Decisión nº PJ0102006000022 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, seis (06) de Junio del año dos mil seis (2006).

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.R.L.M..

APODERADO: M.S.O. y ZHANYA ALMARAT.

DEMANDADA: INDUSTRIAS DIANA, C.A.

APODERADO: M.B., DONATO PINTO Y OTROS

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001436

Nace el presente juicio con motivo de la demanda de ENFERMEDAD PROFESIONAL, interpuesta por el ciudadano J.R.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.387.088, debidamente representado judicialmente por los Profesionales del Derecho M.S.O. y ZHANYA ALMARAT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 67.508 y 69.478, respectivamente, en contra de la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A, representada judicialmente por el Profesional del Derecho M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.902.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

EN AUDIENCIA DE FECHA 03/03/2006, las partes en sus intervenciones alegaron lo siguiente:

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Hago la observación respecto al testigo traído por la empresa en el sentido de que considero que viene a ratificar un documento solicito me explique bajo que figura viene la ciudadana teniendo entendido que es un tercero que suscribe un informe

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Básicamente ART. 431 CPC documentos privados emanado de tercero debe ser ratificado como testigo.

INTERVENCION DE LA PARTE ACTORA:

Padece de hernia umbilical. De principio pudiera entenderse que la carga probatoria seria aportada por nosotros basta leer la contestación la carga se invierte, porque la demandada dice que la transacción es la cosa juzgada, yo digo que tiene las mismas consecuencias de cuando las empresas contestan y oponen la prescripción y oponen la cosa juzgada como en este caso debe tener los mismo efectos.

Nosotros reclamamos los salarios caídos y hubo transacción cesando la prestación del servicio, no se pactó sobre conceptos por enfermedad profesional, invoco el principio de irrenunciabilidad y se transaron los conceptos allí señalados y no podemos pretender que este incluido conceptos por enfermedad profesional.

El medico ocupacional de la empresa demandada dice en su informe que el actor tiene hernia umbilical.

INTERVENCION DE LA DEMANDADA:

La actora exige el reclamo de responsabilidad objetiva la cual es supletoria cuando el IVSS no cubre, si no estuviese asegurado seria carga de la empresa y el actor lo estaba.

Se nos exige el pago de 15 millones como consecuencia de la incapacidad parcial y permanente, la demandada demostró con la notificación de riesgos, entrega de equipos, instrucción, es plena prueba de que la demandada cumplió con la norma y la presencia de la testigos demuestra la existencia de un servicio medico, aunado de que la demandante no probó que ese evento hubiese sucedido en la sede de la demandada.-

En el 2002 dejo de prestar servicios para la demandada y fue a la Inspectoria del Trabajo y culmina con amparo decidido en el 2004, casi 3 años después que fue desincorporado y haber suscrito una transacción, intenta acción por enfermedad, en esa transacción se deja constancia de que la demandada cumplió a cabalidad con todos sus derechos, incluso en auto consta que en el 2002 suscribe y reconoce ante la medico de la demandada de que no tiene ninguna enfermedad y cuando vuelve si tiene la hernia, en esos 3 años pudo pasar cualquier cosa, la demandada no tiene responsabilidad.-

Si se analiza el informe de Inpsasel allí se deja constancia de que es una incapacidad parcial y temporal, se circunscribe en el tiempo que tiene el actor en recuperarse.

Es un caso de operación ambulatoria y declara asintomático y la estimación de 15 millones se hace improcedente.

Esa supuesta enfermedad no fue producto de la actividad que el actor realizo para la demandada y quedo demostrado, tal como hay constancia en auto; es hasta el 2004 luego que estuvo mas de 2 años sin prestar servicio para la demandada cuando es detectada, a consecuencia de su incorporación posterior de la sentencia del contencioso. Es improcedente el daño moral.

