Decisión nº PJ0042014000152 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de marzo 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001718

ASUNTO : IP01-P-2013-001718

Corresponde a este Tribunal de Control emitir pronunciamiento judicial en relación a los escritos interpuestos por los Abogados Defensores del ciudadano R.L.R., Abogados H.E.L. y O.R.S.N. y por el propio ciudadano imputado, mediante los cuales solicitan a este Tribunal lo siguiente:

…Quien suscribe, Dr. O.R.S.N., plenamente identificado en autos, ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a los fines de exponer:

Ciudadana Jueza, Usted ante la interposición del RECURSO DE REGULACION JURISDICCION, conforme a lo establecido en los artículos 56 del COPP, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y ante la interposición oportuna por parte de ésta defensa técnica, de la OPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES decretadas por éste despacho que Usted preside, existiendo por demás, una jurisdicción afirmada por Usted a fin tener para el conocimiento de la presente causa, y la cual se encuentra cuestionada en v.d.N. estar definitivamente FIRME la decisión, lo que supone la SUSPENSION DE LA CAUSA, dados los efectos propios del Recurso Interpuesto, y que por demás, incurre dicho Tribunal en nuevo error del proceso lo que constituye en error inexcusable de Derecho, al remitir a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, SOLO COPIAS CERTIFICADAS DEL AUTO RECURRIDO Y DEL RECURSO, cuando el proceder por orden de las disposiciones citadas, es el de REMITIRSE EN SU TOTALIDAD LAS ACTAS PROCESALES, CLARO ESTÁ, EN ORIGINALES NO EN COPIAS CERTIFICADAS, sin dejar a un lado, el FALSO SUPUESTO EN LA QUE INCURRIO LA JUZGADORA COMO “MOTIVOS SUFICIENTES PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS” por demás, viciadas de nulidad absoluta y en franca extralimitación de funciones, al indicar que no se evidenciaba en las actas del proceso, supuestamente previo análisis de cada uno de ellos, los documentos de parcelamiento entre otros, a lo cual invito y exhorto a dicha juzgadora, a revisar exhaustivamente las actas del proceso, específicamente las contenidas en los folios 344 AL 368 de la pieza número 20, donde rielan en originales tanto el escrito presentado por ésta defensa de fecha 05 DE AGOSTO DE 2013 y AGREGADO EN FECHA 06 DE AGOSTO DE 201 3, donde se consignan oportunamente los documentos QUE “SUPUESTAMENTE NO APARECEN NI SE EVIDENCIAN DE LAS ACTAS DEL PROCESO”, TALES COMO: DOCUMENTO DE LIBERACION DE CADA UNA DE LAS PARCELAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORESTA Y DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO DE DICHO CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORESTA.

En este sentido, no sólo estamos frente a un decreto de medidas cautelares dictado fuera de la competencia de éste Tribunal, producto del cuestionamiento de la jurisdicción que afirma tener, sino además, ante la suspensión de la causa precisamente en virtud de la tramitación del Recurso de Regulación de Jurisdicción, por demás, tramitado de manera errónea y en franca violación a los principios procesales y al orden publico procesal, adicionando al hecho de existir la interposición o.d.R.d.O. a las Medidas Cautelares, y por último, ante el Decreto de Providencias Cautelares dictado bajo FALSOS SUPUESTOS, conllevando todo ello, a solicitar de ése Tribunal, LA ABSTENCION DE EJECUCION DE LA IGNOMINADA (sic), INFUNDADA Y ARBITRARIA MEDIDAS AUTELARES, advirtiendo que de hacerlo pudiese continuar en la incursión de serios errores inexcusables y en responsabilidades propias del ejercicio de la judicatura. Por otra parte, reiteramos lo expuesto hartamente, en cuanto al error en la tramitación del Recurso de Regulación de Jurisdicción, al remitirse solo copias certificadas del auto recurrido (afirmación de jurisdicción) y del recurso mismo, siendo lo CORRECTO, el remitirse a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el expediente en su totalidad, y NO proceder a tramitar el recurso como si fuese un recurso de apelación, lo que evidencia un c.E.I.D.D. cometido por Usted como juzgadora, y más aún, cuando fija mediante auto, la celebración de la Audiencia Preliminar, SIN ESTAR FIRME LA DECISIÓN DONDE USTED AFIRMA SU JURISDICCION, siendo irresponsable tal actuación dado que en el supuesto de que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, revoque la decisión y declare su falta de jurisdicción, pudiese verse comprometida la nulidad absoluta de cada uno de los actos llevados por Usted como Juzgadora o de cualquier otro Tribunal, es decir, Usted mientras no sea confirmada su decisión o que la misma quede firme, no puede ejercer válidamente ningún acto del proceso so pena de quedar NULO, ni mucho menos decretar medidas cautelares sobre el patrimonio de la persona de mi defendido y hasta de terceros ajenos al proceso, sin existir una sentencia firme que la autorice continuar con el proceso como director del mismo, ni elementos suficientes que hagan presumir la existencia de un periculum in mora o presunción del buen derecho, y máxime cuando de las actas procesales, NO SE DESPRENDE acto alguno llevado por nuestro defendido destinado a estar al margen del proceso ni el de realizar actos destinados en desmedro de su patrimonio, máxime cuando ésta defensa consigno oportunamente los documentos que supuestamente “su inexistencia” causa la convicción errónea para el decreto de las medidas cautelares, causándole al efecto, graves daños materiales y morales con tan inopinada e infundada decisión no sólo a mi defendido, sino además, a terceros ajenos al proceso.

