Decisión nº FP11-L-2009-001403 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001403

ASUNTO : FP11-L-2009-001403

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos E.R.B.G., E.J.R.M., E.R.M.V., E.E. MONTANO, EGLIS JSÉ TABLANTE FLORES, E.J.A.A., ENOD J.N.P., ELIEZERJOSÉ BETANCOURT, E.S. ALCALÁ MOYEGA, ENDRI J.R.M., E.M.T.A., E.A.L.Z., E.J.G.W., E.E.L., F.F.D.C., F.M.S.L., F.R.F.G., F.V.R.M., F.B. y F.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.980.997, 4.215.583, 5.393.449, 8.930.533, 4.051.142, 8.543.197, 8.446.114, 8.877.065, 5.338.975, 12.944.743, 8.924.281, 8.434.294, 5.182.006, 5.906.858, 5.231.760, 8.536.337, 11.724.856, 8.358.518, 5.895.998, 5.986.391, respectivamente, de este domicilio, todos trabajadores activos de la empresa accionada.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos J.D.J.D., FREDDLYN MORALES, JOHANNYS DÍAZ, NORKYS GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544, 108.483, 138.315, 147.608 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil SIDOR, C. A., debidamente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1964, bajo el número 86, tomo 13-A pro, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos, según consta en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 138, del 20 de junio de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 79-A Pro; y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 145, del 27 de septiembre de 2004, inscrita en el referido Registro Mercantil de fecha 01 de octubre de 2004, bajo el Nº 31, Tomo 165-A pro, cuya denominación social fue actualizada según consta en el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas Nº 146, de fecha 29 de marzo de 2005, la cual se encuentra debidamente inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 46 A-Pro; e inscrita en Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-0004139-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos C.D.M., M.G.R.C., S.V.E.B., O.Y.G.C., J.R.R.R., N.N.D.L.R.B., I.R., J.C.G.V., M.B.U., J.P.J.G.C., I.H., Y.M.A., J.M.A.H., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.093, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912, 113.183, 30.837, 85.814, 123.526, 85.261, 24.070, 75.551 y 113.747 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.-

En fecha 23 de octubre de 2009, los ciudadanos J.D.J.D. y/o FREDDLYN MORALES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 49.544 y 108.483 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos E.R.B.G., E.J.R.M., E.R.M.V., E.E. MONTANO, EGLIS JSÉ TABLANTE FLORES, E.J.A.A., ENOD J.N.P., ELIEZERJOSÉ BETANCOURT, E.S. ALCALÁ MOYEGA, ENDRI J.R.M., E.M.T.A., E.A.L.Z., E.J.G.W., E.E.L., F.F.D.C., F.M.S.L., F.R.F.G., F.V.R.M., F.B. y F.M.S., plenamente identificados en autos, interpusieron demanda por Cumplimiento de Convención Colectiva en contra de la empresa SIDOR, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 28 de junio de 2008 la admitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la representación judicial de las partes actoras que a partir del 12 de mayo de 2008, el Estado Venezolano adquirió la propiedad accionaría de la empresa Ternium Sidor, la cual se encontraba anteriormente en manos del Consorcio Amazonia, sin embargo a la fecha, no se ha procedido a la definición del monto que se pagará por la correspondiente transferencia accionaria. En tal sentido, visto la magnitud de los pasivos laborales que se han acumulado bajo la administración y responsabilidad directa del consorcio antes referido, solicitando que el monto adeudado a los trabajadores sea descontado del pago relativo a las acciones que pudiese corresponder a la trasnacional, todo ello en aras de evitar que el Estado Venezolano desembolse el monto total de la deuda acumulada.

La empresa Siderúrgica del Orinoco C.A., (SIDOR), antigua empresa del estado venezolano, fue privatizada en el año 1997 luego de la realización de una licitación pública en la cual resultó ganador el Consorcio Amazonia, una vez que el referido consorcio asumió la dirección de la empresa se inició un proceso de despido de trabajadores con amplios años de servicio y una política de desmejora paulatina de los salarios y condiciones laborales de la masa de trabajadores.

La factoría demandada, ha utilizado de manera fraudulenta, una serie de principios legales que supuestamente va en beneficio de los trabajadores, por ejemplo la aplicación de la norma que más favorece al trabajador, pero utilizando como punto de inicio y comparación, preceptos legales erróneamente aplicados para dar una apariencia formal o legal, sin tomar en cuenta que en el ámbito laboral prevalece la realidad de los hechos sobre la apariencia.