REPLICA DE LA PARTE ACTORA:

Es verdad que la incapacidad es temporal, se mantiene que es consecuencia de la prestación del servicio, el informe dice prestación del servicio durante 11 años.-

CONTRAREPLICA DE LA DEMANDADA:

La Dra. Rodríguez firma como medico el informe. La cosa juzgada fue opuesta, consideramos evidente en el marco de esa transacción todos los derechos laborales.-

Sentencia 1798 TSJ sobre la las obligaciones de la LOPCYMAT.-

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS (Dra. Rodríguez)

Si lo reconozco es un informe aptitud final después de una evaluación física emitido en el año 2004 post vacaciones.-

El papel tiene membrete de la demandada: yo presto servicio como outsoursing.-

PARTE ACTORA PREGUNTA A LA DRA:

Ella señala que es un examen que se le practica a los trabajadores antes y después de vacaciones, es que el actor salio y entro después.

R: el proceso es el siguiente, se emiten los exámenes de aptitud y me toco conocer el examen egreso en el 2002.- El informe del 2004 corresponde cuando el trabajador me informe que hay que hacerle un nuevo examen

Podrá explicar como es posible que UD trabaja para la demandada UD presta servicios para Diana? R: si contratada

Por cuanto existe interés por la subordinación siendo la oportunidad solicito la tacha.-

PARTE DEMANDADA:

Es importante la Dra. Lo suscribe como medico, se trata de una situación del campo medico, por lo que insisto en su declaración ratificando el documento y pregunto:

Diga en que consiste una hernia umbilical: protusión de víscera por un orificio preestablecido

Una hernia umbilical que tipo de tratamiento tiene: siempre es quirúrgico, o por el nacimiento cuando hay un mal cierre es congénito.-

Cual es la naturaleza del tratamiento quirúrgico: si es pequeña es ambulatoria en 2 horas puede irse a su casa.-

Y la recuperación es de cuanto tiempo: 8 días para retirar los puntos y 15 días para reintegrarse a su trabajo si levanta carga porque si no, inmediatamente al retirar los puntos.

DECLARACIÓN DEL ACTOR J.L.:

Respecto a la seguridad en la empresa ahí la seguridad industrial se viene trabajando desde hace 7 u 8 años para acá. Inpsasel ellos observaron las anomalías y pasaron un informe para que mejorara el sistema de trabajo.

Dotamiento de botas, lentes es decir utensilios básico, pero hay parte en que hay que hacer esfuerzo físico

Y le notificaron de los riesgos? R: no nunca y se hace preguntas a mis compañeros le dicen lo mismo.

EN AUDIENCIA DE FECHA 01/06/2006, DECLARACION DE LOS EXPERTOS DESIGNADOS:

Sobre el INFORME TECNICO J.M.:

Soy TSU en higiene y seguridad industrial

El método fué observación participación

Se recorren los puestos de trabajo, se observan los trabajadores activos que laboran en los puestos objeto de estudio, se aplican encuestas a los trabajadores del departamento, se les entrega esquema corporal para indicar si hay zona de dolor.-

PARTE ACTORA PREGUNTA AL TECNICO DE INPSASEL

Si con la función realizada por el actor se pudiera ocasionar la enfermedad al trabajador Eso lo certifica es la medico ocupacional

PARTE DEMANDADA PREGUNTA AL TECNICO DE INPSASEL:

Si se baso en las declaraciones de los trabajadores activos? R: en participación hacemos encuentras a los trabajadores; en un esquema corporal para ver las morbilidad si han tenido fatiga o a nivel músculo esqueléticos, ello responden en que parte de cuerpo sienten fatiga, y se hace un porcentaje para determinar.-

INFORME MEDICO Dra. O.M.

El trabajador laboro por 12 años mecánico 1 y soldador eventual adoptando posturas incomodas que pueden ocasionar trastornos músculos esqueléticos. El análisis de puesto de trabajo indica que manipula cargas.- No hay notificación de riesgos específica.-

Siendo que se trata de hernia umbilical, estamos en presencia de una lesión orgánica que se detectó pudiendo ser ocurrida por las actividades del trabajador, tiene sobrepeso, hernia umbilical permeable certificando tal enfermedad como ocupacional, amerita intervención quirúrgica

JUEZ que significa anillo permeable? R: Es un orificio que permite la salida de intestinales inclusive

LA PARTE ACTORA NO SOLICITO ACLARATORIA NINGUNA.

