Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, uno (01) octubre de dos mil trece

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2012-000352

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.H.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.808.328.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.727, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 50.983.

PARTE DEMANDADA: Firma personal LA NOTICIA DE BARINAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha siete (07) de junio de 2.004, anotada bajo el Nº 68, tomo B-2. Representada legalmente por la ciudadana D.V.V.P. titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.802.

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.497 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha nueve (09) de octubre de 2.012 (folio 01 al 09 y su Vto.), por el identificado ciudadano R.M., representado por el apoderado judicial abogado A.C., quien expuso:

Que el actor inicio la relación laboral con la firma personal La Noticia de Barinas, como Periodista en fecha uno (01) de agosto de 2.008, culminando en fecha ocho (08) de mayo de 2.012; cumpliendo jornadas diurnas de seis (06) horas, en un horario corrido comprendido de la 1:00 p.m. a las 7:00 p.m., de lunes a viernes, con una guardia de un fin de semana intermedio.

Que para el desempeño de las labores habituales de la captación de la fuente de sucesos en la vía pública, el actor utilizaba su vehiculo particular durante dos (02) horas diarias aproximadamente, convenido mediante acuerdo verbal con la representación legal de la empresa, pero nunca recibiendo pago alguno por la prestación del servicio del vehiculo; siendo cancelado solo por la empresa la cantidad de Bs. 80,00 mensuales, como bono para gastos de gasolina.

Que el actor al comienzo de la actividad laboral devengaba un salario básico diario de Bs. 27,33, y al momento de la finalización de la relación la cantidad de Bs. 59,34, que corresponde al salario mínimo legal; así como un salario normal de Bs. 62,00, y un salario integral de Bs. 104,02.

Que la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado con la omisión del patrono sobre el preaviso legal.

Que en fecha quince (15) de mayo de 2.012, el actor presento el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, aperturándose el respectivo procedimiento bajo el Expediente Nº 004-2012-03-00644, no siendo posible la conciliación, debido a que el patrono ofreció un pago menor que el computado por la Sala de Cálculo de la Inspectoría del Trabajo; sin embargo, el actor siempre tuvo la intención de recibir la cantidad de Bs. 22.522,75, deduciendo de dicho monto lo que se le había adelantado por prestaciones sociales que fue la cantidad de Bs. 7.000,00. En este sentido, el Inspector del Trabajo declaro la no conciliación, ordenando la contestación del reclamo.

Que los conceptos que se reclaman son los siguientes:

o Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 41.714,64.

o Por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 775,00.

o Por concepto de Vacaciones pagadas no disfrutadas, la cantidad de Bs. 992,00.

o Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.395,00.

o Por concepto de Bono Vacacional pagado de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 992,00.

o Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.395,00.

o Por concepto de diferencia de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 992,00.

o Por concepto de Salario Retenido, la cantidad de Bs. 833,60.

o Por concepto de Preaviso omitido por el patrono, la cantidad de Bs. 3.120,60.

o Por concepto de Días de descanso laborados no pagados, la cantidad de Bs. 30.581,88.

o Por concepto de Servicio de vehiculo particular no pagado, la cantidad de Bs. 40.794,82.

Que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 123.586,54), equivalente a 1.373,1837 Unidades tributarias.

Que demanda a la firma personal La Noticia de Barinas, en la persona de su representante legal y propietaria D.V.V.P., para que convenga o en su defecto sea condenada a ello, la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 123.586,54); las cantidades que se sigan generando por ajuste inflacionario de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela sobre el monto mencionado, desde la introducción de la presente causa y hasta su convenimiento o la sentencia definitivamente firme, y las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por el tribunal.

La presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once (11) de octubre de 2.012 (folio 22) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha veinticinco (25) de marzo de 2.013 (folio 166 al 171), en los siguientes términos:

Niega que la relación laboral de la firma personal La Noticia de Barinas con el ciudadano R.M., haya iniciado el uno (01) de agosto de 2.008; ya que, la misma comenzó el uno (01) de diciembre de 2.008.

Es falso que la relación de trabajo haya concluido por despido injustificado en fecha ocho (08) de mayo de 2.012, además de que no indica si fue el patrono directamente o un representante quien lo despidió; ya que, lo cierto es que en dicha fecha, el ciudadano R.M. se retiró de su puesto de trabajo y no regreso jamás a laborar, luego de que le hicieran unas observaciones sobre la manera como contrato un servicio de publicación con un cliente del Diario La Noticia de Barinas.

Que es incierto que se haya convenido con el actor de forma verbal o escrita, una contraprestación por la utilización de su vehiculo particular o arrendamiento del mismo; en consecuencia, rechaza que la firma personal La Noticia de Barinas, le adeude cantidad alguna por concepto de servicio de vehiculo particular no pagado.

Que a partir del mes de julio de 2.010, se pacto la remuneración por gastos de gasolina por la cantidad de Bs. 80,00 mensuales, pero nunca el arrendamiento del vehiculo o una contraprestación por el uso del mismo.

