Decisión nº PJ0112007000006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: GP02-l-2004-001437

Parte demandante:

J.R.L.P., titular de la cédula de identidad número 4.556.758

Apoderadas judiciales:

Abogados M.A.R., F.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.151 Y 97.816. y 54.661

Parte demandada:

INDUSTRIAS DIANA C.A. anteriormente denominada C.A GRASAS DE VALENCIA, Inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo , el 14 de junio de 1946, bajo el numero 28, reformado su acta constitutiva siendo la ultima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de junio de 2002, bajo el N° 72, Tomo 38-A

Apoderados judiciales:

Abogados D.P.L., M.B.C., y D.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.606, 10.902 y 49.010, respectivamente.-

Motivo:

ENFERMEDAD PROFESIONAL

PRELIMINARES

El presente procedimiento se inicia en virtud de la DEMANDA POR ENFERMEDADAD PROFESIONAL incoada por el ciudadano J.R.L.P. contra INDUSTRIAS DIANA C.A., la cual fue admitida en fecha 08 de Julio de 2005 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2005, se dio por concluida la audiencia Preliminar y se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio correspondiéndole a este Juzgado tal como consta al folio 210 del expediente de marras, la audiencia oral y contradictoria de juicio se llevo a cabo el día 11 de Enero de 2007, y estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LAS ALEGACIONES Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y subsanación que riela a los folios1 al 5 y 75 al 77 el actor:

 Alegó:

 Que en fecha 22 de julio 1996 hasta el día 20 de septiembre de 2004, fecha en la cual se dio por terminada por transacción celebrada entre mi persona y la empresa en el expediente GP02-L-2004-000770,

 Que se desempeñaba como Mecánico Soldador , realizaba soldadura en tuberías de alto riesgo,

 Producto del trabajo realizado por mas de 6 años en la Empresa Industrias Diana C.A , comenzó a padecer aproximadamente 3 años, los cuales se manifestaba en la perdida de la visión en el ojo izquierdo e incluso cierto dolores de cabeza , según estudio de su caso padece de GLAUCOMA ABSOLUTO DEL OJO IZQUIERDO , le ocasiono perdida de la visión del mismo que si bien es cierto no me incapacita para las labores de la empresa limita su capacidad para ver,

 Que trabajaba en lugares confinados tales como calderas para producir vapor, paila para cocinar jabón, tanques para almacenar aceite palma, grasa, animal, soda cáustica, tanque para preparar margarina, tanque de refinar aceite , los cuales aun con lavarlos y dejarlos abierto por 8 días todavía mantenían químicos acumulados

 Demando la cantidad de Bs.3.708.000 articulo 573 de la L.O.T

 Demando la cantidad de Bs. 1.606.176 articulo 577 de la L.O.T,

 La indemnización prevista en el artículo 33 Parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del Trabajo BS. 11.578.500

 Daño Moral Bs. 20.000.000

 Demandó la corrección monetaria.-

DE LAS ALEGACIONES Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “203” al “207”, la parte demandada:

 Como punto previo, LA COSA JUZGADA, ya que el actor asistido de abogado celebro por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo una transacción con la demandada, la cual fue debidamente homologada por el Tribunal mencionado,

 La improcedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo previstas en los artículos 573 y 577, las mismas resultan improcedentes toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de julio de 2004, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social,

 La improcedencia de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo,

 De la improcedencia de la indemnización por Daño Moral, por cuanto no se evidencia que el demandante hubiera probado, de conformidad con nuestra normativa y la Jurisprudencia patria,

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Atendiendo a las alegaciones de las partes, surgen como hechos no litigiosos la existencia de la relación laboral entre las partes y el cargo desempeñado por el actor.

Sin perjuicio de lo anterior, aparece controvertida la COSA JUZGADA, defensa que ha sido propuesta por la parte demandada y que se fundamenta en el hecho de que nada adeuda al demandante por cuanto ya cancelo todo lo adeudado tal como quedo establecido en la Transacción,

En definitiva, dados los términos de la contestación a la demanda, aparece debatida la procedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha exigido la demandante frente a la accionada.

