Decisión nº 160 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 43.288

En virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, corresponde a esta Juzgadora actuar como Tribunal de alzada y conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por las abogadas en ejercicio N.M.R. y B.C.S., ambas inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 74.582 y 25.788, respectivamente; actuando la primera, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V–5.174.632; y la segunda, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.B.C.S.D.I. y CARLOXIS G.I., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V–10.449.507 y V–7.893.342, respectivamente, contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 14 de mayo de 2008, con ocasión del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA–VENTA, en el cual, figuran los apelantes como parte actora reconvenida y parte demandada reconviniente, respectivamente.

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente mediante auto de fecha 11 de junio de 2008, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente al referido auto, para la presentación de los informes de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

I

PARTE NARRATIVA

El día 15 de julio de 2008, ambas partes recurrentes consignaron por ante la Secretaría de este Tribunal sus respectivos escritos de informes.

La parte demandada reconviniente obrando a través de su apoderado EULIO PAREDES COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.818, fundamentó su apelación en la errada valoración de las pruebas que según ésta, realizó el Juzgado a-quo, indicando además, que la reconvención debió ser declarada “con lugar” y no “parcialmente con lugar”, por lo cual, debió condenarse al actor al pago de las costas y costos del proceso, en virtud de haber sido totalmente vencido. En síntesis, la parte demandada reconviniente argumentó lo siguiente:

(…) Respecto a las resultas de la prueba de informes requerida a la empresa PDVSA, el Tribunal aprecia que al actor reconvenido le fue procesado por concepto de plan de vivienda el día 11 de abril de 2007 la cantidad de Bs. 90.890.000,00, más un préstamo adicional (NO CONSTA EN ACTAS EL MONTO DE DICHO PRÉSTAMO ADICIONAL), el cual se hizo efectivo en fecha 11 de abril de 2007 en la cuenta nómina No. 0055981055245022 del Banco Mercantil. Esta prueba fue adminiculada con la Inspección Judicial realizada en la Cuenta Corriente (sic) del Actor (sic) en el Banco Mercantil, promovida por la parte demandada reconviniente evacuada el 05 de marzo de 2008, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, teniendo como cierto que para el 12 de abril de 2007, se hizo efectivo en la cuenta personal del actor reconvenido el crédito solicitado a PDVSA. Igualmente, DEJA EXPRESA CONSTANCIA EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, DURANTE EL ACTO DE EVACUACIÓN DE DICHA PRUEBA Y EN LA SENTENCIA BAJO ANÁLISIS, QUE LOS DÍAS QUE NO APARECEN REGISTRADOS EN EL RECAUDO ANEXO A DICHA ACTUACIÓN, ES PORQUE NO EXISTIÓ MOVIMIENTO EN LA CUENTA INSPECCIONADA SEGÚN LA INFORMACIÓN QUE LE FUERA SUMINISTRADA POR LA GERENTE DE DICHA OFICINA BANCARIA. (Con lo cual queda plenamente demostrado que para el día 20 de abril de 2007 el demandante no poseía en su cuenta corriente la suficiente cantidad de dinero para cubrir el monto del cheque personal del actor acompañado como prueba con el Escrito (sic) de la demanda).

(…) la parte demandada reconviniente promovió como prueba libre, el contenido de los mensajes de texto archivado en el software del formato electrónico del teléfono celular ya referido. Igualmente, promovió prueba de informes a las empresas de telefonía celular Movistar y Digitel, en el sentido señalado al momento de la promoción de las mismas. Igualmente, promovió experticia, la cual fue evacuada el 29 de febrero de 2008, siendo que en la audiencia oral el experto designado rindió exposición de dicha actuación.

En este sentido, el Juez de la causa, una vez otorgado valor probatorio a las mismas, las desecha por superfluas o impertinentes y no las aprecia por considerar que nada aportan para esclarecer la controversia, ya que fueron dirigidas según el Tribunal, a demostrar que el actor en fecha 10 de abril de 2007, se comunicó con la demandada para diferir la firma pactada para el día 11 de abril de 2007, y considera plenamente demostrado en autos que la obligación principal dependía de una condición pactada por las partes y que en virtud de la naturaleza del acto, debía ser diferido a un tiempo diferente al establecido en el instrumento fundamental de la acción.

(…) la ciudadana Juez a-quo, en lugar de desechar dicha prueba de experticia, debió concatenarla, cosa que no hizo, con la prueba de informes suministrada por las de telefonía móvil Movistar y Digitel y de cuyos resultados tal y como consta en autos, se evidencia según el contenido de los mensajes de texto, que nuestra representada sí recibió dichos mensajes y que provenían del teléfono celular propiedad del demandante R.M., también se comprueba que el actor no se presentó el día 11 de abril de 2007 para perfeccionar el documento de compra venta (sic) según lo señalado en su escrito libelar, cuestión ésta que luego es expresamente admitida por el actor en la contradictoria contestación a la reconvención, y también se comprueba que tampoco llamó a nuestra representada a su número celular diciéndole entre otras cosas que el día 20 de abril se firmaría la protocolización del documento de venta en la sede del Banco Fondo Común, ya que nunca le comunicó la supuesta fecha de la firma definitiva. Del mismo modo, del resultado de la prueba de informes dirigida al Banco Fondo Común, en la cual esta institución bancaria señala al Tribunal que el 21 de marzo de 2007 le fue aprobado al demandante el crédito habitacional por SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) y que consta que para el día 20 de abril de 2007 a las 9:00 a.m. (no a la 1:00 p.m. ni tampoco en la sede del Banco Fondo Común como señala el accionante en su escrito de la demanda folio 4 (sic) línea 22) se trasladó un funcionario del Banco (sic) a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito para la firma del perfeccionamiento de compra venta (sic) entre el demandante y los demandados (sic) pero no deja constancia si las partes o alguna de ellas estuvo presente para la realización del acto, lo que sí señala el Banco Fondo Común en su informe, es que no existe registro alguno si para el 11 de abril de 2007 se trasladó un funcionario del banco a la mencionada Oficina Registral, todo lo cual demuestra la falsedad de los alegatos del actor.

De la misma manera el Tribunal desecha el testimonio rendido por la ciudadana M.P.T.V., por no ser admisible la prueba de testigos para probar la existencia o extinción de una obligación contenida en documento público. En este sentido, se hace necesaria una nueva observación al respecto, tal y como puede observarse en las actas procesales las preguntas y las respuestas de la testigo estuvieron orientadas a demostrar la inasistencia del actor el día 11 de abril de 2007 a la protocolización del documento definitivo de venta en la Oficina Registral correspondiente, no a contradecir el contenido de los Contratos de Opción de Compra Venta sucritos entre las partes.

Por último, el Juez de la causa desecha los cómputos promovidos por nuestra representada por considerar no ser idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, ya que la firma del perfeccionamiento del contrato según criterio del Tribunal debió llevarse a efecto el día 20 de abril de 2007.

