Decisión nº DP11-L-2011-001209 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cinco (05) de agosto de Dos Mil trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001209

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano P.R.A.K., cedula de identidad N° V-14.103.133.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.D., Inpreabogado N° 17.546.

PARTE DEMANDADA: QUIMICAS OROCOLOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 95, Tomo 472-A de fecha 30 de enero de 1992.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. F.C., Inpreabogado N° 63.789.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 03 de agosto de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano P.R.A.K. contra la Sociedad Mercantil QUIMICAS OROCOLOR C.A., por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 05 de agosto de 2011, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 01 de noviembre de 2011 (folios 55 y 56), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 29 de febrero de 2012 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 07 de marzo de 2012 (folios 129 al 135); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 21 de marzo de 2012 a los fines de su revisión (folio 141). Por auto de esa misma fecha (folios 142 al 145) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de febrero de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 30 de julio de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano P.R.A.K. contra la Sociedad Mercantil QUIMICAS OROCOLOR C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 07), lo siguiente:

Que en fecha 23 de septiembre de 2008 comenzó a prestar servicios personales y directos, de forma regular y continua, permanente, ininterrumpida, bajo subordinación o dependencia, por tiempo indeterminado para la empresa demandada.

Que para el momento en que le fue diagnosticada la Enfermedad Ocupacional, fue a partir del 09 de Marzo de 2009, devengando para ese entonces un salario diario normal de Bs. 40,80 y un salario diario integral de Bs. 56,10 con horario de lunes a Viernes de 7:30am a 5:15pm; durante toda la jornada laboral, con un tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 9 días, siendo su condición laboral actual: DESPEDIDO el 04-03-2011 desempeñando sus labores como Almacenista de Despacho, que comprendía actividades de despacho y embalador.

Que en fecha 09 de marzo de 2009, cuando se encontraba trabajando haciendo unos despachos en la calle por ordenes de su Jefe directo el señor J.M., quien lo envío con uno de los choferes de la empresa a entregar unos pedidos, terminando de hacer estas entregas le empezó un dolor muy fuerte en la parte baja de la columna y pierna derecha, al llegar de nuevo a la empresa continuo trabajando en el almacén sus horas restantes de la jornada, al salir de la empresa el dolor iba en incremento, al día siguiente por ordenes de la empresa alo enviaron al Banco del Caribe a que aperturara una cuenta, para el pago de su fideicomiso, el dolor persistía, mas sin embargo al llegar a su trabajo continuo con las actividades del día normalmente, embalando y despachando pinturas, cuyo peso oscilaban de 15 a los 45 kilos, el dolor se había incrementado, se lo notifico a su jefe inmediato a los fines de que le dieran permiso, quine le manifestó que los permisos se daban por un día y no por horas.

Que en fecha 11 de marzo de 2009 se traslado a la Emergencia del Seguro Sociales ubicado en Caña de Azúcar, presentando un dolor muy fuerte y pidiendo ayuda de un tercero para que lo ayudara a caminar, fue atendido por el Medico de Guardia, quien luego de realizarle un chequeo le diagnostico Lumbalgia Severa, recetándole medicamentos seguido de 3 días de reposo correspondientes al 11, 12 y 13 de marzo de 2009.

Que al empezar el tratamiento el dolor se le incrementaba aun mas, trasladándose al mismo centro asistencial el día sábado 14 de marzo de 2009. En fecha 16 de marzo de 2009 volvió a trasladarse al Centro Asistencias donde el medico de guaria le indico que se realizara una Resonancia Magnética en la zona lumbar, por lo que se traslado al Hospital de Clínicas Las Delicias, donde le fue realizada en fecha 19 de marzo de 2009, obteniendo como resultado dicho informe Protusión de Disco L4-L5 Central con Protusión Paracentral L5-S1, que afecta la emergencia radicular correspondiente así como Deshidratación Acuosa en el Núcleo Pulposo Lumbar L4-L5 y L5-S1, por lo que le diagnosticaron en fecha 25 de marzo de 2009 HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, siendo referido a un Neurocirujano en el Seguro San José, donde al se atendido por un especialista en columna vertebral se obtuvo como resultado la realización de una cirugía de urgencia, por presentar una patología de columna lumbar y sacra, hernia discal nivel L4–L5, L5-S1, lumbalgia recurrente, síndrome de compresión radicular, una perdida de la fuerza muscular en los miembros inferiores, síndrome de espalda dolosa, claudicación intermitente, incapacidad para la bipedestación y sedestación, y la realización de las actividades básicas.

Que al no poder caminar ni valerse por sus propios medios, envió a su esposa a las instalaciones de la empresa a los fines de notificar tal situación y hacer entrega de los reposo, así como notificar que debía ser operado de emergencia, mas sin embargo la empresa ha hecho caso omiso a lo indicado por los médicos especialistas, ya que hasta la fecha no ha obtenido ninguna respuesta favorable, toda vez que alegan que es imposible que en tan poco tiempo haya obtenido dos (2) hernias discales.

Que al momento de ingresar a la empresa contaba con 26 años de edad, además se le realizaron exagente pre-empleo y el resultado del mismo fue que estaba apto. Que en sus antecedentes laborales no se evidencia que hubiese realizado esfuerzos físicos bruscos como si lo realizaba en las faenas de cargar pinturas y pega que fabrica y despacha la demandada.

Que por dicho motivo continuo de reposo por dos (2) años, por no contar con el apoyo económico de la demandada para ser intervenido quirúrgicamente, donde los médicos tratantes no ordenaban el reintegro a sus labores producto de la gravedad del daño causado a su columna que le esta estrangulando los nervios y aun obteniendo una incapacidad tanto por el Seguro Social como por el INPSASEL, fue despedido por la demandada, sin que fuere reingresado ni reubicado en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, y no ser despedido injustificadamente como lo hizo la demandada.

Que acudió al INPSASEL en mayo de 2009, determinándose a través de terapia ocupacional que presentaba marcha claudicante, disminución de la fuerza muscular, limitado funcionalmente para actividades cotidianas y laborales que constituyen un ESTADO PATOLOGICO AGRAVADO CON OCASIÓN AL TRABAJO, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas.