Que es falso que el actor efectuara guardias de un fin de semana intermedio; además de que no señala cuales son dichos fines de semana, así como tampoco indica si las guardias constituían trabajo efectivo realizado o una simple disponibilidad u ocupabilidad.

Rechaza que el actor haya laborado en días feriados o en días de descanso, para un total de 196 días.

Que es falso que el actor no haya disfrutado las vacaciones de los años 2.008-2.009; por cuanto, en el recibo de pago de las vacaciones consta la fecha de salida y retorno de las mismas; esto es, el dieciocho (18) de diciembre de 2.009 y doce (12) de enero de 2.009 respectivamente.

Rechaza que el salario integral de base para el cálculo de las prestaciones sociales sea la cantidad de Bs. 104,02 diarios, toda vez que para calcularlo no debe tomarse en cuenta conceptos no causados y menos probados como son los días feriados y días de descanso.

Que es cierto que el ciudadano R.M., laboro para la firma personal La Noticia de Barinas, contratado para una jornada parcial de seis (06) horas diarias, de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando el monto equivalente al salario mínimo obligatorio para la jornada completa de 44 horas a la semana, pese a que solo laboraba durante 30 horas semanales.

Que al ciudadano R.M., se le pago la cantidad de Bs. 7.000,00, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2.012, por concepto de anticipo a cuenta de prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice de manera detallada todas y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano R.H.M.C. en su libelo; así como la estimación exagerada en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 123.586,54), y en su defecto solicita que sea declarada sin lugar la demanda.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha veinte (20) de marzo de 2.013 (folios 37 al 38 y su Vto., y 54 al 56), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha diez (10) de abril de 2.013 (folio 177 y 178).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo del año 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si el ciudadano R.H.M.C. fue despedido injustificadamente, y en su defecto si le corresponde lo solicitado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha doce (12) de julio de 2.013, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

De las pruebas promovidas con el Libelo de la Demanda:

  1. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la firma personal La Noticia de Barinas, a nombre del ciudadano R.H.M.C., por concepto de Vacaciones (periodo 01/08/2.010-31/09/2.011); Utilidades (periodo 01/01/2.011-31/12/2.011), y Gasolina (periodo febrero 2.012), de fecha 16/09/2.011; 28/12/2.011 y 27/02/2.012 respectivamente (folio 13 al 15). Observa este sentenciador que la documental del folio15 merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así declara.

    Las documentales del folio 13 y 14, no se encuentra suscrita por ninguna persona, y de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, no se le puede dar valor probatorio alguno.

    Y así declara.

  2. - Copia fotostática simple de Hoja de Cálculo, expedida por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, a nombre del ciudadano R.H.M.C., en fecha 10/05/2.012 (folio16). Observa este juzgador que dicha documental no contribuye a la solución del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Acta, de fecha catorce (14) de junio de 2.012, signada con el expediente Nº 004-2012-03-00644, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas (folio 17). Observa este juzgador que dicha documental no contribuye a la solución del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de Solicitud, suscrita por el ciudadano R.M.C., de fecha diecinueve (19) de julio de 2.012 (folio 18). Observa este juzgador que dicha documental no contribuye a la solución del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    De las presentadas con el escrito de Promoción de Pruebas:

  5. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la firma personal La Noticia de Barinas, a nombre del ciudadano R.H.M.C., por concepto de Gasolina (folio 39 al 47). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  6. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la firma personal La Noticia de Barinas, a nombre del ciudadano R.H.M.C. (folio 48 al 53). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la firma personal La Noticia de Barinas, a nombre del ciudadano R.H.M.C. (folio 57 al129) Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Copia certificada de Solicitud de Reclamo y Hoja de Cálculo, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en fecha quince (15) de mayo de 2.012 (folio 130 al 132). Observa este juzgador que dicha documental no contribuye a la solución del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, por concepto de Gasolina, expedidos por la firma personal La Noticia de Barinas, a nombre del ciudadano R.H.M.C. (folio 133 al 151). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  4. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, por concepto de Utilidades, expedidos por la firma personal La Noticia de Barinas, a nombre del ciudadano R.H.M.C. (folio 152 al 155). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  5. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, por concepto de Bono Vacacional, expedidos por la firma personal La Noticia de Barinas, a nombre del ciudadano R.H.M.C., y solicitudes para el disfrute de las vacaciones (folio 156 al 159). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  6. - Legajo de documentos contentivo de Solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha uno (01) de marzo de 2.012, y de Recibo de Pago, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2.012, expedido por la firma personal La Noticia de Barinas, a nombre del ciudadano R.H.M.C. (folio 160 y 161). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  7. - Original de dos (02) documentos suscritos por el ciudadano H.V. y H.E.S.D., de fechas ocho (08) de mayo de 2.012 respectivamente (folio 162 y 163). Observa este juzgador que dicha documental no contribuye a la solución del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: H.V. y H.E.S.D.. Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al inicio y culminación de la relación laboral, de la contestación de la demanda se observa que se admite como cierto que le demandante presto los servicios para la demanda, pero que el mismo fue en una fecha diferente a la expresada por el demandante, estableciendo que fue desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el 08 de mayo del 2012, quedando así admitida la fecha de culminación, siendo carga por parte de demandante probar que la fecha de inicio es la establecida en el libelo por haberlo negado la demandada en su contestación, y no existiendo prueba de tal circunstancia debe tenerse que la fecha de inicio es el 01 de diciembre de 2008, como lo establece la demandada, aunado que es la misma que se desprende de los folios 73 al 129, 152 al 156, 159, por lo que debe tenerse debe tener que el demandante laboro desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el 08 de mayo del 2012. Y así se declara.