CONCLUSIÓN

(…) en la aludida sentencia el Juez de la causa considera que quedó demostrado en autos que el actor reconvenido cumplió con todos los trámites legales y administrativos, inclusive la aprobación de los créditos de las empresas (sic) PDVSA y el Banco Fondo Común, pero que el pago estaba supeditado a una condición mixta de voluntades y considera que la parte actora reconvenida cumplió dentro del término establecido en el contrato de fecha 15/12/2006 su compromiso de tramitar y gestionar dichos créditos. Esta situación no es cierta, ya que como puede apreciarse en dicho contrato, en su cláusula tercera el compromiso del actor fue el de obtener durante el lapso señalado los créditos, no a tramitarlos y a gestionarlos como señala la aludida Sentencia.

(…) en este orden de ideas, continuamos observando de la redacción del contrato en comento, que el demandante R.F.M.A., nunca cumplió con su obligación contractual al no lograr obtener la aprobación de los créditos por los montos convenidos y a los que estaba obligado por expresas disposiciones del contrato, ya que sólo obtuvo por Ley de Política Habitacional la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) y no la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00) que debió obtener por disposición del contrato, aunado al hecho de que para el 20 de abril de 2007, fecha determinada por el Juez a-quo como tope para que definitivamente se realizará la venta acordada, el actor no poseía en su cuenta corriente del Banco Mercantil la totalidad del monto convenido, tal y como quedó plenamente comprobado en actas con la prueba de Inspección realizada en la Cuenta Corriente que el actor posee en el Banco Mercantil, tal y como acertadamente lo señala el Juez de la causa en la sentencia definitiva.

Es entendido que el contrato no sólo obliga al demandante a obtener los recursos económicos en sí, sino que también condicionaba la forma mediante la cual debía obtener dichos recursos (…), el contrato de opción de compra venta que es ley entre las partes, prevé en su cuerpo normativo una serie de Cláusulas (sic) y Condiciones (sic) de obligatorio cumplimiento para los contratantes, entre otras, la Cláusula SEGUNDA que señala: “El precio por el cual está pactada la venta es la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 190.000.000,00) de los cuales recibe en este acto la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) que es el precio de la presente opción de compra y el cual será imputado al valor total del precio”, dicha cláusula se concatena o complementa con la cláusula TERCERA, tal y como ya fuera indicado, que establece: El lapso de duración del presente Contrato de Opción de Compra es de noventa (90) días contados a partir de la fecha cierta del presente Contrato (sic) y podrá prorrogarse por un período de treinta (30) días más, EL CUAL SERÁ EJERCIDO (Condición que debió cumplirse) MEDIANTE LA OBTENCIÓN DE UN CRÉDITO DE NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) A TRAVÉS DE PDVSA Y OTRO CRÉDITO POR LA CANTIDAD DE OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 85.000.000,00) POR LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL.

(…) Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, de lo anterior se deduce que el a-quo no sólo incurre en errónea interpretación del Contrato de Opción de Compra a que nos hemos referido, ya que el incumplimiento del actor no sólo se limitó a la falta de recursos económicos tal y como fue probado en actas y señalado en la sentencia, sino que también incumplió con la obtención de los créditos por los montos convenidos en el contrato, en virtud de las condiciones contractuales deben cumplirse tal y como fueron pactadas por las partes, sino que igualmente desaplica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se desprende de dicha sentencia, hubo vencimiento total de la parte actora reconvenida, por tanto, debió ser condenada al pago de las costas procesales y en tal sentido, pido a este Juzgado conociendo como Superior del a-quo, declare la Ratificación de (sic) Con Lugar de la Reconvención y consecuencialmente el pago de las costas procesales y las del recurso ante este Tribunal con los demás pronunciamientos de ley, y a la vez ratifique la sentencia en el sentido que declare sin lugar la demanda en contra de mis representados.

En el mismo orden de ideas, la apoderada de la parte actora reconvenida, abogada en ejercicio N.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.582, presentó escrito de informes fundamentando su apelación en los siguientes términos:

(…) “Debemos destacar ante este superior de alzada que en este acto de la audiencia oral y pública, tal como el tribunal podrá verificar de considerarlas pertinentes, no se le presentó (sic) a las partes las documentales que rielan en el expediente para el efectivo control de las pruebas por ellas promovidas, por lo que en esta audiencia no se pudieron admitir o cuestionar las documentales promovidas por ambas partes.

(…) Una vez analizada (sic) las pruebas de ambas partes, procedió el Tribunal a la valoración de las mismas, y es así como se evidencia en el folio 295 del expediente, que la Sentenciadora de la causa, en referencia a la documental consignada saldo en línea emanada del banco mercantil conforme a lo cuestionado por la contra parte (sic), copio… “asimismo (sic) impugno la copia emanada del banco mercantil, referente al saldo en línea de la cuenta 1055-24502-2 de fecha 20 de abril de 2007, que refleja un saldo disponible para la fecha de Bs. 105.067.251,85 marcado con la letra I por emanar de terceros que no son parte en el juicio, y con respecto a este documento probatorio expresó… “ahora bien, por cuanto la parte actora no demostró en el transcurso del proceso la procedencia ni la veracidad del recaudo impugnado (sic) este Tribunal desecha dichas pruebas conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. La Sentenciadora desechó esta documental aportada por nuestra representación por considerar lo dicho por la contraparte, que era un instrumento emanado de un tercero (Banco Mercantil) y que el documento cuestionado por ser un documento emanado de un tercero debió ser ratificado por la prueba de informes, también debo destacar que esta instrumental (tarjas) fue consignada en original, y al haber sido impugnada en forma pura y simple, y no desconocida por la contraparte quedó definitivamente firme, y forzosamente así debió considerarlo el Tribunal de la causa y con esa probanza se demostró la veracidad de la existencia de los depósitos para esa fecha 20 de abril de 2008 (sic), en consecuencia, se comprobó fehacientemente el cumplimiento de su principal obligación (sic) que el precio pactado estaba depositado en esa entidad bancaria según se evidencia del saldo en línea de la cuenta 1055-24502-2, logrando demostrar la totalidad del monto para el día 20 de abril de 2007, y que no se otorgó documento definitivo de venta por incumplimiento de la promitente vendedora.

Ciudadano Juez, de lo anteriormente transcrito (sic) se evidencia que la sentenciadora de la causa erró en la aplicación del artículo 1.378 del Código Civil, concatenándolo con lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que en su aplicación la condujeron a dictar una sentencia no ajustado (sic) a lo efectivamente alegado y probado en actas (sic) ya que el documento cuestionado que riela en el folio 29 (sic) denominado saldo en línea marcado con la letra I, tal instrumental no es un instrumento privado que tenga que estar suscrito para ser opuesto a la contraparte, al estar en presencia de un instrumento en original firmado y sellado por el gerente del banco se trata entonces de una prueba típica como la consagrada en el artículo 1.383 del Código Civil (sic) como son las tarjas que establece:… (sic) “LAS TARJAS QUE CORRESPONDEN CON SUS PATRONES HACEN FE EN LAS PERSONAS QUE ACOSTUMBRAN COMPROBAR CON ELLAS LAS PROVISIONES QUE HACEN O QUE RECIBEN EN DETAL.” En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, según sentencias que a efectos videndi anexo.