Los accionantes iniciaron su relación de trabajo mucho antes de la privatización, desempeñando un horario rotativo permanente, que consiste en guardias de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., disfrutando de los días de descanso respectivo y de manera frecuente laborando en días domingos que coincidan con la rotación, inclusive en jornadas nocturnas.

Es el caso, que en el desenvolvimiento de la relación de trabajo, los beneficios legales y contractuales de los accionantes han sido vulnerados.

Con relación al cálculo de las horas extras, la empresa aplica una fórmula que soslaya de manera ilegal lo preceptuado en el Artículo 144 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Contratación Colectiva establece un porcentaje superior al establecido por la referida Ley, cuyo espíritu pretende beneficiar la labor de aquellos trabajadores que laboren jornadas que excedan las horas regulares, generando las denominadas horas extraordinarias.

De igual forma para realizar el cálculo de la jornada nocturna o la porción de horas nocturnas correspondiente a la jornada mixta, la empresa aplica una fórmula que soslaya de manera ilegal lo preceptuado en el Artículo 144 y 508 de la ley Orgánica del Trabajo, de manera casi idéntica al computo por horas extraordinarias, debido a que la Contratación Colectiva establece un porcentaje superior al establecido por la referida Ley, cuyo espíritu pretende beneficiar la labor de aquellos trabajadores que laboren jornadas nocturnas, del mismo modo sucede con la cancelación de las vacaciones, los beneficios líquidos y el bono nocturno, los cuales se han venido calculando su pago en forma errónea.

En virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones judiciales y extrajudiciales para que le sean reconocidos y honrados los derechos y beneficios constitucionales, legales y contractuales de los hoy demandantes, es por lo que se demanda a la empresa TERNIUM SIDOR y/o SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) para que convenga al cumplimiento de los beneficios legales y contractuales que por derecho le corresponden a cada trabajador. Estimando la presente demanda den Catorce Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Quinientos veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 14.460.522,40).

Por acta de fecha 13 de enero de 2010, la Dra. D.L.C., en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz se inhibió de seguir conociendo de la presente causa; siendo que dicha inhibición mediante cuaderno separado fue remitida a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz para conocer de la misma.

Vista la declaratoria Con Lugar de la referida Inhibición, dicho expediente es remitido a la U.R.D.D., a los fines de su distribución y prosecución de la causa entre los demás Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo asignado informáticamente y mediante listado de distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 12 de febrero de 2010 le da entrada, Abocándose el conocimiento de la misma, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz dictó auto, mediante el cual se acordó la suspensión de la causa con motivo de la notificación de la demanda a la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación Judicial de las partes actoras y de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 05 de noviembre de 2012, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes, a los fines de que dichas pruebas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la demandada SIDOR, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LA INDETERMINACIÓN OBJETIVA DE LA DEMANDA: El libelo de demanda incumple con los requisitos básicos que debe contener, previstos en los artículos 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por remisión del artículo 11 ejusdem, con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Es decir carece de los requisitos indispensables, impretermitibles y sine quanon, establecidos en el numeral 1º de artículo 123 de la LOPTRA, por cuanto no existe identificación completa de los demandantes, ni tampoco se detallan en el objeto, ni en la narrativa de los hechos (numerales 3 y 4 del artículo 123 de la LOPTRA), las cantidades o sumas reclamadas por cada trabajador reclamante de manera inequívoca, los conceptos que la conforman, la forma de cálculo de los mismos.

Igualmente se incumple con los requisitos de la demanda previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numerales 2,4 y 5.

Del mismo modo, la accionada alegó en su escrito de contestación la LEGALIDAD DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS POR FALTA DE IMPUGNACIÓN DURANTE SU VIGENCIA, manifestando que:…Considerando las pretensiones de los reclamantes, que versan sobre supuestas diferencias por concepto de beneficios contractuales que perfectamente en el presente escrito, rechazamos de forma categórica que le asista el derecho o que la empresa demandada está obligada a su reconocimiento o a pagarle cantidad alguna, derivados de los Convenios Colectivos, entre los años 1998-2008, suscritos y debidamente acordados entre SIDOR y el Sindicato único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Sus Similares (SUTISS), en representación de los trabajadores amparados por éste, los cuales fueron debidamente revisados y homologados por la autoridad laboral competente, dándoles el carácter de plena validez desde el momento en que se depósito en la Inspectoría del Trabajo, y que e n su momento dichas Convenciones Colectivas nunca fueron atacadas en el supuesto caso, que fueran desfavorables para los trabajadores, por el lapso que da la Ley, por el contrario, como lo hacemos ver el juzgador, bajo la teoría del conglobamiento, la aplicación del contrato colectivo siempre mas favorables para los trabajadores.

