Decisión nº 1531 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de Octubre de 2011.

201° y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE Y SU APODERADO

SOLICITANTE: R.N.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.987.035.-

REPRESENTANTE JUDICIAL: abogada B.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.247.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.701.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA

EXPEDIENTE: Nº 5344-11

Conoce de la presente Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano R.N.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.987.035, en su carácter de poseedor del Fundo “MATA DE REBUZNO”, Asistido Judicialmente por la abogada R.I.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.185.572, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.712, mediante escrito presentado el 27-09-2011, en el cual alega ser propietario y poseedor del Fundo denominado “MATA DE REBUZNO”, ubicado en el Sector El Jobal, Municipio Obispos del Estado Barinas, con un área de terreno de CIENTO CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (104 has con 6.757m2) dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos de la Comunidad El Jobal/ J.d.C.S. y A.R.V.; SUR: Terrenos de la Comunidad El Jobal/José Ramírez; ESTE: Terrenos de D.R.; y OESTE: Terrenos de los hermanos Cermeño, por servidumbre de paso a través del predio de ellos.

El 27/09/2011, se recibió y por auto de fecha 28/09/2011, se le dio entrada a la presente solicitud por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la Ciudad de Barinas ordenándosele corregir dicha solicitud de acuerdo al artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 29-09-2011 la parte solicitante consignó las correcciones ordenadas por este Tribunal y se le admite dicha solicitud con la misma fecha 29-09-2011.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovió lo siguiente:

  1. - Oficio emitido por la Dirección Estadal Ambiental Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dirigido al ciudadano R.N.V.G., poseedor del Predio Fundo Mata de Rebuzno.

  2. - Documento de compra del predio “MATA DE REBUZNO”, presentado en copia fotostática simple, autenticado por ante la Notaria Publica de Barinas, en fecha 26/11/1981, anotado bajo el Nº 267, Folios 199 y 200, Tomo XXX-IV, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

  3. - Levantamiento Topográfico elaborado por el INTI, sobre el Predio “MATA DE REBUZNO”, en copia fotostática simple.

  4. - CARTA AGRARIA SOCIALISTA, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a favor del ciudadano R.N.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.987.035, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 55, Tomo Nº 102.

  5. - Registro del Padrón de Hierro, en tres (03) folios en copia simple previa confrontación con sus originales a efectum vivendi, Registrado bajo el Nº 32, folios 76 al 78, Protocolo Primero, Tomo Nº 01, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1983.

  6. - Carta de Inscripción en el Registro de Predios, por ante El Instituto Nacional de Tierras, en un (01) folio útil en copia simple previa confrontación con su original a efectum vivendi.

  7. - Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras por ante el SENIAT, en un (01) folio útil en copia simple previa confrontación con su original a efectum vivendi.-

  8. - Guías de Movilización, Aval Sanitarios en un legajo de veinticinco (25) folios útiles en copia simple previa confrontación con sus originales a efectum vivendi.

El 03-10-2011, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dejando constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO

De la ubicación, cabida y linderos del predio. El Tribunal con la asesoría del Práctico deja constancia que se encuentra constituido en el Predio “MATA DE REBUZNO”, ubicado en el Sector El Jobal, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una extensión aproximada de CIENTO CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (104 Has con 6.757 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de la Comunidad El Jobal/Jesús del C.S. y A.R.V.; SUR: Terrenos de la Comunidad El Jobal/José Ramírez; ESTE: Terrenos de D.R.; y OESTE: Terrenos de los hermanos Cermeño, por servidumbre de paso a través del predio de ellos. SEGUNDO: De la actividad económica productiva tanto vegetal como animal y forestal existente en el mismo. El Tribunal con la asesoría del Practico deja constancia que la actividad agrícola esta comprendida en tres sectores; Subsector forestal con especies de Saman, de manera concentrada un área de una has, aproximadamente con especie de Teca de diversos desarrollo en su altura presentando espacios no cónsonos con el patrón de siembra, que se consideran limitante dado la inundación del área y del manejo propiamente dicho, en el punto de coordenadas N: 957.037 y E: 371.713; proyectándose hacia el Norte del Predio; Cedro, Pui; el Subsector a.V. en forraje introducido en las especies de pastos estrella, pastos digitaría y San Agustín; el Subsector A.A., comprende la especie de bovino de carne, de las razas Brahman mestizo Cebú, (3/4), dentro de 7 potreros, claramente definidos por cercas de alambre de púas y estantillos, por información suministrada por el productor su actividad económica esta dirigida a satisfacer los requerimientos alimenticios del Sector EL Jobal, Guasimito del Municipio Obispos del Estado Barinas. TERCERO: Del numero aproximado animales existentes en el predio. El Tribunal con la asesoría del Práctico deja constancia que en el predio se encuentran los siguientes animales de la especie bovinas, Dos (02) Toretes; Dos (02) Toros de reemplazo, Cuatro (06) Mautes; asimismo como Veintitrés (33) Vacas; Cinco (05) Novillos; Catorce (14) Mautes y Treinta y Tres (33) Becerros contados a la distancia; marcados con el hierro quemador cuya figura es la siguiente: CUARTO: De cualquier otra situación que a criterio de este d.T. o de la parte solicitante, sea necesario para decretar la protección de la producción agroalimentaria que pudiera existir. En este estado el ciudadano Juez solicita al ciudadano Ingeniero Experto designado, lo siguiente: Realice una síntesis de la situación agro productiva del predio en cuestión, es decir, de la cantidad de área verdaderamente aprovechable y diferenciándola con las áreas de reserva y las áreas inundables. En este estado el práctico designado expuso: Respecto al predio en cuestión, la misma se puede dividir en tres áreas de trabajo productivo, la primera con las áreas consolidadas de potreros; la segunda en igual proporción con las áreas de reservas forestal utilizando sotobosques y una mitad de la misma, que dadas las condiciones de inundaciones y bajíos presentan limitantes de producción continuo, teniendo un uso eficiente de manera estacionaria; dado el recorrido efectuado y revisando la cartografía del predio se estima una superficie de aprovechamiento de aproximadamente 31 Has., de potreros; alrededor de 35 Has., de uso forestal y un estimado de 50 Has., con limitaciones edáficas en periodo de lluvia, es todo.

