Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos Y Bienes

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 21 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO Nº PP01-J-2013-001142

SOLICITANTES: R.Á.R. Y M.J.Q.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.308.062 y V-17.828.038, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.199.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (DECRETO).

Vista la solicitud recibida en fecha 03 de octubre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES interpuesta por los ciudadanos: R.Á.R. y M.J.Q.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.308.062 y V-17.828.038, respectivamente, cónyuges entre si, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.199; quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: La Colonia Parte Alta, Barrio E.Z., sector diagonal a la entrada de la UNELLEZ, calle 2, casa Nº 21, Parroquia San J.d.G., del Municipio del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 04 de octubre de 2013 se le da entrada y se admite en fecha 08 de octubre de 2013, acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando a las partes realizar Despacho Saneador dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes, a los fines de consignar Titulo Supletorio sobre las bienhechurías que constituyen el bien que forma parte de su comunidad conyugal, por cuanto el documento consignado no acredita la propiedad del mismo.

Cumplido como ha sido lo requerido, mediante la consignación de una carta de ocupación de terreno presentada en fecha 10 de marzo de 2014, este Tribunal acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Así como se acordó escuchar la opinión de los niños Identificación omitida por disposición de la Ley, de 10 y 08 años de edad, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado; dejándose constancia su comparecencia y manifestación mediante acta de opinión de niños, niñas y adolescentes en fecha 14 de marzo de 2014

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a REPRODUCIR y PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre el DECRETO de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa las consideraciones siguientes:

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de julio de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil de las Cruces, Parroquia U.A.V.d.M.S. del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 17, Folio 17; antes de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 10 y 08 años de edad, quienes fueron debidamente legitimados mediante acto de matrimonio.

En ese sentido, la Separación de Cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:

La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

(Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…).” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista E.C.B., citando al autor L.H., en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.

(pp.112). (Fin de la cita).

Por otra parte, con relación a la separación de bienes, entre los esposos, artículo 190 del Código Civil venezolano señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (…)

. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 173 del Código Civil Venezolano, estipula:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…) También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…)

. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta es procedente y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decretar dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 10 y 08 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley, de 10 y 08 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana M.J.Q.E..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos quienes han gozado y seguirán gozando de una relación directa y personal con sus padres y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto. Por ello, podrán ser sacados de su domicilio familiar con autorización de su madre en forma amplia ya que podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre, previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de los hijos y su interés superior, todo ello de conformidad con los artículos 8, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a favor de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, que será incrementada ajustándose a la capacidad económica del padre y a la lasa de inflación determinada por todos los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados que ameriten los precitados hijos, todo ello según lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley, por el contrario satisface el derecho que les asiste y su interés superior, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal fomentaron un bien inmueble que constituye su comunidad de bienes gananciales; consistente en un rancho construido con láminas de zinc y estructura de madera, ubicado en La Colonia, Parte Alta, Barrio E.Z., sector diagonal a la entrada de la Unellez, calle 2, casa Nº 21 de la Parroquia San J.d.G.d.M.G. del estado Portuguesa, dicha construcción se encuentra edificada sobre una parcela de terreno que actualmente se encuentra en procesos litigiosos tal como consta en Carta de Exposición de Motivos emitida por el C.C.E.Z.d. la ciudad de Guanare, estado Portuguesa de fecha 24 de septiembre de 2013, el cual ha sido edificado para habitación familiar con sus hijos donde habitan actualmente con la madre en el mismo; así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la voluntad expresa de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes. Y así se resuelve.

D E C R E T O

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

La Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges R.Á.R. Y M.J.Q.E., plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de las Cruces, Parroquia U.A.V.d.M.S. del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 17, Folio 17, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges R.Á.R. Y M.J.Q.E., plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de las Cruces, Parroquia U.A.V.d.M.S. del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 17, Folio 17, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley.

CUARTO

Extinguida la Comunidad de Gananciales, comenzando a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

QUINTO

OFICIAR a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia U.A.V.d.M.S. del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante al Oficina de Registro Civil de la Parroquia U.A.V.d.M.S. del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría una copia certificada del presente Decreto, una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente.

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

ABG. FRANCILENY A.B.B.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R..

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R..

FABB/jvpdr/Ma Alej.-

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