En este marco, es importante destacar que el objeto de un Convenio Colectivo es establecer armonía en las relaciones obrero-patronales durante su vigencia, y no alterarlas con la presentación de nuevas peticiones sobre conceptos discutidos por las partes y debidamente revisados y homologados por la autoridad laboral competente, como se señaló anteriormente, ya que las cláusulas de un convenio colectivo son el resultado de la negociación que han alcanzado las partes.

En un mismo orden de ideas, la parte accionada alegó en su escrito de contestación la Aplicación de la Teoría del CONGLOBAMENTO al caso concreto, señalando lo siguiente:…La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 512 incorporó a nuestro ordenamiento jurídico laboral, desde 1990 la figura de la llamada Teoría del Conglobamento o del Conjunto, la cual consiste en la realización de una comparación integral de las condiciones o beneficios que le correspondan a los trabajadores, frente a una comparación fragmentada o por partes de los mismos.

Igualmente, la doctrina laboral venezolana ha confirmado la opción legal a favor de la teoría del conjunto o conglobamento.

Incluso, el examen en conjunto como metodología de análisis frente al estamento más favorables, ha sido reconocido como tal por la propia Organización Internacional del Trabajo (OIT).

En este orden de ideas, es inconcebible la pretensión de los reclamantes de que se les aplique lo mejor de dos mundos, es decir, hacer una mixtura entre lo contemplado en la LOT y la CCT, para el pago de los conceptos derivados de la relación laboral a que hacen referencia en su demanda, como horas extraordinarias, bono nocturno, vacaciones, entre otros, ya que las condiciones que regulan cada uno de éstos, fueron expresamente acordadas entre las partes, y verificada su mejora con respecto a los conceptos legales, tanto por las partes como por el Ministerio del trabajo, a través de la homologación del contrato colectivo, y tampoco pueden ser analizados aisladamente, sino que incluso debe analizarse globalmente el Convenio Colectivo de Trabajo, con respecto al anterior y a la propia Ley.

Asimismo, lo ut supra señalado no sólo ha sido ratificado mediante la homologación del Convenio Colectivo por parte del Ministerio del Trabajo, sino que las partes lo han ratificado en distintas actas suscritas por ellas y homologadas por el Ministerio del Trabajo, entre las que se encuentran el Laudo Arbitral de 1993, el Acta del 20/09/2002 suscrita por SUTISS, SIDOR en presencia del Ministerio del Trabajo y los Dictámenes 15 y 18 de fechas 23/10/2006 y 05/11/2006 respectivamente.

Finalmente la parte accionada, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados por las partes actoras en su escrito libelar.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 04 de diciembre de 2012 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Seis (06) de febrero de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, luego de varios diferimientos acordados previa solicitud de las partes, el Tribunal dictó auto, mediante el cual fijó el 18/06/2013 a las 2:00 p m de la tarde, como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por los ciudadanos E.R.B.G., E.J.R.M., E.R.M.V., E.E. MONTANO, EGLIS JSÉ TABLANTE FLORES, E.J.A.A., ENOD J.N.P., ELIEZERJOSÉ BETANCOURT, E.S. ALCALÁ MOYEGA, ENDRI J.R.M., E.M.T.A., E.A.L.Z., E.J.G.W., E.E.L., F.F.D.C., F.M.S.L., F.R.F.G., F.V.R.M., F.B. y F.M.S. contra la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala que al acto compareció el ciudadano J.D.J.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.544, en su condición de apoderado judicial de las partes actoras, e igualmente dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano J.M.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.747, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que a partir del 12 de mayo de 2008, el Estado Venezolano adquirió la propiedad accionaría de la empresa Ternium Sidor, la cual se encontraba anteriormente en manos del Consorcio Amazonia, sin embargo a la fecha, no se ha procedido a la definición del monto que se pagará por la correspondiente transferencia accionaria. En tal sentido, visto la magnitud de los pasivos laborales que se han acumulado bajo la administración y responsabilidad directa del consorcio antes referido, solicitando que el monto adeudado a los trabajadores sea descontado del pago relativo a las acciones que pudiese corresponder a la trasnacional, todo ello en aras de evitar que el Estado Venezolano desembolse el monto total de la deuda acumulada.