En tal sentido de manera ilustrativa y que funden la revocatoria del auto por el cual, tramita el recurso de regulación de jurisdicción, y el infundado decreto de medidas cautelares, teniendo pendiente a firmeza o confirmatoria de la decisión o no de la decisión que afirma la jurisdicción, traigo a colación lo dispuesto en los dispositivos citados:

Artículo 56 COPP: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento conforme a lo establecido en éste Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

La Falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el Tribunal que corresponda, según el estado del proceso. LA DECISIÓN SERA RECURRIBLE POR ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA POLITICO ADMINISTRATIVO

Respecto a ésta disposición se debe señalar, que es la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO, quien debe resolver si existe o no jurisdicción de éste Tribunal, y sustanciará dicho recurso, detentando el expediente con el que corresponda, es decir, LA TOTALIDAD DE LAS ACTAS ORIGINALES, y si es necesario la remisión de la causa en su totalidad, por consiguiente, LA CAUSA QUEDA EN SUSPENSO, y si está en suspenso la causa, COMO LA JUEZ DICTA RESOLUCIONES DE MEDIDAS CAUTELARES Y POR DEMÁS TRAMITA UN RECURSO DE ESTA NATURALEZA COMO SI SE TRATASE DE UN RECURSO DE APELACION OIDO EN UN SOLO EFECTO?

Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (... omissis...) En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en SALA POLITICO ADMINISTRATIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”

Artículo 62 eiusdem:

A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59 el Tribunal REMITIRÁ INMEDIATAMENTE LOS AUTOS A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, SUSPENDIENDOSE EL PROCESO DESDE LA FECHA DE LA DECISIÓN (Comentario: Es decir desde la fecha de la decisión que niega o afirma la jurisdicción, en éste caso que afirma la jurisdicción y es interpuesto el recurso de Regulación de Jurisdicción). La Corte procederá luego de RECIBIDAS LAS ACTUACIONES, A DECIDIR LA CUESTIÓN, lo cual hará dentro de los diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

(Resaltado y comentario propio)