En las probanzas aportadas se demostró en el transcurso del proceso el cumplimiento de la condición dirigida a la obtención de los créditos por ante los organismos que fueron señalados en la cláusula tercera de instrumento fundamental de la presenté (sic) acción, consta en autos que dichos montos cubren el precio definitivo de la negociación, el cual ascendió a la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 190.000,00), ya que se obtuvo por el crédito habitacional y por concepto de plan de vivienda aprobado por PDVSA, que arrojan un total de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 160.890,00) que sumado este monto a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00) entregado en la firma del documento de opción a compra, suma un total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 175.890,00), más QUINCE MIL bolívares fuertes del propio peculio del actor que se encontraban depositados en la cuenta N° 1055-24502-2 donde se evidencia la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.067.251,85) o sea Ciento Cinco Mil Sesenta y Siete con Veinticinco bolívares fuertes (Bs.F. 105.067,25) que cubre el precio pactado en el documento de fecha 15 de diciembre de 2006 y se logró demostrar en autos la disponibilidad de la totalidad del monto para el día 20 de abril de 2007, quedando demostrado que no se otorgó el documento definitivo de venta por incumplimiento de la promitente vendedora y se comprobó fehacientemente en actas el cumplimiento de la principal obligación del actor (sic) que para el 20 de abril de 2007, existía la disponibilidad de la totalidad del monto del precio pactado, fecha para la protocolización del mismo.

Ciudadano Juez, en virtud de que la sentenciadora (sic) de la causa erró en la aplicación de los artículos 1.378 del Código Civil, concatenado con el 433 del Código de Procedimiento Civil y ese error en su aplicación la condujo a dictar una sentencia no ajustada a lo alegado y probado por las partes según se evidencia de las actas procesales, al imputarle la carga procesal al actor de la procedencia y la veracidad del recaudo impugnado cuando dicha instrumental no tenía que ser ratificada por medio de la información requerida al tratarse un documento de los denominados tarjas y esta falsa apreciación de la instrumental la llevó a dictar una sentencia en contra del actor reconvenido.

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos (sic) solicito al Tribunal declare con lugar la presente apelación y anule la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando con lugar la demanda incoada por nuestra representación.”

II

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La decisión apelada tiene carácter de sentencia definitiva, y mediante la misma, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra-venta, y parcialmente con lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente; en consecuencia, resolvió el contrato de opción de compra-venta de fecha 15 de diciembre de 2006, y fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

“La representación de la parte actora reconvenida trajo a los autos junto con el escrito libelar los siguientes recaudos:

Comunicación emanada de Casa Nuestra, de fecha 14 de octubre de 2006, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “A”; copia simple de planilla de aranceles emanada de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro, marcada con la letra “D”; copia certificada de la constancia que no pesan gravámenes sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra que riela al folio 30 del expediente; estos instrumentos no fueron cuestionados por la parte demandada reconviniente, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto que la relación contractual se inició en fecha 14 de octubre de 2006, y que la parte actora reconvenida gestionó el día 9 de abril de 2007, los trámites ante el Registro correspondiente para el otorgamiento del documento definitivo.

Corre inserto al folio 28 del expediente, cheque No. 48195099, en original emanado de la cuenta corriente personal de la parte actora reconvenida No. 01050055981055245022, a cargo del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 105.000.000,oo, de fecha 20 de abril de 2007, a favor de la ciudadana L.C.; este instrumento fue cuestionado por la parte demandada reconviniente en el acto de la contestación de la demanda, por emanar del propio actor. Asimismo impugnó la copia emanada del Banco Mercantil, referente al saldo en línea de la cuenta 1055-24502-2, de fecha 20 de abril de 2007, que refleja un saldo disponible para la fecha de Bs. 105.067.251,85, marcada con la letra “I” por emanar de terceros que no son parte en el juicio. Ahora bien, por cuanto la parte actora no demostró en el transcurso del proceso la procedencia ni veracidad del recaudo impugnado, este Tribunal desecha dichas pruebas conforme a lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora en el acto de la contestación a la reconvención como en el lapso probatorio promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Z.R., J.J.R. y J.D.R., respectivamente. En fecha 12 de febrero de 2008, fue admitida la testimonial jurada de los ciudadanos antes citados, quienes no comparecieron a la audiencia o debate oral.

Riela a los folios 18 al 25 del expediente, escrito emanado del Banco Fondo Común, marcado con la letra “E”; así como copia simple de comunicación emanada del Banco Fondo Común dirigida a la ciudadana L.C.D.I., de fecha 18 de abril de 2007, marcada con la letra “F”; comunicación en original, de fecha 21 de marzo de 2007, dirigida al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, emanada del Banco Fondo Común, mediante el cual le participa el trámite de un crédito hipotecario de vivienda, recaudo este que cursa al folio 31 del expediente; constancia en original, mediante la cual el actor autorizó bloquear su cuenta personal por dicha entidad bancaria, la cual cursa al folio 32 del expediente, y copia simple del cheque de gerencia No. 72-96353251, por la cantidad de Bs. 70.000.000,oo, de fecha 20 de abril de 2007, a favor de la ciudadana L.C.D.I., emanado del Banco Fondo Común, marcado con la letra “G”. Este último instrumento fue impugnado por la parte demandada reconviniente en el acto de la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Estas pruebas se adminiculan con la prueba de informes promovida por la parte actora reconvenida en fecha 30 de enero de 2008, cuyas resultas consta a los autos al folio 199 de la primera pieza de este expediente, y les otorga plena valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 433 euisdem (sic), por cuanto fue tramitada conforme a los medios de pruebas prescritos en la ley. De las citadas pruebas evidencia este Despacho que, el crédito habitacional solicitado por la parte demandante reconvenida fue aprobado en fecha 21 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 70.000.000,oo y que, para el día 20 de abril de 2007, a las 9:00 a.m. se trasladó un funcionario del Banco a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito para llevarse efecto el perfeccionamiento de la compra venta entre las partes intervinientes en este proceso, por lo que, este Tribunal declara improcedente la impugnación formulada por la parte demandada y tiene como cierto que la entidad bancaria emitió a favor de la co-demandada ciudadana L.B.C.S., el cheque antes citado, en fecha 20 de abril de 2007, cuyo crédito habitacional solicitado por la parte demandante reconvenida fue aprobado en fecha 21 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 70.000.000,oo y así se decide.