Que el INPSASEL se traslado a la sede de la demandada en fechas 23 de septiembre de 01 de octubre de 2010 a realizar una investigación de origen de la enfermedad en la que se constato que la misma incumple con las normativas señaladas en la LOPCYMAT y su reglamento, donde no capacito ni notifico del Riesgo al cual se encontraba expuesto al realizar esa tarea, así mismo, no contaba con la Política y el Programa de Registro de Adiestramiento Periódico en Materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, notándose gran culpabilidad por parte del patrono de no alertar a sus trabajadores del riesgo laboral en que se encontraban, adema que se constato que la empresa no posee plan de formación en higiene postura, no se llevan los registros de morbilidad de los trabajadores, ni los informes médicos relacionados a la patología que presentan los trabajadores, no hay estudios ergonómicos de los puestos de trabajo, la empresa no tiene servicio medico dentro de sus instalaciones y dentro de las conclusiones se observo: que el actor no se encontraba apto para los cargos que iba a desempeñar, nunca hubo un documento que demostrara que recibió capacitación en el uso, reemplazo y mantenimiento de los equipos de protección personal, ni recibió información con carácter previo al inicio de sus actividades ni las condiciones en que se iba a desarrollar dicha actividad.

Que se certifico que se trata de una PROTUSION DISCAL L4-L5 Y L5-S1 Y RADICULOPATIA (COD.CIE10-M51.1) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, que le ocasiono una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implicar bajar y subir escaleras, movimientos repetitivos de flexo-extensión de columna, actividades con exposición a ruido así como trabajar con herramientas y en superficies que vibren.

Que a pesar de todo lo antes expuesto, en fecha 04 de marzo de 2011, su patrono decide prescindir de sus servicios ya que era una molestia y carga para la empresa los tratamientos y reposos indicados, vulnerando el articulo 100 de la LOPCYMAT ya que es deber del empleador de reingresar y reubicar al trabajador cuando se le haya calificado una discapacidad a un puesto de trabajo compatible a la misma.

Que al estar el trabajador inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no le corresponde a la empresa demandada el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la misma debe ser asumida por el Seguro Social.

En lo que respecta a la indemnización por Daño Moral, se estima atendiendo a los siguientes aspectos:

  1. La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico: La lesión le ha producido insomnio severo, dolor de columna, dolor de cabeza, baja autoestima, irritabilidad con los familiares, tristeza sin motivo, angustia, llanto frecuente sin motivo y perdida del apetito, así como múltiples problemas psicológicos y psicomotores como no tener una vida normal con su pareja.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño: Que la empresa tiene un alto grado de culpabilidad pues incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial así como las señaladas en la LOPCYMAT y su Reglamento.

  3. La conducta de la victima: Su conducta fue ejercer sus labores encomendadas por sus superiores directos, fue siempre dedicado a las faenas de la empresa.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: Es un trabajador de 29 años de edad, bachiller en ciencia y estudios técnicos como Auxiliar Técnico en Supervisión Industrial.

  5. Posición social y económica del reclamante: es un hombre joven comenzando su vida productiva privado de acceder a cualquier empresa pública o privada, actualmente no posee bienes de fortuna donde la manutención dependía exclusivamente de su trabajo, su condición es de precarios recursos.

  6. La capacidad económica de la parte accionada: La empresa es económicamente la más solvente de la Región, cuenta con más de 90 trabajadores en puestos directos de trabajo, además de los indirectos en sus ramas afines y conexas.

  7. Los posibles atenuantes del responsable: No existen posibles atenuantes, ya que las causas básicas de la enfermedad según las conclusiones del INPSASEL fue el desconocimiento de los factores de riesgo, asociados a la actividad que ocasiono el accidente.

  8. El tipo de retribución que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Si el daño moral es irreparable, el dolor puede ser atenuado con una compensación económica que le permita una calidad de vida que soslaye el sufrimiento.

  9. Referencia pecuniaria estimada por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Sentencia Nº 236 de fecha 17 de mayo de 2002, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.

    Que actualmente no puede producir un ingreso para su manutención y de los suyos, por lo que se estima un Daño Moral y Psicológico en la cantidad de Bs. 30.000,00.

    Que por cuanto medio el hecho ilícito del patrono por incumplimiento de obligaciones y deberes formales y legales, que lo hace responder subjetivamente por el infortunio, esta obligado a pagar las cantidades a que se refiere el articulo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto total es de Bs. 100.980,00.

    Que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 130.980,00.

    Solicitan la aplicación de la corrección monetaria y la condenatoria en costas y costos de la empresa demandada.

    Solicitan sea declarad Con Lugar la presente demanda.

    Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 129 al 135), lo que de seguida se transcribe:

    Niega y rechaza la solicitud que da origen al presente procedimiento en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser improcedente.

    Niega, rechaza y contradice que el hoy demandante haya devengado para el mes de marzo de 2009 un salario diario normal de Bs. 40,80 y un salario diario integral de Bs. 56,10, asimismo, niega, rechaza y contradice que el accionante hay cumplido con un tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 9 días, ya que el tiempo real que presto servicios fue de apenas 5 meses, debido a que el mismo fue contratado el 23/09/2008 hasta la fecha 09/03/2009, di este en que por Motus propio el trabajador se ausenta de sus labores aduciendo que le habían detectado una hernia discal.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante dentro de las actividades que realizaba para cumplir con sus labores era el de cargas de paquetes o cajas, es decir, niegan que dentro de las actividades realizadas por el hoy reclamante dentro de su puesto de trabajo fuera necesario el uso de la fuerza, ni la flexión, extensión y rotación del tronco para la manipulación de paquetes y cajas.

    Niega, rechaza y contradice que el actor que dentro de las actividades realizadas era descargar y trasladar de 10 y 20 paquetes en ambos brazos, asimismo, niega que haya tenido que embalar un promedio de 40 a 50 cajas de lunes a jueves y mucho menos que los viernes le haya correspondido embalar 100 cajas, tampoco le correspondía una actividad adicional que era el de almacén, asimismo, niega que le haya correspondido movilizar una paleta manual 24 bultos de mercancía.

    Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude concepto alguno por motivo de indemnización debido a Enfermedad Ocupacional y otros derechos laborales, ya que no existe ninguna culpa ni hecho ilícito por parte de la empresa demandada en el acaecimiento de la enfermedad.