LA PARTE DEMANDADA PREGUNTA A LA DRA. O.M.:

Estamos en presencia de una incapacidad parcial y temporal, llega a un año de recuperación? R: no llega a un año de recuperación, pueden haber casos de complicaciones (ejemplo infección de la herida), en términos normales, en dos meses están recuperados.-

UD dijo que pudiera ser a consecuencia de su actividad pero el estuvo mas de 2 años fuera de la empresa es decir, es posible que por algún otro acontecimiento se lo produjera? R: Sí, pero también es posible que haya estado asintomático, el examen físico de egreso no nos dice si estaba bien ó no , no podemos determinar que le hayan hecho el examen adecuado.-

DE LA TACHA DEL TESTIGO

PARTE DEMANDADA: Insistimos que de acuerdo al Código de Deontología Medico esta en la obligación de emitir juicio cónsonos con la realidad, es perfectamente posible que el medico declare y que sus dichos tiene que ser apreciados

PARTE ACTORA: no estamos de acuerdo porque la medico es trabajadora de la empresa y quiere mantener su trabajo.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En relación con las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y la demandada aquellos hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto en fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:

…corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…

Igualmente la Sala Social respecto a la responsabilidad objetiva, en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

.

En este sentido quien sentencia haciendo suyos los criterios anteriormente expresados por lo que se considera que el actor debe probar la veracidad de sus dichos a los fines de la procedencia de solicitud, es decir, el actor debe probar además del daño, que la demandada incumplió los deberes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y que ese incumplimiento produjo el daño (daño, culpa y nexo causal).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la actora:

Acompañó al escrito libelar:

  1. A los folios del 6 al 9, marcada “A”, consta copia simple de acta de transacción laboral suscrita y homologada ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Con valor probatorio, apreciándose que en su texto no se encuentran incluidos ningunos de los conceptos ahora demandados con motivo de enfermedad profesional.-

  2. Al folio 10, consta copia simple de liquidación de prestaciones sociales suscrito por el actor de fecha 17/09/2004. Con valor probatorio y se adminicula al mérito de autos.-

  3. Al folio 11, consta copia simple de oficio emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral suscrito por la Dra. O.M., dirigido al representante legal de la demandada. Se aprecia con valor probatorio y evidencia que para el 26 de julio 2004 el actor tenía limitación de tareas (no levantar, empujar ó halar cargas pesadas, no realizar tareas que ameriten de movimientos de extensión, flexión, y/o rotación del tronco, evitar posturas de pie prolongadas, no laborar en plataformas que vibren hasta la resolución quirúrgica) por hernia umbilical aparentemente asintomático, por lo que, adminiculando los elementos de autos, se valora como una evaluación médica concordante con la evaluación medica definitiva.- Así se deja establecido.-

  4. Al folio 12, consta copia simple de recipe medico suscrito por el Dr. R.G.C.G. de fecha 27/05/2004, con diagnóstico de hernia umbilical en fecha 27-05-2005.- Por ser concordante con los elementos de autos se aprecia como indicio conforme a su contenido.-

  5. Al folio 13, copia simple de hoja de referencia (referido al IVSS) y de consulta del Ministerio del Trabajo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 12/07/2004, donde se lee que fue referido por IDx hernia umbilical, y al examen físico se encuentra distensión …epigástrica, solicitando evaluación al IVSS.- Por ser concordante con los elementos de autos se aprecia como indicio conforme a su contenido.-

    Acompañó al escrito de corrección libelar:

  6. Al folio 20, consta copia simple de hoja de referencia de consulta del Ministerio del Trabajo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 12/07/2004, acompañada igualmente al escrito libelar. Valorada ut supra.-

    Acompañó al escrito probatorio: (folios del 116 al 119).