La empresa Siderúrgica del Orinoco C.A., (SIDOR), antigua empresa del estado venezolano, fue privatizada en el año 1997 luego de la realización de una licitación pública en la cual resultó ganador el Consorcio Amazonia, una vez que el referido consorcio asumió la dirección de la empresa se inició un proceso de despido de trabajadores con amplios años de servicio y una política de desmejora paulatina de los salarios y condiciones laborales de la masa de trabajadores.

La factoría demandada, ha utilizado de manera fraudulenta, una serie de principios legales que supuestamente va en beneficio de los trabajadores, por ejemplo la aplicación de la norma que más favorece al trabajador, pero utilizando como punto de inicio y comparación, preceptos legales erróneamente aplicados para dar una apariencia formal o legal, sin tomar en cuenta que en el ámbito laboral prevalece la realidad de los hechos sobre la apariencia.

Los accionantes iniciaron su relación de trabajo mucho antes de la privatización, desempeñando un horario rotativo permanente, que consiste en guardias de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., disfrutando de los días de descanso respectivo y de manera frecuente laborando en días domingos que coincidan con la rotación, inclusive en jornadas nocturnas.

Es el caso, que en el desenvolvimiento de la relación de trabajo, los beneficios legales y contractuales de los accionantes han sido vulnerados.

Con relación al cálculo de las horas extras, la empresa aplica una fórmula que soslaya de manera ilegal lo preceptuado en el Artículo 144 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Contratación Colectiva establece un porcentaje superior al establecido por la referida Ley, cuyo espíritu pretende beneficiar la labor de aquellos trabajadores que laboren jornadas que excedan las horas regulares, generando las denominadas horas extraordinarias.

De igual forma para realizar el cálculo de la jornada nocturna o la porción de horas nocturnas correspondiente a la jornada mixta, la empresa aplica una fórmula que soslaya de manera ilegal lo preceptuado en el Artículo 144 y 508 de la ley Orgánica del Trabajo, de manera casi idéntica al computo por horas extraordinarias, debido a que la Contratación Colectiva establece un porcentaje superior al establecido por la referida Ley, cuyo espíritu pretende beneficiar la labor de aquellos trabajadores que laboren jornadas nocturnas, del mismo modo sucede con la cancelación de las vacaciones, los beneficios líquidos y el bono nocturno, los cuales se han venido calculando su pago en forma errónea.

En virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones judiciales y extrajudiciales para que le sean reconocidos y honrados los derechos y beneficios constitucionales, legales y contractuales de los hoy demandantes, es por lo que se demanda a la empresa TERNIUM SIDOR y/o SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) para que convenga al cumplimiento de los beneficios legales y contractuales que por derecho le corresponden a cada trabajador. Estimando la presente demanda den Catorce Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Quinientos veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 14.460.522,40).

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alegó LA INDETERMINACIÓN OBJETIVA DE LA DEMANDA: El libelo de demanda incumple con los requisitos básicos que debe contener, previstos en los artículos 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por remisión del artículo 11 ejusdem, con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Es decir carece de los requisitos indispensables, impretermitibles y sine quanon, establecidos en el numeral 1º de artículo 123 de la LOPTRA, por cuanto no existe identificación completa de los demandantes, ni tampoco se detallan en el objeto, ni en la narrativa de los hechos (numerales 3 y 4 del artículo 123 de la LOPTRA), las cantidades o sumas reclamadas por cada trabajador reclamante de manera inequívoca, los conceptos que la conforman, la forma de cálculo de los mismos.

Igualmente se incumple con los requisitos de la demanda previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numerales 2,4 y 5.

