Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de Mayo de 2015

205º y 156º

JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA

ASUNTO Nº BP02-F-2014-000028

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: Ciudadano R.L.T.A., venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Barcelona Municipio S.B.d.E.A. y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.293.188.-

Apoderada de la Parte Actora: abogada en ejercicio MARYORIBET S.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.140.-

Parte Demandada: Ciudadana G.D.V.J.D.T., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz. Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.168.202.-

Motivo: Divorcio

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de Febrero del 2.014, este Tribunal admitió el presente juicio de Divorcio Contencioso, presentado por el ciudadano R.L.T.A., venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Barcelona Municipio S.B.d.E.A. y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.293.18, asistido por la abogada en ejercicio Maryoribet S.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.140, en contra de la ciudadana G.D.V.J.D.T., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz. Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.168.202.

Alega el demandante en su Escrito de Libelo de la demanda:

Que en fecha 18 de enero de 2010, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana G.D.V.J.D.T., por ante la Primera Autoridad Civil y Electoral Lechería del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que fijarón su domicilio conyugal en la Calle Arreaza Calatrava, Casa Nº 27, Sector La Vecindad, Bello Monte, Puerto La C.d.E.A.. Que hace 2 años la conyugue se torno grosera, violenta, acosadora y desconfiada de todo, convirtiendo la unión y paz del hogar en un verdadero infierno, faltando sus deberes conyugales de asistencia, respeto. Que desde finales de 2012, comienzo de 2013 la situación fue peor, donde en fecha 19 de marzo de 2013 en una discusión saco 2 cuchillos en forma amenazante, razón por la cual procedió a recoger sus cosas y marcharse al hogar de su madre ya que la casa en donde fijaron la unión conyugal era herencia de la cónyuge. Que por esas razones, es que acude por ante este Tribunal para demandar por Divorcio a su cónyuge por abandono voluntario, excesos e injurias que hacen imposible la v.e.c., causal contemplada en el Ordinal 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda, en fecha 12 de Febrero del 2.014, se ordenó la citación del demandado, asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en esa misma fecha no se libraron las respectivas Compulsas por falta de fotostátos.

En fecha 07 de Marzo de 2.014, la parte demandante Otorga Poder General a la Abogada en ejercicio Maryoribet S.d.M.. En esta misma fecha la parte actora consignó fotostátos para librar la respectiva compulsa.

En fecha 11 de Marzo de 2.014, la parte actora consignó recibo de la cancelación de Emolumentos a los efectos de que se realice la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de Marzo de 2.014, se libró compulsa para la citación de la parte demandada y Boleta de Notificación a la Fiscal Décima tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 29 de Abril de 2.014, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consignó compulsa de la citación de la demandada, debidamente firmada.

Mediante Escrito de fecha 10 de Junio de 2014, la parte actora presenta datos de los testigos promovidos.

En fecha 16 de Junio de 2.014, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo solo la parte demandante y la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 31 de Julio de 2.014, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo solamente la parte demandante.

En fecha 08 de Agosto de 2.014, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo al mismo solo la parte demandada.

Abierto el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió la siguiente Prueba: 1) Promovió la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.J.F.F. y J.I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.479.235 y 18.206.989 respectivamente, todos domiciliadas en ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:

Son causales únicas de divorcio:…

…2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.…

.

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundamentada en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al “Abandono Voluntario” y los “Excesos, Sevicia e Injurias Graves” que hagan imposible la v.e.c..

En cuanto al Abandono Voluntario invocado por la demandante, nuestro autor patrio N.P.P., en su obra “Causas de Divorcio”, respecto a la Causal de Abandono Voluntario, señala:

…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…

.

Asimismo, nuestro M.T. de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo siguiente:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este mismo orden de ideas, la referida Sala ha precisado que:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En cuanto a la otra causal invocada por la actora, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., la doctrina señala que los Excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; que la Sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer; y que la Injuria Grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

Considera este Tribunal, que las causales invocadas constituyen un hecho que la parte actora debe probar plenamente, debiendo por su parte el demandado traer a los autos dentro del lapso probatorio las pruebas que a su juicio permitan enervar la pretensión de la accionante, correspondiendo luego al Juzgador analizar con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, las pruebas promovidas por ambas partes para así poder determinar la existencia o no del Abandono y los Exceso, Sevicias e Injurias Graves alegadas por la demandante y así consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.

En este orden de ideas es oportuno, señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a ambas partes, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refiere el Artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.

A tal efecto se observa que abierto el lapso probatorio, solo la parte actora mediante escrito de fecha 14 de Agosto de 2.014, promovió pruebas recurriendo a las testimoniales de los ciudadanos J.J.F.F. y J.I.M., ya antes plenamente identificados.