  7. A los folios 120 al 123, marcada “A” consta original de acta transaccional celebrada entre las partes. Con valor probatorio, apreciándose que en su texto no se encuentran incluidos ningunos de los conceptos ahora demandados con motivo de enfermedad profesional.-

  8. Al folio 124, marcada “B” consta original de planilla de liquidación de prestaciones sociales. Con valor probatorio se adminicula al mérito de autos.-

  9. Al folio 125, marcada “C” consta original de oficio Nº 000371 de fecha 26/07/2004 emanado de la Dra. O.M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral . Valorada ut supra.-

  10. Al folio 126 consta original de recipe medico.. Valorado ut supra.

  11. Al folio 127, marcado “D” consta original de hoja de referencia y consulta de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 12/07/2004.- Valorada ut supra.-

  12. Solicitó se practicara Inspección Judicial la cual al folio 201 este tribunal conforme a 156 Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó la facultad de practicarla. La parte promovente no insistió en su práctica y así se deja establecido.-

  13. Experticia ergonómica al folio 118 y 201, este Tribunal lo acordó parcialmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó librar oficio al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, a los fines de que designara a un experto en Ergonomía Laboral o Funcional, a objeto de que realiza.E.E., solo en lo que respecta a los literales “a” y “b” su resulta consta a los folios del 84 al 106 consta copia certificada con sello húmedo de informe técnico suscrito por T.S.U JAKSON MATEO funcionario de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 29/09/2005. Con valor probatorio, se aprecia de conformidad con su contenido, y como prueba de cumplimiento parcial de las normas en materia de higiene y seguridad, toda vez que se certifica al folio 216 que no se tiene ni análisis de puesto de trabajo ni adiestramiento suficiente en materia de prevención higiene y seguridad industrial.-

  14. Testimoniales de los ciudadanos: V.G. y J.R.L.. No comparecieron a la audiencia de juicio de fecha 03/03/2006 por lo que se declaró desierto.

  15. Solicitó prueba de informe dirigido al: Circuito laboral.- Transacción valorada ut-supra.-

    ESCRITO DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  16. Al folio del 133 al 139, marcada “A” consta original de transacción homologada, liquidación y cheques.- Con valor probatorio, valoradas ut supra.-

  17. Al folio 140 y 141, marcada “B” notificación de riesgos.- La misma se aprecia como genérica pues no aparece cuales son las medidas de prevención, y aleccionamiento para la prevención de enfermedades de trabajo con motivo del puesto de trabajo desempeñado por el actor, la misma no tiene fecha cierta y es única, es decir, no evidencia aleccionamiento suficiente en prevención, tratándose de una relación de trabajo de 11 años .-

  18. Al folio 142, 143, 144 y 145, marcada “C” constancia de entrega de equipos . Se aprecia que sí hubo dotación de uniformes, lentes, pantalón guantes, impermeable camisa, y así se deja establecido.-

  19. Al folio 146, marcada “D” constancia de entrega de manual básico de seguridad industrial y tríptico con especificaciones en higiene y sanidad correspondientes a su departamento, se le dieron a conocer y se le explicaron en fecha 16/03/1991. Se aprecia que una explicación en fecha 16-3-91, es insuficiente, pues en una relación de trabajo de 11 años, ha debido haber aleccionamiento suficiente y en correspondencia con la duración de la relación de trabajo (11 años) en materia de prevención de enfermedades profesionales en el puesto de trabajo desempeñado por el actor ,y de conformidad con el artículo 6 Parágrafo Uno de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).- Así se deja establecido.-