    Niega, rechaza y contradice que el diagnostico del actor relacionado a: Protusión de Disco L4-L5 Central con Protusión Paracentral L5-S1, que afecta la emergencia radicular correspondiente así como Deshidratación Acuosa en el Núcleo Pulposo Lumbar L4-L5 y L5-S1, haya sido originado por las labores que durante un escaso lapso de cinco (5) meses realizo este para la empresa.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa tenga la obligación de cancelar la suma de Bs. 30.000,00 con motivo del daño moral psicológico, ya que no se demuestra la discapacidad parcial permanente de hoy quejoso sea pos actividades realizadas en su jornada laboral, ni mucho menos se demuestra que el patrono haya incurrido en hecho ilícito.

    Niega, rechaza y contradice que los mandantes hayan tenido una participación culposa en la ocurrencia del daño, por lo cual niega que s encuentre incurso dentro de los parámetros de la Responsabilidad Subjetiva.

    Niega, rechaza y contradice que en el diagnostico de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO del actor, existiese culpa alguna por parte de la demandada ya que se le entregaron sus implementos de seguridad, así como fue instruido del uso del quipos de protección, asimismo, niega que la discapacidad parcial permanente que fue determinada por INPSASEL al acto no le corresponde al esfuerzo físico realizado ni a la permanencia del accionante en su puesto de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que en el cargo de Almacenista existan factores de riesgos disergonómicos.

    Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido por la empresa, ya que fue retirado justificadamente de sus labores.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa tenga la obligación de cancelar al actor la cantidad de Bs. 100.980,00, con motivo de Indemnización según el artículo 130 ord. 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que no existe ningún hecho ilícito por parte de la empresa demandada, ni tampoco culpa alguna.

    Que en base al principio de equidad y por máximas de experiencia resultaría contrario a toda lógica que la hernia que hoy reclama haya sido adquirida en la sede de la demandada en el cortísimo periodo de prestación de servicio de apenas cinco (5) meses. Las hernias discales pueden ser ocasionadas por exceso de peso en persona, por causas degenerativas normales del cuerpo humano, por haberla adquirido en la ejecución de cualquier otra labor que no sea catalogada precisamente de índole laboral, además de cualquier movimiento brusco que haya ejecutado.

    Que las hernias discales son comunes en los seres humanos y no por ello pueden ser catalogadas todas como de índole laboral. El propio INPSASEL ha determinado que las hernias discales no pueden ni deben ser tratadas como enfermedades ocupacionales debido a que las mismas en una gran parte de sus incidencias se deben a causas degenerativas del cuerpo humano y no por efecto de la labor prestada.

    Que las indemnizaciones son improcedentes debido a que de las pruebas acompañadas por el actor no se desprende hecho ilícito alguno que pueda ser imputable a la empresa en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional descrita por el actor.

    Que con relación al daño moral el demandante cuantifica y determina dicha indemnización en la cantidad de Bs. 30.000,00 sin saberse las bases de cálculo sobre las cuales se realizaron dichas peticiones.

    Solicitan sea declarada Con Lugar la defensa de fondo aquí alegada.

    III

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de la enfermedad ocupacional, alegada por el ciudadano P.R.A.K.. Y así se decide.

    Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

    La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

    Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el tiempo de duración de la relación laboral, el motivo de finalización de la misma, las labores desempeñadas por el actor dentro de la empresa, y el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

    Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral.

    Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

    …Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

    En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, corresponde la carga de la prueba al accionante, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, aduciendo que no existe hecho ilícito que pueda ser imputable la demandada. Y así se decide.

    Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRINCIPIO DE LA ADQUISICION PROCESAL O PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de las actuación que conforman el presente asunto, que este tribunal emitió pronunciamiento en su debida oportunidad procesal inadmitiendo el mismo, razón por la cual no existe materia sobre la cual valorar. Y así se establece.

    2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

      Marcada “C”, Copia Certificada de Certificación de Discapacidad Parcial Permanente, inserta a los folios 12 y 13, promovida a los efectos de demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional que ocasionó las lesiones que padece el actor que dio lugar a la Certificación emanada de la DIRESAT, tiene carácter publico administrativo y legitimidad y hace plena prueba a favor del trabajador, dicha certificación quedo firme por decisión de un Juez Superior, ya que la demandada solicitó la nulidad de dicho acto administrativo. La representación judicial de la parte demandada se opone a su valoración, por cuanto la decisión sobre el recurso de nulidad fue objeto de apelación y no ha habido decisión por lo que no existe cosa juzgada, además señala que existen sentencias del Tribunal Supremo de Justicia e incluso Actos Administrativos emanados del INPSASEL donde se dictaminan que las hernias discales no pueden ser tratadas como enfermedades ocupacionales en su totalidad, ya que pueden ser ocasionadas por actividades realizadas por el trabajador incluso en su hogar, por razones degenerativas, por exceso de peso, etc., mucho mas cuando consta en actas que el actor antes de ingresar a la empresa laboro por dos (2) años como mecánico. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

      Marcadas “B”, Copias Certificadas de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, inserta a los folio 14 al 45, promovidas a los efectos de demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional que ocasiono las lesiones que padece el actor que dio lugar a la Certificación emanada de la DIRESAT, por constituir la investigación a la calificación de origen de la enfermedad que tiene carácter de documento publico administrativo, que goza de presunción y veracidad, así como el incumplimiento de la demandada a las normativas de higiene y seguridad establecidas en la LOPCYMAT, evidenciándose la causa del daño, y la vinculación o nexo causal entre el trabajo realizado por el actor, sus condiciones y la lesión incapacitante, que se corresponden con el padecimiento de la enfermedad ocupacional calificada y certificada por INPSASEL, así mismo señala las reiteradas patologías que presentan los trabajadores de la empresa de hernias discales mes a mes. La representación judicial de la parte demandada la impugna por cuanto para su elaboración se tomo a un personal como la Laboratorista, Secretaria, y Ayudante General, que no son personas que ejercen ocupaciones de levantamiento de peso, la hernia discal no puede ser tratada como una enfermedad ocupacional, que no quiere decir que sea contraída dentro de la empresa. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