En esa misma fecha el Tribunal solicita al ciudadano experto realice algunas consideraciones técnicas sobre el estado general sobre la productividad del predio, el cual a través de informe complementario establece:

Características Físico Naturales:

El predio rural en referencia se encuentra en un área de influencia de la cuenca baja del río S.D. próximo a una vialidad principal que conduce desde Barinas hasta la población de Obispos de alta rotación de la zona, en una zona de no afectada por la expansión urbana manteniéndose incólume en la actividad agropecuaria de eminente vocación de la actividad agrícola en los sub. sectores animales y vegetal de manera estacional, y silvícola en la producción de teca, dado los indicadores ambientales de los periodos de lluvia y sequía, posee una vegetación natural con predominio de especies de Cedro, Saman, Puy y Drago con especies arbustivas de yagrumo de manera dispersa cuando no, otras arbóreas no identificadas por este experto que no tiene valor comercial de madera, compartiendo con pasto natural e introducido como estrella de manera predominante y grama en los alrededores del asiento principal de la casa y en la integración co casa de obreros, así mismo posee por deforestación, potrero destinados a la actividad pecuaria en explotación de ganadería de levante pero que dada las condiciones imperantes del momento de la inspección, opinar sobre la “sostenibilidad” de forrajes es parte de la motivación complementaria del presente, si existe limitaciones por desbordamiento libre en época del río colindante hídrico que permita un carga animal mejor, con introducción de pastos artificiales resaltando pasto estrella o brachiaria. Por su ubicación estamos en el área de influencia de ríos tributarios hacia la Cuenca del Orinoco, conforme a los estudios de la Comisión de Planeamiento Nacional de los Recursos Hídricos (Coplanarh) del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales del año 1983 y según la clasificación mundial de Holdrige, son Bosque seco tropical, según los periodos lluviosos definidos, temperaturas promedios de 30 °C anuales, precipitación de valores de 1600 a 1800 mm de agua al año. Con el multifuncional climático Marca Bruntton Modelo Sherpa que contiene; higrómetro portátil se apreció un valor de 871 mm de Hg para ese día, el anemómetro dio una velocidad de 2 Km. /hora a las 1:30 p.m., el altímetro una altura de 167 m.s.n.m. y una temperatura de 29 °C, para ese día.

A.- Topografía y Drenaje:

Durante el recorrido por los potreros y linderos se apreció una topografía semi plana que tienen un desnivel de aproximadamente un 1 % que geomorfologicamente tienen y se ven en zonas de aprovechamiento limitado por razones de estacionalidad debido a las condiciones hídricas para aprovechamiento estacional de la época de verano y con dos direcciones de escurrimiento superficial hacia el río que atraviesa el predio desde los potreros definidos cinco (5) en el recorrido general, no hay raptaciones, ni remociones en masa, erosión reticular de patas de vaca por pisada en bajíos de arcillas sujetas a niveles altos de humedecimiento, solo deformaciones denominadas tatucos de manera puntual por el tipo de arcilla expansiva presente que en épocas de sequía se agrietan y por compactación de época de lluvia, según plantas indicadoras como corocillo, escoba, son suelos ligeramente ácidos, razón está para indicar que el elemento acido se manifiesta en la colorimetría del follaje de manera apical, no era indicador en mayor valor de acidez pero si del pasto introducido con la natural, en el sotobosque de galería arbustiva de algunos potreros que no guardan un patrón geométrico por la misma circunstancia de la vegetación natural no susceptible de aprovechamiento (palma real) y su textura por apreciación al tacto es franco arcillo limoso, con colores marrón rojizo y en otras elemento este para una apreciación de su drenaje de escorrentía superficial muy bajo a moderado.