Pasa de seguidas este Tribunal a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:

Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora, los ciudadanos J.J.F.F. y J.I.M., ya identificadas, por ante este Juzgado, y bajo juramento, contestaron a todas y a cada una de las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante, no siendo repreguntados por la parte demandada, pues ésta no asistió a dichos actos, las cuales se transcriben a continuación:

1).- J.J.F.F.:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.T. y G.J.? Contestó la testigo: “Si, perfectamente”. SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos R.T. y G.J.? Contestó: “5 años aproximadamente”. TERCERA: Diga el testigo que vínculos lo une a los ciudadanos R.T. y G.J.? Contestó: “Amistad”. CUARTA: Diga el testigo como visualizaba la relación que llevaban los ciudadanos R.T. y G.J., y si en algún momento, presenció algún tipo de inconvenientes o controversia entre ellos? Contestó: “Bueno RAFAEL siempre me contaba todos los problemas que tenía con su esposa GILDA, en una oportunidad recibí una llamada de RAFAEL, donde me pidió que lo auxiliara y lo fuera a buscar a su casa, porque GILDA se había puesto violenta y sacó unos cuchillos amenazándolo de muerte, fue cuando él me dijo que lo fuera a buscar, también en varias oportunidades ella se presentó en el lugar de trabajo de RAFAEL, yo me encontraba ahí también y presencié los espectáculos que armaba, pegando gritos, diciendo groserías, ofendiéndolo y él lo que hacía era quedarse callado evitando una situación peor”. QUINTA: Diga el testigo si puede describir el carácter y la conducta de R.T.? Contestó: ‘’Es un hombre pasivo, sociable, tolerante, trabajador, respetuoso, una persona que trata de mediar antes del surgimiento de algún problema, no merece lo que está viviendo’’. SEXTA: Conoce el testigo si procrearon hijos los ciudadanos R.T. y G.J.?. Contestó: No, eso fue algo que ella le negó siempre, a pesar de que RAFAEL siempre quiso tener hijos con ella, pero ella decía que eran suficientes con los dos que ya ella ya tenía de su primera pareja, cuando realmente era que ella le estaba ocultando que la habían operado y le sacaron los órganos reproductores’’. SEPTIMA: Diga el testigo, si puede describir el carácter y comportamiento de la ciudadana G.J.? Contestó: ‘’Dominante y sobrada, era poco humilde o es poco humilde, es muy poco sociable, se veía lo posesiva que era con RAFAEL y con los mismo hijos, es bastante agresiva’’.

2).- J.I.M.:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.T. y G.J.? Contestó la testigo: “Si, los conozco”. SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos R.T. y G.J.? Contestó: “Cuatro años y medio, 5 años aproximadamente”. TERCERA: Diga el testigo que vínculos lo une a los ciudadanos R.T. y G.J.? Contestó: “De R.T., amistad”. CUARTA: Diga el testigo como visualizaba la relación que llevaban los ciudadanos R.T. y G.J., y si en algún momento, presenció algún tipo de inconvenientes o controversia entre ellos? Contestó: “Si, si los presencié, en el lugar de trabajo de RAFAEL, y una vez en un centro comercial, bueno en el lugar de trabajo fueron varias veces”. QUINTA: Diga el testigo si puede describir el carácter y la conducta de R.T.? Contestó: ‘’Una persona normal promedio, responsable, educado, sin vicios, no fuma, no bebe, en tiempos libres juega softball’’. SEXTA: Conoce el testigo si procrearon hijos los ciudadanos R.T. y G.J.?. Contestó: No, no procrearon, ella le dijo que después, él siempre ha querido tener un hijo, o los que sean, pero ella decía que después, hasta que él la acompañó al médico y el médico le dijo que no podía porque ella estaba ligada, luego él quería someterla a una cirugía para reconstrucción y así poder tener hijos, pero ella nunca quiso, siempre le dio largas al asunto’’. SEPTIMA: Diga el testigo, si puede describir el carácter y comportamiento de la ciudadana G.J.? Contestó: ‘’Bueno al principio ella, hablaba normal y poco a poco se iba alterando y llegaban a esas discusiones bastante fuertes y acaloradas, incluso a él muchas veces le llamaron la atención porque era su lugar de trabajo, ellos tuvieron una discusión fuerte el año pasado, por motivos de una torta que a él le había regalado en su cumpleaños, donde ella comenzó a discutir fuerte y dijo que eso se iba a acabar ya, aquí nos vamos a matar los dos y sacó dos cuchillos, le dijo a él agarra tu uno que yo agarro el otro, de hecho días después de esa discusión ella se apareció en el banco con una rosa y una tarjeta con mensajes bíblicos que hablaban de amor y paz y que eso eran solo discusiones de momento porque ellos tenían mucho por delante y eso se iba a arreglar y que ella no iba a aceptar nunca que él la dejara’’.

Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, podemos deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.

Para la apreciación de la prueba de Testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos J.J.F.F. y J.I.M., ya plenamente identificadas, por cuanto las mismas coinciden en afirmar los hechos alegados por la demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellas, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da a sus declaraciones el carácter de plena prueba. Así se declara.

Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de las testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.

Ahora bien, fundamentándose en las causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil. Vale decir, “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…”. la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano R.L.T.A., venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Barcelona Municipio S.B.d.E.A. y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.293.18, en contra de la ciudadana G.D.V.J.D.T., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz. Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.168.202; en consecuencia, se disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2006. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.P.R.. La Secretaria Titular,

Abg. J.M.S.

En esta misma fecha, siendo las Ocho y Cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.S.

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