      Marcada “D”, “D1” y “D2”, Reposos Médicos de fechas 11 y 16-03-2009 expedidos por el Medico de Guardia del Servicio de Emergencia Dr. Zambrano y la Dra. Fraida Hernández, insertos a los folios 73 al 75, promovidos a los efectos de demostrar el padecimiento del actor que amerito la atención medica de urgencia, en virtud del peso por la actividad que venia realizando con ocasión a la prestación de sus servicios para la demandada, se evidencian reposos médicos, justificativos emanados del Seguro Social, de los cuales la demandada estaba en conocimiento, se evidencia de un informe del año 2009 la patología del trabajador. La representación judicial de la parte demandada la impugna debido a la inexactitud de las mismas, ya que si bien es cierto señalan la existencia de una hernia discal, no es menos cierto que no señalan que se deba a una enfermedad ocupacional, tampoco hacen alusión a los puestos de trabajo que el actor ejerció anteriormente, no puede pretenderse que por 4 meses de labores se adquiera esta patología, asimismo, con relación a la carencia de medios económicos, para existe el IVSS y los Hospitales, a donde podía acudir para ser atendido. Este Tribunal aun cuando las referidas documentales emanan de un organismo público, no les confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

      Marcados “E” y “E1”, Reposos Médicos de fechas 06-06 y 07-07-2009 expedidos por el Medico de Guardia del Servicio de Emergencia Dr. F.S., insertos a los folios 76 y 77, promovidos a los efectos de demostrar la secuencia de las evaluaciones medicas y estudios de diagnósticos consecutivos y periódicos que fueron requeridos por el trabajador como consecuencia de estar cumpliendo sus funciones dentro de la jornada de trabajo. La representación judicial de la parte demandada la impugna debido a la inexactitud de las mismas, ya que si bien es cierto señalan la existencia de una hernia discal, no es menos cierto que no señalan que se deba a una enfermedad ocupacional, tampoco hacen alusión a los puestos de trabajo que el actor ejerció anteriormente, no puede pretenderse que por 4 meses de labores se adquiera esta patología. Este Tribunal aun cuando las referidas documentales emanan de un organismo público, no les confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

      Marcado “F”, Original de Informe Medico, expedido por el Medico Neurocirujano Dr. C.A., en fecha 26-03-2009, inserto al folio 78, promovido a los efectos de demostrar la secuencia de las evaluaciones medicas y estudios de diagnósticos consecutivos y periódicos que fueron requeridos por el trabajador como consecuencia de estar cumpliendo sus funciones dentro de la jornada de trabajo. La representación judicial de la parte demandada la impugna debido a la inexactitud de las mismas, ya que si bien es cierto señalan la existencia de una hernia discal, no es menos cierto que no señalan que se deba a una enfermedad ocupacional, tampoco hacen alusión a los puestos de trabajo que el actor ejerció anteriormente, no puede pretenderse que por 4 meses de labores se adquiera esta patología. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

      Marcados “G” y “G1”, Original de Informe Medico de fechas 28-07-09 y 25-01-2011, expedido por el Medico Neurocirujano DR. F.S., inserto a los folios 79 y 80, promovido a los efectos de demostrar la secuencia de las evaluaciones médicas y estudios de diagnósticos consecutivos y periódicos que fueron requeridos por el trabajador como consecuencia de estar cumpliendo sus funciones dentro de la jornada de trabajo. La representación judicial de la parte demandada la impugna debido a la inexactitud de las mismas, ya que si bien es cierto señalan la existencia de una hernia discal, no es menos cierto que no señalan que se deba a una enfermedad ocupacional, tampoco hacen alusión a los puestos de trabajo que el actor ejerció anteriormente, no puede pretenderse que por 4 meses de labores se adquiera esta patología. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

      Marcado “H”, Informe de Resonancia de Columna Lumbo Sacra de fechas 19-03-2009, inserto al folio 81, promovido a los efectos de demostrar la secuencia de las evaluaciones médicas y estudios de diagnósticos consecutivos y periódicos que fueron requeridos por el trabajador como consecuencia de estar cumpliendo sus funciones dentro de la jornada de trabajo. La representación judicial de la parte demandada la impugna por cuanto emana de de técnico privado el cual ha sido ratificado por éste y por lo tanto carece de valor probatorio. Este Juzgador, no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto emana de un tercero que no es parte del proceso, debiendo ser ratificada en la correspondiente audiencia de juicio, lo cual no ocurrió, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.

      Marcado “I”, C.d.T. para el IVSS, inserto al folio 82, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral, la fecha de ingreso 23-09-2008 y fecha de egreso 04-03-2011 de la empresa, y los salarios que devengaba el trabajador accionante durante toda la relación laboral con la demandada, para el cálculo de sus indemnizaciones. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple, es inexistente el despido injustificado, el trabajador cuando es retirado justificadamente excedía con creces el periodo de las 52 semanas de reposo exigidas por la ley. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, en virtud de la impugnación que efectuare la parte demandada, y la desecha del proceso por cuanto lo que se pretende demostrar con la misma es la existencia de la relación de trabajo, lo que constituye un hecho convenido por las partes. Y así se decide.

      Marcado “J”, c.d.T. de fecha 18 de marzo de 2011, suscrita por QUIMICAS OROCOLOR, C.A., inserta al folio 83, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, de la empresa por Despido Injustificado y el ultimo salario que devengaba el actor, incumpliendo la empresa las normas de la LOPCYMAT, en la expresa violación del articulo 100, que consagra la obligación del empleador de reingresar o reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales cuando se le haya calificado una discapacidad así como la inamovilidad laboral por un periodo de un (1) año, para la fecha del despido la empresa estaba en conocimiento de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Seguro Social. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple, es inexistente el despido injustificado, el trabajador cuando es retirado justificadamente excedía con creces el periodo de las 52 semanas de reposo exigidas por la ley. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, en virtud de la impugnación que efectuare la parte demandada, y la desecha del proceso por cuanto lo que se pretende demostrar con la misma es la existencia de la relación de trabajo, lo que constituye un hecho convenido por las partes. Y así se decide.

      Marcado “K”, Original de Discapacidad Residual de fecha 29 de marzo de 2011, emanado de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto al folio 84, promovido a los efectos de demostrar la discapacidad parcial y permanente por enfermedad ocupacional, donde se le ordena intervención quirúrgica. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser copia simple, es inexistente el despido injustificado, el trabajador cuando es retirado justificadamente excedía con creces el periodo de las 52 semanas de reposo exigidas por la ley. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, en virtud de la impugnación que efectuare la parte demandada. Y así se decide.