B.- Servicios Públicos:

• Electrificación

En la unidad de producción recorrida se pudo apreciar electrificación, transporte publico de baja rotación saliendo a la carretera citada.

Sistemas de transporte

• Transporte publico de baja rotación saliendo a la carretera citada y en su mayoría de particulares de las fincas adyacentes.

• Acueducto rural

En las adyacencias de la zona no se observó acueducto rural distante solo del p.d.O.

• Uso Actual:

Tiene un uso agropecuario de franca orientación Pecuaria del tipo levante, con animales de diversas edades, sexos, razas estas de predominio de Cebú y Pardo Suizo.

Observaciones:

De manera particular y especializada debo desarrollar elementos que sean vinculantes con el requerimiento aquí solicitado “elementos agro productivos. “… se omite resto de la cita descrita en el acta.

Considerando que los basamentos de orden Legal que tienen su correspondencia con lo técnico, social y económico, los principios de Ley referidos a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al tema del ambiente por ser este un requisito de nivel Constitucional, lo vincula con los acuerdos Internacionales sobre la materia, y en concordancia con lo referido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera particular se reseña para el desarrollo del presente informe a sus elementos que indican los factores naturales; la misma se amplía en cuanto al desarrollo de la sostenibilidad. En ese sentido, los elementos apreciados para considerar lo agro productivo se desarrolla en dos acepciones dentro del Predio en referencia; primero el aspecto de no intervención de las especies naturales indicadas por unas 30 has con vegetación de valor maderable, actualmente en periodo de veda y las naturales propias P.R., Yagrumo, Mijao, Drago que son parte de la protección del curso de agua del río Piedras Negras conforme a la Ley en sus ramificaciones de curso de agua con, y otra dentro del manejo ambiental en el manejo de la explotación del cultivo de teca con fines maderables de pulpa de papel de unas 10 Has que actualmente requieren de mantenimiento forestal, y el segundo aspecto que esta referido a la actividad principal de franca orientación pecuaria en la explotación de bovinos con potreros debidamente cercados a cinco (5) pelos de alambre de púas y estantillos de madera aserrada que es el área aprovechable de mayor intensidad con pasto estrella, próximo a la casa principal donde están instalaciones son unas 35 has, y otro hacia el norte de la finca, en proceso de recuperación con pases de tractor con implemento agrícola denominado rolo argentino, para control de la maleza de aproximadamente 38 has que considerando las dos áreas indicadas representan una superficie de 73 has aproximadamente que son por la recuperación estacional de los pastos la capacidad de sustentación para los animales contabilizados, dado que esta segunda área de recuperación, no obedece su figura a un polígono regular para una mejor definición de área, y esta tiene problemas de uso estacional por desbordamiento del río, suman en total 113 Has aproximadamente, salvando las áreas de infraestructura para la producción vista de vaquera, cochinera inactiva, casas con su entorno. Todo como se indico en el cuadro de los puntos de visita a la cual el tribunal recorrió, está indicándose las coordenadas de los mismos y detalles representativo de lo observado como elemento concomitante de las ilustraciones del acta que a tal efecto se levando durante la Inspección

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Para decidir este Tribunal observa:

Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.-

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...

4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.

Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

- En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que existe dicha presunción de buen derecho al colocar a la vista y análisis de este Juzgado la documentación existente que respalda jurídicamente la posesión que allí realiza el solicitante de marras, documentos tales como documento de la compra que hiciera el solicitante debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno (hoy inmobiliario) del Municipio Obispos del Estado Barinas el 04 de Noviembre de 1980, Nº 18, folios 137 al 140, protocolo Primero, Tomo 1, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1981, así como también consignó Carta Agraria Socialista de fecha 10 de abril de 2008 emitida y suscrita por el Lic. Juan Carlos Loyo Presidente del Instituto Nacional de Tierras en reunión nacional del Instituto Nº136-07 de fecha 07 de Agosto de 2007 basado en el decreto Presidencial 2.292 lo cual le indica a este Juzgador que el solicitante cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que le fuera posible el otorgamiento de dicho instrumento lo que lo hace acreedor del amparo legal que otorga la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 17.1, 17.2 y 64 del instrumento mencionado “supra” para lo cual se exhorta al Instituto Nacional de Tierras a aperturar procedimiento estipulado en este último artículo mencionado.