En cuanto al escrito presentado por la abogada B.C.S., apoderada de la parte demandada reconviniente, en fecha 9 de abril de 2008, mediante el cual alegó que este Despacho bajo el argumento de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa violó normas de carácter legal y constitucional que atañen al orden público al conceder a la parte demandante reconvenida una extensión del lapso para la evacuación de la prueba de informes, creando inseguridad jurídica y supliendo de oficio la obligación que la ley le impone a las partes y pide que este Tribunal se abstenga de valorar dicha prueba y en forma expresa observó y cuestionó la actitud asumida por este Tribunal, se observa: Vale destacar que el auto de fecha 01 de abril de 2008, mediante el cual este Tribunal ordenó oficiar a PDVSA concediéndole un lapso preclusivo a fin de garantizar el debido proceso, fue dictado con fundamento al principio general pautado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a los artículos 7, 14, 860 y 863 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez como director del proceso a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, adoptándose así la doctrina según la cual el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes. Se establece la vinculación del Juez a lo alegado y probado en autos, sin embargo, a fin de no colocar al Juez de espaldas a la realidad, consagra el deber de tener por norte de sus actos la verdad y adquirirla por todos los medios, con las limitaciones establecidas en la ley. Cabe destacar que de decidir la presente causa sin que constara en autos las resultas de la prueba de informes, prueba fundamental para la resolución de la controversia, se corría el riesgo que la parte actora reconvenida en la audiencia oral alegara tal hecho e insistir en que se suspendiera la audiencia hasta tanto constara la resultas de la misma, tal como fue señalado en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, por la Sala de Casación Social. En tal razón, el desconocimiento del citado fallo no excusa dicha actuación y en consecuencia, este Tribunal declara improcedente dicha solicitud por impertinente.

Riela a los folios 228 al 242 de la segunda pieza del expediente, resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora reconvenida requerida a la empresa PDVSA. Esta prueba fue tramitada conforme a los medios de pruebas establecidos por la ley, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia este Tribunal que al actor reconvenido le fue procesado por concepto de plan de vivienda el día 11 de abril de 2007, la cantidad de Noventa Mil Ochocientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 90.890,oo), más un préstamo adicional, el cual se hizo efectivo en fecha 12 de abril de 2007, en la cuenta nómina No. 0055981055245022 del Banco Mercantil. Esta prueba se adminicula con la inspección judicial promovida por la parte demandada reconviniente, la cual fue evacuada en fecha 5 de marzo de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio y este Tribunal tiene como cierto que, para el día 12 de abril de 2007, se hizo efectivo en la cuenta personal del actor reconvenido el crédito solicitado a PDVSA. Asimismo aprecia este Tribunal que, los días que no aparecen registrados en el recaudo anexo a dicha actuación, es por que (sic) no existió movimiento en la cuenta inspeccionada.

Cursa a los folios 209 al 218 de la segunda pieza del expediente, las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora reconvenida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Esta prueba fue evacuada de conformidad con lo establecido en la ley, por lo que se le otorga valor probatorio, pero no la aprecia en la presente causa, por cuanto no aporta ningún elemento que ayude a esclarecer la presente controversia.

Y por último, la parte actora promovió copia simple del documento suscrito en fecha 27 de octubre de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo, constante de tres (3) folios útiles, signado con la letra “B”; y el documento autenticado en fecha 15 de diciembre de 2006, suscrito por las partes ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo, anotado bajo el No. 18, Tomo 265, marcado con la letra “C”. Estos instrumentos fueron expresamente aceptados por la parte demandada reconviniente, y por cuanto no fue un hecho controvertido la existencia de los contratos de opción a compra venta (sic) celebrado entre ambas partes, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto que, el primer contrato suscrito por las partes quedó sin vigencia con la suscripción del nuevo contrato celebrado en fecha 15 de diciembre de 2006, cuyo término de duración para el cumplimiento de la obligación principal empezó a correr a partir de la fecha cierta, tal como lo invoca la parte actora reconvenida. Que ambas partes contrajeron derechos y obligaciones generadas del mencionado instrumento; que la cláusula tercera fue supeditada a una condición mixta de voluntades y que en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes, establecieron una cláusula penal expresada en la cláusula sexta del citado contrato.

En el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada consignó como pruebas documentales constante de cinco (5) folios útiles marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, respectivamente, originales de Solvencia de Hidrolago y su comprobante de pago, Solvencia Municipal, Planillas del SAMAT, correspondientes al Ramo de Propiedad Inmobiliaria y de c.d.S.F., todas de fecha 09 de abril de 2.007. Estos recaudos no fueron cuestionados por la otra parte, por lo que el Tribunal les otorga valor probatorio y tiene como cierto que la promitente vendedora cumplió con los requisitos previos exigidos por la Oficina Registral para el perfeccionamiento de la firma definitiva.

Asimismo (sic) la parte demandada promovió el contenido de los mensajes de texto que se encuentran archivados en el software del formato electrónico del teléfono celular, el cual consignó y puso a la orden y custodia de este Tribunal, constante de un (1) teléfono celular marca Nokia, Modelo 6265, con su cargador, en el que reposan los dos (2) mensajes de textos arriba mencionados, como prueba libre. Reprodujo en el escrito de contestación el contenido íntegro de los mensajes uno y dos. Promovió prueba de informes a la Empresa de Telefonía Celular Movistar, cuyas resultas rielan a los folios 204 al 206 del expediente. Promovió prueba de informes dirigidas a la Empresa de Telefonía Celular Digitel, cuyas resultas rielan a los folios 193 y 194 de la primera pieza del expediente, y promovió experticia la cual fue evacuada en fecha 29 de febrero de 2008, tal como se evidencia del folio 190 de la primera pieza del expediente, siendo que en la audiencia oral el experto designado rindió exposición de dicha actuación. Estas pruebas fueron tramitadas conforme a los medios de pruebas establecidas en la ley, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pero las desechas (sic) por considerarlas superfluas o impertinentes conforme a lo pautado en el artículo 868 eiusdem (sic), y no las aprecia por cuanto nada aportan a fin de esclarecer la presente controversia, ya que fueron dirigidas a demostrar que el actor en fecha 10 de abril de 2007, difirió la firma pactada para el día 11 de abril de 2007, y quedó plenamente demostrado en autos que la obligación principal dependía de una condición pactada por las partes y que en virtud de la naturaleza del acto, debía ser diferido a un tiempo diferente al establecido en el instrumento fundamental de la acción.

Igualmente la parte demandada reconviniente promovió la testimonial jurada de los ciudadanos H.B. y C.V., quienes no comparecieron en la audiencia o debate oral. Compareció en fecha 29 de abril de 2008, la ciudadana M.P.T.V., titular de la cédula de identidad No. 8504.469 y previo el juramento de ley, rindió declaración. La parte demandante reconvenida ejercicio (sic) el derecho a la repregunta. Este testigo se desecha conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia o extinción de una obligación contenida en documento público.

En cuanto a los cómputos promovidos por la parte demandada reconviniente, referidos al particular octavo del escrito de pruebas, este Tribunal los desecha por cuanto no fueron idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, ya que la firma del perfeccionamiento del contrato se debió llevar a efecto el día 20 de abril de 2008.

-VIII-

Analizadas como han sido las pruebas de ambas partes, observa este Tribunal que la presente controversia se generó en virtud que, la parte actora reconvenida en fecha 27 de octubre de 2006, suscribió con la ciudadana L.B.C.S., un contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue apreciado con anterioridad, que versó sobre un apartamento identificado en autos; que ambas partes convinieron en el precio de compra por la cantidad de Ciento Noventa Millones de Bolívares (Bs. 190.000.000,oo), hoy Ciento Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 190.000,oo), de los cuales el promitente comprador entregó al promitente vendedor la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 15.000,oo), en la firma formal de la opción a compra y el saldo restante, es decir, la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares Fueres (Bs. F 175.000,oo), sería cancelado en un lapso de 90 días, más una prórroga de 30 días para ejercer el derecho de opción, el cual sería ejercido mediante la obtención de un crédito de Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 90.000.000,oo), a través de PDVSA, y el otro crédito, por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 85.000,oo), por la Ley de Política Habitacional.