Del mismo modo, la accionada alegó en su escrito de contestación la LEGALIDAD DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS POR FALTA DE IMPUGNACIÓN DURANTE SU VIGENCIA, manifestando que:…Considerando las pretensiones de los reclamantes, que versan sobre supuestas diferencias por concepto de beneficios contractuales que perfectamente en el presente escrito, rechazamos de forma categórica que le asista el derecho o que la empresa demandada está obligada a su reconocimiento o a pagarle cantidad alguna, derivados de los Convenios Colectivos, entre los años 1998-2008, suscritos y debidamente acordados entre SIDOR y el Sindicato único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Sus Similares (SUTISS), en representación de los trabajadores amparados por éste, los cuales fueron debidamente revisados y homologados por la autoridad laboral competente, dándoles el carácter de plena validez desde el momento en que se depósito en la Inspectoría del Trabajo, y que e n su momento dichas Convenciones Colectivas nunca fueron atacadas en el supuesto caso, que fueran desfavorables para los trabajadores, por el lapso que da la Ley, por el contrario, como lo hacemos ver el juzgador, bajo la teoría del conglobamiento, la aplicación del contrato colectivo siempre mas favorables para los trabajadores.

En este marco, es importante destacar que el objeto de un Convenio Colectivo es establecer armonía en las relaciones obrero-patronales durante su vigencia, y no alterarlas con la presentación de nuevas peticiones sobre conceptos discutidos por las partes y debidamente revisados y homologados por la autoridad laboral competente, como se señaló anteriormente, ya que las cláusulas de un convenio colectivo son el resultado de la negociación que han alcanzado las partes.

En un mismo orden de ideas, la parte accionada alegó en su escrito de contestación la Aplicación de la Teoría del CONGLOBAMENTO al caso concreto, señalando lo siguiente:…La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 512 incorporó a nuestro ordenamiento jurídico laboral, desde 1990 la figura de la llamada Teoría del Conglobamento o del Conjunto, la cual consiste en la realización de una comparación integral de las condiciones o beneficios que le correspondan a los trabajadores, frente a una comparación fragmentada o por partes de los mismos.

Igualmente, la doctrina laboral venezolana ha confirmado la opción legal a favor de la teoría del conjunto o conglobamento.

Incluso, el examen en conjunto como metodología de análisis frente al estamento más favorables, ha sido reconocido como tal por la propia Organización Internacional del Trabajo (OIT).

En este orden de ideas, es inconcebible la pretensión de los reclamantes de que se les aplique lo mejor de dos mundos, es decir, hacer una mixtura entre lo contemplado en la LOT y la CCT, para el pago de los conceptos derivados de la relación laboral a que hacen referencia en su demanda, como horas extraordinarias, bono nocturno, vacaciones, entre otros, ya que las condiciones que regulan cada uno de éstos, fueron expresamente acordadas entre las partes, y verificada su mejora con respecto a los conceptos legales, tanto por las partes como por el Ministerio del trabajo, a través de la homologación del contrato colectivo, y tampoco pueden ser analizados aisladamente, sino que incluso debe analizarse globalmente el Convenio Colectivo de Trabajo, con respecto al anterior y a la propia Ley.

Asimismo, lo ut supra señalado no sólo ha sido ratificado mediante la homologación del Convenio Colectivo por parte del Ministerio del Trabajo, sino que las partes lo han ratificado en distintas actas suscritas por ellas y homologadas por el Ministerio del Trabajo, entre las que se encuentran el Laudo Arbitral de 1993, el Acta del 20/09/2002 suscrita por SUTISS, SIDOR en presencia del Ministerio del Trabajo y los Dictámenes 15 y 18 de fechas 23/10/2006 y 05/11/2006 respectivamente.

Finalmente la parte accionada, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados por las partes actoras en su escrito libelar.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificaron los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la indeterminación o no del objeto en la presente demanda, y sobre el Cumplimiento o no de las Convenciones Colectivas que rigieron y han regido la relación de trabajo que ha existido entre los actores y la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De la Exhibición de Documentos.-

