Decisión nº ABR-072-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. Nº 16.982.-

DEMANDANTE: L.R.G.M.,

titular de la Cédula de Identidad N° V-4.945.603.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Carabobo, Piso 2, Oficina 2-B-B, Av.

Carabobo, Carúpano, Municipio Bermúdez del

Estado Sucre.

DEMANDADA: C.M.S.

BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad

N° V-14.284.745.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Vistos

. Sin Informes de las partes.

En fecha 13 de Abril de 2.012, compareció el ciudadano L.R.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.603, domiciliado en Calle La Planta, Callejón Los Mangos, Casa N° 12.946, Canchunchú Viejo, Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio G.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra la ciudadana C.M.S.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 14.284.745 y domiciliada en la calle 2, Casa, N° 25, urbanización, La Trinidad, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expuso:

Que a mediados del mes de Agosto del año 2.002, inició una unión de pareja con la ciudadana C.M.S.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.284.745, y después de estar conviviendo en forma pública, notoria e interrumpida en unión concubinaria decidieron contraer Matrimonio Civil, en fecha 24 de Febrero del año 2.006, acto que fue efectuado por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se desprende de la Copia Certificada que anexó marcada “A”, que durante la unión concubinaria y después de contraer matrimonio, mantuvieron su domicilio en la ciudad de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, primeramente en la Vereda 6 de de la Urbanización, Charallave, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y después en Calle 2, casa N° 25, Urbanización La Trinidad, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Que a lo largo del tiempo de su relación surgieron diversos conflictos, los cuales siempre trató de evitar, manifestándole que ella no se encontraba a gusto ni feliz en la casa en la cual residían, por cuanto no era propia, ya que pertenecía a su padre, que ella reclamaba una casa propia, y ante la insistencia y para mantener la unión, tomó la decisión y logro construir una casa para satisfacer la exigencia que le hacia y así terminar con el motivos y la razón de los conflictos generados, que después de construir la anhelada casa y acordar mudarse a fin de encontrar la paz y la felicidad que deseaban, resultó lo contrario, ya que a escasos meses de estar residiendo, volvió a armarse en cólera y la situación llegó a males mayores, ya que no se conformó con insultar y amenazar, además su actuación la llevó a denunciarlo ante las autoridades de policía la cual lo puso a la orden del Ministerio Público y este a la orden Judicial, donde el Tribunal de Control Quinto del Segundo Circuito del Estado Sucre, acordó una medida de alejamiento del hogar, la cual finalizado el tiempo, acordó la extinción penal y sobreseimiento de la causa.

Que después de haber pasado esas vicisitudes y calamidades quiso volver al hogar común, pero se encontró con el hecho de que su cónyuge no acepta que vuelva a cumplir con las obligaciones que impone el contrato de matrimonio, como lo es la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socárrese mutuamente, que ante esa actitud, consideró que ella se encuentra incursa en las Causales de Divorcio prevista en los Numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que en virtud de las razones expuestas es por lo que acudió por ante este Tribunal, para demandar, como formalmente demandó por Divorcio a su cónyuge ciudadana C.M.S.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.284.745.

Admitida la demanda por auto de fecha 16 de Abril de 2.012, se ordenó la citación personal de la demandada ciudadana C.M.S.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.284.745 y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, Citación y Notificación que fueron practicadas por el Alguacil Titular de este Tribunal, tal como consta a los folios 09 al 12 del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano L.R.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.603, debidamente asistido de Abogado, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano L.R.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.945.603, asistido por el Abogado en ejercicio G.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, de lo cual se dejó constancia por Secretaría de su comparecencia al acto.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que lo favorecen, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.M.P., F.R.T.M. y L.J.C.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-1.951.150, V- 5.855.133 y 17.957.598, respectivamente.

En la oportunidad para presentar los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.

Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que le favorecen, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M.P., F.R.T.M. y L.J.C.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-1.951.150, V- 5.855.133 y 17.957.598, respectivamente; los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentados en forma similar declararon: “que conocen al ciudadano L.R.G.M. porque eran vecinos”; “que conoce a la ciudadana C.M.S. BASTARDO”; “que los ciudadanos L.R.G.M. y C.M.S.B. son casados”; “que ellos fijaron su domicilio en la Urbanización Charallave, Vereda 6, en la casa de la mama del ciudadano L.R.G.M., “que actualmente no viven allí”; “que se mudaron a Macarapana porque tuvieron problema en esa casa, ella quería su casa propia y el ciudadano L.R.G.M. se la construyó”; “que la casa fue construida en el Sector La Trinidad, Parroquia Macarapana”; “que el ciudadano L.R.G.M., no esta viviendo en la casa ubicada en el Sector la T.d.M., que el esta nuevamente en casa de su mama en Charallave”; que el ciudadano L.R.G.M. no vive en esa casa por el conflicto que ellos tenían a diario haciéndole la vida imposible, lo denuncio en la policía y ahora no lo deja entrar”; “que dan razón fundada porque conocen la situación y tienen conocimiento por lo que pueden dar fe”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana C.M.S.B., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario sin justificación alguna por parte de la ciudadana C.M.S.B., ya que son contestes al afirmar que su cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y así se decide.

En cuanto a la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias grave que imposibilitan la vida en común, invocada por el demandante en su libelo de demanda, no quedo plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta sentada como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le este ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.

La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano L.R.G.M., contra la ciudadana C.M.S.B., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 24 de Febrero 2.006.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del Mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 16.982.-

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