  20. Al folio 147 y 148, marcado “E1”, constancia de examen e informe medico de egreso de fecha 22/03/2002. Se aprecia que para el 22 marzo 2002 se practicó examen físico al actor , con cargo de mecánico, 11 años en el cargo, se lee una consulta por patología dolorosa de espalda, examen físico satisfactorio.- En éste punto se adminicula el informe de limitación de tareas que establece hernia umbilical aparentemente asintomático (Folio 125, del 26 julio 2004), e igualmente se adminicula en éste punto, la declaración en audiencia de juicio de la Dra. O.M., quien a pregunta formulada por el apoderado judicial de la demandada referida a si después de 2 años de inactividad, la hernia podía obedecer a cualquier causa, siendo que, la Dra. Montilla contestó que sí, pero que también la hernia ha podido estar asintomático, circunstancia ésta última (hernia umbilical presuntamente asintomático), que se encuentra certificada en el informe de limitación de tareas (Folio 125, del 26 julio 2004) , y todo lo cual es concordante con el informe médico del 03-05-04 (Folio 154), donde se lee en resultados de la evaluación ….limitaciones …temporales, y donde se lee en limitaciones ---peso máximo a levantar 10 Kg. Evitar empujar/fraccionar pesos, leyéndose en observaciones.. , hernia umbilical.- Igualmente se adminicula éste punto a las indicaciones que se leen en el informe técnico de análisis de puesto de trabajo, donde bajo el título exámenes médicos pre-empleo se lee (Folio 218), la empresa comunica al departamento de selección que el dictamen médico del actor es aceptado, lo que aprecia ésta juzgadora como prueba de que se le practicó examen pre empleo en el año 91 y fue aceptado, es decir, que ingresó sano, desempeñándose por 11 años en la empresa, y en el año 2004, en informe de limitación de tareas se diagnostica hernia umbilical presuntamente asintomático.- Así se deja establecido en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consagra el principio in dubio pro operario, según el cual, en caso de dudas sobre la apreciación de las pruebas ó de los hechos, se aplicará la que más favorezca al trabajador.-

  21. Al folio 149, 150, marcados “F1 y F2”, participación de retiro por despido del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con valor probatorio.-

  22. Al folio 151, 152 y 153, marcados “G1, G2 y G3” constancia de evaluaciones medica de reingreso, todas de mayo 2004. Con valor probatorio y se adminiculan al mérito de autos.-

  23. Al folio 154 y 155, marcada “H” informe medico suscrito por la Dra. I.R., el promovente solicito la ratificación de este informe por quien lo suscribe y fue ratificado.- Con valor probatorio se adminiculan al mérito de autos, y conforme a las consideraciones contenidas en el presente fallo en el numeral 5 (ut supra).-

  24. Al folio 156 al 162, marcada “I” copia simple de providencia administrativa que ordenó el reenganche del actor.- Con valor probatorio, se adminicula al mérito de autos.-

  25. Al folio del 163 al 169, marcado “J” copia simple de sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se ordenó restituir en el ejercicio pleno de sus funcionales al actor.- Con valor probatorio y se adminicula al mérito de autos.-

  26. Testimoniales de los ciudadanos: A.R.P. y O.R.S. médicos ocupacionales.- No comparecieron.-

    Informe Medico de la prueba de oficio solicitada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución e impulsada por la parte actora (Folio 76)

     A los folios 107 y 108 consta original con sello húmedo de informe medico suscrito por la Dra. O.M. de fecha 26/10/2005.- Con valor probatorio, se aprecia de conformidad con su contenido, y como prueba del nexo causal entre la hernia umbilical y las labores ejecutadas por el actor durante 11 años, pues presume ésta juzgadora que de haberse dado fiel cumplimiento de las normas en materia de higiene y seguridad, (análisis de puesto de trabajo y adiestramiento suficiente en materia de prevención higiene y seguridad industrial), el actor no padecería de hernia umbilical de origen ocupacional todo en concordancia con la declaración de la Dra. Montilla en audiencia de juicio.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    RESPECTO A LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA: Visto que la demandada fundamenta la falta de cualidad en la transacción celebrada entre las partes, se pasa a revisar en consecuencia, doctrina sobre la cosa juzgada emergente del contrato de transacción, y en éste sentido se tiene:

    En cuanto al límite del objeto de la cosa juzgada, ha señalado la doctrina como ejemplo “...un actor que haya reclamado primero solo el capital, podrá luego pretender en un nuevo juicio los intereses, ó si en el proceso anterior se le han reconocido solo los intereses moratorios, podrá instaurar un nuevo juicio para demandar otras indemnizaciones por daños. En efecto, sí puede, por cuanto la cosa juzgada se extiende solamente en la medida en que se ha resuelto sobre la pretensión planteada en la demanda ó en la reconvención (pretensión procesal), pero si el objeto litigioso no es alcanzado enteramente por la resolución, quien se considera con el derecho material podrá atacar de nuevo en vía judicial”. (Domingo Salgado, “La excepción de cosa juzgada. Aplicaciones en el Derecho Venezolano”. Jurídicas Rincón página 92, Barquisimeto, Abril 2003).-