1.1.- Con respecto a la intimación realizada a la parte accionada para que exhiba los listines originales de todos los trabajadores accionantes, plenamente identificados en el escrito libelar, a partir de enero de 1998 hasta la fecha en la que se lleve a cabo la audiencia de juicio en el presente proceso, la parte accionada manifestó que los mismos cursan a los autos, y que las consignaron desde el año 1998 hasta la fecha en que se promovieron las pruebas, no obstante revisadas las pruebas cursantes a los autos, los mismos no cursan en el expediente, y visto que no cursan a los autos copia presentada por las partes actoras, así como tampoco la representación judicial no señaló datos algunos acerca de dichas instrumentales, es por lo que esta sentenciadora no aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la intimación realizada a la parte accionada para que exhiba las constancias originales de pagos de vacaciones, a partir de enero de 1998 hasta la fecha en la que se lleve a cabo la audiencia de juicio en el presente proceso, la parte accionada manifestó que los mismos cursan a los autos, y que las consignaron desde el año 1998 hasta la fecha en que se promovieron las pruebas, no obstante revisadas las pruebas cursantes a los autos, los mismos no cursan en el expediente, y visto que no cursan a los autos copia presentada por las partes actoras, así como tampoco la representación judicial no señaló datos algunos acerca de dichas instrumentales, es por lo que esta sentenciadora no aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba las constancias originales de pagos de utilidades de todos los trabajadores identificados en el libelo, a partir de enero de 1998 hasta la fecha en la que se lleve a cabo la audiencia de juicio en el presente proceso, la parte accionada manifestó que los mismos cursan a los autos, y que las consignaron desde el año 1998 hasta la fecha en que se promovieron las pruebas, no obstante revisadas las pruebas cursantes a los autos, se constata que se consignaron algunas instrumentales contentivas de dichos pagos, no obstante no cursan a los autos copia presentada por las partes actoras, así como tampoco la representación judicial no señaló datos algunos acerca de dichas instrumentales, es por lo que esta sentenciadora no aplica el efecto de no exhibir el instrumento, en las relacionadas a las que no exhibió, en consecuencia, las instrumentales consignadas, cursantes a los folios 03 al 170 de la sexta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A siempre ha pagado 120 días de utilidades a los trabajadores. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba las actas suscritas entre la empresa y la representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y SUS SIMILARES (SUTISS), que guarden relación con los beneficios legales y contractuales de los trabajadores de la SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), que hayan sido homologadas por el Ministerio del Trabajo, así como también los arbitrajes y dictámenes emanados del Ministerio del Trabajo y/o particulares, la parte accionada, manifestó que cursan a los autos, y de una revisión realizada en el expediente se pudo constatar que ciertamente, tales instrumentales, rielan a los autos, por lo que de seguidas pasamos a su valoración, en los siguientes términos:

1.4.1- Con relación al Acta contentivo de LAUDO ARBITRAL de fecha 10/05/1993, así como la tramitación del mismo, cursante a los folios 21 al 73 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Organización Sindical SUTISS y la SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) celebraron un Laudo Arbitral, el cual cumplió con las exigencias legales vigentes para esa oportunidad, en el cual se establecieron, las normativas aplicables y las formulas de cálculos de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales a partir de 1992, que el contenido del salario normal es el que correspondía a los términos expresados en el Laudo Arbitral en su capítulo décimo, es decir, se estableció la normativa aplicable para ese periodo, así como la formula de cálculo de los conceptos anteriormente señalados. Y así se establece.

1.4.2.- Con relación al Acta de fecha 20/09/2002, cursante a los folios 75 al 81 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la empresa SIDOR, C. A y la Organización Sindical SUTISS realizaron múltiples reuniones de la comisión salarial ad-hoc designada a los fines de revisar los distintos planteamientos formulados por la representación sindical acerca del cálculo del salario quienes de manera conjunta analizaron cada uno de los conceptos que integran el salario normal, la estructura definida a partir del Laudo Arbitral de 1993, los criterios de periodicidad definidos por la s partes según Acta del mismo año, las implicaciones y adaptaciones que tuvieron lugar por imperativo de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, materializada en el año 1997, presentando la empresa para su análisis, todas y cada una de las evidencias y soportes de los análisis realizados, lo cual concluyó con el acuerdo comprendido en el Acta de fecha 20/09/2002. Y así se establece.

