al 19), a la cual se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se evidencia que el vinculo conyugal ha quedado disuelto y en la cual también establece que con relación a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal los mismo fueron Homologados en todas y cada uno de sus partes, en los mismo términos y condiciones señaladas en la solicitud, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Constancia expedida por el Banco de Venezuela, de fecha 24 de enero de 2012, donde consta crédito personal de mí representado, (folio 110), este Tribunal le otorga valor de indicio

- Vauches de pagos del crédito, (folios 111 al 118), Observa quien Juzga que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado por lo que se le asigna el valor de simple indicio.-

- Orden interna de convenio de pago del crédito, expedida por el Banco de Venezuela, de fecha 23-09-2010, (folio 119), Observa quien Juzga que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado por lo que se le asigna el valor de simple indicio.-

- Transferencias bancarias de Banco Provincial al banco de Venezuela, del crédito bancario, (folios 120 al 122), este Tribunal le otorga valor de indicios. - Consulta general de activos de la cuenta, sellada y firmada por el Banco de Venezuela, (folios 123 al 130), Observa quien Juzga que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado por lo que se le asigna el valor de simple indicio.-

- Oficio de la EMPRESA POLAR C.A, donde informan de los FORMATOS que se otorga para la solicitud del avance de las prestaciones sociales del ciudadano R.J.T.G., del periodo comprendido del año 1999 al periodo del año 2010, (folios 174, y del 57 al 81), este Tribunal le otorga valor probatorio.

- Oficio de la empresa Seguros MANFRE LA SEGURIDAD, en la cual informan que la ciudadana R.S., estuvo como beneficiaria, en una póliza de seguro en el periodo comprendido años 1999 al año 2010 que el titular de la póliza de seguro es el ciudadano R.J.T.G., este Tribunal le otorga valor probatorio.

De las Pruebas de la Parte Demandada:

- Acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del registro Civil del municipio Bolívar del estado Anzoátegui, folio 05, evidenciándose con ella la filiación del niño para con los padres; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia certificada de la Demanda de Divorcio y Sentencia definitivamente firme de fecha 24 de mayo de 2012 (folios 07 al 19), a la cual se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se evidencia que el vinculo conyugal ha quedado disuelto y en la cual también establece que con relación a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal los mismo fueron Homologados en todas y cada uno de sus partes, en los mismo términos y condiciones señaladas en la solicitud, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Oficio emanado de la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio S.B.d. la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, relacionada a información de registro de una sentencia de Divorcio entre los ciudadanos, R.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.367.506 y R.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.910.503, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 24 de mayo de 2012, (folio 155 al 168), a la cual se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se evidencia que ya se dio cumplimiento a lo ordenado, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Causa BP02-V-2008-632 y cuaderno de medidas BH06-X-2008-56, la cual fue recabada del Archivo Judicial (folio 01 al 308), de la segunda pieza del expediente. Observando este Tribunal que la presente causa fue terminada mediante decisión de desistimiento de la causa por parte de la parte actora y en la cual se dejaron sin efectos todas las medidas que habían sido decretadas y a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente prueba, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes (…)”.

El Código de Procedimiento Civil indica:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778: “En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…)”.

El Código Civil establece:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)”.

Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.

Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Artículo 1925: “Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes”.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Partición de Comunidad Conyugal que presenta el ciudadano R.J.T., en contra de la ciudadana R.M.S., identificados en autos, quedando demostrado en autos la disolución del vínculo matrimonial entre los Ciudadanos antes mencionados, ahora bien, de la verificación de los documentos presentados por las partes a los fines de la partición de la comunidad conyugal, esta Juzgadora evidencia en el caso de autos, que tanto la parte demandante como la parte demandada, en fecha 02 de abril de 2012, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento una solicitud de Divorcio de 185-A, en la cual solicitaban al Tribunal de Mediación y Sustanciación la disolución de Vinculo Conyugal y con relación a los bienes de la Comunidad Conyugal ambas partes hacen mención de sus bienes notifican al Tribunal el acuerdo en que quedaron con relación a los bienes de la Comunidad. Observa igualmente la suscrita que en fecha 24 de mayo de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación Sentencia declarando Con Lugar la Demanda de Divorcio y en la misma con relación a los bienes adquiridos por la Comunidad Conyugal el Tribunal Homologo en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones señalados en la solicitud. Por lo que con relación a los mismos este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.

Ahora bien en el escrito liberar la parte actora manifiesta que cuando hacen la partición amistosa en el libelo del Divorcio 185-A, existió una omisión con relación a los pasivos generados, durante la relación matrimonial y la cual fue cubierta solo por el ciudadano R.T., por lo que solicita al Tribunal que los dichos pasivos sean reconocidos y cancelado al 50% del pago. Por que, no haciendo mas especificaciones al respecto y para que una sentencia pueda acoger la pretensión procesal la misma debe ser expuesta en el libelo de demanda, de donde el sentenciador extraerá los hechos alegados, “…sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, también debe bastarse a sí mismo, ya que como expresa el también calificado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda. En este sentido, el libelo de conformidad con lo que dispone el artículo 340 eiusdem, debe expresar con precisión el objeto de la pretensión.

En consecuencia, esta Sentenciadora considera que en la presente causa no existe nada que se a objeto de partición y liquidación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin lugar la presente demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo primero, literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano R.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.367.506, en contra de la ciudadana R.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.910.503. Y así se decide.

Una vez que quede firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a los fines de su Ejecución.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:40 horas de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

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