    Al respecto aprecia ésta sentenciadora que en la transacción opuesta para fundamentar la falta de cualidad como cosa juzgada por la parte demandada, no revela identidad de objeto, pues se trata de pretensiones procesales distintas y diferentes, ya que, comparando la transacción opuesta con la presente demanda, se evidencia que se trata de dos pretensiones procesales distintas y diferentes a saber:

    PRETENSIÓN: Señala la doctrina procesal que, la pretensión es la que está compuesta por los hechos que narra el actor y los fundamentos de derecho en los cuales subsume los hechos, en el caso de autos, en la presente demanda por enfermedad profesional los hechos son que el actor prestó servicios por 11 año a la demandada y tiene hernia umbilical como enfermedad profesional; por el contrario, en la demanda objeto de transacción, se alega una prestación de servicios por un tiempo determinado para la demandada, por lo que en el juicio que terminó transado, se demandó diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, resulta evidente que los hechos que conforman ambas pretensiones son distintos, apreciando ésta juzgadora que el hecho de padecer de hernia umbilical como enfermedad profesional producto de la falta de adiestramiento en seguridad industrial, no forma parte de los hechos que conforman la pretensión en la demanda que generó la transacción opuesta en la presente causa, por lo cual al tratarse de pretensiones distintas, el objeto es distinto y en consecuencia no existe cosa jugada, por lo que no existe la falta de cualidad opuesta Así se deja establecido.-

    En éste orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 4 de junio de 2004, Caso: Mantenimiento y Montajes Industriales Masa S.A, se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos “

    … según se desprende del texto de la transacción , el trabajador estaba asistido por una profesional del derecho, y se presume que la misma , en su cabal y honesto ejercicio de su ministerio , informo al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenían y los derechos a los que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto, ha sido la intención del legislador y del reglamentista. Igualmente resulta de los términos en que fue declarada la Transacción y de la Propia actuación del funcionario, que los derechos del Trabajador fueron velados por el Inspector del Trabajo.

    En consecuencia, debe esta sala considerar que al estar comprendidos los conceptos demandados en la Transacción celebrada por las partes, sí existe la Cosa Juzgada alegada por los accionados…

    (Subrayado de éste Juzgado)

    En consecuencia, respecto a la falta de cualidad por cosa juzgada se observa que los conceptos demandados en esta demandada no se encontraban incluidos en la transacción celebrada por las partes, siendo un requisito para que exista la cosa juzgada la identidad de objeto, en consecuencia se desecha la falta de cualidad opuesta por cosa juzgada. Así se decide.-

SEGUNDO

Respecto a la tacha de la testigo ciudadana medico I.R., este tribunal declara sin lugar la tacha esto significa que la argumentación dada por la parte actora y tachante, nos es compartida por esta juzgadora, en virtud de que las circunstancias de trabajar en la sede de la demandada, contribuye a la posibilidad de conocer mejor aun los elementos de modo tiempo y lugar en que se presta el trabajo, compartiendo ésta juzgadora los alegatos de los apoderados judiciales de la demandada cuando invocan el Código de Deontología Médica para sostener el deber de los médicos de realizar informes médicos ajustados a la realidad, y respecto al mérito de la prueba, aprecia ésta juzgadora que del informe ratificado se evidencia que el actor tiene hernia umbilical, adminiculándose en éste punto, lo indicado en el informe de limitación de tareas (presuntamente asintomático) y declaración de la Dra. Montilla cuando se señala que ha podido estar (la hernia umbilical) asintomático y así se deja establecido.-