Vemos Ciudadana Jueza, que los dispositivos citados, específicamente en el supuesto de regulación de jurisdicción, la causa DEBE SUSPENDERSE, hasta tanto sea decidida la cuestión de la jurisdicción por la Sala Político Administrativa, es decir, el Tribunal “de la causa” queda inhabilitado de tomar decisiones hasta tanto no sea confirmada o atribuida su jurisdicción, ya que de hacerlo sus actos quedarían afectos a una probable nulidad absoluta, sin dejar a un lado, como causa de generación de daños cuya indemnización le corresponde al Estado por intermedio de quien los dicte, en beneficio de aquel contra quien o quienes se dictaron dichos actos o los afecte directamente (terceros), contrariamente a lo que ocurre en la regulación de la competencia, que no suspende el curso del proceso, y la diferencia radica, porque la competencia del juez es propiamente un requisito o presupuesto de la decisión sobre el mérito de la causa y NO un presupuesto de existencia del proceso, por lo que la declaración con lugar de la falta de competencia, cuando no ha sido dictada sentencia de mérito en la primera instancia, tiene efecto de hacer pasar los autos al juez competente para que continúe conociendo conforme al procedimiento que deba seguir, sin que haya nulidad de los actos realizados ni reposición de la causa. En cambio, declarada con lugar la falta de jurisdicción, lo mismo que la Litispendencia, el proceso se extingue y resultaría contrario a la economía procesal la continuación de una causa en la cual la jurisdicción del Juez está cuestionada. En este sentido Ciudadana Jueza, solicito ante tal error en cuanto a la tramitación del Recurso de Regulación de Jurisdicción, que viola claramente el derecho al DEBIDO PROCESO, y por demás, ante la infundada, arbitraria y contrapuesta decisión de Decreto de Medidas Cautelares en mi contra sin estar FIRME LA DECISION QUE AFIRME SU JURISDICCION lo que genera la nulidad de todos los actos hasta tanto sea decidida la cuestión sometida al conocimiento de la Sala Político Administrativo, SE REVOQUE el auto por el cual se tramita el recurso de regulación de jurisdicción como si se tratara de un Recurso Ordinario de Apelación, y se REVOQUE el decreto de Medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Bloqueo de Cuentas Bancarias entre otras dictadas por éste despacho, y por demás, SE ABSTENGA DE LA EJECUCION DE LAS VICIADAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS, por demás, dictadas sobre bienes que ni siquiera se encuentran sujetos al proceso y que impresiona a ésta defensa, la razón de haberlas traído a colación, cuando los bienes involucrados son ajenos al proceso….”

Sobre lo antes expuesto considera quien aquí decide en primer lugar, sobre la solicitud de SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO y REMISIÓN DE LA CAUSA PRINICIPAL A LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA del tribunal supremo de justicia, se DECLARA SIN LUGAR, en este estado procesal tal pedimento, toda vez que el Tribunal remitió el recurso de REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN interpuesto por la Defensa Privada del imputado de autos, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/02/2014, a los fines de proseguir el curso de Ley, tal y como consta en la página WEB del TSJ SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, Sala que le dio entrada bajo el N° AA40A-2014-000302, sin que a la presente fecha exista requerimiento alguno de la causa penal por parte de esa Sala. En tal sentido, igualmente debe señalarse que se ha recibido a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal instrucciones para informar sobre todo el presente proceso penal debido a requerimiento que una de las partes involucradas realizara por ante el M.T. en SALA PENAL, lo que ha motivado a esta Juzgadora a elaborar el respectivo INFORME para la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con la revisión minuciosa de las actas procesales dado que la causa permanece aun esta sede judicial, información ésta que ha solicitado la Sala Penal con posterioridad a la remisión del Recurso. En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que se han recibido solicitudes de ambas partes, viéndose en la imperiosa necesidad de mantener la causa en el Tribunal a los fines de proveer, hasta tanto sea requerida por la Sala Política Administrativa para dar respuesta a los peticionantes.

En segundo lugar, los solicitantes requieren del Tribunal decrete la revocatoria del auto de fecha 31/01/2014, que acordó dictar MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS a solicitud del Ministerio Público. En tal sentido, debe esta Juzgadora señalar que ha ilustrado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con Ponencia de la JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ASUNTO PRINCIPAL: IP01-R-2011-000195, de fecha nueve (9) de enero de 2012, sobre el procedimiento a seguir como medio de impugnación al decretar medidas cautelares innominadas, en los siguientes términos (extracto obtenido a través de la página WEB del TSJ REGIONES):