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

 MARCADA “A” FOLIO 6 AL 11, CURSA Copia fotostática de transacción suscrita entre el ciudadano J.R.L.P. y la empresa INDUSTRIAS DIANA C.A, Donde el motivo de la TRANSACCIÓN era por RECLAMACIÓN DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, quien decide considera que en la transacción señalada solo aparecen los conceptos de: “CUARTO: ……Con fundamento a lo expuesto, la empresa por la vía transaccional escogida, entrega en este acto a J.R.L.P., la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) en cheque n° 54653432, emitido contra BANPRO BANCO PROVIVIENDA BANCO UNIVERSAL, el 7 de septiembre de 2004, a favor de J.R.L.P., suma esta que comprende la totalidad de los conceptos demandados en el presente juicio, y exigidos por el demandante en este acto, incluida la corrección monetaria, o sea, por los siguientes conceptos: VACACIONES VENCIDAS 2001-2002, 60 días: Bs. 648.000,00; SALARIOS CAÍDOS: Bs. 9.378.400,00; UTILIDADES LEGALES Y CONTRACTUALES: 4.521.771,00; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, Bs.: 2.557.150,85; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ART. 108 L.O.T.: Bs. 3.921.619,15; BONIFICACIÓN ESPECIAL (TRANSACCIÓN) Bs. 14.031.724,20. Total Asignaciones: Bs. 35.058.665,20. Menos las siguientes deducciones: MONTEPÍO: Bs. 10.173,70; SERVICIOS PREVISIVOS STA. ROSA, C.A.: Bs. 25.881,50; INCE: Bs. 22.610.00. Total Deducciones: Bs. 58.665,20. Total neto a recibir: Bs. 35.000.000,00, que satisfacen y comprenden en su totalidad, los conceptos, derechos y beneficios a los cuales se hizo acreedor el accionante de conformidad con la relación de trabajo que mantuvieron las partes en referencia, por lo que INDUSTRIAS DIANA, C.A. nada queda a deberle a J.R.L.P., por ningún concepto derivado de la señalada relación de trabajo…” como puede observarse no aparece especificado en los conceptos transados de manera expresa lo relacionado con una enfermedad profesional, en consecuencia no estando transado este concepto, considera quien Juzga que no hay cosa Juzgada en lo referente a la supuesta enfermedad Profesional ASI SE DECLARA.

 MARCADO “B”, FOLIO 12, OFICIO NUMERO 000327, emanado de INPSASEL, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores CARABOBO-COJEDES, señala “… se determina que el trabajador tiene un diagnostico médico de Glaucoma absoluto del ojo izquierdo que le ocasiono perdida de la visión del mismo, no esta incapacitado para laborar…”, ASI SE APRECIA.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

 Marcado “A” y “B”, informe medico realizado por la Dra. N.C., la cual riela a los folios 96 y 97.

 Marcado “C”, informe de la Dra, N.C. como medico oftalmólogo adscrito al Hospital Universitario Dr. Á.L., que riela al folio 98.

 Riela al folio 99, marcado “D” evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones.

 Marcado “D”, solicitud de prestaciones en dinero.

 Marcado “E” riela al folio 101, original del OFICIO NUMERO 000327, emanado de INPSASEL, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores CARABOBO-COJEDES.

 Marcado “F”, riela a los folios 102, al 103, informe emanado de la medido oftalmólogo M.M.., quien decide observa que estas documentales marcadas desde la letra A hasta ala letra F ambas inclusive, demuestran un hecho cierto que lo es el GLAUCOMA ABSOLUTO DEL OJO IZQUIERDO, que el actor ha solicitado su incapacidad por ante el Instituto de los Seguros Sociales; que INPSASEL, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores CARABOBO-COJEDES, ha certificado que es una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una incapacidad parcial y permanente, pero no se demostró que dicha enfermedad sea profesional y con ocasión al trabajo. ASI SE DECLARA

INSPECCIÓN JUDICIAL: El tribunal se traslado y constituyo en la sede de la demandada en fecha el 1 de febrero de 2006, donde se pudo observar que la empresa había consignado las documentales con el escrito de Promoción de Pruebas y no se llevo a cabo visualizar las actividades realizadas por el actor por encontrarse el personal en horas del almuerzo, para lo cual quedo comisionado el experto de INPSASEL M.B., y presento experticia la Ing. J.R., en su condición de Higienista Ocupacional I, adscrita a la DIRESAT, Carabobo y Cojedes (folios 296 al 309) donde se entrevisto con varios trabajadores que realizan la misma actividad que el demandante y observo la actividad que realizan el Mecánico soldador I, verificando cada permisologia requerida para poder llevar a cabo la actividad, tanto en áreas libre como en espacios confinados, y el procedimiento que realizan para ejecutar el trabajo encomendado; pero de la misma no se evidencia que el glaucoma absoluto del ojo izquierdo sea producto de la actividad desarrollada por el actor en su puesto de trabajo. ASI SE APRECIA

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

 Marcado “A”, original de transacción celebrada entre J.L. e Industrias D.C.A. y que riela de los folios 111 al 116, quien decide reproduce valor probatorio ya otorgado a este documental.

 Marcado “B”, notificación de riesgo, que riela al folio 117.

 Marcado “C” riela a los folios 118, 119 y 120, constancia de entrega de equipo de protección personal y de herramientas.

 Marcado “D” riela al folio 121, copia fotostática de comunicación al sr. J.L., donde le comunican que ha sido seleccionado para asistir a un taller de Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 Marcado “E” evaluación medica de egreso que riela al folio 122.

 Marcado “F1” y “F2” que riela a los folios 123 al 124, originales de participación de retiro del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales.

 Marcados de la “G1” a la “G3”, que riela a los folios 125 al 127. cronograma para el trabajador.

 Marcado “H” riela al folio 128, OFICIO NUMERO 000327, emanado de INPSASEL, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores CARABOBO-COJEDES.

 Marcado “I”, riela al folio 129, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los seguros Sociales.

 Marcada “J” riela al folio 131, constancia de asistencia al curso Buenas Practicas de Manufactura.