En cuanto al salario a cancelar al demandante, que establece en el punto que denomina cálculos de los tipos de salarios, que denomina salario básico, salario normal, y en la que incluye el salario básico mas Bs.80,00 de bono para gastos de gasolina por uso de vehículo para la empresa, y por ultimo incluye en el salario integral, realizando una operación aritmética, los días feriado y de descanso laborado, por lo que es necesario establecer si estos tiene una naturaleza salarial con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales.

Los Bs.80, 00 de bono para gastos de gasolina por uso de vehículo para la empresa, el demandante al establecer que utilizaba su vehículo particular, pero que nunca recibió pago alguno por la prestación del servicio de su vehículo y que la empresa solo le pagaba la cantidad de ochenta bolívares (Bs.80,00) mensuales como bono para gastos de gasolina, a este pedimento la demandada lo negó y estableció que para el mes de julio de 2010, se pacto la remuneración por gastos de gasolina para su vehículo por la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,00) mensuales, pero jamás el arrendamiento del vehículo como tal o una contraprestación por el uso del mismo, en razón a lo anterior, este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis. (caso: M.A.B.P., contra la sociedad mercantil AVENTIS PHARMA, S.A., y entre las cuales expresó estas consideraciones:

Arguye la recurrente que la sentencia impugnada infringe la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, al atribuir carácter salarial a la asignación por vehículo, cuya incidencia en los conceptos reclamados constituye el fundamento principal de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Asimismo, expone que la asignación por vehículo constituía una suma fija que la empresa le pagaba a la accionante como compensación por el uso de su vehículo para el desarrollo de las actividades encomendadas como visitador médico, y evitar que sufriera el desgaste del bien, máxime cuando la naturaleza de la labor prestada presuponía fundamentalmente el traslado permanente.

De igual manera, señaló que el pago del concepto de asignación de vehículo se efectuó mediante depósito en la nómina de la trabajadora con base en el reporte de los días efectivamente trabajados, sin que fuere necesario el desglose de gastos, ya que tal estipulación no persiguió incrementar el patrimonio de la accionante, toda vez que el quantum de la asignación guardó estrecha proporción con la herramienta de trabajo suministrada, por tanto, alega que debe ser declarado con lugar el control de la legalidad y, en consecuencia, declarada sin lugar la demanda.

Advierte la Sala que el punto medular en el caso sub examine deviene indubitablemente en determinar la naturaleza salarial de la asignación por vehículo cancelada por la empresa a la trabajadora, con sus respectivas incidencias en el cálculo de las prestaciones sociales que a ésta última le corresponden con ocasión de la terminación de la relación laboral, toda vez que el fundamento principal de la acción lo constituye el recálculo de todos los conceptos laborales con la inclusión de dicha percepción en el salario integral. (…)

Para decidir la Sala observa:

Del estudio de las actas que conforman el expediente, se desprende que la accionante se desempeñó en la sociedad mercantil en el cargo de visitadora médico, constituyendo la utilización del vehículo una herramienta indispensable en la ejecución de su labor, como lo es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados por la empresa demandada.

Ahora bien, en sujeción a los criterios precedentemente enunciados y del análisis del acervo probatorio se constata que cursan a los folios 341, 343, 348 al 371 originales de planillas de relación de gastos correspondientes a los ejercicios fiscales 2000, 2001 y 2002 y del 7 de mayo de 2003, contentivas del informe estadístico mensual que desglosa el número de días efectivos de servicio prestado, así como las herramientas de trabajo empleadas, papelería, estacionamiento, vehículos, entre otros; rubros éstos que al ser multiplicados por el valor diario fijado por las partes, determinaba el quantum mensual a percibir por la demandante.