LTDA:

Artículo 17.—Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

  1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

  2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.

Artículo 64.—Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación de tierras, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.

Por tanto el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho y que fue constatado por quien aquí decide de la inspección realizada el 03-10-2011, y que se refiere a la producción real desplegada en el predio por el solicitante de la presente medida de protección. (ASÍ SE DECIDE).

- En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza de los procedimientos tanto administrativos como judiciales de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:

…en virtud de la mecanización, de las reservas naturales extraordinarias que existen en el fundo, ante la inminente interrupción de nuestra producción agroalimentaria, POR TERCERAS PERSONAS AJENAS Y DESCONOCIDAS que se han presentado en el sector anteriormente identificado rompiendo las cercas perimetrales ocasionando salida del ganado hacia otros predios vecinos, situación que me preocupa ya que atenta contra los principio establecidos en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

sin pensar que pueden estar incursos en el delito de Invasión penalizados por el Articulo 471-A de nuestro Código Penal y la Cláusula Décimo Segunda de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, es el caso, que en diversas oportunidades estas personas de quienes se les desconoce identidad alguna, se han quedado a las puertas de la Finca y en los sectores aledaños con una amenaza a diario con irrumpir de nuevo mi posesión y tomar por vías de hecho posesión de las tierras. Cabe destacar, que el Instituto Nacional de Tierras Central mediante resolución del año 2007, prohibió los campamentos de custodia, por tanto seguimos presentando temor eminente de invasión por parte de estos ciudadanos, por ello es que en esta oportunidad ocurro ante su competente autoridad para solicitar se protejan las posesiones, propiedades y producciones referidas y ordene su resguardo a través de la imposición de alguna medida de protección agroalimentaria”

En este sentido, quien aquí decide indica que si bien es cierto que no existe aun apertura de ningún procedimiento administrativo por parte de INTI, existe un grupo de personas que merodea y amenaza el lindero sur-oeste supuestamente ordenados por el Instituto Nacional de Tierras; por lo que se le ordena al Instituto Nacional de Tierras no realizar ningún acto que vaya en perjuicio de la producción allí sostenida, por lo cual este juzgador observa que se encuentran llenos los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).

Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria y ambiental, en función de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria y ambiental requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en el caso de que algún Ente del Estado o terceros ingresen al predio anteriormente identificado, tal y como lo ha expresado la parte solicitante de la medida al señalar del constante asedio en el predio por parte de personas ajenas a su voluntad. (ASÍ SE DECIDE).

Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar agraria, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.

Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto de acuerdo a lo observado en las inspección del día 03/10/2011 en aplicación del principio de la inmediación y con el informe técnico consignado por el practico especialista que acompaño al Tribunal es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, de protección al ambiente y a la biodiversidad así como del principio de Soberanía Nacional es necesario a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona y que ya recibió del INTI su adjudicación legitima, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.

CRBV.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. (Cursiva y subrayado del Tribunal)

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar el predio objeto de marras por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar procedente la medida cautelar de protección agroalimentaria aquí solicitada. (ASÍ SE DECIDE).

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta el 27 de Septiembre de 2011, por el ciudadano R.N.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.987.035, en su carácter de poseedor del Fundo “MATA DE REBUZNO”, Asistido Judicialmente por la abogada B.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.247.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.701. mediante escrito presentado el 27-09-2011, sobre la totalidad del área que compone el fundo denominado “MATA DE REBUZNO”, ubicado en el Sector El Jobal, Municipio Obispos del Estado Barinas, con un área de terreno de CIENTO CUATRO HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (104 has con 6.757m2) dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos de la Comunidad El Jobal/ J.d.C.S. y A.R.V.; SUR: Terrenos de la Comunidad El Jobal/José Ramírez; ESTE: Terrenos de D.R.; y OESTE: Terrenos de los hermanos Cermeño, por servidumbre de paso a través del predio de ellos.

TERCERO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras Central, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida, Al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Estado Barinas, A la Guarnición Militar de este Estado Barinas, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria y forestal, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro de la Unidad de Producción “MATA DE REBUZNO” en el área arriba descrita.

CUARTO

Esta medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Dos (02) años tomando en cuenta para dicho tiempo el contenido del artículo 45 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Se le exhorta a los organismos competentes agrarios como INDER, FONDAS, BANCO AGRÍCOLA, MISIÓN AGRO VENEZUELA, INTI, entre otros a la aplicación del contenido del artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pro de la continuación de la producción tanto agropecuaria como forestal que se viene desarrollando en el fundo MATA DE REBUZNO arriba descrito.

SEXTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, del Estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de Octubre del Dos Mil Once.

EL JUEZ,

J.J.T.S..

LA SECRETARIA,

J.W.S.P.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

J.W.S.P.

Exp. N° 5344.

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