Que en fecha 15 de diciembre de 2006, firmó un nuevo documento de opción a compra por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 18, que versa sobre el referido inmueble, bajo las mismas condiciones del instrumento anterior, y que dio lugar a un nuevo lapso, a partir de la firma.

Quedó igualmente demostrado en autos que, el actor reconvenido cumplió con todos los trámites legales y administrativos, inclusive la aprobación de los créditos de las empresas PDVSA y el Banco Fondo Común, y que en fecha 9 de abril de 2007, presentó documentos en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de perfeccionar la compra venta (sic), el día 11 de abril de 2007.

Constata este Despacho que, ni la parte actora ni la demandada lograron demostrar que (sic) en el transcurso del proceso que para el día 11 de abril de 2007, fue fijada la fecha de la firma tal como lo invocaron en el escrito libelar y en el escrito de reconvención, pues quedó plenamente comprobado que para esa fecha no existía disponibilidad del dinero por parte de la entidad bancaria.

La parte demandada opuso la excepción contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, y en ese mismo acto, reconvino a la parte actora por resolución del contrato en virtud del incumplimiento de su obligación, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil e invocó la cláusula quinta como penalidad contractual por incumplimiento.

De la revisión y estudio que se hace a las actas procesales se evidencia que fue un hecho no controvertido la existencia de los contratos de opción a compra venta (sic) celebrado entre ambas partes; que de acuerdo a lo convenido por los contratantes en fecha 15 de diciembre de 2006, el término de duración establecido en la cláusula tercera quedó supeditado a una condición, la cual debió cumplirse de la manera como lo querían o lo entendían verosímilmente que lo fuese.

De tal manera que se desprende de autos que la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, tal y como lo invocó la parte actora reconvenida en la audiencia o debate oral, fue que la forma de pago quedó condicionada mediante la obtención de un crédito de Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. 90.000,oo) a través de PDVSA y otro crédito, por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 85.000,oo) en el Banco Fondo Común, por Ley de Política Habitacional, pago éste supeditado a una condición mixta de voluntades, por lo que este Tribunal considera que, la parte actora reconvenida cumplió dentro del término establecido en el contrato de fecha 15 de diciembre de 2006, su compromiso de tramitar y gestionar dichos créditos.

Consta en las actas que el día 11 de abril de 2007, fue procesado por concepto de plan de vivienda emanado de PDVSA, la cantidad de Noventa Mil Ochocientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. 90.890,oo), monto este que se hizo efectivo en la cuenta corriente personal del actor el día 12 de abril de 2007. Esta prueba se concatenó con la Inspección Judicial promovida por la parte demandada reconviniente evacuada por este Despacho en fecha 05 de marzo de 2008, y en consecuencia quedó demostrado que para el día 12 de abril de 2007, la parte actora reconvenida contaba con el monto parcial convenido en la cláusula tercera del contrato de fecha 15 de diciembre de 2006.

De igual forma riela en los autos prueba de informes emanada del Banco Fondo Común, promovida por la parte actora reconvenida, mediante el cual quedó demostrado en autos que el crédito habitacional fue aprobado en fecha 21 de marzo de 2007, por un monto de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 70.000,oo), esta prueba se concatenó con los instrumentos aportados con el libelo de la demanda marcados con la letra “E”, “F”, y “G”, por lo que el Tribunal considera que para el día 11 de abril de 2007, la parte actora reconvenida cumplió con su compromiso de obtener el monto antes citado por política habitacional a su favor según las cláusula tercera del citado documento, el cual se hizo efectivo el día 20 de abril de 2007, por la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 70.000,oo).

En este orden de ideas, cumplida la condición que dependía en un mismo tiempo de la voluntad de ambas partes y de la voluntad de un tercero, a juicio de esta Sentenciadora, por efectos de la obligación o su resolución, el término debía ser diferido a un tiempo diferente por la naturaleza del acto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.199 y 1.209 del Código Civil, por lo que se hace improcedente el cuestionamiento de la parte demandada respecto al nuevo lapso concedido en fecha 15 de diciembre de 2006.

Consta en las actas procesales según la prueba de informes emanada del Banco Fondo Común, apreciada y valorada por este Tribunal que, en fecha 20 de abril de 2007, a las nueve de la mañana se trasladó un funcionario del Banco a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito, para llevarse a efecto el perfeccionamiento de la compra venta (sic) entre ambas partes, sin que conste en autos plena prueba de la asistencia de los contratantes a dicha Oficina.

Igualmente quedó demostrado en autos que en el transcurso del proceso la parte demandada reconviniente dirigió su defensa a desvirtuar que el día 11 abril de 2007, no se llevaría a efecto el perfeccionamiento del contrato de compra venta (sic) y promovió el contenido de dos mensajes de texto archivados en el software del formato electrónico de un teléfono celular, así como la prueba de informes y experticia referida a tal hecho, lo cual no es vinculante en la presente causa, de acuerdo al análisis antes señalado, por lo que este Tribunal desechó dichas pruebas por cuanto no aportan elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, ya que de acuerdo a las pruebas antes analizadas para el día 11 de abril de 2007, la parte actora reconvenida aún dependía de la voluntad de un tercero para hacer efectiva dicha negociación aunado a que según el instrumento fundamental de la acción, el término venció el día 16 de abril de 2007, tomando en consideración lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye este Tribunal que con vista al instrumento fundamental de la acción y que según la cláusula tercera, el término establecido quedó condicionado al cumplimiento de la voluntad de un tercero y demostrado como fue en el presente juicio que la parte actora reconvenida logró dentro del término de los ciento veinte (120) días, obtener la aprobación de dichos créditos según las pruebas aportados a los autos, cumplió parcialmente con el compromiso que contrajo, quedando diferido el perfeccionamiento del contrato de compra venta (sic) a un tiempo diferente al pactado en el instrumento tantas veces señalado, en virtud de la naturaleza del acto, por lo que este Tribunal tiene como cierto que la protocolización debió realizarse el día 20 de abril de 2007, pues ambas partes cumplieron con todos y cada uno de los requisitos formales previos para el perfeccionamiento de la negociación convenida, según las probanzas que rielan a las actas.

Ahora bien, cabe señalar que, jurisprudencialmente se ha mantenido el criterio en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta (sic) a ventas definitivas y obligatorias, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato por estar sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición como lo es el caso bajo estudio.