Así las cosas, la suma de dinero que mensualmente otorgó la demandada a la trabajadora por el rubro de vehículos no era originada por causa o por retribución de la labor que está prestaba, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que pudiere incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial de la accionante; este criterio ha sido sustentado por esta Sala en lo que respecta a la asignación por vehículo suministrada a los visitadores médicos, según sentencia Nº 207 de fecha 9 de febrero de 2006, (caso: Tibaldo E.F. contra Aventis Pharma, S.A.) en la cual estableció:

la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgaste patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social considera que la asignación por vehículo percibida por la ciudadana M.A.B.P., no tiene naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende, el Juzgador de alzada, al incluir dicha percepción dentro del salario normal de la trabajadora, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, en razón de lo cual, anula el fallo recurrido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolver el asunto principal, en los términos siguientes:

En sintonía con lo anterior y siguiendo el criterio antes esbozado en el caso bajo análisis , se aprecia de los folios 39 al 47 y del 133 al 151 se hace referencia que la cantidad que recibe es por concepto de cancelación de gasolina de su vehículo.

Por lo que, la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador es con la finalidad de compensarlo por los gastos de gasolina que le generaba cuando utilizaba el vehículo de su propiedad en el desempeño de sus labores habituales de la captación de la fuente de sucesos en la vía pública, sin que tal prestación implique un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador, ya que el mismo es una compensación económica que se encuadra en los límites de una indemnización o reembolso de gastos, por lo que considera este juzgador que este pago por gasolina, no tiene naturaleza salarial y como consecuencia de ello no se puede incluir dicha percepción dentro del salario normal del trabajador como lo establecido la reiterada doctrina jurisprudencial, de la Sala de Casación Social. Y así se declara.

Los días feriado y de descanso laborad, como se desprende de los diferentes recibos de pagos forman parte del salario tal como se desprende de los folios 48 al 53, 58 al 129, 155, 157,159, y que los mismos fueron tomados para el cálculo por la parte demandad formando parte del salario normal, y no siendo negado por esta los mismos deben ser tomados en consideración que los días feriados y de descanso laborados forman parte del salario. Y así se declara.

Tomando en consideración de lo que se desprende de los diferentes recibos de pago donde se aprecia el pago de los días feriados y de descanso laborados forman parte del salario, por lo que el salario normal queda como a continuación establece y que será tomado en consideración para el cálculo correspondiente:

Mes SALARIO BASICO MENSUAL DESCANSO FERIADOS SLARIO NORMAL MENSUAL

Dic-08 910,00 0 0 910,00

Ene-09 910,00 0 0 910,00

Feb-09 910,00 0 0 910,00

Mar-09 910,00 0 0 910,00

Abr-09 910,00 0 0 910,00

May-09 910,00 121,33 136,5 1167,83

Jun-09 910,00 121,33 91 1122,33

Jul-09 910,00 121,33 91 1122,33

Ago-09 910,00 121,33 136,5 1167,83

Sep-09 1008,00 134,4 100,8 1243,20

Oct-09 1008,00 134,4 50,4 1192,80

Nov-09 1008,00 134,4 151,2 1293,60

Dic-09 1008,00 134,4 50,4 1192,80

Ene-10 1008,00 134,4 100,8 1243,20

Feb-10 1008,00 134,4 100,8 1243,20

Mar-10 1140,00 152 114 1406,00

Abr-10 1140,00 152 171 1463,00

May-10 1312,00 174,93 131,2 1618,13

Jun-10 1312,00 174,93 131,2 1618,13

Jul-10 1312,00 174,93 131,2 1618,13

Ago-10 1312,00 174,93 196,8 1683,73

Sep-10 1312,00 174,93 131,2 1618,13

Oct-10 1312,00 174,93 131,2 1618,13

Nov-10 1312,00 174,93 131,2 1618,13

Dic-10 1312,00 174,93 65,6 1552,53

Ene-11 1312,00 174,93 196,8 1683,73

Feb-11 1312,00 174,93 131,2 1618,13

Mar-11 1312,00 174,93 131,2 1618,13

Abr-11 1312,00 174,93 131,2 1618,13

May-11 1530,00 204 153 1887,00

Jun-11 1530,00 204 153 1887,00

Jul-11 1530,00 204 229,5 1963,50

Ago-11 1530,00 204 153 1887,00

Sep-11 1700,00 113,33 85 1898,33

Oct-11 1700,00 170 170 2040,00

Nov-11 1700,00 226,67 170 2096,67

Dic-11 1700,00 226,67 170 2096,67

Ene-12 1700,00 226,67 170 2096,67

Feb-12 1700,00 226,67 170 2096,67

Mar-12 1700,00 226,67 85 2011,67

Abr-12 1700,00 226,67 170 2096,67

May-12 1780,45 0 0 1780,45

En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que el ciudadano R.H.M.C.,, mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminada para la FIRMA PERSONAL LA NOTICIA DE BARINAS desde el día uno (01) de diciembre de 2008 hasta el ocho (08) de mayo del 2012, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, cinco (05) meses, y siete (07) días, teniendo como último salario normal mensual el DE DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 2. 096,67) para un salario normal diario de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 69,89). Y así se declara.

Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

  1. Alícuotas por utilidades: 15 días x 69,89 Bs. = 1.048,34 / 360 días = Bs. 2,91

  2. Alícuotas por bono vacacional: 10 días x 69,89 Bs. = 698,89 / 360 días = Bs. 1,94

De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs.4,85 + Bs. 69,89 salario normal diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 74,74.

En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

Para lo solicitado por el demandante como prestaciones sociales por antigüedad, el mismo no se puede ordenar el pago integro con la Ley Orgánica del Trabajo de mayo de 2012, como lo pretende el demandante, sino que debe tomarse para el respectivo calculo, tomando en consideración la ley que se encontraba vigente para el momento en que se desarrollaba la relación laboral como a continuación se establece:

  1. -Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el uno (01) de diciembre de 2008 hasta el seis (06) de mayo del 2012.

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Dic-08 910 30,33 0,59 1,26 32,19 0 0,00

    Ene-09 910 30,33 0,59 1,26 32,19 0 0,00

    Feb-09 910 30,33 0,59 1,26 32,19 0 0,00

    Mar-09 910 30,33 0,59 1,26 32,19 0 0,00

    Abr-09 910 30,33 0,59 1,26 32,19 5 160,94

    May-09 1167,83 38,93 0,76 1,62 41,31 5 206,53

    Jun-09 1122,33 37,41 0,73 1,56 39,70 5 198,49

    Jul-09 1122,33 37,41 0,73 1,56 39,70 5 198,49

    Ago-09 1167,83 38,93 0,76 1,62 41,31 5 206,53

    Sep-09 1243,2 41,44 0,81 1,73 43,97 5 219,86

    Oct-09 1192,8 39,76 0,77 1,66 42,19 5 210,95

    Nov-09 1293,6 43,12 0,84 1,80 45,76 5 228,78

    Dic-09 1192,8 39,76 0,88 1,66 42,30 5 211,50

    Ene-10 1243,2 41,44 0,92 1,73 44,09 5 220,44

    Feb-10 1243,2 41,44 0,92 1,73 44,09 5 220,44

    Mar-10 1406 46,87 1,04 1,95 49,86 5 249,30

    Abr-10 1463 48,77 1,08 2,03 51,88 5 259,41

    May-10 1618,13 53,94 1,20 2,25 57,38 5 286,92

    Jun-10 1618,13 53,94 1,20 2,25 57,38 5 286,92

    Jul-10 1618,13 53,94 1,20 2,25 57,38 5 286,92

    Ago-10 1683,73 56,12 1,25 2,34 59,71 5 298,55

    Sep-10 1618,13 53,94 1,20 2,25 57,38 5 286,92

    Oct-10 1618,13 53,94 1,20 2,25 57,38 5 286,92

    Nov-10 1618,13 53,94 1,20 2,25 57,38 5 286,92

    Dic-10 1552,53 51,75 1,29 2,16 55,20 5 276,01

    Ene-11 1683,73 56,12 1,40 2,34 59,87 5 299,33

    Feb-11 1618,13 53,94 1,35 2,25 57,53 5 287,67

    Mar-11 1618,13 53,94 1,35 2,25 57,53 5 287,67

    Abr-11 1618,13 53,94 1,35 2,25 57,53 5 287,67

    May-11 1887 62,90 1,57 2,62 67,09 5 335,47

    Jun-11 1887 62,90 1,57 2,62 67,09 5 335,47

    Jul-11 1963,5 65,45 1,64 2,73 69,81 5 349,07

    Ago-11 1887 62,90 1,57 2,62 67,09 5 335,47

    Sep-11 1898,33 63,28 1,58 2,64 67,50 5 337,48

    Oct-11 2040 68,00 1,70 2,83 72,53 5 362,67

    Nov-11 2096,67 69,89 1,75 2,91 74,55 5 372,74

    Dic-11 2096,67 69,89 1,94 2,91 74,74 5 373,71

    Ene-12 2096,67 69,89 1,94 2,91 74,74 5 373,71

    Feb-12 2096,67 69,89 1,94 2,91 74,74 5 373,71

    Mar-12 2011,67 67,06 1,86 2,79 71,71 5 358,56

    Abr-12 2096,67 69,89 1,94 2,91 74,74 5 373,71

    May-12 1780,45 59,35 1,65 2,47 63,47 5 317,35

    10.849,17

    Resultando la cantidad de Bs. 10.849,17, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    Días Adicionales:

    Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    (...) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

    En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo. (…)

    Por lo que al tener una relación laboral desde el día uno (01) de diciembre de 2008 hasta el ocho (08) de mayo del 2012, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, cinco (05) meses, y siete (07) días, y siendo que esta fracción no es superior a seis meses, para que se equipara a un año, le corresponde por días adicionales:

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2010 2do año 2 53,02 106,04

    2011 3er año 4 64,45 257,78

    Resultando la cantidad de Bs. 363,82, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

  2. - Utilidades: El demandante reclama utilidades fraccionadas desde el 01 de enero del 2012 hasta el 08 de mayo de 2012, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos, se ordena el pago del concepto de utilidades como a continuación se expresa. Y así se declara.