    3. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito a la demandada, la exhibición de la documental correspondiente a Examen Pre-empleo hecho al trabajador al momento de ingresar en la empresa demandada.

      Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada señala que la prueba solicitada en exhibición se encuentra inserta a los autos marcado “M” y “N”, folios 123 y 124 del expediente. La representación judicial de la parte actora señala que no es la prueba solicitada, no esta firmada por el trabajador, la prueba no tiene ningún valor por cuanto el mismo se encontraba apto así lo señala el informe de INPSASEL. La representación judicial de la parte demandada insiste en el mismo, porque es ese el examen que se le hizo al trabajador al momento de su ingreso a al empresa, la evaluación se hizo táctil por el medico contratado por la empresa, no se le hizo resonancia magnética que es la forma de detectar con precisión una hernia discal. Este Tribunal observa en ese sentido que aun cuando los documentos exhibidos por la parte accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio no fueren los solicitados por la parte actora, tal y como lo señalare la misma, se encuentra este Juzgador imposibilitado de obtener los resultados por la no exhibición toda vez que no existe certeza en el contenido de los documentos, por cuanto no fue acompañado con la promoción 1) copia del mismo, 2) alguna afirmación del contenido del mismo, en consecuencia no hay material probatorio para valorar en este punto. Y Así se Decide.

    4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 1531-12, al Dr. C.E.A.H., Medico Neurocirujano, Consultorio Medico ubicado en el Centro Medico Maracay, Piso 1, Oficina 109, Avenida Las Delicias, Urbanización La Floresta, Maracay, Estado Aragua, a objeto de que informa a este Tribunal sobre el Informe Medico realizado al p.P.R.A.K., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.473.612, en fecha 26-03-2009.

      Corre inserto al folio 184 del expediente, Informe Medico de fecha 11 de julio de 2012, suscrito por el Dr. C.A., mediante el cual informa a este tribunal lo siguiente:

      Se trata de paciente masculino quien es conocido por el servicio de neurocirugía por una patología de columna lumbar y sacra hernia discal nivel 141515s1, con una lumbalgia severa, síndrome de compresión radicular, dolor severo irradiado hacia los miembros inferiores, limitación a bipedestación y sedestación y a las actividades básicas.

      Es altamente necesario realizar a futuro una cirugía por vía posterior, una neutralización dinámica en los niveles 141515s1, una recalibración del nivel 141515s1, utilizando 6 tornillos tipo Dynesys en los niveles 141515s1. Foraminotomía bilateral flavotomía.

      En lo momentos actuales paciente en tratamiento medico, mas medicina física y rehabilitación, debe seguir las recomendaciones medicas, no elevar peso mayor de 5 kilos, no arrastrar ni empujar objetos pesados, no lavar, no pasar coleto, no realizar actividades de flexo-extensión en forma repetitiva de la columna lumbar y sacra, flexionar las rodillas para agacharse no utilizar la cabeza como punto de apoyo, no permanecer en superficies que vibren, no permanecer largos periodos parado sentado, debe alternar posiciones cada 15 minutos.

      Plan: Cirugía de Urgencia.

      Dx: Patología de columna lumbar y sacra, hernia discal nivel 141515s1.

      Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el padecimiento de la enfermedad ocupacional que presenta el actor, se evidencia su historia medica, con la determinación de la causa de la lesión, el diagnostico y el tratamiento, señala la necesidad de una cirugía. La representación judicial de la parte demandada la impugna por ser ilegal en su promoción debido a que es un informe medico que emana de un tercero que debió ser ratificado mediante la testimonial. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    5. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE RATIFICACION DE INFORMES Y REPOSOS MEDICOS: De conformidad con lo previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió y admitió la testimonial del Dr. C.E.A.H., a objeto de que ratifique la expedición de los informes médicos por su persona.

      Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el testigo llamado al proceso, no compareció a los fines de ratificar las documental inserta al folio 78, razón por la cual no existe nada que valorar. Y así se decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    6. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de las actuación que conforman el presente asunto, que este tribunal emitió pronunciamiento en su debida oportunidad procesal inadmitiendo el mismo, razón por la cual no existe materia sobre la cual valorar. Y así se establece.

    7. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

      Marcado “A”, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado por INPSASEL en fecha 23/09/2010, folios 88 al 91, promovido a los efectos de demostrar que en dicho informe aunque se hace mención que el trabajador presto servicios como ayudante de mecánica por mas de dos (2) años a la empresa Transhidro, cajero en la Carnicería Nino y Ayudante de Planta en City Gas, en ningún momento hace mención al examen ni al uso de la fuerza en el desempeño de sus labores, solo señala que por 4 meses de trabajo en la empresa demandada adquirió una hernia discal, motivo de la supuesta y negada enfermedad ocupacional, el INPSASEL debió haber tomado los trabajos anteriores y no lo hizo. La representación judicial de la parte actora señala que dichos alegatos no se corresponden con el documento, ya que en el mismo se señala que trata de un trabajador que en el examen de pre-empleo estaba apto, la notificación de riesgos no estaba actualizada y se hizo de manera general, no existe evidencia de que el trabajador haya recibido capacitación, no hay constancia de formación e información de principio de prevención, no hay descripción de cargo, la empresa carecía de delgado de prevención, no esta llenado el libro de actas, y se constata el incumplimiento de normas, no hay programa de seguridad y salud en el trabajo, ni se constata servicio medico ocupacional, no hay sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y que por mes 33 trabajadores aparecen lesionados. La parte demandada insiste por ser un documento que emana de un organismo público. Este sentenciador observa que se trata de un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

      Marcado “B”, Constancia de entrega de información escrita del uso, preservación y vida útil de los equipos de protección personal de los trabajadores firmada por el actor, folio 92, promovido a los efectos de demostrar que al trabajador se le hizo entrega de forma escrita la información respecto a los equipos de protección personal en sus labores. La representación judicial de la parte actora no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la entrega de información escrita del uso, preservación y vida útil de los equipos de protección al trabajador en la fecha indicada en la documental: 27/11/2008. Y así se decide.