1.4.3.- Con respecto a los dictámenes, cursantes a los folios 82 al 112 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que fueron sometidos a consultas puntos de derecho, los cuales fueron analizados por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en los periodos que le fueron solicitados. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., cuyas resultas cursan en la novena pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que en dicho ente administrativo si reposan en sus archivos actas de acuerdos suscritas entre la empresa TERNIUM SIDOR y la representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y SUS SIMILARES (SUTISS) las cuales guardan relación con los beneficios legales y contractuales de los trabajadores de la SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR); que igualmente si reposan en los archivos del ente administrativo pliegos de peticiones con carácter conciliatorio y/o conflictivos presentados por la representación de la Organización Sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y SUS SIMILARES (SUTISS), que guardan relación con los beneficios legales y contractuales de los trabajadores de la Entidad de Trabajo SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), los cuales fueron cerrados en los términos fijados en la ley.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias fotostáticas de trámites de expedientes, por ante los Juzgados Quinto y Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cursantes a los folios 13 al 17 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que fueron ordenados Despachos Saneadores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las referidas causas, y ante la omisión de la subsanación se les declararon INADMISIBLES las mimas. Y así se establece.

1.2.- Con relación al Acta contentivo de LAUDO ARBITRAL de fecha 10/05/1993, así como la tramitación del mismo, cursante a los folios 21 al 73 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la Organización Sindical SUTISS y la SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) celebraron un Laudo Arbitral, el cual cumplió con las exigencias legales vigentes para esa oportunidad, en el cual se establecieron, las normativas aplicables y las formulas de cálculos de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales a partir de 1992, que el contenido del salario normal es el que correspondía a los términos expresados en el Laudo Arbitral en su capítulo décimo, es decir, se estableció la normativa aplicable para ese periodo, así como la formula de cálculo de los conceptos anteriormente señalados. Y así se establece.

1.3.- Con respecto al Acta de fecha 20/09/2002, cursante a los folios 75 al 81 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la empresa SIDOR, C. A y la Organización Sindical SUTISS realizaron múltiples reuniones de la comisión salarial ad-hoc designada a los fines de revisar los distintos planteamientos formulados por la representación sindical acerca del cálculo del salario quienes de manera conjunta analizaron cada uno de los conceptos que integran el salario normal, la estructura definida a partir del Laudo Arbitral de 1993, los criterios de periodicidad definidos por la s partes según Acta del mismo año, las implicaciones y adaptaciones que tuvieron lugar por imperativo de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, materializada en el año 1997, presentando la empresa para su análisis, todas y cada una de las evidencias y soportes de los análisis realizados, lo cual concluyó con el acuerdo comprendido en el Acta de fecha 20/09/2002. Y así se establece.

1.4.- Con relación a los dictámenes, cursantes a los folios 83 al 112 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que fueron sometidos a consultas puntos de derecho, los cuales fueron analizados por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en los periodos que le fueron solicitados. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la decisión del Laudo Arbitral de fecha 19/01/2004, cursante a los folios 114 al 134 de la quinta pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 19/01/2004 la Junta Arbitral designada para dicha oportunidad, para resolver la controversia suscitada entre el SINDICATO SUTISS Y SIDOR con relación a la interpretación y aplicación de la última parte de la Cláusula Nro. 3 de la Convención Colectiva vigente entre las partes, decidieron la controversia que les fue planteada, la cual se refería a la política del reconocimiento del desempeño. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a los comprobantes de pagos, cursantes a los folios 03 al 330 de la sexta pieza del expediente, folios 03 al 96 de la séptima pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que a los actores desde el año 1999 le pagan 120 días por concepto de utilidades, así como los distintos conceptos y salarios que le son pagados a los trabajadores con ocasión a la prestación de sus servicios en la entidad de trabajo. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a los ejemplares de las resoluciones culminatorias del sumario administrativo Nros. GRTI/RG/DSA/2008/0000060 y GRTI/RG/DSA/2008/0000061, emanadas del SENIAT, las cuales cursan a los folios 118 al 159 de la séptima pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que SIDOR presentó sus estados financieros al ente administrativo. Y así se establece.

1.8.- Con respecto al contrato de trabajo, cursante a los folios 195 al 209 de la séptima pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, las condiciones que rigen la relación de trabajo entre el ciudadano L.Z. EVEILIO y la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A. Y así se establece.

2) De las Pruebas de Informes.

