Decisión nº PJ0062014000108 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 28 DE MAYO DE 2014

204º Y 155º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2013-000402

En el día de hoy, 28 de mayo de dos mil catorce (2014), en horas de despacho, presente en la Sala del Tribunal el ciudadano R.N.V.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.26.405.629, y domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, parte accionante en el presente juicio que se sustancia por concepto de pago de prestaciones sociales, indemnización por despido, mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, diferencias en la participación de los beneficios, diferencia en el pago de las vacaciones, y bono vacacional, indemnización por paro forzoso, , cuyo reclamo lo cuantifica en (Bs. 144.532,32, tal como se expresa en la demanda el cual se da por reproducido en forma integra en la presente acta transaccional a los efectos legales correspondientes, expediente signado con el alfanumérico GP21-L-2013-000402, debidamente representado en este acto por el abogado en ejercicio N.T.P., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.19.079 y de este domicilio, y por las partes codemandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, su apoderada judicial abogada J.P., identificada con la cédula de identidad No. 7.159.584, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 24.304, Y TOYO ENGENEERING CORPORATION, acude su apoderada judicial abogada C.G.T. identificada con la cédula de identidad No. 18.437.575 inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 171.636, representaciones que ostentan según se evidencia de documento poder autenticado que corre inserto en las actas procesales. En este estado, en vista de la conciliación a la cual llegaron las partes en el presente juicio, con la finalidad de darlo por terminado, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, antes identificada, quiere dejar constancia en este acto, que existe una manifiesta falta de interés sustancial de la parte accionante para proponer la presente demanda, habida consideración de que los conceptos salariales se le cancelaron en su oportunidad de conformidad con la vigencia de la Convención Contractual imperante, en este caso, de conformidad con lo acordado entre las partes que suscribieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, el acta Convenio de fecha 05 de agosto de 2011, firmada por las representaciones sindicales, Pequiven y nuestra patrocinada, conforme a la cual se estableció que a partir de esa fecha, todos los trabajadores de la Obra Planta Fertilizante Morón, devengarían los beneficios económicos y sociales del Contrato Colectivo de la Construcción. Pues bien, conforme a lo convenido por las partes, y a partir de ese momento, nuestra representada le canceló al demandante los salarios y demás beneficios laborales conforme a la misma, por lo que no son ciertos las diferencias salariales, conceptos y montos que constituyen pretensión del demandante. Es por ello Ciudadano Juez, que negamos y rechazamos que el accionante de autos tenga derecho a comparecer ante esta jurisdicción a demandar a nuestra patrocinada para que le cancelen salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado. En consecuencia Ciudadano Juez, nuestra patrocinada niega y rechaza enfáticamente, por no ser cierto, que el demandante de autos sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago de nuestra patrocinada de las cantidades libeladas por los conceptos señalados. En este estado, el demandante identificado ut supra, por intermedio de su apoderado judicial expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes los pedimentos que fueron formulados en la demanda, por cuanto se encuentran ajustados a derecho, y en consecuencia solicito que la empresa me cancele las cantidades demandadas, o a ello sea obligada por este Tribunal. Ahora bien. COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A,, empresa que reconoce la relación de trabajo entre el ciudadano demandante, su fecha de servicio, y la responsable de los conceptos que se le causaron al ex trabajador, en el entendido que rechaza los conceptos demandados, por cuanto al trabajador se le cancelaron de acurdo a la ley los conceptos causados durante la relación de trabajo, tal como se demuestra en la planilla de liquidación que se promovió el la oportunidad correspondiente, asimismo, rechaza la indemnización por despido injustificado, en razón que la causa de terminación de trabajo, fue por la culminación de la obra para la cual fue contratado el ex trabajador, de igual manera rechazo el cobro de lo concerniente al régimen prestaciones de empleo, por cuanto el trabajador fue debidamente asegurado en el seguro social, y por ende es a este organismo a quien le correspondería el pago de dicho concepto. De igual forma, expresa la abogada C.G.T. identificada con la cédula de identidad No. 18.437.575 inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 171.636, en su carácter de representante de la entidad de trabajo co- demandada TOYO ENGENEERING CORPORATION, que rechaza, en toda su extensión la pretensión del trabajador, en razón que dicha entidad de trabajo, no es solidariamente responsable de los conceptos laborales reclamos por el actor a la entidad de trabajo, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, por cuanto ella no es la empleadora del ciudadano demandante, ,además que la entidad es una sociedad mercantil autónoma e independiente jurídicamente diferente a la costa norte construcciones y que entre ellas no existe, inherencia ni conexidad, en virtud que el objeto de la empresa no tiene nada que ver con construcciones civiles, sino con proyectos petroleros. Ahora bien, reconocida la relación laboral entre el ciudadano RAFAEL VELAZQUES Y COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A y la falta de cualidad de la entidad de trabajo , TOYO ENGENEERING CORPORATION, la entidad de trabajo, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A en aras de evitar costos gastos, tiempo, sin que ello signifique un reconocimiento de los conceptos reclamos, y de dar cabida a los medios alternos de resolución de conflictos está dispuesta a llegar con el accionante a una conciliación por vía de transacción, En este estado, las partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegando a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán ir a juicio para que sea el Juez de Juicio el encargado de decidir a cuál de las partes le asiste la razón, lo cual les acarreará gastos judiciales y pérdida de tiempo, y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio teniendo