      Marcado “C”, “D”, y “E”, C.d.R.d.D.d.P. del año 2007, Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. del año 2007, emanados de INPSASEL, así como documento publico administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 29 de enero de 2009, folios 93 al 101, promovido a los efectos de demostrar que la empresa desde el año 2007, cumple con lo establecido en la LOPCYMAT con la inscripción de los Delegados de Prevención. La representación judicial de la parte actora señala que se encuentra en copia simple, y que tal y como lo señalo el informe de INPSASEL el Comité esta registrado mas no estaba funcionando. Este Tribunal no les confiere valor probatorio a las referidas documentales y las desecha del proceso, en virtud de ser presentadas en copia simple. Y así se decide.

      Marcado “F”, documento contentivo de notificación de riesgos entregada al actor al momento de ingresar a prestar sus servicios en la empresa demandada, folios 102 al 105, promovido a los efectos de demostrar la notificación de riesgos entregadas al trabajador y aceptada por éste, con respecto a la información sobre obligaciones y riesgos del cargo encomendado de acuerdo a la LOPCYMAT. La representación judicial de la parte demandada la desconoce por ser copia simple. La parte demandada insiste en la misma por cuanto esta firmada por el trabajador. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental y la desecha del proceso, en virtud de ser presentada en copia simple. Y así se decide.

      Marcado “G” y “H”, documentos conformados por c.d.t. emanadas de las empresas TRANSHIDRO y CYTY GAS, C.A., folio 106 y 107, promovidos a los efectos de demostrar los cargos que ejerció el trabajador en dichas empresas, como ayudante de mecánica y ayudante de planta. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple, emanan de un tercero que no han sido ratificadas y nada aportan al proceso. La parte demandada insiste en las mismas. Este Juzgador, no les confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto emanan de terceros que no son parte del proceso, debiendo ser ratificadas en la correspondiente audiencia de juicio, lo cual no ocurrió, razón por la cual se desechan del proceso. Y así se decide.

      Marcado “I”, documento emanado del INPSASEL referido a Renovación del Comité de Seguridad y S.L., folio 108, promovido a los efectos de demostrar la renovación de dicho comité, ratificándose el cumplimiento de la LOPCYMAT. La representación judicial de la parte actora, señala que aun cuando existía de figura un Comité de Higiene no lo exoneraba de la responsabilidad de la enfermedad que padece el trabajador. Este Tribunal le confiere valor probatorio, únicamente como demostrativo del cumplimiento del registro de un Comité de Seguridad y S.L. en la empresa demandada. Y así se decide.

      Marcado “J”, recibos (varios), folios 109 al 114, promovidos a los efectos de demostrar el salario mensual del trabajador, y el tiempo de reposo que fue cancelado por el patrono como un buen padre de familia. La representación judicial de la parte actora señala que no aportan nada al proceso porque no se esta ventilando, la existencia o no de la relación laboral, la demandada estaba en pleno conocimiento de que el actor estaba de reposo y lo despidió pudiendo haberlo reubicado. La parte demandada insiste en la prueba. Este Tribunal les confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de los salarios percibidos por el trabajador en los periodos señalados en las mismas. Y así se decide.

      Marcado “K”, documento conformado por Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, folio 115, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento de la LOPCYMAT. La representación judicial de la parte actora la desecha por ser copia simple, no esta firmada por el trabajador y no aporta nada al proceso. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental y la desecha del proceso, en virtud de ser presentada en copia simple, y por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

      Marcado “L”, Programa de S.P., folios 116 al 122, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento de la LOPCYMAT. La representación judicial de la parte actora la desecha por ser copia simple, no esta firmada por el trabajador y no aporta nada al proceso. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental y la desecha del proceso, en virtud de ser presentada en copia simple, y por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

      Marcado “M” y “N”, documentos emanados del Dr. A.B. conformado por Examen Pre-empleo e Informe Epidemiológico, folios 123 al 128, promovido a los efectos de demostrar el informe del medico encargado de hacer el examen pre-empleo por parte de la empresa al trabajador. La representación judicial de la parte actora la impugna por cuanto no aporta nada al proceso, no esta firmada por el trabajador, ni señala que para el momento de la empresa el trabajador padecía alguna enfermedad. La parte demandada insiste en los mismos por cuanto fueron ratificados por el tercero. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, las cuales fueron ratificadas en juicio por el tercero que las emite, como demostrativa del examen pre-empleo practicado al trabajador al momento de su ingreso a la empresa demandada, siendo considerado: APTO. Y así se decide.

    8. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 1550-12, a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), a los fines de solicitar la designación de un experto que determine la naturaleza ocupacional de la enfermedad alegada por el accionante.

      Corre inserto el folio 176 del expediente, comunicación signada DCJ/304/2012, de fecha 18 de mayo de 2012, emanada de la Consultoría Jurídica de la Corporación de Salud el Estado Aragua, mediante la cual remiten oficio emanado de la Dirección General de Salud de dicha Corporación, en el cual nombran la terna solicitada.

      Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que se efectúo el sorteo para la designación del experto, resultando designada la ciudadana O.L.. Sin embargo, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se puede constatar que no existe informe donde consten las resultas de la experticia solicitada, razón por la cual se declara desistida la presente prueba, por falta de impulso de la parte promovente de la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    9. DE LA RATIFICACION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió y admitió la testimonial del Dr. A.B., a objeto de que ratifique la expedición de los informes médicos por su persona insertos del folio 123 al 128 del expediente.

      Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano supra identificado, quien procedió a ratificar en contenido y firma de la documental inserta del folio 123 al 125 del expediente únicamente, los demás los realiza el Departamento de Higiene y Seguridad de la empresa. La representación judicial de la parte actora señala que dicha prueba como pre-empleo ratifica lo señalado por INPSASEL que el trabajador se encontraba apto, lo que beneficia al trabajador. La representación judicial de la parte demandada insiste en la misma, ya que el examen se hizo de manera táctil y no a través de resonancia magnética que es la forma de demostrarse o detectarse una hernia discal del tipo denunciado por el actor. Este Tribunal le da valor probatorio como elemento demostrativo de las condiciones en las cuales se encontraba el trabajador al momento de inciar su relación de trabajo. Así se Decide.