“…Tal como se extrae de los folios 50 al 81 del presente expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dictó el siguiente pronunciamiento: ante los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra los hoy acusados por parte de las victimas antes identificadas, quienes entregaron una suma considerable de dinero de su peculio, a los mismos para la realización de un negocio que resultó ser falso e ilegal, y ante el riesgo manifiesto que existe de que estos se insolventen con el

fin de evadir la responsabilidad patrimonial que tienen frente a dichas victimas, es por lo que ha solicitado el Ministerio Público de este Tribunal, el decreto de MEDIDAS PREVENTIVAS DE CARÁCTER REAL DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ACCIONES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO PROPIEDÁD DE LOS ciudadanos: H.E.J.L.D., de Nacionalidad Venezolana, nacido en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.516.720, de 42 años de edad, de profesión u oficio, abogado, de estado Civil casado, residenciado en la calle S.E., casa N° 16, Urbanización S.I., Punto Fijo, Estado Falcón; y P.O.H., de Nacionalidad Venezolana, nacido en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad N° V.3.819.230, de 62 años de edad, de profesión u oficio, Asesor Financiero, de estado Civil casado, residenciado en la calle El Parque, Edificio Lagunita, piso N° 03, apartamento N° 31-A, sector Lomas de la lagunita, Municipio El Hatillo, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 108, 283, 284 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil reza: “Las medida preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Conforme a lo precedente trascrito, el decreto de cualquiera de las Medidas es potestativo del juez, por cuanto la norma adjetiva indica “puede”, es decir, para que obre según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo o racional decrete o no las MEDIDAS PREVENTIVAS DE CARÁCTER REAL DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ACCIONES, pero basándose en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a las medidas que se solicitan, y cerciorarse además, que se llenen los siguientes extremos: 1.- que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de algún fallo, 2.- la presunción grave del derecho que se reclama, es por lo que considero plenamente ajustado a derecho el DECRETO DE MANERA INMEDIATA de la medidas requeridas, todo esto como una garantía material tendiente a que los que resulten penalmente responsables si es el caso, asuman los daños económicos derivados del delito.

Así las cosas, evidenciándose de autos, que ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida de los extremos de ley, relativos al periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos que acompañan el presente escrito de solicitud, siendo estos medios probatorios suficientes para quién aquí decide, para acreditar la presunción del perículum in mora, este Tribunal a los fines de garantizar las responsabilidad civil de los daños derivados del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es decreta las MEDIDAS PREVENTIVAS DE CARÁCTER REAL DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ACCIONES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS YIO CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO PROPIEDAD DE LOS ciudadanos: H.E.J.L.D., de Nacionalidad Venezolana...

De este extracto del auto recurrido se evidencia que las medidas preventivas decretadas se fundamentaron en lo dispuesto en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la Defensa denunció la falta de notificación de dicha decisión judicial, la falta de motivación de tal decreto de medidas cautelares preventivas y la falta de notificación del abocamiento de la Juzgadora.

Sin embargo, importa referir que el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 550:

ART. 550. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Este artículo del texto penal adjetivo, remite directamente a la aplicación de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento llevado a cabo para la implantación de las medidas preventivas, siendo pertinente traer lo dispuesto en los artículos 601 y 602 del aludido Código de Procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación

.

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...

Conforme a la norma contenida en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que acuerda el decreto de medidas preventivas sobre bienes, es inapelable, lo cual, con base en lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a la Corte de Apelaciones para declarar inadmisible el recurso de apelación cuando la decisión sea inimpugnable o irrecurrible por disponerlo así el señalado Código o la Ley, hace que se subsuma el aludido fallo en dicha norma.

Cabe advertir, además, que en relación a la denuncia de la Defensa de la falta de notificación por parte del Tribunal de Control del decreto de medidas cautelares preventivas dictado en el asunto seguido contra su representado les vulneró el derecho a la defensa, vale señalar que tal proceder, de haber ocurrido, comportaría, en todo caso, una conducta omisiva, no susceptible de ser impugnada por vía del recurso de apelación, sino a través de la acción de amparo constitucional, amén de que tampoco causa gravamen irreparable al imputado, por cuanto debe señalarse que tales medidas por su naturaleza cautelar, en los procesos penales y civiles, están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables y tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición, a tenor de lo establecido en el artículo 602 de la ley adjetiva civil, mecanismo que, valga advertirlo, fue ejercido en el asunto principal, al extraerse del presente expediente que en fecha 28 de junio de 2011, fecha en la que se ejerció el presente recurso de apelación, también fue consignado un escrito por la parte apelante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, constante de 18 folios utilizados, tal como se desprende a los folios 82 al 100 del presente asunto, que denominó: “Oposición a las Medidas Cautelares decretadas en auto de fecha 01 de junio de 2011”, por lo que, al haber sido dictado tales medidas cautelares preventivas con ocasión al juicio penal principal que se sigue contra el imputado de autos, el cual está en curso y no ha concluido, tienen dichas medidas un carácter temporal y accesorio a la decisión final que habrá de recaer en el juicio y la idoneidad de garantizar un equilibrio que permita una eficaz ejecución de la decisión final relativa al fondo de lo debatido.