A tales efectos este Despacho transcribe en forma parcial el contenido del fallo emanado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 6 de febrero de 2003, mediante la cual cita:

“…Ahora bien, la doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre contrato (sic) de venta, que según el autor supra citado, los define como “El contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”. “Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, Pág. 155.” Por su parte Lupini Bianchi, en la separata de la revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, de los meses julio y diciembre de 1991, indica: “…los contratos preliminares constituyen verdaderos contratos, que surten efectos obligatorios y que en caso de inejecución, abren la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso…”. En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta (sic) a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, así lo estableció en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 29 de marzo de 1984, Ramírez y Garay, tomo 85, p.p. 550-551, por medio de la cual indicó: “…doctrinariamente, la promesa bilateral de venta perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior.” (Negrillas de la Sala). De igual modo, la Sala considera de superlativa importancia, por estar en consonancia con lo expuesto, lo establecido en el encabezamiento del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual reseña: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no está excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato…”.

De acuerdo a la sentencia antes citada, es menester señalar que esta similitud trae como consecuencia que ambos contratos están siempre sometidos al cumplimiento de dos elementos esenciales: el objeto y el precio. Según las probanzas aportadas por la parte actora reconvenida, si bien es cierto en el transcurso del proceso demostró el cumplimiento de la condición dirigida a la obtención de los créditos por ante los organismos que fueron señalados en la cláusula tercera del instrumento fundamental de la presente acción, no consta en autos que dichos montos cubran el precio definitivo de la negociación, el cual ascendió a la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 175.000,oo), ya que los montos que obtuvo por el crédito habitacional y por concepto de plan de vivienda aprobado por PDVSA, arrojan un total de Ciento Sesenta Mil Ochocientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F 160.890,oo), que sumado este monto, a la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 15.000,oo), arroja un total de Ciento Setenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa Bolívares fuertes (Bs. F 175.890,oo), que no cubre el precio pactado en el documento de fecha 15 de diciembre de 2006, ni logró demostrar en autos la disponibilidad de la totalidad del monto para el día 20 de abril de 2007, y por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil, la parte actora reconvenida tenía la carga de demostrar que para el día 20 de abril de 2007, no se otorgó el documento definitivo de venta por incumplimiento del promitente vendedor y a tales efectos comprobar fehacientemente el cumplimiento de su principal obligación, cual era el precio pactado.

Por otra parte, no consta en las actas procesales prueba alguna que demuestre el monto del dinero de su propio patrimonio familiar que invocó en el escrito libelar y que corresponde al remanente para cubrir el precio definitivo, ni demostró mediante los medios probatorios el monto que alegó y trajo a los autos junto con el escrito libelar, que rielan a los folios 28 y 29 del expediente, referidos al cheque personal y a la constancia emitida por la entidad bancaria, pruebas estas cuestionadas por la otra parte, y siendo que la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato, y en tanto y en cuanto la parte demandada reconviniente en el acto de contestación de la demanda opuso la excepción contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, conocida doctrinalmente como non adimpleti contractus; referida a la excepción del contrato no cumplido; defensa que tiene quien confiesa que no cumplió en respuesta legítima al incumplimiento de su contraparte, y conforme a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, por lo que forzosamente debe concluir este Tribunal que el incumplimiento de la obligación principal debe ser imputado a la parte actora reconvenida, y en consecuencia, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara sin lugar la acción que por resolución de contrato de opción de compra venta (sic) fue interpuesta en fecha 7 de mayo de 2007 y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente y así se decide.

En cuanto a los daños morales y daños materiales ocasionados demandados por la parte actora reconvenida, este Tribunal declara improcedente dicho pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.258 del Código Civil.

Y por último, por cuanto la parte actora reconvenida estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), por concepto de devolución del los QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) entregados a la ciudadana L.B.C.S.D.I., por la opción de compra y QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) por incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de opción a compra, como penalidad contractual por el incumplimiento y la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo) por Daños y Perjuicios y Daños Morales, más la indexación monetaria y los intereses, ajustados de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, y rechazada como fue dicha estimación por la parte demandada reconviniente por exagerada; y con vista a que la reconvención fue estimada por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), la cual fue igualmente rechazada por la otra parte, este Tribunal conforme lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, considera que los montos estimados por ambas partes fueron exagerados y no tomaron en consideración lo pautado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, pues a criterio de este Tribunal tenían que ceñirse para determinar el valor de la demanda, el monto establecido como cláusula penal que es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, el cual fue establecido en la cláusula sexta del instrumento fundamental de la acción, estimada en la cantidad dada en opción, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia definitiva de fecha 14 de mayo de 2008, por medio de la cual, el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda, y parcialmente con lugar la reconvención interpuesta.

Ahora bien, dado que nuestro sistema de doble grado de jurisdicción se encuentra regido por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, esta Jurisdiscente actuando como Tribunal de alzada, sólo puede conocer de aquello que sea sometido por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore), y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), quedando en consecuencia firmes los puntos no apelados.

En razón de ello, la extensión y los límites del thema decidendum sobre el cual deberá pronunciarse esta Juzgadora, se encuentran perfectamente delimitados en los escritos de informes que fueron presentados en tiempo hábil por las partes recurrentes, y parcialmente transcritos en la parte narrativa de esta decisión.

En principio, observa este Órgano Jurisdiccional que las partes en fecha 15 de diciembre de 2006, suscribieron un contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento según lo establecido en su cláusula tercera, lo supeditaron a la ocurrencia de un acontecimiento futuro e incierto, representado en la obtención por parte del promitente comprador de un crédito de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) – Hoy NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), a través de PDVSA, y otro crédito por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00) - Hoy OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) por Ley de Política Habitacional. Asimismo, convinieron las partes que tal condición debía ser cumplida dentro de un lapso específico de tiempo, a saber, noventa (90) días prorrogables por un período de treinta (30) días más, para un total de ciento veinte (120) días, que fueron fijados como lapso de duración del contrato en cuestión.

La referida cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta dispone exactamente: “El lapso de duración del presente contrato es de noventa (90) días, contados a partir de la fecha cierta del presente contrato y podrá prorrogarse por un período de treinta (30) días más, el cual será ejercido mediante la obtención de un crédito de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo), a través de PDVSA, y otro crédito por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,oo), por Ley de Política Habitacional.”

Ahora bien, al a.l.c.s. transcrita de forma concordada con el resto de las cláusulas integrantes del contrato preliminar de venta, esta Juzgadora observa que las partes hicieron depender la celebración del contrato de venta del inmueble, es decir, la efectiva traslación de la propiedad, del cumplimiento de una condición mixta en un tiempo determinado, una condición de carácter suspensivo, que al verificarse dentro del lapso convenido haría nacer para la promitente vendedora la obligación de vender el bien inmueble objeto del contrato, y para el promitente comprador la obligación de comprar el mismo.

Advierte esta Sentenciadora, que de conformidad con el cómputo realizado por la suscrita secretaria del Juzgado a-quo, al cual se le otorga pleno valor probatorio, el último día del lapso de ciento veinte (120) días establecido en la cláusula tercera del contrato in comento, era el sábado 14 de abril de 2007. No obstante, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene como último día para el cumplimiento de la condición suspensiva establecida en el mencionado contrato de opción de compra-venta, el día laborable siguiente, es decir, el 16 de abril de 2007.