    10. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se fijo la comparecencia del ciudadano DR. A.B., identificado en autos, para la oportunidad en que tuviera lugar la audiencia de juicio.

      Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano DR. A.B., quien previa juramentación procedió a declarar ante este tribunal, sobre las interrogantes planteadas por las partes, las cuales se resumen de la siguiente manera:

      Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la parte demandada y promovente, con relación a si cinco (5) meses de labores son suficientes para la ocurrencia de una hernia discal señala que si se trata de un accidente laboral no hace falta cinco (5) meses es cuestión de segundos, una persona que cargue una carga de 100 kilos aproximadamente o una caja de herramientas puede presentar una hernia en 2 o 3 segundos, cita el caso de una empresa de un joven que se encontraba reparando una puerta eléctrica en un paso de vehículos, fue aprisionado y se le genero 2 o 3 hernias discales siendo intervenido a los 3 días. Señala que en caso de las hernias discales como enfermedad ocupacional, la única forma que se generen es que haya un sobre esfuerzo físico importante. Asimismo señala que la Organización Internacional del Trabajo en sus normativas estableció que las cargas levantadas por un adulto mayor de 18 años sano pueden ser hasta 55 kilos de peso, para la mujer hasta 35 kilos, norma esta que permanece hasta la actualidad. Que los movimientos repetitivos de flexo-extensión de columna lumbar no produce necesariamente una hernia discal, por que el ser humano tiene la vértebra L5 móvil para agacharse o parase, si no hay sobre esfuerzo físico es prácticamente imposible que se produzca una hernia, si esos movimientos repetitivos van acompañados de un sobre peso de mas de 55 kilos, por supuesto que puede ocasionar una hernia discal. Con relación a la diferencia entre el accidente laboral y la enfermedad ocupacional, señala el testigo que el accidente ocurre en un momento dado, la enfermedad profesional requiere de años de exposición. Con relación a la discapacidad que presenta el trabajador demandante, señala que una persona que posea una hernia tiene la posibilidad de ser intervenido quirúrgicamente para recuperar su capacidad residual. Que le realizo un examen pre-empleo al actor, es un examen físico de pies a cabeza, que existen rayos X que no detectan las hernias discales, a veces se requiere de estudios avanzados como la resonancia magnética para detectar las mismas, es el medio mas idóneo para detectarlas.

      Señala el testigo a la interrogante planteada por la representación judicial de la parte actora, que es medico de la empresa demandada.

      La representación judicial de la parte actora solicita se deseche del profeso la presente prueba por cuanto el testigo promovido reconoció ser contrato por la misma parte demandada, por lo que su declaración se puede ver influenciada, y se presume pueda tener un interés en las resultas del presente juicio. La representación judicial de la parte demandada señala que no es un trabajador dependiente de la empresa. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración aportada por el testigo antes identificado, siendo que a pesar de que el mismo señaló haber sido medico contratado por la empresa demandada, no existe ninguna disposición legal que excluya la validez de sus declaraciones, y por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos y circunstancias que rodean la relación, contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

    11. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 1532-12, al INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con se de en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, a los fines de que informen a este tribunal lo siguiente:

      (A.1) Si la sociedad mercantil QUIMICA OROCOLOR, C.A., tiene inscrito su comité de seguridad industrial y desde que fecha esta inscrito.

      (A.2) Si en dicho Organismo se encuentran registrado los Delegados de Prevención y Seguridad Laboral de la sociedad mercantil QUIMICA OROCOLOR, C.A.

      Corre inserto al folio 213 del expediente, Oficio Nº 131-2013, suscrito por el Directo Regional de la Diresat Aragua, mediante el cual remite copia certificada del Registro Administrativo del Comité de Seguridad y S.L. de la empresa demandada signado bajo el código ARA-03-D-2422-000775, de fecha 26-07-2007, contentivo de dos (2) folios útiles.

      Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la empresa cumple con la LOPCYMAT, tiene Delegado de Prevención, Comité de Seguridad y Salud, el trabajador fue notificado de los riesgos. La representación judicial de la parte actora señala que esta referida a la constitución y existencia del Comité de Seguridad y Salud, no se puede determinar que la empresa no haya incumplido con las disposiciones de la LOPCYMAT, toda vez que el documento publico que es el informe de INPSASEL, quedo definitivamente firme, donde corre inserto la morbilidad de la empresa, donde se determina la frecuencia de la ocurrencia de la patología de otros trabajadores similar a la que presenta el actor. La representación judicial de la parte demandada señala que las hernias discales no son consideradas como enfermedad ocupacionales, estos trabajadores que aparecen en la morbilidad son laboratoristas, secretarias y trabajadores administrativos de la empresa. Este Tribunal le confiere valor probatorio, únicamente como demostrativo del cumplimiento del registro de un Comité de Seguridad y S.L. en la empresa demandada. Y así se decide.

      Se libro oficio Nº 1533-12 a la empresa SERVICIOS DE EMERGENCIA MEDICA SERMEDICA, C.A., con sede en la ciudad de Maracay, Edo. Aragua, a los fines de que informe a este tribunal de lo siguiente:

      (B.1) Si la empresa QUIMICAS OROCOLOR, C.A. tiene firmado un contrato de servicios con dicha empresa de servicios médicos para que sean prestados sus servicios médicos en las instalaciones de QUIMICA OROCOLOR, C.A., todo ello en caso de ocurrir una emergencia o accidente a los trabajadores de QUIMICA OROCOLOR, C.A.-

      (B.2) Se sirva informar desde que fecha fue suscrito el contrato de servicios firmado entre QUIMICA OROCOLOR, C.A. y SERVICIOS DE EMERGENCIA MEDICA SERMEDICA, C.A.-

      (B.3) Se sirva enviar una copia simple del contrato de servicios firmado entre SERVICIOS DE EMERGENCIA MEDICA SERMEDICA, C.A., Y QUIMICA OROCOLOR, C.A., a la sede del Tribunal.-

      Corre inserto al folio 154 y 155 del expediente, constancia de fecha 27 de marzo de 2012, emanada de la empresa SERVICIOS DE EMERGENCIA MEDICA SERMEDICA, C.A., mediante la cual manifiestan a este tribunal lo siguiente:

      Se hace de su conocimiento que la Empresa QUIMICAS OROCOLOR, C.A., ubicada en la Parcela A-61 Zona Industrial San Vicente, Avda Anthon Phillips Maracay Edo. Aragua RIF J-30017810-2 esta afiliada a Sermedica desde el 18 de Febrero de 2005 bajo el concepto de Zona Protegida, este Sistema de Asistencia Medica Extrahospitalaria tiene como finalidad prestar la atención medica primaria en los casos de Urgencia y Emergencia en sus instalaciones a trabajadores, visitantes y proveedores, contando para ello con equipos humano y tecnológico indispensable para este tipo de servicio.