    Periodos Días Fracción Meses Total de días Salario Total

    2012 15 1,25 5 6,25 69,32 433,26

    Resultando la cantidad de Bs.433,26. Y así se declara.

    3 y 4.- Respecto a las Vacaciones Fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de bono vacacional, que la identifica en el libelo con los números 5, 7 y 8, le corresponden al demandante:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 eiusdem:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Artículo 145. El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    Por lo que le corresponden:

    Vacaciones

    Año Periodo Total días

    desde hasta

    1 2008 2009 0

    2 2009 2010 16

    3 2010 2011 17

    16 x Bs. 53,94= Bs. 703,04

    17 x Bs. 69,89= Bs.1.188,13

    Total: Bs. 1.891,17

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2011 2012 18 1,5 5 7,50

    7,50 X Bs. 69,89= Bs. 524,18

    Resultando la cantidad de Bs. 2.415,35, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    Bono vacacional fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2011 2012 10 0,83 5 4,17

    4,17 X Bs. 69,89= Bs. 291,21

    Resultando la cantidad de Bs.291,21, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    Vacaciones pagadas y no disfrutadas y el bono vacacional pagado y no disfrutado, solicitada desde del 01 de agosto del 2008 al 01 de agosto de 2010, establece este juzgador, que indistintamente de la fecha utilizada para solicitar este concepto, esta pedimento entra en la categoría de los excesos legales, ya que si establece que le cancelaron las vacaciones y no la disfruto, le corresponde la carga al actor de probar tal circunstancia, y no existiendo prueba de que no la hayas disfrutada, las mismas no son procedente. Y así declara.

    .-SALARIO RETENIDO. Lo solicita el demandante por la semana del 01 de mayo de 2012 al 08 de mayo de 2012, y no existiendo prueba por parte de la demandada que evidencia que haya el cumplido con el pago del salario por estos días, se debe ordenar dicho pago con el último salario diario de Bs.59,35.

    8 X Bs. 59,35= Bs.474,79

    Resultando la cantidad de Bs.474,79. Y así se declara.

    .-DÍAS DE DESCANSO LABORADOS NO PAGADOS, en este pedimento se observa, que el demandante incluye en su cálculo, los días sábado y domingo, por ser un trabajador que laboraba de lunes a viernes como igualmente lo estableció la demandada, por lo que le corresponde al demandante probar que laboro los sábados y los domingos, en este sentido, en cuanto al pedimento estamos al frente excesos legales; por lo que este juzgador se acoge a lo establecido en reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social: “(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así las cosas, acoge la Sala la motivación precedente y declara improcedente el reclamo por horas extras. Así se decide (…)”.( negrita y subrayado es del Tribunal )

    Siendo carga de la demandante probar tales circunstancias, y por cuanto de los diferentes recibos de pagos que rielan en el expediente en los folios 43 al 53 y 57 al 129, se observa que los días de descanso y feriados, fuero laborados, y como consecuencia de ello genero el pago allí expresado, y serán los único a tomar en consideración para establecer lo que le corresponde al actor, de conformidad a lo establecido en el articulo Artículo 217 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.217

    Artículo 217 “Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154. (…)”

    Artículo 154. “Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.”

    Le corresponde los días de descanso y feriados domingo como a continuación se establece:

    Descanso:

    Mes Salario básico salario diario Días de descansos laborados Descansos laborados Descanso

    cancelado total

    Dic-08 910,00 30,33 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ene-09 910,00 30,33 0,00 0,00 0,00 0,00