Por otra parte, en lo que respecta al cumplimiento de la condición establecida, es decir, a la obtención de los créditos señalados en la tercera cláusula del contrato de opción de compra-venta, se evidencia en la pruebas que rielan en las actas, específicamente en informe emitido por la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A., que riela en el folio veintisiete (27) de la pieza principal No. 2, al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, que al promitente comprador, ciudadano R.M.A., le fue procesado en su condición de empleado de PDVSA, el pago de NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.890.000,00) – Hoy NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90.890,00) por concepto de plan de vivienda el día 11 de abril de 2007, monto que se hizo efectivo en su cuenta nómina No. 0105-0055-9810-5524-5022 del Banco Mercantil el día 12 de abril del mismo año.

Asimismo, en cuanto a los OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (85.000.000,00) – Hoy OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), que el promitente comparador se comprometió a obtener mediante un crédito por Ley Política Habitacional, se desprende del informe emitido por la entidad bancaria Banco Fondo Común, que riela en el folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza principal No. 1, y al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con la comunicación dirigida por la referida entidad bancaria a la promitente vendedora, ciudadana L.C.D.I., que riela en el folio veintiséis (26) de la pieza principal No. 1, y es apreciada por esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 ejusdem, que en fecha 21 de marzo de 2007 le fue aprobado al ciudadano R.M.A. un crédito bajo la modalidad de Fondo Mutual Habitacional por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) - Hoy SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), siendo efectivamente depositada tal cantidad por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) el día 18 de abril de 2007, evidenciándose una diferencia de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) entre la cantidad de dinero por la cual le fue aprobada el crédito y la cantidad por la cual se había comprometido a obtenerlo.

Ahora bien, advierte esta Juzgadora que tal como fue establecido ut supra, el último día del plazo de ciento veinte (120) días fijado en el contrato de opción de compra-venta para protocolizar la efectiva venta del inmueble era el lunes 16 de abril de 2007. Sin embargo, también comprende esta Jurisdiscente, que en virtud de la condición mixta a la que se encontraba supeditada la celebración del contrato de compra-venta, éste debía celebrarse en un tiempo diferente al convenido, puesto que, tal como lo señala el Código Civil venezolano en su artículo 1.199, una condición es “…mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del acaso”, y en el caso sub examine, la condición además de depender de la voluntad del opcionante comprador, dependía de la voluntad de varios terceros, representados en la empresa estatal PDVSA, y en las entidades bancarias Banco Fondo Común y Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), constando en actas, tal como lo señaló el Juzgado a-quo, que el opcionante comprador tramitó de forma efectiva los créditos necesarios para la adquisición del inmueble, e incluso alcanzó su aprobación dentro del lapso establecido en el contrato, pero por una causa no imputable a su persona, específicamente el hecho de un tercero, representado en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el mismo no disponía para el momento en que finalizó el lapso de duración del contrato y su prórroga, de los recursos que la entidad Bancaria Banco Fondo Común le había aprobado por concepto de Ley Política Habitacional.

Ahora bien, consta en actas según informe emitido por la entidad bancaria Banco Fondo Común, que fue el día 18 de abril de 2007 cuando efectivamente el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) depositó el monto de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) – Hoy SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), que por concepto de crédito bajo la modalidad de Fondo Mutual de Vivienda, le había sido aprobado al opcionante comprador, posterior a lo cual, debía este último conseguir un remanente de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) – Hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para poder cubrir el precio que ambas partes convinieron en el contrato de opción de compra-venta.

Al respecto, alegó el opcionante comprador que el referido monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), se encontraba depositado en su cuenta nómina No. 0055981055245022 del Banco Mercantil para el día 20 de abril de 2007, fecha en la cual, según expone y de acuerdo a lo establecido en el informe de la entidad bancaria Banco Fondo Común, debió celebrarse el contrato de compra-venta.

En tal sentido, el representante judicial de la parte demandada promovió una prueba de inspección judicial en la cuenta nómina No. 0055981055245022 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano R.M.A., a los fines de verificar el saldo y los movimientos de la referida cuenta desde el día 11 de abril de 2007 hasta el día 19 de abril de 2007, la cual fue efectivamente evacuada por el Juzgado a-quo en fecha 05 de marzo de 2008, en la sede de Banco Mercantil ubicada en 5 de julio, Plaza de la República, Maracaibo, Estado Zulia, cuyas actas rielan en los folios ciento noventa y seis (196), ciento noventa y siete (197) y ciento noventa y ocho (198) de la pieza principal No. 1; esta Juzgadora desecha la prueba in comento por considerarla inconducente a los fines de demostrar los alegatos de la opcionante vendedora, puesto que resulta contradictorio alegar por una parte que no se estaba en conocimiento de que la fecha pautada para la firma del contrato de compra-venta era el 20 de abril de 2007, y por la otra, promover esta inspección judicial en la cuenta bancaria del actor hasta el día 19 de abril de 2007, dado que si la prueba estaba dirigida a demostrar que el opcionante comprador no contaba con los recursos dinerarios para adquirir el bien inmueble, la referida inspección judicial debió ser promovida con la finalidad de verificar el saldo y los movimientos de la mencionada cuenta hasta el 20 de abril de 2007, fecha indicada por el actor para la firma del contrato.

Por su parte, el opcionante comprador, ciudadano R.M.A., en aras de demostrar que realmente poseía para el día 20 de abril de 2007, las cantidades de dinero correspondientes al precio convenido, presentó cheque No. 48195099, de fecha 20 de abril de 2007, librado desde su cuenta nómina No. 0055981055245022 en contra de la entidad bancaria Banco Mercantil y pagadero a la orden de la opcionante vendedora, ciudadana L.C., instrumento cambiario que resulta forzoso para esta Juzgadora a-quem desechar por ser contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual, la parte no puede fabricarse su propia prueba, esta debe provenir de la parte contra quien se opone o de un tercero.

Asimismo, presentó el actor recurrente un estado de cuenta en línea de fecha 20 de abril de 2007, que refleja el detalle de su cuenta nómina en el Banco Mercantil, según el cual, éste poseía para esa fecha un saldo disponible de CIENTO CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 105.067.251) – Hoy CIENTO CINCO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 105.067,25), es decir, que además del monto que le fue procesado por concepto de plan de vivienda en su carácter de trabajador de PDVSA, disponía de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) adicionales, provenientes de su propio peculio que le permitirían suplir el remanente que no le había sido aprobado por concepto de crédito en el Banco Fondo Común. Sin embargo, este Tribunal de alzada coincide con el Juez a-quo en establecer que la referida documental representa un documento privado emanado de un tercero, y por ende, para que le sea conferido valor probatorio debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial o prueba de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razones por la cuales resulta forzoso para esta Juzgadora, desechar el referido instrumento.