2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del trabajo A.M.d.P.O., cuyas resultas cursan en la novena pieza del expediente, las mismas están contenidas en documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 07/05/1993 fue celebrado un LAUDO ARBITRAL con el objeto de dilucidar controversia con ocasión a la determinación de la base de cálculo para las prestaciones sociales, el salario normal e intereses sobre prestaciones, para los trabajadores sidoristas amparados por Convenio Colectivo de la empresa SIDOR, que el Laudo Arbitral fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de su respectiva homologación, que en fecha 20/09/2002 fue suscrita un Acta de acuerdos entre la empresa SIDOR y el Sindicato único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Sus Similares del Estado Bolívar (SUTISS), mediante la cual se convinieron una serie de detalles sobre la composición del salario normal, la hoja de cálculo y la aplicación del factor 8, entre otros aspectos, que ciertamente el acta se suscribió en presencia de un funcionario representante de la Inspectoría del Trabajo y la misma fue debidamente homologada por el Ente Administrativo. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo Y La Seguridad Social, cuyas resultas cursan a los folios 108 y 109 de la octava pieza del expediente, las mismas están contenidas en documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo dichas resultas nada aportan al proceso, por lo que se desestima su valoración.

2.3.- Con relación a la prueba de informes requerida al BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas cursan al folio 102 de la octava pieza del expediente, las mismas están contenidas en documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano M.A.H.H. tenía una cuenta nómina, en dicha entidad bancaria, en la cual la accionada, realizaba sus pagos. Y así se establece.

2.4.- Con respecto a la prueba de informes requerida al SENIAT, las resultas, cursan a los folios 19 al 100 de la décima pieza del expediente, cuyas resultas están contenidas en documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo dichas resultas nada aportan al proceso, por lo que se desestima su valoración.

3) De la Prueba de Inspección Judicial.

3.1.- Con respecto a la Prueba de Inspección, cuyas resultas cursan a los folios 64 al 73 de la octava pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha inspección judicial contenida en la instrumental, los métodos de cálculos aplicados por la accionada para el pago de los beneficios legales y contractuales de los trabajadores, cuyos cálculos variaban en aplicación a las distintas normativas vigentes para las fechas de cancelación de los beneficios acordados a los largo de los tiempos. Y así se establece.

4) De los Testigos.

4.1.- Con respecto a los ciudadanos C.G., M.B., L.S., Y C.L., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 5.554.059, 4.022.594, 12.005.435 y 12.052.469, los mismos no comparecieron al actor, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

Del análisis de los hechos alegados por las partes; y de los elementos probatorios, esta juzgadora pudo concluir, que en cuanto al alegato de la indeterminación del objeto señalado por la parte accionada, constató esta sentenciadora, que la accionada pudo rechazar, contradecir y negar uno a uno los reclamos realizados por las partes actoras, así como también de igual modo argumentó cada uno de sus alegatos, lo cual lo realizó en el acto de la contestación, así como en la Audiencia Pública y Oral de Juicio, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la indeterminación del objeto alegada por la parte accionada. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, se evidencian de los hechos, y de las pruebas aportadas al proceso, específicamente en las cláusulas contenidas en la distintas Convenciones Colectivas, los distintos acuerdos objeto de homologaciones por ante la Inspectoría del Trabajo, y los respectivos Laudos Arbitrales, que efectivamente las partes constantemente se servían de los mecanismos dispuestos en el TITULO VII, CAPITULO IV, artículos 507 al 527, y CAPITULO V, artículos 528 al 552 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, e igualmente constata que cada uno de los conceptos hoy reclamados, eran calculados con base a las distintas normativas vigentes en las oportunidades de los pagos de cada concepto, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de tales reclamos, ya que los mismos fueron pagados en sus oportunidades, a tenor de las disposiciones legales y contractuales vigentes para el momento de hacer efectivo las cancelaciones de los conceptos contentivos de horas extraordinarias, horas nocturnas (bono nocturno), vacaciones, beneficios líquidos, domingos y prima dominical, evaluaciones e incrementos por méritos, no existiendo en consecuencia incumplimiento de Convención Colectiva. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.R.B.G., E.J.R.M., E.R.M.V., E.E. MONTANO, EGLIS JSÉ TABLANTE FLORES, E.J.A.A., ENOD J.N.P., ELIEZERJOSÉ BETANCOURT, E.S. ALCALÁ MOYEGA, ENDRI J.R.M., E.M.T.A., E.A.L.Z., E.J.G.W., E.E.L., F.F.D.C., F.M.S.L., F.R.F.G., F.V.R.M., F.B. y F.M.S. contra la Sociedad Mercantil SIDOR, C. A, todos identificados anteriormente. Y así se establece.

SEGUNDO

No hay condenatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 111, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia. Líbrese el Oficio correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (03:00 p m) de la tarde.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G..

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