Por otra parte resulta pertinente destacar que prevé también el legislador adjetivo civil en el parágrafo tercero del artículo 588 del CPC, la posibilidad de que el tribunal suspenda la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obran dichas medidas, diere caución de las establecidas en el artículo 590 (Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; Prenda sobre bienes o valores o la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez, lo cual también regula el articulo 589, que establece:

Artículo 589 (…).

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado R.C.E. LEAÑEZ D, antes identificado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: H.E.J. LEÁÑEZ DÍAZ, antes identificado, contra el auto dictado en fecha 01 de Junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo del estado Falcón, mediante el cual DECRETÓ MEDIDAS PREVENTIVAS en contra de los bienes del imputado, consistentes en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ACCIONES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, conforme a lo dispuesto en los artículos 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 550 del Código Orgánica Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir…”

Asimismo, el autor H.B. C. en su obra “Las Medidas Cautelares Sustitutivas como Alternativa a la Prisión Preventiva en el Proceso Penal Venezolano”, segunda edición, año 2013, págs 121, 122 y 123 ilustra al respecto:

“En relación al punto que ocupa nuestro examen en este acápite, surge la pregunta “Qué Recurso resulta procedente frente a la adopción de una medida cautelar innominada”. Creemos que la respuesta a la interrogante planteada debe proveerse desde dos (2) ángulos perfectamente compresibles:

  1. Frente al supuesto hipotético que el juez decrete la medida oficiosamente, o a solicitud de alguna de las partes legitimada para ello.

  2. B. Cuando el juez deniegue la solicitud de adopción de una medida innominada.

En relación al primer supuesto, el autor estima que el medio de impugnación procedente en el caso de especie es el RECURSO DE APELACIÓN, fundamentado en el numeral 4° del artículo 439 del COPP. Respecto al segundo supuesto, esto es cuando el juez niega la adopción de la medida solicitada, resulta procedente a nuestro juicio el RECURSO DE APELACIÓN con fundamento en el artículo 439, numeral 5° del COPP.

Al respecto, vale observar, que los jueces, cuando se trate de la adopción de este tipo de providencias cautelares, deben ser extremadamente cuidadosos, de tal manera que el uso de esta potestad jurisdiccional ad hoc, no deje espacio para interpretaciones torcidas, toda vez que muchos de nuestros operadores de justicia suelen confundir discrecionalidad con arbitrariedad, haciendo reinar la inseguridad jurídica frente a la aplicación armónica de la justicia y el derecho, caso, es el Recurso de Apelación.

No obstante lo anterior, en relación al punto examinado en este epígrafe, no podíamos dejar pasar, el criterio que maneja al respecto un sector de la doctrina nacional y algunos tribunales de instancia específicamente en cuanto al medio de impugnación a ejercer por la parte que se siente afectada por la imposición de una medida cautelar innominada en sede penal.

Sobre el caso en particular, alguno tribunales del país, han estimado que frente a la imposición de una medida de esta naturaleza, vale decir, cuando la misma se acuerda de conformidad con el ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atenencia con los artículos 518 eiusden, y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, el medio de impugnación idóneo es la oposición a dicha medida, tal como lo establece el Parágrafo Segundo del mentado artículo 588 del C.P.C. y no el RECURSO DE APELACIÓN. (Vid: Decisión proferida por el Juzgado 3ro. De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de echa 02/03/2012, recaída en solicitud N° 53C-575-12, que acompañamos como apéndice de la obra.

En torno a la situación planteada, el autor al margen de las dudas que aún persisten en el foro venezolano, respetando la posición anteriormente planteada, estima que la respuesta a esta disyuntiva la encontramos en el único aparte del artículo 518 del COPP, el cual preceptúa ad-pedem littere lo siguiente:

Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicable en materia procesal penal.

Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código “Cursivas añadidas.

De la simple interpretación de la norma parcialmente transcrita, se infiere sin lugar a dudas, que el medio de impugnación que resulta procedente en este supuesto es el RECURSO DE APELACIÓN.

Énfasis añadido.

Ahora bien, la decisión antes citada fue dictada por la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial en cuanto al procedimiento a seguir para impugnar la decisión que decrete MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS correspondiente a fecha 09/01/2012, cuando se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal. Dicha normativa legal contemplaba en el artículo 550 lo siguiente: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”. Sobre la base de esta normativa y en concatenación con el Código de Procedimiento Civil por remisión directamente a la aplicación de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento llevado a cabo para la implantación de las medidas preventivas, era pertinente aplicar lo dispuesto en los artículos 601 y 602 del aludido Código de Procedimiento Civil, así lo estimó para la fecha el Tribunal Superior en la aplicación de dicha normativa legal.

Es notoriedad judicial que en fecha 01/01/2013 entró en vigencia un nuevo dispositivo de procedimiento penal, el Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha normativa legal prevé en el artículo 518 lo siguiente: Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente, por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código. Énfasis añadido.

En tal sentido, si bien es cierto que la Corte de Apelaciones de esta sede judicial en decisión citada ut supra, ilustra sobre el procedimiento a seguir en caso de dictar una medida cautelar innominada, no es menos cierto que actualmente la norma procesal vigente prevé el procedimiento a seguir en caso de impugnación de la decisión que acuerde decretar las MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS como quedara antes señalado, por tal motivo, es necesario señalar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron Énfasis añadido. Así las cosas, estima quien aquí decide que NO ES PROCEDENTE EN DERECHO la solicitud presentada por el ciudadano LABASTIDAS RAFAEL y su Defensa Privada, de REVOCATORIA de las medidas cautelares innominadas dictadas por este Tribunal Cuarto de Control en fecha 31/01/2014, en los términos planteados por solicitantes, en primer lugar, por cuanto sería contrario imperio y, en segundo lugar, debido a que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL establece claramente que las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente, por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código, siendo lo aplicable en este caso en concreto, lo establecido conforme a lo previsto en el Libro Cuarto de los recursos, Título III De la apelación de autos, y en tal sentido, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa como consta en el presente asunto penal. Y así se decide.-

Establecido lo anterior, igualmente consideras quien aquí decide, que en relación a la celebración de la audiencia preliminar pautada para esta misma fecha, la misma debe ser diferida hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emita el correspondiente pronunciamiento, toda vez que se interpuso por parte de la Defensa Privada del ciudadano RAFAEL LABASTIDAS RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN el cual hasta la presente fecha no ha sido resuelto, motivo por el cual esta Juzgadora procederá conforme a derecho una vez conste la decisión dictada por el M.T. de la República. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud interpuesta por los Abogados Defensores del ciudadano: R.L.R., ciudadanos H.E.L., O.R.S.N. y por el propio ciudadano imputado de decretar la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO y REMISIÓN DE LA CAUSA PRINICIPAL A LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en este estado procesal, toda vez que el Tribunal remitió de conformidad con el artículo 56 del texto adjetivo penal el recurso de REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN interpuesto por la Defensa Privada del imputado de autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/02/2014, a los fines de proseguir el curso de Ley, sin que a la presente fecha exista requerimiento alguno de la causa penal por parte de esa Sala, por los fundamentos expuestos en el presente fallo. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud interpuesta por los Abogados Defensores arriba citados y por el propio ciudadano imputado de decretar la revocatoria del auto de fecha 31/01/2014, que acordó dictar MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS a solicitud del Ministerio Público, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda diferir la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto IP01-P-2013-001718 hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emita el correspondiente pronunciamiento en relación al RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN interpuesto por los Abogados Defensores del ciudadano: R.L.R., ciudadanos H.E.L. Y O.R.S.N..Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del contenido del presente fallo. Líbrese todo lo conducente.-

JUEZA CUARTO DE CONTROL

B.R.D.T.

LA SECRETARIA

MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCION Nº PJ0042014000152.-

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