como norte los principios orientadores de este nuevo proceso laboral, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar independientemente de si en verdad la posición de cada una de ellas es la cierta, vale decir, sin que el acuerdo constituya o implique reconocimiento alguno de las razones que sirven de apoyo a las pretensiones y alegatos de los actores procesales, las cuales han sido contradichas, han convenido en celebrar, como en efecto celebran el siguiente contrato de transacción, el cual se regirá por lo dispuesto en los artículos del 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas : PRIMERA : Las partes demandantes asistidas de abogados de su confianza y elección declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento, que conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los efectos de esta transacción se denominará EL DEMANDANTE al VELASQUEZ S.R. suficientemente identificado ut supra, y LA DEMANDADA a la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A. y por vía de consecuencia TOYO ENGENEERING CORPORATION SEGUNDA : EL DEMANDANTE, a título de transacción, proponen expresamente estar de acuerdo en recibir, para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados en el escrito de demanda, la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR, (Bs 19.000,oo). TERCERA : LA DEMANDADA, a título de transacción, acepta expresamente la aspiración de EL DEMANDANTE, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, verbigracia ya señalados, aceptan como cantidad transada la mencionadas suma, la cual recibe en el presente acto, mediante cheque de gerencia No.04822513, librado a sus orden, contra el Banco Occidental de Descuento, cuya copia fotostática acompañamos al presente escrito signada con el número 1. CUARTA: EL DEMANDANTE declara que con motivo de esta transacción nada más tiene que reclamar a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, y por vía de consecuencia TOYO ENGENEERING CORPORATION por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con motivo de la relación de trabajo que mantuvieron con la misma, esto es antigüedad, diferencia tiempo de viaje, diferencia ayuda de ciudad, diferencia días feriados, diferencia bono nocturno, diferencia horas extraordinarias, intereses sobre prestaciones sociales, bono de asistencia puntual y perfecta, diferencia salarial, vacaciones y bono vacacional periodo 2010-2011, vacaciones y bono vacacional fraccionadas año 2013, utilidades fraccionadas 2013, utilidades años 2010-2011, penalización por mora en el pago de las prestaciones sociales conforme al contrato colectivo de la construcción, cesta tickets, días de descanso trabajados, horas extras, bono nocturno, por haber quedado satisfechas sus pretensiones y los conceptos, cantidades, beneficios a los cuales se hizo o se pudo haber hecho acreedor con ocasión de la misma. QUINTA: Asimismo, EL DEMANDANTE declara desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, Contencioso-administrativa y penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. SEXTA: EL DEMANDANTE declara que mientras prestaron sus servicios personales, directos e ininterrumpidos a LA DEMANDADA, no fue víctima de ningún accidente de trabajo ni padecen de enfermedad profesional alguna, así como tampoco fueron víctimas de algún hecho ilícito cometido por la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, sus directores, accionistas, empleados u obreros o bienes que estuvieran bajo su posesión, guarda o pertenencia, y/o terceros relacionados con la misma que pudiera generar una indemnización por lucro cesante, daño moral, daño emergente, o cualesquiera de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil vigente, y el Título VIII, Capítulo Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos 129 al 132. SEPTIMA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta, ambas partes, demandante y demandada, declaran que cada una sufragará los gastos de honorarios profesionales y de cualquier otro tipo que haya erogado y se hayan causado con ocasión del presente proceso, en consecuencia, tampoco nada tienen que reclamarse la una a la otra por estos conceptos, y mucho menos a nuestra representada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES,C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVA: El ciudadano Juez, una vez leído y analizado como ha sido el presente documento transaccional en presencia de las partes que lo suscriben, en virtud que el mismo no viola derechos irrenunciables de los trabajadores, y que éstos lo firman libre de constreñimiento o presión alguna, por estar asesorados por sus representantes judiciales, y del mismo modo, por haber escuchado las palabras del titular de este despacho sobre los efectos jurídicos de este acto, homologa la presente transacción, le imparte su aprobación y le confiere el carácter de cosa juzgada. Finalmente, el ciudadano Juez ordenó la lectura integra de la presente acta en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente enteradas de su contenido y manifestaron su conformidad con la misma, dándose por terminado el presente acto. SOLICITUD DE EXPEDICION DE COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes solicitan al Tribunal ordene expedir dos (02) copias certificadas, una para la parte actora y la otra para la accionada, del presente escrito, del auto emanado del Tribunal que homologue la transacción, y del auto que las provea. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las parte demandantes actuaron personalmente debidamente asistidos de abogado y las partes demandadas mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente acuerdo transaccional tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto al expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el acta de transacción levantada en audiencia se encuentran debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

En cuanto a la solicitud de expedición de copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado y ordena expedirlas.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadanos R.N.V.S.,, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.26.405.629 COSTA NORTE NSTRUCCIONES,C.A. y por vía de consecuencia TOYO ENGENEERING CORPORATION en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la secretaría para efectuar los trámites procesales correspondientes al archivo del presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del tribunal decimo primero de primera instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo con sede en Puerto cabello.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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