 Marcada “K”, riela al folio 132, descripción del cargo,

 Marcada “L”, riela al folio 133 al 140, análisis integral de riesgos de trabajo.

 Marcada “M”, riela al folio 141 al 169, Manual Básico de Higiene y seguridad Industrial.

 Marcada “N” folios 170 al 178, sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Centro Norte.

 Marcada de “O-1” a la “O-12”, riela a los folios 179 al 190, diferentes constancias de trabajo emanadas de las empresas SIMACA, donde el actor se desempeño como fabricador II, igual c.d.S. como soldador II, igualmente de la empresa ININCA, que se desempañaba como fabricador I. de la empresa MESIECA, como soldador de primera. En le empresa oriental, KISMET C. A. en calidad de albañil. En al empresa MOALGASA C. A. como armador ayudante. En la empresa KISMET C.A., montador de primera, sobre estas documentales marcadas desde la letra B hasta la O-12 ambas inclusive, quien sentencia observa: que al trabajador le notificaron los riesgos de manera genérica, que se hacia entrega de material de Protección personal de manera periódica; que hacia cursos de capacitación, que la empresa le realizo un examen de egreso, que le presentaban cronogramas para el trabajador, que realizaron la participación del retiro del trabajador por ante el Instituto de los Seguros Sociales, realizaron la descripción del cargo, presentaron el manual básico de higiene y seguridad Industrial, análisis integral de riesgos de trabajo para el cargo de soldador, mecánico, ayudante del cual se desprende que la empresa ha realizado el análisis correspondiente al cargo de trabajo, presentaron copia de la sentencia de amparo intentada por el actor, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sentencia que no aporta nada al fondo de lo debatido; las diferentes constancias de trabajo de las empresas donde laboro el actor, pero como son documentales emanado de terceros ajenos al proceso las mismas tenían que ser ratificadas a través de la prueba testimonial, en cuanto a la documental marcada P, no se le da valor probatorio por no ser estar firmado por el actor, en consecuencia no le es oponible . ASI SE APRECIA

 En cuanto a las documentales marcadas Ñ1 a la Ñ8, no se aprecian por cuanto iban a ser ratificadas por las Dras. I.R. Y G.M., y no comparecieron a la audiencia oral de juicio, para ratificar su contenido y firma. ASI SE DECLARA

TESTIMONIALES

 En calidad de testigo de los ciudadanos Á.R., quien sentencia no le da valor probatorio a su declaración, a pesar de que hizo un análisis de la enfermedad, no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA

 O.R.S., G.M., I.R., J.P., R.L., E.A., estos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo tanto no hay declaración que valorar. ASI SE DECLARA

 De los informes Zurich seguros C. A., sobre la solicitud de declaración de salud. No se le da valor probatorio por cuanto no están las resultas de las mismas. ASI SE DECLARA

 Experticia, se reproduce el valor probatorio up-supra. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

COSA JUZGADA

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este ultimo se presenta dentro del proceso al hacer impugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con al finalidad de prohibir las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

La doctrina y la jurisprudencia ha establecido que a los fines de la validez de la transacción y de la verificación de la consecuencia cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ellas comprendidos, vale decir, detallar los derechos, prestaciones e indemnizaciones.

En el caso de marras las partes suscribieron una transacción por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Carabobo, en la misma se evidencia que la relación de los conceptos tranzados se refieren únicamente a prestaciones sociales y en ningún momento se menciono que se transaban por alguna enfermedad profesional, en consecuencia se declara sin lugar la cosa juzgada alegada por la demandada. Así se declara.

Tal como la ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la procedencia de las reclamaciones de los trabajadores fundadas en infortunios laborales necesariamente depende de la existencia de la ocurrencia del accidente del trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional –en cada caso-, cuya carga probatoria interesa al trabajador accionante.

Ahora bien, en el presente caso se advierte que la parte demandante no produjo ningún medio de prueba tendente a establecer el fundamento único de las pretensiones deducidas en el presente juicio, vale decir, la existencia del Glaucoma absoluto del ojo izquierdo que le ocasiono perdida de la visión del mismo, y que ha calificado como de origen ocupacional. Igualmente no consta a los autos ningún tipo de prueba que demuestre la causa efecto entre la enfermedad que padece y el trabajo realizado a pesar de que se puede evidenciar de la certificación emanada de la medico ocupacional Dra. O.S., que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo. No hay certificación de que sea de origen ocupacional, ASI SE DECLARA.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.R.L.P. contra., INDUSTRIAS DIANA C.A. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la DEMANDA POR ENFERMEDADAD PROFESIONAL incoada por el ciudadano J.R.L.P., titular de la cédula de identidad número 4.556.758 contra INDUSTRIAS DIANA C.A. anteriormente denominada C.A GRASAS DE VALENCIA, Inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo , el 14 de junio de 1946, bajo el numero 28, reformado su acta constitutiva siendo la ultima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de junio de 2002, bajo el N° 72, Tomo 38-A . ASI SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 18 días del mes de enero de 2007, 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

EL SECRETARIO,

O.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 pm .

EL SECRETARIO,

O.G.

YSDEF/ /YSDEF

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