Ahora bien, en cuanto al alegato del actor recurrente, referido a que el mencionado estado de cuenta no constituye un documento emanado de un tercero, sino una tarja de las definidas en el artículo 1.383 del Código Civil, esta Jurisdiscente disiente de tal criterio, por considerar que la especialísima naturaleza de las tarjas como medio probatorio las hace incompatibles con el documento objeto de análisis, y a pesar de que en la actualidad la doctrina ha aceptado que existen documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a tarjas, tales como: vouchers de tarjetas de crédito, planillas de depósito e incluso, notas de consumo de servicios públicos, en los cuales “…cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original…”, en el caso específico del estado de cuenta en línea presentado, el banco no conserva un original idéntico, por lo cual debe afirmarse que dicho instrumento no posee las características esenciales de este medio probatorio, siendo el elemento característico la coincidencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, y conforme a lo establecido por la Dra. M.L.T.R. en trabajo inserto en la revista de Derecho Probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., citado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005 con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C.. Así se establece.

Así las cosas, debe pasar este Tribunal de Alzada a analizar una arista del caso aún de mayor relevancia, referida a la fecha en la cual debió firmarse el contrato de compra-venta, pues como antes se analizó, en virtud de la naturaleza mixta de la condición a la que estaba supeditado el nacimiento de la obligación, ésta no pudo verificarse dentro del lapso de duración del contrato por causas no imputables al opcionante comprador. Sin embargo, una vez que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) depositó los recursos que le habían sido requeridos, ello en fecha 18 de abril de 2007, cumplida como se encontraba la condición, correspondía al opcionante comprador realizar todos los trámites para efectuar la compra-venta, y una vez realizados todos esos trámites, tenía el deber de notificar a la opcionante vendedora el día, lugar y hora en la cual se perfeccionaría el referido contrato.

En este sentido, alegó la parte actora recurrente, que la fecha definitiva para la protocolización del contrato de compra-venta del bien inmueble era el 20 de abril de 2007, lo cual se desprende del informe emitido por la entidad bancaria Banco Fondo Común, en el cual se expresa inequívocamente que “…para la fecha 20 de abril de 2.007, a las 9:00 am, se trasladó un funcionario del Banco a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito para la firma del perfeccionamiento de compra venta (sic) entre el ciudadano R.E.M.A. y los ciudadanos B.C.S. y CARLOXIS G.I. LEÓN…”. Sin embargo, no existe prueba alguna en el expediente de la causa que demuestre fehacientemente que la opcionante vendedora y/o su esposo, antes mencionados, fueran notificados de la fecha, lugar y hora en la cual se llevaría a cabo tal acto; por el contrario, existe como antes se mencionó, una comunicación de fecha 18 de abril de 2007 que fue dirigida por el Bando Fondo Común a la ciudadana L.B.C., en la cual le señalan que “…la fecha de protocolización queda supeditada a la aprobación de los recursos por parte del Banavih…”. Aunado a ello, promovió la opcionante vendedora el contenido de dos (2) mensajes de texto que se encuentran archivados en el software del formato electrónico de su teléfono celular marca Nokia, Modelo 6265, el cual consignó y puso a la orden y c.d.T. a-quo, y sobre el cual se realizó experticia en fecha 29 de febrero de 2008, cuya acta riela en el folio ciento noventa (190) de la primera pieza del expediente, y en ella se especifica que el contenido y los datos de los referidos mensajes son los siguientes: 1) De fecha 10 de abril de 2007, a las 5:45 p.m. proveniente del móvil No. 0412-6649986, perteneciente al ciudadano R.M., según se encuentra registrado en el directorio de dicho equipo, el cual dice textualmente: “Leda, me llamaron de Fondo Común para suspender la firma de mañana, ya que banavih no ha bajado los recursos, necesito que hablemos (sic) gracias”. 2) De fecha 17 de abril de 2007 a las 9:50 a.m. proveniente del móvil No. 0412-6649986, perteneciente al ciudadano R.M., según se encuentra registrado en el directorio de dicho equipo, el cual dice textualmente: “Buenos días Leda, hoy me llamaron del BFC y me informaron que no han bajado los recursos y me cambiaron la firma para el 25… Saludos”. Además, también se dejó constancia en el acta de experticia de que “dichos mensajes de texto pueden ser reenviados más no pueden ser modificados o manipular su contenido de los mensajes originales, tampoco se puede modificar el número del emisor y menos proveniente de otra operadora móvil (Digitel)…”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba libre in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al concatenarla con las pruebas de informes que rindieron las empresas de Telefonía Móvil Digitel y Movistar, cuyas resultas rielan en los folios ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194) de la primera pieza del expediente, y en los folios cuatro (4) y cinco (5) de la segunda pieza del expediente, respectivamente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, tiene como cierto esta Sentenciadora el contenido de los mensajes de texto antes transcritos, e igualmente tiene como cierto que los mismos fueron enviados por el opcionante comprador, ciudadano R.M.A., a la opcionante vendedora, ciudadana L.B.C., en la fecha y hora indicadas ut supra. Asimismo, en ocasión al contenido del segundo mensaje de texto, surge una presunción para esta Juzgadora de que efectivamente a la parte demandada no le fue comunicada la fecha y la hora en que habría de firmarse el contrato definitivo de compra-venta, es decir, el 20 de abril de 2007 a las 9:00 a.m., pues por el contrario, en el referido mensaje de datos el actor fijó como nueva fecha para la celebración del contrato el día 25 de abril de 2007.

Así las cosas, al no lograr demostrar el actor recurrente que hizo del conocimiento de la demandada recurrente la fecha definitiva que había fijado el Banco Fondo Común para la protocolización del contrato de compra-venta, entiende esta Jurisdiscente que la no celebración del referido contrato se debió a causas imputables al opcionante comprador, y ante tal situación surgió para la ciudadana L.B.C., en su carácter de opcionante vendedora, el derecho de retener la cantidad recibida en opción, es decir, el monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) – Hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), que fue fijado por las partes como cláusula penal en el particular sexto del contrato de opción de compra-venta. Así se decide.

Ahora bien, coincide este Tribunal de alzada con el Juzgado a-quo en señalar que la estimación de la reconvención debió limitarse al monto fijado en el contrato de opción de compra-venta como cláusula penal, por lo cual, a pesar de haber sido declarada sin lugar la demanda, y resuelto el referido contrato, resultó forzoso para el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, declarar parcialmente con lugar la reconvención, estableciendo que no habría lugar a expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano R.M.A., e igualmente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos L.C. y CARLOXIS INDAVEC, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de mayo de 2008, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA por motivos disímiles, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, el dispositivo de la aludida decisión de fecha 14 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado a-quo, que declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoada por el ciudadano R.M.A. en contra de los ciudadanos L.C. y CARLOXIS INDAVEC, y PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención interpuesta. En consecuencia, queda resuelto el contrato de opción de compra-venta de fecha 15 de diciembre de 2006.

TERCERO

Por haber resultado infructuosos ambos recursos de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada uno de los recurrentes al pago de sus respectivas costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(fdo.)

Dra. E.L.U.N.L.S.

(fdo.)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria

(fdo.)

Abog. M.H.C.

ELUN/ajna

Quien suscribe, la Secretaria Abog. M.H.C., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 43.288. Lo certifico. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días de Marzo de dos mil once (2011). La Secretaria,

Abog. M.H.C.

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