    Feb-09 910,00 30,33 0,00 0,00 0,00 0,00

    Mar-09 910,00 30,33 0,00 0,00 0,00 0,00

    Abr-09 910,00 30,33 1,00 0,00 0,00 0,00

    May-09 910,00 30,33 4,00 121,33 121,34 -0,01

    Jun-09 910,00 30,33 4,00 121,33 121,34 -0,01

    Jul-09 910,00 30,33 4,00 121,33 121,34 -0,01

    Ago-09 910,00 30,33 4,00 121,33 121,34 -0,01

    Sep-09 1008,00 33,60 4,00 134,40 134,40 0,00

    Oct-09 1008,00 33,60 4,00 134,40 134,40 0,00

    Nov-09 1008,00 33,60 4,00 134,40 134,40 0,00

    Dic-09 1008,00 33,60 4,00 134,40 134,40 0,00

    Ene-10 1008,00 33,60 4,00 134,40 134,40 0,00

    Feb-10 1008,00 33,60 4,00 134,40 134,40 0,00

    Mar-10 1140,00 38,00 4,00 152,00 152,00 0,00

    Abr-10 1140,00 38,00 4,00 152,00 152,00 0,00

    May-10 1312,00 43,73 4,00 174,93 174,94 -0,01

    Jun-10 1312,00 43,73 4,00 174,93 174,94 -0,01

    Jul-10 1312,00 43,73 4,00 174,93 174,94 -0,01

    Ago-10 1312,00 43,73 4,00 174,93 174,94 -0,01

    Sep-10 1312,00 43,73 4,00 174,93 174,94 -0,01

    Oct-10 1312,00 43,73 4,00 174,93 174,94 -0,01

    Nov-10 1312,00 43,73 4,00 174,93 174,94 -0,01

    Dic-10 1312,00 43,73 4,00 174,93 174,94 -0,01

    Ene-11 1312,00 43,73 4,00 174,93 174,94 -0,01

    Feb-11 1312,00 43,73 4,00 174,93 174,94 -0,01

    Mar-11 1312,00 43,73 4,00 174,93 174,94 -0,01

    Abr-11 1312,00 43,73 4,00 174,93 174,94 -0,01

    May-11 1530,00 51,00 4,00 204,00 204,00 0,00

    Jun-11 1530,00 51,00 4,00 204,00 204,00 0,00

    Jul-11 1530,00 51,00 4,00 204,00 204,00 0,00

    Ago-11 1530,00 51,00 4,00 204,00 204,00 0,00

    Sep-11 1700,00 56,67 2,00 113,33 113,33 0,00

    Oct-11 1700,00 56,67 3,00 170,00 170,00 0,00

    Nov-11 1700,00 56,67 4,00 226,67 226,66 0,01

    Dic-11 1700,00 56,67 4,00 226,67 226,66 0,01

    Ene-12 1700,00 56,67 4,00 226,67 226,66 0,01

    Feb-12 1700,00 56,67 4,00 226,67 226,66 0,01

    Mar-12 1700,00 56,67 4,00 226,67 226,66 0,01

    Abr-12 1700,00 56,67 4,00 226,67 226,66 0,01

    May-12 1700,00 56,67 0,00 0,00

    total 6154,27 6154,33 0,06

    Descanso (sabado)= Bs. 0,06

    .-DÍAS D.L.N.C..

    Para el pago domingo se debe proceder de conformidad con lo establecido en el Artículo 154, es decir, se debe pagar un (01) día, por el domingo laborado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%), el otro día, a que hace referencia la norma ya citada, es el que está incluido en el pago de su quincena, o en el salario que le corresponde por el mes trabajado, a manera de ejemplo tomaremos el recibo que riela en el folio 58, correspondiente a la primera quincena del mes de mayo del 2009, con el salario mensual de Bs. 910, en la cual se generaron dos (02) días de descanso y un (01) día feriado, y a la final le dan quince (15) días en total, por un monto a pagar de Bs. 500,50, cuando en realidad el monto que debería cancelar en esta quincena, era el de Bs. 591,50, por lo que se expresa a continuación:

    Salario mensual (Bs. 910)

    Días de salario 15 30,33 455

    Días de descanso 2 30,33 60,67

    Días feriado 1 30,33 75,83

    total 18 30,33 591,50

    En razón a lo anterior, le corresponde los días domingo como a continuación se establece:

    Mes salario diario Domingos trabajados pago por d.D. a pagar 50 % Total de domingos a pagar domingo cancelado Domingo diferencia a cancelado

    Dic-08 30,33 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ene-09 30,33 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Feb-09 30,33 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Mar-09 30,33 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Abr-09 30,33 1,00 1,00 2,00 60,66 30,33 90,99 41,01 49,98