      El servicio de protección a los trabajadores se presta en unidades móviles con tripulación compuesta por Medico Paramédico y/o unidades de avance con medico en ambos casos y con medicinas en donde se estabiliza al paciente si es necesario se traslada al centro asistencial indicado por la Empresa.

      Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la empresa si cumple con los artículos 39, 40 y 56 en su numeral 15 de la LOPCYMAT, se tiene servicio alterno de medicatura. La representación judicial de la parte actora la impugna por cuanto emana de un tercero, no aporta nada al proceso. La parte demandada insiste en la validez de la prueba, se solicitó en una persona jurídica. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa demandada de la implementación de un servicio medico alterno de seguridad y salud en el trabajo. Y así se decide.

      Se libro oficio Nº 1534-12 al TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL (BIENES) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que informen a este tribunal lo siguiente:

      (C.1) Si la empresa QUIMICA OROCOLOR, C.A. TIENE INTERPUESTO Recurso De Nulidad en contra de la Certificación de enfermedad ocupacional de fecha Veintisiete (27) de Enero del año 2011, emanada del INPSASEL en el expediente administrativo signado con el No. SSL/NC/0040-11 que se tramito por ante dicho instituto administrativo por parte del ciudadano P.A..-

      (C.2) Se sirva informar el número de expediente que le fue asignado al Recurso de Nulidad por parte de dicho Tribunal Superior.-

      (C.3) Se sirva enviar una copia certificada del recurso de nulidad en cuestión y su auto de admisión a la sede de este Tribunal.-

      Corre inserto al folio 169 del expediente, oficio Nº 931-2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante el cual informan a este tribunal lo siguiente:

      (…) 1) En fecha 27 de octubre de 2011, se dio por recibido por ante la secretaria de este Tribunal escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por el ciudadano F.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.683.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil QUMICA OROCOLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 1995, bajo el Nro. 1, Tomo 696-B, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALEES DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 27 de enero de 2011, en el expediente administrativo signado con el Nº SSL/NC/0040-11, acordándose en esa misma fecha su entrada y registro en los Libros respectivos. 2) Que la referida causa quedo signada bajo el numero de expediente 10965 (nomenclatura de este Juzgado); 3) Asimismo se le informa que dicha causa fue remitida en fecha 14 de noviembre de 2011, mediante Oficio Nº 3616-2011, a la Oficina de Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por haberse declarado este Juzgado Superior su incompetencia para conocer del recurso interpuesto, en fecha 02 de noviembre de 2011, razones por las cuales es imposible le remitirle copias certificadas del expediente en cuestión, ya que el mismo fue declinado a un Tribunal Superior de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.(…)

      Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que se ha interpuesto Recurso de Nulidad contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional. La representación judicial de la parte actora señala que es un hecho notorio judicial que la empresa solicito la nulidad de la certificación que esta en proceso de apelación. La parte demandada insiste en la validez de la prueba, la empresa atacó el acto administrativo. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida prueba, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

      Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.

      En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

      Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte establece en su artículo 70:

      Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

      Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

      En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

      Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la empresa incumple con las normativas señaladas en la LOPCYMAT y su reglamento.

      Por su parte, la accionada no niega la enfermedad padecida por el trabajador, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que es imposible que en cinco (5) meses de labores el trabajador haya desarrollado la patología señalada, y que las hernias discales pueden ser producto de enfermedades generativas, por haberlas adquirido con ocasión a cualquier labor, además de señalar que las labores de Almacenistas no estén factores de riesgos disergonómicos.

      En tal sentido, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

      Observa quien juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 27 de enero de 2011 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 12 y 13), certificó el padecimiento del trabajador Protusión Discal L4-L5 y L5-S1, y radiculopatía (COD.CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajado que implique bajar y subir escaleras, movimientos repetitivos de flexo-extensión de columna lumbar, actividades con exposición a ruido, así como trabajar con herramientas y en superficie que vibren.

      En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Aragua, donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encuentra expuesto el trabajador, los cuales corren insertos del folio 17 al 28 del expediente, concluye quien juzga que el trabajador sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Y Así se Decide.

      Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador en el presente asunto, previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral y el lucro cesante.

      DEL DAÑO MORAL

      La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

      La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

      (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

      .

      En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

      De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

  10. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de una Protusión Discal L4-L5 y L5-S1, y radiculopatía (COD.CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión al Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajado que implique bajar y subir escaleras, movimientos repetitivos de flexo-extensión de columna lumbar, actividades con exposición a ruido, así como trabajar con herramientas y en superficie que vibren; hechos estos que producen en él estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

  11. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y s.l..

  12. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  13. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso, prueba alguna que demuestre la posición económica del hoy accionante, sin embargo existes indicios en los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, donde se evidencia que el trabajador es un hombre joven, comenzando su vida productiva y no posee bienes de fortuna donde su manutención y la de su familia dependen exclusivamente de su trabajo.

  14. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador. Además se evidencia de los mismo alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar que la empresa cumplió con la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  15. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción, más sin embargo, el mismo señala en su escrito libelar que es bachiller en ciencias y estudios técnicos como auxiliar técnico de supervisión industrial.

  16. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y Así se Decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el artículo 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió en su totalidad con todas las normas de seguridad e higiene requeridas, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Decide.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Declara.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.R.A.K., plenamente identificado en los autos; contra la Sociedad Mercantil QUIMICAS OROCOLOR, C.A., como se hará mas adelante.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentara el ciudadano P.R.A.K., cedula de identidad N° V-14.103.133, contra la Sociedad Mercantil QUIMICAS OROCOLOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 95, Tomo 472-A de fecha 30 de enero de 1992; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2011-001209

CT/JA/kgp.-

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