TERCERO

Respecto a las cantidades reclamadas con fundamento al articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y siendo que en los informes medico y técnico de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral certifican que la notificación de riesgo era genérica, pues no se mencionaban los riesgos específicos de la labor desempeñada por el actor, y siendo que no consta en autos evidencia suficiente que demuestre que el actor efectivamente haya sido instruido y capacitado en materia de prevención y riesgo específicos relacionados con su puesto de trabajo (al folio 227 se lee que no fué presentada documentación probatoria al técnico de Inpsasel para demostrar que se dictan charlas en materia de prevención de accidentes, el programa de higiene y seguridad presentado al Técnico de Inpsasel es del año 2004, lo que hace presumir no existen los anteriores (Folio 229) ni existía análisis de puesto de trabajo (folio 96) (negligencia ó culpa subjetiva civil-laboral levísima), tomando igualmente en consideración la descripción de tareas, movimientos y posturas descritas en el método observación participación empleado (bajo el título factores de riesgo en ambiente de trabajo, folios 226 parte in fine y en encabezamiento del folio 227), se declara la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón del doble de salario correspondiente a los días continuos que le hubiere durado la incapacidad, apreciando en este punto que la primera limitación de tareas es del 26/07/2004 (folio 11), culminando con un informe medico definitivo que diagnostica hernia umbilical de origen ocupacional en fecha 26/08/2005 y es también en el 2004 cuando se produce la extinción de la relación por renuncia del trabajador fue el 17/09/2004 , siendo la fecha de la providencia administrativa que ordena el reenganche el 12/11/2002, y siendo el amparo constitucional que ordena restituir al actor a sus labores habituales de fecha 30/01/2004, lo que significa que el estuvo 2 años fuera de la empresa no por causas imputable al trabajador, en consecuencia, aplicando el principio indubio pro operario (artículo 89 Constitucional numeral 3ro.), se pondera la indemnización a pagar de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tomando como referencia la declaración que dio la Dra. Montilla en audiencia de juicio cuando señaló que tras la operación de hernia umbilical la recuperación es de dos meses (tiempo de reposo), en consecuencia debe multiplicarse el doble de salario por lo dos meses de reposo indicado.

CUARTO

Respecto a las indemnizaciones con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo las mismas se niegan, por cuanto consta en auto que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo éste último el obligado a las prestaciones de Ley.-

QUINTO

Respecto al daño moral reclamado por cuanto el actor invocó la responsabilidad objetiva para fundamentar la procedencia del daño moral, señalando que el daño moral conlleva que no podrá realizar movimientos de flexión, extensión, rotación de tronco, ni mantenerse de pie por mucho tiempo, además de producirle dolor físico y emocional, esta sentenciadora considera, que efectivamente existe la responsabilidad objetiva lo que significa, que independientemente de que exista o no culpa del patrono o del trabajador, la empresa es quien introduce los riesgos a la sociedad por ello asume la responsabilidad objetiva, en consecuencia, ponderando los parámetros fijados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se estima el daño moral tomando en consideración que se aprecian como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comité de higiene de seguridad industrial, servicio medico en la empresa, y dotación de implementos de seguridad. Así se decide, con fundamento al articulo 1.196 del Código Civil, de conformidad con la responsabilidad objetiva y la doctrina sentada en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Fernández contra Telares Maracay publicada en fecha 27 septiembre 2005, en la cual aún no existiendo ni culpa , se condenó al daño moral por la responsabilidad objetiva, en consecuencia, se condena a la demandada con fundamento al artículo 1196, por responsabilidad objetiva, lo que significa que independientemente de la culpa del patrono ó trabajador el patrono debe asumir el resarcimiento de los daños por haber introducido un riesgo a la sociedad (sistemas de organización del trabajo ajeno), por lo que se le condena a cancelar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 5.000.000,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

  1. Tipo de incapacidad:

     Discapacidad parcial y temporal.-

  2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

    Siendo que el actor invocó la responsabilidad objetiva para fundamentar la procedencia del daño moral, señalando que el daño moral conlleva que no podrá realizar movimientos de flexión, extensión, rotación de tronco, ni mantenerse de pie por mucho tiempo, además de producirle dolor físico y emocional, esta sentenciadora considera, que tratándose de una incapacidad parcial y temporal que le origina reducción en su capacidad para el trabajo, aunado al daño psíquico y emocional implícitos en toda limitación física, ésta sentenciadora aprecia que por máxima de experiencia así como por sana lógica, a cualquier persona con la limitación parcial y temporal, sufre al verse incapacitado para ejecutar tareas de alta exigencia física y la misma labor que hacia antes de contraer la enfermedad.- Así se deja establecido.-

  3. Condición socio económica del trabajador:

     Consta en autos que el salario del actor era de BS. 13.825,00 diarios, siendo una variable que configuran su condición socio-económica.