    May-09 30,33 3,00 3,00 6,00 182,00 91,00 273,00 227,48 45,52

    Jun-09 30,33 2,00 2,00 4,00 121,33 60,67 182,00 151,66 30,34

    Jul-09 30,33 2,00 2,00 4,00 121,33 60,67 182,00 151,66 30,34

    Ago-09 30,33 3,00 3,00 6,00 182,00 91,00 273,00 227,48 45,52

    Sep-09 33,60 2,00 2,00 4,00 134,40 67,20 201,60 168,00 33,60

    Oct-09 33,60 1,00 1,00 2,00 67,20 33,60 100,80 84,00 16,80

    Nov-09 33,60 3,00 3,00 6,00 201,60 100,80 302,40 252,00 50,40

    Dic-09 33,60 1,00 1,00 2,00 67,20 33,60 100,80 84,00 16,80

    Ene-10 33,60 2,00 2,00 4,00 134,40 67,20 201,60 168,00 33,60

    Feb-10 33,60 2,00 2,00 4,00 134,40 67,20 201,60 168,00 33,60

    Mar-10 38,00 2,00 2,00 4,00 152,00 76,00 228,00 190,00 38,00

    Abr-10 38,00 3,00 3,00 6,00 228,00 114,00 342,00 285,00 57,00

    May-10 43,73 2,00 2,00 4,00 174,93 87,47 262,40 218,64 43,76

    Jun-10 43,73 2,00 2,00 4,00 174,93 87,47 262,40 218,64 43,76

    Jul-10 43,73 2,00 2,00 4,00 174,93 87,47 262,40 218,64 43,76

    Ago-10 43,73 3,00 3,00 6,00 262,40 131,20 393,60 327,97 65,63

    Sep-10 43,73 2,00 2,00 4,00 174,93 87,47 262,40 218,64 43,76

    Oct-10 43,73 2,00 2,00 4,00 174,93 87,47 262,40 218,64 43,76

    Nov-10 43,73 2,00 2,00 4,00 174,93 87,47 262,40 218,64 43,76

    Dic-10 43,73 1,00 1,00 2,00 87,47 43,73 131,20 109,32 21,88

    Ene-11 43,73 3,00 3,00 6,00 262,40 131,20 393,60 327,97 65,63

    Feb-11 43,73 2,00 2,00 4,00 174,93 87,47 262,40 218,64 43,76

    Mar-11 43,73 2,00 2,00 4,00 174,93 87,47 262,40 218,64 43,76

    Abr-11 43,73 2,00 2,00 4,00 174,93 87,47 262,40 218,64 43,76

    May-11 51,00 2,00 2,00 4,00 204,00 102,00 306,00 255,00 51,00

    Jun-11 51,00 2,00 2,00 4,00 204,00 102,00 306,00 255,00 51,00

    Jul-11 51,00 3,00 3,00 6,00 306,00 153,00 459,00 382,50 76,50

    Ago-11 51,00 2,00 2,00 4,00 204,00 102,00 306,00 255,00 51,00

    Sep-11 56,67 1,00 1,00 2,00 113,33 56,67 170,00 141,68 28,32

    Oct-11 56,67 2,00 2,00 4,00 226,67 113,33 340,00 283,35 56,65

    Nov-11 56,67 2,00 2,00 4,00 226,67 113,33 340,00 283,36 56,64

    Dic-11 56,67 2,00 2,00 4,00 226,67 113,33 340,00 283,36 56,64

    Ene-12 56,67 2,00 2,00 4,00 226,67 113,33 340,00 283,36 56,64

    Feb-12 56,67 2,00 2,00 4,00 226,67 113,33 340,00 283,36 56,64

    Mar-12 56,67 1,00 1,00 2,00 113,33 56,67 170,00 141,68 28,32

    Abr-12 56,67 2,00 2,00 4,00 226,67 113,33 340,00 283,35 56,65

    total 9.716,79 8062,31 1654,48

    Feriado (domingo)= Bs. 1.654,48

    Resultando por descanso y feriado la cantidad de Bs.1.654,42. Y así se declara.

    .-PREAVISO OMITIDO POR EL PATRONO, es necesario establecer, en cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, para la cual la demandada manifestó que le actor nunca fue despedido de la empresa, en este sentido, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente, cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven, en consecuencia no prospera lo denominado por el actor como preaviso omitido por el patrono. Y así se declara.

    .-SERVICIO DE VEHICULO PARTICULAR NO PAGADO, para este pedimento, el actor estableció que se utilizo el vehículo para dos horas diarias para la captación de sucesos, pero que nunca recibió pago alguno por la prestación del servicio de su vehículo, lo cual fue negada por la demandada, en toda su extensión, que no se convino de forma escrita o verbal una contraprestación por la utilización de su vehículo particular o arrendamiento del mismo; y no existiendo prueba por parte del actor de que este concepto haya sido convenido por ambas partes, y que el mismo forma parte del salario, debe negarse lo solicitado. Y así se declara.

    .-LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL 7 DE MAYO DE 2012.

    De los cálculos anterior, se establecieron de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997, hasta el seis (06) de mayo del 2012, y al haber terminada la relación laboral el ocho (08) de mayo del 2012, quedaron pendiente dos (02) días por calcular, en tal sentido, en base a los conceptos solicitado, se hace necesario citar los artículos 132, 142, 190, 192, de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras del 7 de mayo de 2012, relacionado con las vacaciones bono vacacional y fracciones, bonificación de fin de año o utilidades y prestaciones sociales; por estos (02) dos días, que ni siquiera llegan a una fracción por mes, mas cuando se generaron pagos por el patrono por estos conceptos, en consecuencia, bajo el imperio de la norma vigente mencionada, no generan ningún cálculo. Y así se declara.

    La sumatoria de todos estos montos da un total de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.16.482,02), menos la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN B.C.S.C. (Bs.10.641,07), que se desprende de los folio 156, 157, 159, 160 del expediente de la causa, dando una diferencia de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.5.840,95), monto este, que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde (01) de diciembre de 2008 hasta el ocho (08) de mayo del 2012, Asimismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeuden, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.H.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.808.328 contra la Firma Personal LA NOTICIA DE BARINAS.

    En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.5.840,95). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, uno (01) de octubre de dos mil trece. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. Yhonny Vela

    Exp. Nº EP11-L-2012-000352

    En esta misma fecha siendo las 03:19 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. Yhonny Vela

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