Decisión nº 1M-417-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Interpuesta

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

San F. deA., 01 de Junio de 2010.-

198º y 150°

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Publica, Dra. MEIRA K.P., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº V-9.875.139, inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 44.408, en representación del acusado ciudadano: J.R.M.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 22-12-81, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 16.766.700 y residenciado en el Barrio La Morenera, calle 09, Casa Nº 522, cerca del Lavado de Carros y/o en Sector “Amaneció de Golpe”, Parroquia Puerto M.M.C.E.G., mediante la cual solicitó de este Tribunal la Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha: 03-11-2009, previa solicitud de la Defensa, le impusiera este Tribunal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de inicio de investigación que plasmara el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien encomendó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” del Estado Apure a la realización de todas las diligencias de investigación en procura del esclarecimiento de lo planteado. (F: 24).

En fecha: 29-08-07, se llevo a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputado, acordándose, entre otras cosas, Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los Arts. 250,251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ciudadano: J.R.M.A.. (F: 30 al 58).

En fecha: 28-09-07, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal acusación en contra del ciudadano: J.R.M.A. y otro, a quienes endilgó la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento. (F: 64 al 73).

En fecha: 06-02-08, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa. (F: 185 al 201).

En fecha: 06-02-08, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo auto mediante el cual declaró aperturada la causa a Juicio Oral y Público. (F: 202 al 210).

En fecha: 12-03-08 el expediente a que se contrae la presente causa fue remitido hasta este Tribunal de juicio. (F: 219).

En fecha: 03-11-2009, previa solicitud de la Defensa, se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se revisó y sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en vigor hasta la fecha para el ciudadano: J.R.M.A. y se sustituyó por una menos gravosa de conformidad a las previsiones del Articulo 256 ordinal 3º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 896 al 909).

En fecha: 06-05-10 la defensora Publica Dra. MEIRA K.P., interpuso la solicitud formal de revisión de la Medida cautelar de presentaciones periódicas impuesta al ciudadano: J.R.M.A..

Conocido el estado actual de la causa y las circunstancias que producen su revisión; quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO

Conocido el contenido de la solicitud en estudio, considera quien aquí se pronuncia, que prudente será advertir las circunstancias procesales que necesariamente han afectado el presente caso. Al respecto es de referir que efectivamente la Defensora Publica Dra. MEIRA K.P. realizó senda solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad actualmente en vigor para el ciudadano: J.R.M.A., interpuesta en fecha: 29-04-2009, tal como mencionara quien pide al libelo de solicitud interpuesto el día: 05-05-2009, recibido en este despacho el día: 06-05-10; solo que no se produjo, por parte de este Tribunal, el dictamen correspondiente en razón de la excepcional situación que afectó al despacho habida cuenta de la suspensión de sus labores como Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, de que fue objeto la ciudadana: W.M.A.T., sin que se proveyera de nuevo Juez que cubriera la vacante operada sino hasta el día 05-05-10, luego de lo cual se procedió a realizar exhaustivo inventario de las causas cursantes ante el referido Tribunal con el objeto de la reactivación de todas y cada una de las mismas.

SEGUNDO

Esgrime la Defensora Pública Dra. MEIRA K.P., como razón suficiente para estimar la procedencia de la extensión de las presentaciones Periódicas que como Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad se impusiera a su representado para ser cumplidas a intervalos de cada día, el hecho de la incapacidad del acusado ciudadano: J.R.M.A.; Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.766.700, de presentarse al área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con la regularidad que le fijara este Tribunal, a saber cada día de la semana, ello en virtud, según dijo, del trabajo o empleo que actualmente cumple, toda vez que la regularidad de las presentaciones interfiere en el cumplimiento del horario que por tal concepto debe cumplir. En este sentido es de referir que la ciudadana Defensora Publica debió, en procura de ilustrar suficientemente al Tribunal que habrá de emitir dictamen, anexar a la solicitud en estudio constancia de trabajo del ciudadano: J.R.M.A. en prueba o soporte de sus dichos; y no lo hizo.

TERCERO

No obstante lo expuesto, advierte este sentenciador, que a los fines de emitir dictamen solicitó y obtuvo del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, relación de presentaciones periódicas del acusado conocido mediante copia fotostática de la ficha de control de presentaciones llevada por esa oficina, de la cual se advierte que el ciudadano: J.R.M.A. ha cumplido con regularidad cierta el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, amen de mencionar que el proceso por el hecho presunto endilgado al ciudadano en mención se ha prolongado en el tiempo por causas no imputables al ciudadano que hoy pide.

CUARTO

En tal sentido advierte este Tribunal que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad fueron concebidas por el legislador procesal como la formula idónea de garantizar las resultas del proceso penal concebido dentro del sistema acusatorio que presume en principio en juzgamiento en libertad de todo imputado de delito presunto, ello siempre y cuando las razones y supuestos que motiven una eventual Privación de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el procesado. En este orden es de entender que aun cuando la medida en estudio y la privativa que le precedió se han extendido por poco más de dos años, la entidad del ilícito investigado y el daño que se presume causado impone su mantenimiento, máxime cuando el tiempo por el cual se ha extendido la cautelar en estudio no sobrepasa la pena mínima prevista para los ilícitos presuntos que se imputaron al ciudadano: J.R.M.A.. Así se declara.

QUINTO

Igualmente, considera quien dictamina que el hecho cierto de la propuesta del imputado conocido ante el Tribunal, a través de su Defensora, denota su decisión de disponerse o prepararse para afrontar el resto del proceso que se le sigue, lo cual, por lógica deducción, debe ser tenido como garantía de que el mismo se mantendrá a disposición del Tribunal para todos los actos propios del mismo, no obstante ampliarse la periodicidad de las presentaciones que hasta ahora ha cumplido por mandato del Tribunal, lo cual en definitiva habrá de redundar en obsequio del Debido Proceso consagrado a los Arts. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal; del juzgamiento en libertad a que hace referencia el legislador Constitucional al numeral 1º del Art. 44 y; a de los principios de Presunción de inocencia y Afirmación de Libertad, estatuidos a los Arts. 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Que el presente dictamen solo puede traducirse en revisión y modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad ya otorgada al ciudadano: J.R.M.A.; Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16. 766.700; actualmente vigente e impuesta mediante decisión de fecha: 03-11-2009. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones del Art. 264 del Código acuerda:

UNICO: CON LUGAR la solicitud de extensión de la periodicidad de las presentaciones a realizar ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure que debe cumplir el ciudadano: J.R.M.A., venezolano, mayor de edad, renacido en 22-12-1981 de estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.766.700 y residenciado en residenciado en el Barrio La Morenera, calle 09, Casa Nº 522, cerca del Lavado de Carros y/o en Sector “Amaneció de Golpe”, Parroquia Puerto M.M.C.E.G., por concepto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en mención que le impusiera realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de cada día. En consecuencia queda obligado el imputado en mención a realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a intervalos de Quince (15) días entre una y otra presentación, durante el tiempo por el cual se prolongue el proceso, amen de cumplir con el resto de condiciones que por concepto de Cautelares le fueran impuestas, las cuales se mantienen incólumes.

Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

D.O. BOCANEY

LA SECRETARIA,

ATAMAICA Q.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…

LA SECRETARIA

ATAMAICA Q.M..

1M-417-09

DOBO/AQ/jean m._

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