  4. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos que la demandada es una sociedad mercantil, que explota el ramo comercial de desmonte en algodón y elaboración y venta de toda clase de aceites vegetales y sus derivados, , con un total de 363 trabajadores (folio 87), por lo que se presume la capacidad económica de la empresa para pagar indemnización por daño moral .- Así se deja establecido.-

  5. Grado de participación de la victima:

     No existe prueba ninguna en autos que evidencien hecho ó falta de la víctima con relación a la hernia umbilical presuntamente asintomático sufrida.-

  6. Grado de negligencia ó culpabilidad civil-laboral levísima del accionado :

     Se evidencia del análisis de las pruebas que rielan a los autos, que la demandada cumplió parcialmente sus deberes de seguridad, pues se probaron las deficiencias en materia de aleccionamiento y prevención en relación con la notificación de riesgos en el puesto de trabajo del actor, programa de higiene y seguridad anterior al 2005, análisis de puesto de trabajo del actor, contando con una organización en el área de trabajo de mecánicos donde se observaron condiciones ergonómicas relacionadas con movimientos, y posturas perjudiciales (Folio 99 y parte in fine del folio 101, encabezamiento del folio 102), no aportando los documentos probatorios que demostraran el dictado de charlas en materia de prevención de enfermedades laborales, tal como se encuentran certificado en informe técnico y médico de Inpsasel, y demás elementos probatorios que rielan a los autos.- Así se deja establecido.-

  7. Grado de educación y cultura del reclamante:

     Información al respecto no consta en autos.-

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

     Es tomando en consideración apreciándose como atenuantes muy importantes, las circunstancias constatadas en el expediente que revelan: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comité de higiene de seguridad industrial, servicio medico en la empresa, y dotación de implementos de seguridad.

  9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:

     Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes de la enfermedad, tomando en cuanto que la indemnización por daño moral, de acuerdo a su naturaleza no es una fuente de enriquecimiento, sino, como lo señala la doctrina, una alegría en medio del dolor.-

  10. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

     En atención a referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima prudencialmente a favor del actor en base a la lesión física hernia umbilical aparentemente asintomático de origen ocupacional que se traducen en una discapacidad parcial temporal para el trabajo, por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs.5.000.000, 00, y así se decide.

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por la ciudadano J.R.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.387.088, en contra de la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A, en consecuencia, condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad BOLIVARES SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CON 00/100 CENTIMOS (BS. 6.659.000, 00), discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO

Se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo 2º numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo como indemnización por incapacidad parcial y temporal para el trabajo en consecuencia, la demandada debe cancelar al actor el equivalente al doble del salario correspondientes a los días continuos que le hubiere durado la incapacidad, es decir, si en 1 mes devengaba BS. 414.750, 00 mensuales, el doble sería BS. 414.750, 00 X 2 = BS. 829.500, 00 X 2 meses (duración del reposo post-quirúrgico) = BS. 1.659.000, 00. ASI SE DECIDE.

Ç

SEGUNDO

Por concepto de Daño Moral la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00), con fundamento a las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 6.659.000, 00, a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

 La corrección monetaria de lo condenado a pagar por daño moral (Bs. 5.000.000,00), se calculará a partir de la publicación del presente fallo hasta que se ordene su ejecución.

 Se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos de paros tribunalicios, vacaciones judiciales y período de inactividad de las partes conforme a la jurisprudencia y doctrina laboral pacíficamente reiterada.

 QUINTO: Se insta a las partes a la conciliación en cualquier estado y grado de la causa de conformidad con el artículo 258 constitucional.-

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día seis (06) de JUNIO del año dos mil seis (2006).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

EL SECRETARIO,

L.M.M. ANGULO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 M).

EL SECRETARIO,

L.M.M.

Exp. No. GP02-L-2005-001436.

DP/LM/Amarilys Mieses.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR